TA SANT - 686793333001-2017-00153-01-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2017-00153-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL PROTECCION DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS RADICADO 686793333001-2017-00153-01
DEMANDANTE SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA
DEMANDADO
MUNICIPIO DEL VALLE DE SAN JOSE
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
Sergio.augusto.ayala@gmail.com agencia@defensajuridica.gov.co contactenos@valledesanjosesantander.gov.co matorres@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA
PEDRAZA
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS
Manifiesta el actor popular que el municipio no ha realizado la actualización necesaria a las construcciones existentes cuyo uso se clasifica como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad localizada en zonas de amenaza
A. HECHOS
Manifiesta el actor popular que el municipio no ha realizado la actualización necesaria a las construcciones existentes cuyo uso se clasifica como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio debiendo ev aluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68679333300120170015301 2
Conforme lo anterior , los criterios y procedimientos que se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sísmica y adicional, modificar o remodelar el sistema estructural de las edificaciones existentes diseñadas y construidas con anterioridad al 15 de julio de 2010, debe ser capaz de resistir temblores pequeños sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero con algún daño en elementos no estructurales y temblores fuertes sin colapso.
B. PRETENSIONES
1. Que se declare que el Municipio de San José (s) vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con las estructuras públicas existentes cuyo uso se clasifica en edificacione s indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas anteriores al día 15 de julio de 2010 por el municipio o departamento, para el servicio público del municipio y uso mencionado, la cual no se ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables de acuerdo con los procedimientos de la Ley 400 de 1997 “la cual adopta las normas sobre construcciones sismo
cual no se ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables de acuerdo con los procedimientos de la Ley 400 de 1997 “la cual adopta las normas sobre construcciones sismo resistentes”, Ley 388 de 1997 y reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR -10, vulnerando la entidad el derecho a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, no por accidentalidad sino por daño contingente, peligro o amenaza ( Art. 2 Ley 472 de 1998)
2. Como consecuencia de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos invocados como vulnerados se ordene al Municipio de Gambita a través de su representante legal a realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispe nsables mencionadas en el titulo A, capitulo A. 2.5 numerales A.2.5.1.1 grupo IV “edificaciones indispensables” y A.2.5.1.2 grupo III “Edificaciones de atención a la comunidad” contenidas en el reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10 y demás normas concordantes.
3. Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de estudios de vulnerabilidad sísmica de las
edificaciones.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
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4. Se ordene al accionado la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de intervenciones a las edificaciones de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica.
5. Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.
operativas para la ejecución a corto plazo de intervenciones a las edificaciones de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica.
5. Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.
6. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada
(Municipio de Valle de San José) conforme al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Dentro de sus argumentos de defensa el Municipio se opone a que se declare la vulneración de los derechos e interés colectivos relacionados con las estructuras públicas indispensables y de atención a la comunidad, por no haberse realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones.
Declara que no se opone a efectuar la correcta evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones y de brindar atención a la comunidad, por tanto se conceda un plazo prudencial y razonable con el fin de poder ajustar su presupuesto para la financiación del estudio pretendido.
De igual manera, no se opone a la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de los estudios de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones si empre y cuando el corto plazo sea razonable, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestales del municipio del valle de San José
Propone las siguientes excepciones:
- INEXISTENCIA DE AMENAZA Y/O VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS RELACINADOS CON LAS EST RUCTURAS PÚBLICAS INDISPENSABLES Y DE ATENCIÓN A LA COMUNIDADPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
COLECTIVOS RELACINADOS CON LAS EST RUCTURAS PÚBLICAS INDISPENSABLES Y DE ATENCIÓN A LA COMUNIDADPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68679333300120170015301 4
El Municipio del Valle de San José no considera que exista una amenaza y/o vulneración de derechos colectivos relacionados con las estructuras públicas indispensables y de atención a la comunidad, a pesar de no haber realizado dicha evaluación. Toda vez, “que a través del acuerdo número 025 del 28 de noviembre de 2003, adopto el esquema de ordenamiento territorial, en donde en su artículo
12. Normas para los procesos de edificación. En relación a lo urbano se encuentra Aspectos Generales… se estableció: “Acatar lo dispuesto en la ley 400 de 1997 y los decretos 33 de 1998 y 034 de 1999 con respecto a las estructuras sismoresistentes”
Afirma que lo expuesto refleja que el municipio del Val le de San José cuenta con las disposiciones legales relacionadas con las construcciones sismo -resistentes, las cuales al parecer el actor popular no las ha tenido en cuenta, puesto este lo que demuestra es su intención de lucrarse con las costas y agencias en derecho y no, su espíritu protector de intereses colectivos.
Manifiesta que el Municipio de Valle de San José demuestra en el acta número 004 del 26 de octubre de 2016, que ha venido realizando simulacros de respuesta a emergencias relacionadas con los movimientos telúricos, en los cuales se evidencia que no existe amenazada de derechos colectivos reclamados por el actor popular
- INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y/O
a emergencias relacionadas con los movimientos telúricos, en los cuales se evidencia que no existe amenazada de derechos colectivos reclamados por el actor popular
- INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y/O
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Advierte que la pretensión principal del a ctor popular es la supuesta violación de los derechos e intereses colectivos por parte de la entidad territorial accionada, a su vez por no haber realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables según los procedimientos de la ley 400 de 1997, de la ley 388 de 1997 y del reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10
Se entiende que lo que está reclamando el actor popular es el cumplimiento de las normas aplicables con fuerza material de ley, como las ya m encionada. Por tanto se ultima que para ello el medio procesal judicial pertinente es la acción dePROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68679333300120170015301 5
cumplimiento, establecida en el artículo 87 constitucional y desarrollada por la ley 393 de 1997.
- EXCEPCION GENERICA Respetuosamente solicito al señor Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011se declare cualquier excepción que resulte probada dentro del trámite procesal que nos ocupa.
II. SENTENCIA APELADA 1
El A quo declaró al Municipio de Valle de San José responsable de la amenaza y vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad pública y la prevención de desastres previsibles técnicamente y le ordenó que en el térmi no de ocho (8 )
El A quo declaró al Municipio de Valle de San José responsable de la amenaza y vulneración del derecho e interés colectivo a la seguridad pública y la prevención de desastres previsibles técnicamente y le ordenó que en el térmi no de ocho (8 ) meses siguientes a la notificación del proveído realice las gesti ones a nivel Nacional y/o Departamental para la obtención de los recursos que respondan a las apropiaciones presupuestales, e inicie los procesos de contratación tendientes a la realización del estudio de SISMO RESISTENCIA Y/O EVALUACIÓN DE VULNERABILIDAD SISMICA a las construcciones ya existentes cuyo uso se clasifiquen como “Edificaciones Indispensables y de Atención a la Comunidad” y posteriormente una vez se cuente con el estudio anterior, realice, requiera, ordene o disponga de ser el caso y de acuerd o con el alcance de su competencia a nivel territorial como autoridad local, la actualización de las construcciones existentes cuyo uso se clasifica como “edificaciones indispensables y de atención a la comunidad” de acuerdo a los procedimientos del actual Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR -10 en lo que le resulte aplicable, de conformidad a las conclusiones del estudio, que igualmente debe definir su habitabilidad o posibilidad de actualización, esto con el fin de garantizar la estabilidad de tales construcciones y proteger los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
De igual forma ordenó se conformara por parte del Municipio un comité integrado por las partes que intervin ieron en este proceso como son un representante de cada entidad: El actor popular, un representante de la Alcaldía del Municipio de
De igual forma ordenó se conformara por parte del Municipio un comité integrado por las partes que intervin ieron en este proceso como son un representante de cada entidad: El actor popular, un representante de la Alcaldía del Municipio de Valle de San José, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, así como el Personero Municipal del Valle de San José. Condenó enPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68679333300120170015301 6
costas y agencias en derecho al Municipio de Valle de San José a favor del actor popular.
El A Quo señaló que el Municipio de Valle de San José de acuerdo al acervo probatorio examinado y la posición de la accionada, desconoció el deber de seguir evaluando las demás edificaciones denominadas de atención a la comunidad y edificaciones indispensables y que igualmente soslaya el alcance legal conferido a las alcaldías, las Secretarias, y Departamentos Administrativos por part e de la Ley 400 de 1997 “Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes” y el Reglamento Colombiano de Construcción sismo resistente (Decreto 926 de 2010 - NSR-10), en lo que tiene que ver con la vigilancia de las condiciones con las q ue deben contar las construcciones con el fin de que la respuesta estructural a un sismo sea favorable, en la de paso faculta a los entes reseñados con facultades administrativas especiales y correccionales al presentarse a un eventual incumplimiento en lo s estudios de vulnerabilidad sísmica.
De esta manera se advirtió que del material probatorio se tiene que las edificaciones denominadas por la norma de sismo resistencia de 2010 como
presentarse a un eventual incumplimiento en lo s estudios de vulnerabilidad sísmica.
De esta manera se advirtió que del material probatorio se tiene que las edificaciones denominadas por la norma de sismo resistencia de 2010 como “indispensables y de atención a la comunidad” existentes y anteriores a l 2010 en el Municipio de Valle de San José, tal y como lo certifica su dependencia idónea se desconoce si cumplen o no con los parámetros de construcción sismo resistente para la zona donde se encuentran ubicadas.
Concluye el Juzgador de Primera Instanci a que la accionada tiene una obligación legal y constitucional de evaluar la correspondiente vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad ya existente tal y como lo ha expresado la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
III. IMPUGNACIÓN .
El Municipio de Valle de San José impugna oportunamente la decisión señalando que el juzgador de la instancia soslayó de alguna manera las circunstancias económicas y financieras de la entidad territorial, pues los estudios que se ordenan contratar para actualizar “Edificaciones Indispensables y de Atención a laPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68679333300120170015301 7
Comunidad” son demasiado onerosos para un presupuesto tan limitado como lo es el del Municipio de Valle de San José
Afirma nuevamente lo planteado en la contestación de la demanda, con referencia a la formulación como excepción de la indebida escogencia de la acción constitucional y/o contencioso administrativa, en donde se argumentó que el actor informaba de la presunta vulneración de los mencionados derechos por el no
a la formulación como excepción de la indebida escogencia de la acción constitucional y/o contencioso administrativa, en donde se argumentó que el actor informaba de la presunta vulneración de los mencionados derechos por el no acatamiento de la Ley 400 de 1997 y la Ley 388 de 1997 y por tanto, que la acción constitucional procedente era la de cumplimiento, brillando por su ausencia, en el fallo del cual se disiente, por lo que considera que la mencionada excepción debió prosperar.
Por lo anterior, el apoderado de la entidad accionada solicita como petición revocar en todas sus partes la Sentencia fechada en diecisiete (17) de septiembre de 2019 y subsidiariamente solicita se amplié el plazo concedido de ocho (8) meses para la obtenc ión de los recursos necesarios para la ejecución de los estudios de vulnerabilidad sísmica en las ediciones referidas, y de esa manera, poder cumplir materialmente las órdenes judiciales del caso.
IV. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en primera instancia, decisión que se notificó personalmente al Agente del Ministerio Publico.
Con posterioridad se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión, a cuyo vencimien to se ordenó trasladar al Ministerio Público el expediente para que emitiera concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
El Título II de la Constitución Nacional consagra no solo los derechos y garantías de los ciudadanos sino los mecanismos a través de los cual es se hacen efectivos. De ahí que en el Capítulo 3 se refiera a los derechos colectivos y del ambiente y
El Título II de la Constitución Nacional consagra no solo los derechos y garantías de los ciudadanos sino los mecanismos a través de los cual es se hacen efectivos. De ahí que en el Capítulo 3 se refiera a los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo 4 prevea los mecanismos de protección o garantías a tales derechos, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como elPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68679333300120170015301 8
medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos, esto es, aquellos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas, entre otros.
A. Marco Jurídico y Jurisprudencial
En el asunto bajo estudio se busca la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente los que según el actor vienen siendo tr ansgredidos por el Municipio de Villa de San José toda vez que no ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables en dicha localidad de acuerdo con los procedimientos de la Ley 400 de 1997, Ley 388 de 1997 y reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.
1. Al respecto, la Ley 400 de 1997, “ Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”2 estableció “criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de
1. Al respecto, la Ley 400 de 1997, “ Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”2 estableció “criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que éstas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos” y en su Art 4° consagró lo siguiente:
ARTICULO 4o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por: "2. Amenaza sísmica . Es el valor esperado de futuras acciones sísmicas en el sitio de interés y se cuantifica en términos de una aceleración horizontal del terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada en un lapso de tiempo predeterminado.
"15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, po licía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc.
2 Diario Oficial Nº 43.113, del 25 de agosto de 1997.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68679333300120170015301 9
"16. Edificaciones indispensables . Son aquellas ed ificaciones de
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"16. Edificaciones indispensables . Son aquellas ed ificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales.
“42. Vulnerabilidad. Es la cuantificación del potencial del mal comportamiento de una edificación con respecto a una solicitación.
“43. Zona de amenaza sísmica. Son regiones del país donde la amenaza sísmica varía con respecto a otras […]”3.
A su turno, el “Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10” de enero de 2010 4”, adoptado mediante el Decreto de 926 marzo 19 de 20105 “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismorresistentes NSR -10”, estableció en el Capítulo A.2. Cuáles son las “ Zonas de Amenaza Sísmica y Movimientos Sísmicos de Diseño ”6 y precisa, también, cuáles edificaciones de consideraban “ indispensables” y cuáles “de atención a la comunidad”.
Capítulo A.2. Zonas de Amenaza Sísmica y Movimientos Sísmicos de
Diseño:
[…]
A.2.5.1 — GRUPOS DE USO — Todas las edificaciones deben clasificarse dentro de uno de los siguientes Grupos de Uso:
A.2.5.1.1 — Grupo IV — Edificaciones indispensables — Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, y cuya operación no puede ser
clasificarse dentro de uno de los siguientes Grupos de Uso:
A.2.5.1.1 — Grupo IV — Edificaciones indispensables — Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, y cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno. Este grupo debe incluir:
(a) Todas las edificaciones que componen hospitales clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía, salas de cuidados intensi vos, salas de neonatos y/o atención de urgencias, (b) Todas las edificaciones que componen aeropuertos, estaciones ferroviarias y de sistemas masivos de transporte, centrales telefónicas, de telecomunicación y de radiodifusión,
3 Ley 400 de 1997. 4Publicado en el Diario Oficial Año CXLIV No. 47.663 de fecha 26 de marzo de 2010. Pág. Web: http://camacol.co/sites/default/files/secciones_internas/NSR-10_diario_oficial_26marzo10.pdf 5 Modificado por el Decreto Nacional 092 de 2011. 6 Ley 400 de 1997, artículo 1º.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68679333300120170015301 10
(c) Edificaciones designadas como refugios para emergencias, centrales de aeronavegación, hangares de aeronaves de servicios de emergencia, (d) Edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos, (e) Edificaciones que contengan agentes explosivos, tóxicos
(d) Edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos, (e) Edificaciones que contengan agentes explosivos, tóxicos y dañinos para el público, y (f) En el grupo IV deben incluirse las estructuras que alberguen plantas de generación eléctrica de emergencia, los tanques y estructuras que forme n parte de sus sistemas contra incendio, y los accesos, peatonales y vehiculares de las edificaciones tipificadas en los literales a, b, c, d y e del presente numeral.
A.2.5.1.2 — Grupo III — Edificaciones de atención a la comunidad — Este grupo comprend e aquellas edificaciones, y sus accesos, que son indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, exceptuando las incluidas en el grupo IV. Este grupo debe incluir:
(a) Estaciones de bomb eros, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, (b) Garajes de vehículos de emergencia, (c) Estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, (d) Guarderías, escuelas , colegios, universidades y otros centros de enseñanza, (e) Aquellas del grupo II para las que el propietario desee contar con seguridad adicional, y (f) Aquellas otras que la administración municipal, distrital, departamental o nacional designe como tales.
Y ahora bien, frente a la obligatoriedad de realizar estudios de vulnerabilidad símica, la propia Ley 400 de 1997, preceptuó lo siguiente:
departamental o nacional designe como tales.
Y ahora bien, frente a la obligatoriedad de realizar estudios de vulnerabilidad símica, la propia Ley 400 de 1997, preceptuó lo siguiente:
“[…] Artículo 54º. - Actualización de las edificaciones indispensables. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimi entos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley”.PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 68679333300120170015301 11
2. Seguridad Pública
La import ancia del derecho colectivo a la seguridad pública, ha sido abordada por el Consejo de Estado entre otras en la Sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual determinó:
“(…) La importancia del cuidado de la salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y otros postulados cardinales del Estado social de Derecho como la dignidad humana, o la libertad, ello se evidencia en lo
adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y otros postulados cardinales del Estado social de Derecho como la dignidad humana, o la libertad, ello se evidencia en lo previsto en el Artículo 366de la Carta, que además de señ alar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a os servicios de promoción, protección, y recuperación de Salud, al tiempo que impo ne a todos el deber de ·procurar el cuidado integral de su y salud y de su comunidad.
Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2 del artiuclo95 de la Ley fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidar idad, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.
B. Problemas jurídicos
1. ¿Se evidencia cumplimiento de las normas sobre sismoresistencia señaladas en la Ley 400 de 1997 y en el reglamento técnico NSR -10 r especto de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad ya existentes del municipio de Villa de San José?
No. Los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Municipio de Valle de San José están siendo vulnerados ante la no actualización por parte de la entidad demandada de la total evaluación necesaria a las construcciones existentes cuyo uso se clasifiq uen como “edificaciones indispensables destinadas
de San José están siendo vulnerados ante la no actualización por parte de la entidad demandada de la total evaluación necesaria a las construcciones existentes cuyo uso se clasifiq uen como “edificaciones indispensables destinadas a la atención de la comunidad en zonas de amenaza sísmica intermedia” debiendo evaluar su vulnerabilidad sísmica de acuerdo a los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.
2. ¿La sentencia impugnada desconoce las circunstancias económicas de la entidad territorial, pues los estudios que se ordenan contratar para actualizar “Edificaciones Indispensables y de Atención a la Comunidad” son demasiadoPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
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onerosos para un presupuesto tan limitado como lo es el del Municipio de Valle de San José”
No. El derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, genera al Estado el deber de proveer a los habitantes de los medios para que aquellos hechos ri esgosos, cuyo acaecimiento pueda llegar a afectar gravemente sus derechos, se encuentren controlados de manera adecuada, por lo que es claro que todas las construcciones que se adelanten en el territorio de la república deberán sujetarse a las normas reseñ adas, esto es, el reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR -10, razón por la cual, se puede colegir que corresponde en este caso al Municipio de Valle de San José que es el encargado de darle cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad.
VI. CASO EN CONCRETO
En el presente caso se encuentra acreditado por esta Corporación que la entidad accionada, esto es, el Municipio de Villa de San José tiene la obligación legal y
de darle cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad.
VI. CASO EN CONCRETO
En el presente caso se encuentra acreditado por esta Corporación que la entidad accionada, esto es, el Municipio de Villa de San José tiene la obligación legal y constitucional de evaluar la correspondiente vulnerabilidad sísmica d e las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad ya existentes, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.
De esta manera, y tal como advirtió el A Quo, se evidenció del material probatorio que las edificaciones denominadas por la norma de sismo resistencia de 2010 como “indispensables y de atención a la comunidad” existentes y anteriores al 2010 ubicadas en el Municipio de Valle de San José, tal y como lo certificó s u dependencia idónea se desconoce si cumplen o no con los parámetros de construcción sismo resistente para la zona donde se encuentran ubicadas.
Por consiguiente, no existe controversia sobre la vulneración de los derechos colectivo de la comunidad del M unicipio de Valle de San José a la seguridad pública y a la previsión de desastres previsibles técnicamente, así como lo estableció el Consejo de Estado al dejar claro que: “ es incuestionable la existencia de la obligación legal de evaluar la vulnerabilid ad sísmica de las edificaciones ind
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