TA SANT - 686793333001-2017-00155-01-(01-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2017-00155-01-(01-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 686793333001-2017-00155-01
MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA
sergio.augusto.ayala@gmail.com
DEMANDADO MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO
alcaldia@palmasdelsocorro-santander.gov.co contactenos@palmasdelsocorro-santander.gov.co andalort_01@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Procede la Sa la a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA contra el MUNICIPIO DE PALMAS
DEL SOCORRO.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE PALMAS DEL SO CORRO, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
“PRIMERO: Se declare que el Mun icipio de PALMAS DEL SOCORRO (S) vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con las estructuras públicas existentes cuyo uso se clasifican en edificaciones
1. Pretensiones.
“PRIMERO: Se declare que el Mun icipio de PALMAS DEL SOCORRO (S) vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con las estructuras públicas existentes cuyo uso se clasifican en edificaciones indispensables y atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas anteriores al día 15 de julio de 2010, por el municipio o departamento, para el servicio público del municipio y uso mencionada, la cual no se ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables, de acuerdo con los procedimientos de la ley 400 de 1997 “el cual adopta las normas sobre construcciones sismo resistente” ley 388 de 1997 y reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR -10; vulnerando la entidad as í: el derechos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, no por accidentalidad, sino por daño contingente, peligro o amenaza (art. 2° Ley 472 de 1998).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos invocados como vulnerados, se ordene al Municipio de PALMAS DEL SOCORRO a través de su representante legal, a realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilid ad s ísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A.2.5, numerales A.2.5.1.1 grupo IV “edificaciones indispensables” y “A.2.5.1.2 grupo III “Edificaciones de atención a la comunidad” contenidas en reglamentoTribunal Administrativo de Santander
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“Edificaciones de atención a la comunidad” contenidas en reglamentoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01
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colombiano de construcción sismo resistente NSR-10 y demás normas concordante.
TERCERO: Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de estudios de vulnerabilidad sísmica en las edificaciones.
CUARTO: Se ordene al accionado la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de intervenciones a las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica.
QUINTO: Se conforme un comité para la verificación del cumplimien to del fallo.
SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada
(Municipio de PALMAS DEL SOCORRO) conforme al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia.”.
2. Hechos.
Como fundam ento fáctico a sus pretensiones, el actor popular afirma que el Municipio de Palmas del Socorro no ha realizado la actualización necesaria a las construcciones existentes en dicho municipio, cuyo uso se clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia , debiendo evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.
Continúa expresando que los criterios y procedimientos que se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sísmica y adicionar, modificar o remodelar el sistema
acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.
Continúa expresando que los criterios y procedimientos que se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sísmica y adicionar, modificar o remodelar el sistema estructural de las edificaciones existentes diseñadas y construidas con anterioridad al 15 julio de 2010, debe ser cap az d e resistir temblores pequeños sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero con algún daño en elementos no estructurales y temblores fuertes sin colapso.
Que mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017, se presentó solicitud previa del a rtículo 144 del CPACA (agotamiento previo) , con el objeto de la presente demanda ante el ente territorial , sin que éste diera una respuesta acord e a lo pretendido y continuando a la fecha con la vulneración a los derechos e inte reses colectivos invocados.
II. TRAMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue radicada el día 2 de mayo de 2017 , correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil . Mediante auto de 10 de mayo de 2017, fue inadmiti da la demanda de acción popular de la referencia, por no agotar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 del CPACA, pues en la solicitud de 17 de marzo de 2017 elevada por el accionante al municipio demandado, éste no pidió al funcionario administrativo la adopción de las medidas de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. El accionante, el día 15 de mayo de 2017, interpuso recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda, solicitando la
administrativo la adopción de las medidas de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. El accionante, el día 15 de mayo de 2017, interpuso recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda, solicitando la admisión de la misma.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01
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Por medio de auto de 1 de junio de 2017, fue decidido no reponer el auto de inadmisión de 10 de mayo de 2017; reiterando que la petición formulada no cumplió con el agotamiento de la reclamación previa como requisito de procedibilidad, pues no g uardó relación con la solicitud de adopción de medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, sino que tuvo como finalidad obtener información y documentos.
El 8 de junio de 2017 el accionante radica memoria l en el que allega escrito de 11 de mayo de 2017 di rigido al alcalde municipal de P almas del S ocorro, en aras de subsanar la demanda mediante la presentación d el requisito de procedibilidad del artículo 144 del CPACA.
Mediante auto de 21 de junio de 20 17, fu e admitida la acción popular de la referencia en primera instancia, por haberse subsanado la misma con el cumplimiento del requisito señalado con anterioridad y se ordenaron las notificaciones de rigor.
Surtido el tr ámite de notificaciones, publicaci ón d e aviso informativo para la comunidad del Municipio de Palmas del Socorro y habiéndose surtido el término de
notificaciones de rigor.
Surtido el tr ámite de notificaciones, publicaci ón d e aviso informativo para la comunidad del Municipio de Palmas del Socorro y habiéndose surtido el término de traslado, el 11 de se ptiembre de 2018, el m unicipio demandado presentó contestación de la demanda. Seguido de esto, en auto de 16 de octubre de 2018, se citó a las partes a audiencia especial de cumplimiento. Llegado el día 9 de noviembre de 2018, en fecha y hora señaladas, comparecieron a la diligencia el demandado y el ministerio público, in asistiendo el actor popular, declarándose ésta fallida y abierta la etapa probatoria.
El día 11 de febrero de 2019 se realizó la audiencia de pruebas del proceso y conforme al artículo 28 de la Ley 472 de 1998 se profirió el decreto de las mismas. La etapa probatoria fue cerrada el día 19 de marzo de 2019, en esta misma fecha, en audiencia, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
De este trámite se destaca:
1. Contestación a la demanda.
El Municipio de Palmas del Socorro se pronunció sobre cada uno de los hech os de la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas señalando que e l actor no presentó elemento s probatorios que demostraran el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses cole ctivos invocados en la demanda. Para lo anterior, invocó el artículo 88 de la Constitución Política, expresando su oposición al medio de control y el enfoque que le dio el actor.
vulneración a los derechos e intereses cole ctivos invocados en la demanda. Para lo anterior, invocó el artículo 88 de la Constitución Política, expresando su oposición al medio de control y el enfoque que le dio el actor.
Seguido de esto, alegó que el accionante no cumplió con el requisito previo establecido en el artículo 144 del CPACA, pues en petición del 23 de agosto de 2016, éste no solicitó al municipio accionado la protección de los derechos; en razón a esto, propone la excepción “ Inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad”.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01
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2. Alegatos de conclusión y concepto de fondo.
2.1. Actor Popular.
Guardó silencio.
2.2. Municipio de Palmas del Socorro.
Concurre al trámite a través de apoderado debidament e constituido para presentar sus alegatos de conc lusión en los cuales se opone a las pretensio nes de la demanda. Alega la desnaturalización del medio de control y r eitera que considera que el actor no aportó los elementos probatorios que demuestren idóneamente el daño, amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados. Refiere que, a pesar de que el municipio tuvo la voluntad de llegar a un acuerdo, el actor no se presentó a la audiencia de pacto de cumplimiento, declarándose esta fallida.
Por último, solicita no se acceda a las pretensiones del demandante, por no acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144
actor no se presentó a la audiencia de pacto de cumplimiento, declarándose esta fallida.
Por último, solicita no se acceda a las pretensiones del demandante, por no acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 del CPACA , puesto que no solicitó a la autoridad que se adoptaran las medidas necesarias de protección, ni cumplió con la carga probatoria que le corresponde, en consecuencia no demostró el daño alegado.
Sumado a lo anterior, pide que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, no se condene en costas al Municipio de Palmas del Socorro.
2.3. Ministerio Público.
No se pronunció.
III. PROVIDENCIA APELADA
Proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil en la que se decide:
“PRIMERO: DECLARAR la vulneración a los derechos colectivos de la comunidad del Municipio de Palmas del Socorr o – Santander a la seguridad pública y a la previsión de desastres previsibles técnicamente, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO, que a más tardar dentro de los ocho (8) meses siguientes a la notif icación del presente proveído realicen las gestiones a nivel Nacional y/o Departamental para la obtención de los recursos que correspondan a las apropiaciones presupuestales e inicie los procesos de contratación tendientes a la realización del estudio d e SISMO RESISTENCIA Y/O EVALUACIÓN DE LA
para la obtención de los recursos que correspondan a las apropiaciones presupuestales e inicie los procesos de contratación tendientes a la realización del estudio d e SISMO RESISTENCIA Y/O EVALUACIÓN DE LA VULNERABILIDAD SISMICA a las construcciones ya existentes cuyo uso se clasifiquen como “Edificaciones Indispensables y de Atención a la Comunidad” y posteriormente una vez se cuente con el estudio anterior, realice, requiera, ordene o disponga de ser el caso y de acuerdo con el alcance de su competencia a nivel territorial c omo autoridad local, la actualización de las construcciones existentes cuyo uso se clasifica como “edificaciones indispensables y de atención a la c omunidad” de acuerdo conTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01
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los procedimientos del actual Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR -10 en lo que le resulte aplicable, de conformidad a las conclusiones del estudio, que igualmente debe definir su habitabilidad o posibilidad d e ac tualización, esto con el fin de garantizar la estabilidad de tales construcciones y proteger los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
TERCERO: Para el seguimiento y verificación del cumpli miento de las órdenes aquí dadas se conformará por parte del Municipio un comité integrado por las partes que intervinieron en este proceso como son un representante de cada entidad: El actor popular, un representante de la Alcaldía del Municipio de Palmas del Socorro, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, así como el Personero Municipal de
representante de cada entidad: El actor popular, un representante de la Alcaldía del Municipio de Palmas del Socorro, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, así como el Personero Municipal de Palmas del Socorro. El comité tendrá la obligación de informar al despacho el cumplimiento de lo ordenado en esta decisión, una vez tran scurrido el plazo aquí dado para el cumplimiento de dicha sentencia.
CUARTO: Para su conocimiento y fines pertinentes una vez se encuentra en firme la presente decisión REMITIR COPIA ÍNTEGRA al Personero MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO para lo de su comp etencia conforme a la orden emitida en el numeral anterior.
QUINTO: CONDENAR en costar y agencias en derecho al MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO a favor del actor popular, las cuales serán liquidadas por la Secretaría en observancia del Acuerdo No. PSAA 16 -10554 – agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo superior de la Judicatura y en concordancia con los artículos 188 del C.P.A.C.A, y 365 y siguientes del
Código General del Proceso.
SEXTO: ADVERTIR al MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO que el incumplimiento de este fallo y el incumplimiento de las conductas señaladas en defensa del interés colectivo aquí protegido, dará lugar a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el capítulo XII, Artículos 41 y siguientes de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998, por secretaría ENVIAR a la Defensoría del Pueblo, copia
de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998, por secretaría ENVIAR a la Defensoría del Pueblo, copia de la demanda del auto admisorio de la demanda y del fallo definitivo del medio de control de la referencia, para los efectos y fines pertinentes.
OCTAVO: En caso que la presente providencia no sea impugnada, procédase a su archivo, previas las anotaciones en el sistema.”
Para la decisión anterior, el A Quo consideró, luego de analizar el acervo probatorio allegado al expedie nte, que el ente territorial no logr ó refutar totalmente lo argumentado en la demanda, puesto que su actuar no cumplió con la totalidad de las obligaciones que tiene el municipio de evaluar la vulnerabilidad sísmica de todas las construcciones existentes en el lugar cuyo uso se clasifique como “edificaciones indispensables y de atención a la comunidad” de acuerdo con el Reglamento NSR10; máxime cuando dicho municipio se ubica en una zona de amenaza sísmica intermedia.
Sumado a esto, agrega que mediante e scrito de 17 de marzo de 2019, el actor solicitó al Municipio de Palmas del Socorro adoptar las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado, agotando así el requisito contenido en el artículo 144 del C.P.A.C.A.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionado presentó recurso de apelaci ón,
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IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionado presentó recurso de apelaci ón, pidiendo la revocación de la misma , reiterando que considera que el accionante no agotó el requisito previo establecido en el mencionado artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, pues el contenido del escrito presentado por este ante la entidad territorial no expresó la solicitud de toma de medidas por parte del municipio, sino que se ciñó a solicitar información.
Seguido de esto, el apelante solicitó le fuera impuesta sanción al actor popular en razón a su inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento; sustenta este pedir en los artículos 44 y 78 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de 25 de agosto de 2001, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que este último, sancionó a la parte accionante por la misma causa.
Por último, el demandado alega la inexistencia del daño, pues considera que el demandante no aportó prueba que permitiera establecer que se vulneraron, por parte del municipio, ninguno de los derechos o intereses colectivos reclamados; que por lo contrario, la administración municipal remitió los documentos que soportan la gestión de recursos adelantada para el cumplimiento de los reforzamientos. Culmina su intervención solicitando la revocación del fallo de primera instancia.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 04 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación,
su intervención solicitando la revocación del fallo de primera instancia.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 04 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación persona l al Ministerio Público (fl. 140 ). Mediante providencia del 03 de diciembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl. 296).
Destacándose lo siguiente:
1. Alegatos Municipio de Palmas del Socorro.
El demandado alega, primero, que para que los derechos colectivos estipulados en la ley 472 de 1998 sean amparados judicialmente, es necesario que los mismos sean violados y que represent e una amenaz a para la comunidad, situación, que a su parecer, no ocurre en el caso presente pues considera que en lo ateniente a la actividad sísmica del Municipio de Palmas del Socorro, se puede inferir que no hay un riesgo para la comunidad en general, toda vez que las instalaciones de atención al público de dicho municipio se encuentran en buen estado y la actividad sísmica del mismo es escasa.
Segundo, expresa que el municipio no ha presentado siniestro en ninguna de sus edificaciones p úblicas, que no está amenaz ando, ni vulnerando ningún derecho colectivo, y que no se observa argumentación clara en la que el demandado señale cómo, cuándo, o bajo que circunstancias se ven comprometidos derechos colectivos, ni cuáles son las acciones u omisiones que se le atribuyen al municipio;
colectivo, y que no se observa argumentación clara en la que el demandado señale cómo, cuándo, o bajo que circunstancias se ven comprometidos derechos colectivos, ni cuáles son las acciones u omisiones que se le atribuyen al municipio; adicionalmente, a su juicio, no considera que las pruebas del proceso, meramente documentales y no técnicas y científicas, den cuenta de que la comunidad de Palmas del Socorro esté en grave peligro.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01
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Resalta que Palmas del Socorro es un muni cipio de sexta categoría y por ello cuenta con recursos reducidos, lo cual lo lleva a priorizar el manejo de dichos recursos en la satisfacción de necesidades distintas a las del proceso y que el tiempo fijado por el A Quo para cumplir con la orden imparti da por este en primera instancia es muy corto teniendo en cuenta que la contratación del municipio debe ceñirse a la ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015, entre otras.
Por último , trae a colación sentencia dada por la Corte Constitucio nal en expedientes D-2176, D -2184 y D -2196 (acumulados) en la que se prevé para las acciones populares que “ cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada (…)” , en razón a lo anterior, cuestiona el arraigo del accionante al municipio de Palmas del Socorro, ya que su domicilio es San Gil.
2. Accionante:
Guardó silencio.
anterior, cuestiona el arraigo del accionante al municipio de Palmas del Socorro, ya que su domicilio es San Gil.
2. Accionante:
Guardó silencio.
3. Ministerio Público:
No se pronunció.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtidas a cabalidad las etapas legales sin que se e videncie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia.
1. Competencia:
Esta Corporación es competente para conocer del r ecurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico.
De conformidad con el recurso de apelación inter puesto por el ente territorial accionado, considera la Sala que los problemas jurídicos en el presente asunto se circunscriben a determinar lo siguiente:
2.1. ¿Agotó el accionante el requisito previo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo para acudir ante el juez? 2.2. ¿Omitió la entidad territorial el deber de evaluar la vulnerabilidad sísmica y actualizar la totalidad de las construcciones clasificadas como “edificaciones indispensables y de atención a la comunidad”, para los territorios localizados en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10?
indispensables y de atención a la comunidad”, para los territorios localizados en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10? 2.3. ¿Vulnera el Municipio de Palmas del Socorro los derec hos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad de Palmas del Socorro?Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01
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3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
3.1. De la acción popular y su trámite:
La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contr a to da acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.
Sobre el particular, el Consejo de Estado 1 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se identifican por poseer un
estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces, como supuestos sustanciales p ara la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la q ue proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.
Ahora bien, para su trámite, el artículo 144 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que:
“Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funcion es administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado . Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a el lo, podrá acudirse ante el juez.”2 (Subraya fuera de texto original).
autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a el lo, podrá acudirse ante el juez.”2 (Subraya fuera de texto original).
Se recoge de la norma citada, que existe un requisito previo a satisfacer por el demandante para dar procedenci a a la reclamación ante el órgano contencioso administrativo.
3.2. Del derecho a la seguridad pública.
Establecido en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998:
“Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) 2 Artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01
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(…) g) La seguridad y salubridad públicas; (…)”.
El Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 2014 y de 5 de octubre de 2009 determinó que el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública s alude a obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. “Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.3
Así mismo, refiere la Alta Corporación que estos derechos gozan de carácter
la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.3
Así mismo, refiere la Alta Corporación que estos derechos gozan de carácter primordial, y es por eso que el artículo 49 de la Constitución Política “encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situac iones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”4.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional5 ha entendido este derecho colectivo como el mecanismo especializado para la protección del derecho a la paz, al señalar que:
“Por su parte, la Sección Primera del H. Consejo de Estado, concluyó que “[…] dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una pers pectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, fa ciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones,
consiguiente, fa ciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión admin istrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]””6.
3.3. Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsib
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