🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 686793333001-2017-00138-01-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2017-00138-01-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 686793333001-2017-00138-01 DEMANDANTE Lady Biviana Luengas Gaona iusjuancamilo@gmail.com

DEMANDADO

Municipio de Landázuri, Santander alcaldia@landazuri-santander.gov.co contactenos@landazuri-santander.gov.co bibianamanrique@gmail.com

MINISTERIO PÚBLICO

Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de segunda instancia TEMA Declaratoria de insubsistencia de nombramiento en provisionalidad. F alsa motivación y expedición irregular.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia

Demandante: Lady Biviana Luengas Gaona Demandado: municipio de Landázuri

provisionalidad. F alsa motivación y expedición irregular.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lady Biviana Luengas Gaona Demandado: municipio de Landázuri Radicado: 686793333001-2017-00138-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Lady Biviana Luengas Gaona formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso — administrativo, en orden a que se declare la nulidad de i) la Resolución 0204 del 8 de 2016 y ii) la Resolución 0302 de 2016 del 20 de octubre de 2016 proferidas por el representante legal del municipio de Landázuri (S).

En consecuencia, solicitó:

«1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0204 de agosto 08 de 2016, que da por terminado el nombramiento provisional de LADY BIVIANA LUENGAS GAONA en el empleo de TECNICO ADMINISTRATIVO. Código

367. Grado 02. Adscrito a la secretaria de HACIENDA Y DEL TESORO.

Tomando posesión mediante acta el dia 01 DE DICIEMBRE DE 2016.

2. Que se declare, así mismo la nulidad de la resolución número 0302 de 2016 del día 20 de octubre de 2016, a través de la cual se resuelve un

Tomando posesión mediante acta el dia 01 DE DICIEMBRE DE 2016.

2. Que se declare, así mismo la nulidad de la resolución número 0302 de 2016 del día 20 de octubre de 2016, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición de fecha 23 de agosto de 2016, interpuesto por LADY BIVIANA LUENGAS GAONA, en contra de la res olución número 0204 de agosto 08 de 2016.

3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a MUNICIPIO DE LANDAZURI el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, con retroactividad al día de la fecha de su desvinculación

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE LANDAZURI a reconocer y pagar a mi poderdante LADY BIVIANA LUENGAS GAONA, todas las sumas correspondientes a salarios,

1Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 61 índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 1 a 35.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lady Biviana Luengas Gaona Demandado: municipio de Landázuri Radicado: 686793333001-2017-00138-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la desvinculación, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo

primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la desvinculación, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la revocatoria del nombramiento.

5. Que se condene al municipio de Landázuri al pago de la seguridad social dejada de cancelar a mi poderdante, desde el 08 DE AGOSTO DE 2016. hasta la fecha en que sea reintegrada a su puesto de trabajo.

6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el del C.C.A. aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

7. Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

8. Que se declare que el municipio de Landazuri, es responsable de los perjuicios morales causados a LADY BIVIANA LUENGAS GAONA, derivados del despido injusto, que ha lesionado su órbita moral y afectiva, pues ha generado en la misma, sentimientos de tristeza, frustración y dolor y por la afectación en la honra, buen nombre y en el derec ho al debido proceso.

9. En consecuencia, se reconozca y pague indemnización por concepto de perjuicios morales por parte del municipio de Landázuri, en cuantía de 100

SMMLV, a favor de mi poderdante LADY BIVIANA LUENGAS GAONA.

9. En consecuencia, se reconozca y pague indemnización por concepto de perjuicios morales por parte del municipio de Landázuri, en cuantía de 100

SMMLV, a favor de mi poderdante LADY BIVIANA LUENGAS GAONA.

10. Que el municipio de Landázuri de cumplimiento a la sentencia en los términos del C.C.A. y Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará tos intereses comerciales y moratorios como lo ordena el ordenamiento jurídico» (sic en todo el texto).

1.1.2. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, la apoderada de la parte demandante señaló los siguientes:Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lady Biviana Luengas Gaona Demandado: municipio de Landázuri Radicado: 686793333001-2017-00138-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. Desde el año 2012, la señora Luengas Gaona se encontraba vinculada al municipio de Landázuri a través de contratos de prestación de servicios ; además, durante su trayectoria se destacó por su buen desempeño en el servicio, así como sus conocimientos y calidad humana.
  1. El 1 de diciembre de 2015, mediante Resolución 0279 , el alcalde del municipio de Landázuri , el señor Ricardo Bernal Torres, nombró en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo con código 367 grado 02 a la señora Luengas Gaona y ese mismo día tomó posesión del cargo.

municipio de Landázuri , el señor Ricardo Bernal Torres, nombró en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo con código 367 grado 02 a la señora Luengas Gaona y ese mismo día tomó posesión del cargo.

  1. El 1 de enero de 2016, el señor Milton Téllez Hernández se posesionó en el cargo de alcalde del municipio de Landázuri y, desde ese momento, asumió actitudes discriminatorias hacia la señora Luengas Gaona comoquiera que fue aislada de los demás trabajadores de la dependencia, no le eran aprobadas las comisiones de servicios y no era invitada a las reuniones de personal.
  1. El 8 de agosto de 2016, a través de la Resolución 0204, el alcalde municipal dio por terminado su nombramiento en provisionalidad de manera «intempestiva». En el contenido del acto administrativo se indicó el término otorgado de 10 días para interponer el recurso de reposición. No obstante, de forma arbitraria, irrespetuosa e injusta, ese mismo día le fue comunicado que debía entregar el cargo de forma inmediata y realizar el correspondiente empalme, motivo por el cual procedió hacer la entrega.
  1. El 10 de agosto de 2016 elevó petición ante la Secretaría General y de Gobierno con la finalidad de obtener información para ejercer su derecho de defensa y contradicción y solicitó que se le diera el tratamiento previsto en elNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lady Biviana Luengas Gaona Demandado: municipio de Landázuri Radicado: 686793333001-2017-00138-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

Demandado: municipio de Landázuri Radicado: 686793333001-2017-00138-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

artículo 20 del CPACA, en razón a que la resolución no era clara respecto de los motivos que le dieron origen.

  1. El 23 de agosto de 2016 la señora Luengas Gaona presentó recurso de reposición contra la Resolución 0204 que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad, el cual fue resuelto mediante Resolución 302 del 20 de octubre de 2016.
  1. Los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación comoquiera que se encuentra n sustentados en un supuesto «déficit fiscal » certificado por el secretario de hacienda a través de un estudio realizado el 30 de junio de 2016 ; no obstante, una vez analizado el informe rendido por la administración del municipio «[s]iempre social 2016 -2019» en el mes de febrero, se determinó que el ente territorial tenía un superávit de $3,299,165,691 de los cuales $79,876,392 correspond ían a «SGP PROPÓSITO GENERAL RECURSOS DE LIBRE DESTINACIÓN 42% MUNICIPIOS DE 4, 5 Y 6 CATEGORÍA Y $360,079,489 INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN PROPÓSITO GENERAL», motivo por el cual ese presunto déficit fiscal era inexistente.
  1. La motivación d el alcalde municipal para ordenar la desvinculación obedeció a una circunstancia ajena al presunto déficit presupuestal, toda vez

GENERAL», motivo por el cual ese presunto déficit fiscal era inexistente.

  1. La motivación d el alcalde municipal para ordenar la desvinculación obedeció a una circunstancia ajena al presunto déficit presupuestal, toda vez que esa circunstancia no se encuentra debidamente probada y los informes que sirvieron para su fundamento guardan incongruencias e irregularidades.
  1. El municipio de Landázuri suscribió desde el mes de enero a julio del 2016, 67 contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y/o profesionales, los cuales tuvieron por objeto el desarrollo de funciones previstas para el cargo desempeñado por la señora Luengas Gaona.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lady Biviana Luengas Gaona Demandado: municipio de Landázuri Radicado: 686793333001-2017-00138-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. En el 2017, el municipio de Landázuri celebró el contrato 015 de 2017, por el valor de $2.050.000 cuyo objeto fue «[p]restar los servicios como auxiliar de apoyo a la secretaria de hacienda», circunstancia que evidencia el interés de declararla insubsistente para cumplir compromisos burocráticos y contratar personal ajeno a la entidad.
  1. Aunado a lo anterior, la declaración de insubsistencia se realizó con desviación de poder, en razón a que el único motivo por el cual fue desvinculada obedeció al cambio de alcalde municipal y, por tanto, se trató de
  1. Aunado a lo anterior, la declaración de insubsistencia se realizó con desviación de poder, en razón a que el único motivo por el cual fue desvinculada obedeció al cambio de alcalde municipal y, por tanto, se trató de asuntos de índole político.
  1. En los casos de vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en periodo de prueba o propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso y mientras esto ocurra se goza de estabilidad relativa.
  1. La conducta desplegada por la administración vulnera sus derechos fundamentales, en razón a que es una madre soltera y, por tanto, la manutención de su hija depende únicamente de ella. Además, su desvinculación arbitraria lesionó su órbita afectiva, lo que ocasionó sentimientos de tristeza, frustración y dolor.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 6, 13, 25, 29, 40, 53, 58, 83 y 209 de la Constitución Política y el artículo 87 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lady Biviana Luengas Gaona Demandado: municipio de Landázuri Radicado: 686793333001-2017-00138-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso que los actos demandados incurrieron en i) infracción de las normas

Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

En desarrollo del concepto de violación, el apoderado de la parte demandante expuso que los actos demandados incurrieron en i) infracción de las normas en que deberían fundarse , ii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, iii) falsa motivación y iv) desviación de pode r, por las razones que pasan a exponerse:

  1. En lo atinente al primer cargo de nulidad, se advierte que los actos administrativos mediante los cuales se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante desconocieron lo previsto en los artículos 6, 13, 25, 29, 40, 53, 58, 83 y 209 de la Constitución Política, por cuanto el alcalde municipal se extralimitó en sus funciones dado que la facultad nominadora no es absoluta.
  1. Con relación al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, resulta claro que la administración le vulneró a la señora Luengas Gaona su derecho al trabajo, puesto que incluso cuando el acto administrativo a través del cual se le había declarado insubsistente no se encontraba en firme, comoquiera que en su contenido se había dispuesto la procedencia de los recursos en sede administrativa, fue obligada a entregar el puesto y hacer el empalme respectivo.
  1. Respecto al cargo de nulidad de falsa motivación, la parte demandante aduce que su configuración se encuentra probada con la suscripción de los contratos que de manera posterior a su desvinculación el municipio de Landázuri celebró con el objeto de ejecutar las actividades que la señora Luengas Gaona realizaba y, por ese motivo, es claro que la declaración de

contratos que de manera posterior a su desvinculación el municipio de Landázuri celebró con el objeto de ejecutar las actividades que la señora Luengas Gaona realizaba y, por ese motivo, es claro que la declaración de insubsistencia obedeció al interés del alcalde municipal de cumplir con compromisos burocráticos y contratar personal ajeno a la entidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lady Biviana Luengas Gaona Demandado: municipio de Landázuri Radicado: 686793333001-2017-00138-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. En lo atinente al cargo de nulidad de desviación de poder, se encuentra acreditado que la administración desconoció la prevalencia del buen servicio en el ejercicio de la actividad administrativa y la función pública, toda vez que al declarar la insubsistencia se tuvieron en cuenta razones de índole política, circunstancia que constituye un uso ilegal del poder discrecional.

1.2. Contestación de la demanda2

La apoderada del municipio de Landázuri allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos innominados «excepción por inexistencia de justo título reclamado », «excepción por buena fe del demandado», «excepción por inexistencia de derechos reclamados» , «excepción por inexistencia de violación procedimental y debido proceso» , «excepción por temeridad» y «mala fe». Además, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Los medios exceptivos propuestos se fundamenta ron en los siguientes aspectos:

«excepción por temeridad» y «mala fe». Además, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Los medios exceptivos propuestos se fundamenta ron en los siguientes aspectos:

a) «Excepción por inexistencia de justo título reclamado»

En el caso bajo estudio , los actos administrativos demandados fueron proferidos por la administración de buena fe y conforme a condiciones jurídicas ajustadas a los principios de la función administrativa.

2 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 61 índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folios 522 a 544.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lady Biviana Luengas Gaona Demandado: municipio de Landázuri Radicado: 686793333001-2017-00138-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

b) «Excepción por buena fe del demandado»:

La administración actuó de manera transparente, por cuanto la motivación del acto administrativo que dio origen a la Resolución 0204 del 8 de agosto de 2016, fue necesaria, conveniente y responsable con la situación presupuestal del municipio.

c) «Excepción por inexistencia de derechos reclamados»

En el presente caso y en razón a que no existen los derechos alegados por la demandante, no es posible reconocer la indemnización económica pretendida.

d) «Excepción por inexistencia de violación procedimental y debido proceso»

En el presente caso y en razón a que no existen los derechos alegados por la demandante, no es posible reconocer la indemnización económica pretendida.

d) «Excepción por inexistencia de violación procedimental y debido proceso»

El municipio de Landázuri en sus actuaciones ha dado cumplimiento a las garantías al debido proceso; además, o torgó en debida forma el derecho de contradicción, oposición y aporte de las pruebas, l as cuales una vez presentado el recurso de reposición contra la Resolución 0204 del 8 de agosto de 2016, fueron analizadas y valoradas correctamente.

e) «Excepción por temeridad»

Las pretensiones incoadas por la parte demandante son desproporcionadas, motivo por el cual no procede dar aplicación al numeral 4 de los artículos 78 y 79 del CGP.

f) «Mala fe»Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lady Biviana Luengas Gaona Demandado: municipio de Landázuri Radicado: 686793333001-2017-00138-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Del escrito de demanda se observan irregularidades e imprecisiones que permiten concluir que la parte demandante tiene la intención de hacer incurrir en error al juez administrativo bajo la creación de supuestos fácticos que no corresponden a la realidad.

1.3. La sentencia apelada3

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 29 de junio de 2023, resolvió:

corresponden a la realidad.

1.3. La sentencia apelada3

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 29 de junio de 2023, resolvió:

«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0204 de ocho (8) de agosto de 2016 y la Resolución 0302 de veinte (20) de octubre de 2016, que dieron por terminado el nombramiento provisional de la señora LADY BIV IANA LUENGAS GAONA en el empleo de Técnico Administrativo con Código 367 Grado 2, adscrito a la Secretaría de Hacienda y del Tesoro, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE:

a. El Municipio de Landázuri debe pagarle a la señora LADY BIVIANA LUENGAS GAONA, a título indemnizatorio el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el ocho (8) de agosto de 2016fecha en que entregó el cargohasta el dieciocho (18) de julio de 2018 - fecha en que se suprimió el cargo -, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la accionante.

b. Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, utilizando la siguiente fórmula:

R = Rh x Índice final_ Índice inicial

serán ajustados en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, utilizando la siguiente fórmula:

R = Rh x Índice final_ Índice inicial

TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, en atención a lo concluido en la motiva de la presente sentencia.

3 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 61 índice SAMAI, link one drive, archivo 08.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lady Biviana Luengas Gaona Demandado: municipio de Landázuri Radicado: 686793333001-2017-00138-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la demandada MUNICIPIO DE LANDÁZURI, SANTANDER en favor de la demandante LADY BIVIANA LUENGAS GAONA, conforme a lo considerado en el presente proveído»

En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, con sustentó en los siguientes argumentos:

  1. La señora Lady Biviana Luengas Gaona aduce en el escrito de demanda que los actos administrativos a través de los cuales fue declarado insubsistente el nombramiento en provisionalidad deben ser declarados nulos por estar encontrarse configurados los siguientes cargos: 1) infracción de las normas en que debía fundarse, 2) desconocimiento del derecho de audiencia

insubsistente el nombramiento en provisionalidad deben ser declarados nulos por estar encontrarse configurados los siguientes cargos: 1) infracción de las normas en que debía fundarse, 2) desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, 3) falsa motivación y 4) desviación de poder.

  1. En cuanto al desconocimiento del derecho de audiencia y defens a, se advierte que si bien es cierto que la demandante entregó el puesto y realizó el empalme el 8 de agosto de 2016 , pese a que el acto administrativo de desvinculación no se encontraba ejecutoriado, dado que le fue concedido un término de 10 días para presentar recurso de reposición, dicha irregularidad está relacionada con la eficacia de la decisión, esto es, la ejecutoriedad del acto administrativo, más no tiene incidencia con los presupuestos de validez y existencia, motivo por el cual el cargo no se encuentra configurado.
  1. En lo atinente al cargo de nulidad denominado desviación de poder, resulta claro que en el proceso no se probaron las circunstancias fácticas que adujo la demandante fueron el sustento de la declaración de insubsistencia, esto es, que la decisión obedeciera a cuestiones de índole política.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lady Biviana Luengas Gaona Demandado: municipio de Landázuri Radicado: 686793333001-2017-00138-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. Respecto a l as demás causales de nulidad, se advierte que los actos

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. Respecto a l as demás causales de nulidad, se advierte que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación y expedición irregular. En primer lugar, dado que la demandante al momento del retiro se

desempeñaba en provisionalidad en el cargo de carrera de técnico administrativo con código 367 grado 2 adscrito a la Secretaría de Hacienda y del Tesoro en esa condición gozaba de estabilidad laboral relativa ; e n consecuencia, si bien no tenía los mismos derechos del empleado de carrera, estaba amparada por lo menos en cuanto a la desvinculación o remoción, bajo el entendido que debía sustentarse o motivarse debidamente la decisión de tal modo que no quedara a discreción del nominador.

  1. En segundo lugar, el municipio de Landázuri al expedir la Resolución 0204 de 2016 desconoció lo previsto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 a través del cual se regulan las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción, como los de

carrera administrativa nombrados tanto en propiedad como en provisionalidad, en razón a que la situación descrita en la motivación para disponer su retiro no se encuentra tipificada ni en la citada disposición, ni en otra ley especial.

  1. En tercer lugar, respecto a la falta de apropiación presupuestal expuesta en el acto administrativo enjuiciado , resulta reprochable que la entidad demandada disponga el retiro del servicio con fundamento en esa causa, debido a que cuando se reestructura la planta de cargos de determinada

en el acto administrativo enjuiciado , resulta reprochable que la entidad demandada disponga el retiro del servicio con fundamento en esa causa, debido a que cuando se reestructura la planta de cargos de determinada entidad, resulta necesario, además, de un informe técnico la existencia de la apropiación presupuestal que garantice ese movimiento.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lady Biviana Luengas Gaona Demandado: municipio de Landázuri Radicado: 686793333001-2017-00138-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. No obstante, incluso si se diera por cierto lo señalado por la parte demandada en su contestación, se estima que lo procedente debió ser la supresión del cargo, cuya situación jurídica s í se encuentra prevista en la ley como causal de terminación del vínculo laboral, supresión que ocurrió un año después.
  1. Finalmente, hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados por haberse expedido con desconocimiento en las normas que debía fundarse, en razón a que como se mencionó anteriormente, la motivación alegada no corresponde a las causales previstas en la Ley 909 de 2004 para disponer la insubsistencia de los nombramientos en provisionalidad.
  1. Con relación a la falsa motivación, se considera que los conceptos proferidos por los secretarios del municipio no cuentan con los soportes técnico y financiero que los sustenten. Así mismo, el acto demandado se

provisionalidad.

  1. Con relación a la falsa motivación, se considera que los conceptos proferidos por los secretarios del municipio no cuentan con los soportes técnico y financiero que los sustenten. Así mismo, el acto demandado se fundamentó en que el artículo 74 de la Ley 617 de 2000 establece que el alcalde no podrá crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado, y que, con fundamento en esa prohibición, no existía un rubro para cubrir los gasto s de ese personal establecido para la vigencia 2016.
  1. Aunado a lo anterior, se comprobó que una vez el municipio de Landázuri decidió no proveer en provisionalidad el cargo desempeñado por la demandante, sí efectuó la contratación de personal de apoyo para la gestión, modalidad a través de l a cual se realizaron las mismas actividades desplegadas por la señora Lady Biviana Luengas Gaona.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de segunda instancia Demandante: Lady Biviana Luengas Gaona Demandado: municipio de Landázuri Radicado: 686793333001-2017-00138-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

  1. Con relación a la pretensión del reintegro, en el caso bajo estudio dada la inexistencia del cargo, resulta imposible materialmente ordenar el reintegro en razón a que dicho empleo desapareció de la planta de cargos del municipio de Landázuri.

la inexistencia del cargo, resulta imposible materialmente ordenar el reintegro en razón a que dicho empleo desapareció de la planta de cargos del municipio de Landázuri.

  1. En el caso bajo estudio, la demandante entregó el cargo el 8 de agosto de 2016 y la supresión del cargo se produjo el 18 de julio de 2018, lo que quiere decir, que, entre el retiro y la inexistencia del cargo, no transcurrieron 24 meses. Por lo tanto, únicamente se reconocieron los salarios y prestaciones causadas en ese periodo de tiempo.
  1. Es dable negar el reconocimiento y pago de perjuicios morales, por cuanto la demandante no probó que como consecuencia del retiro del servicio experimentara sentimientos de tristeza, congoja, etc.

1.4. El recurso de apelación4

La apoderada de la parte demandada en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos:

  1. El 1 de diciembre de 2015, fueron nombrados cuatro empleados en los cargos que se encontraban vacantes desde su creación con el Decreto 068 de 2013, entre ellos el d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...