TA SANT - 686793333001-2017-00207-01-(01-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2017-00207-01-(01-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, j 3 DE GCG G L
DECUTIVO
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA MUNICIPIO DE BARBOSA 686793333001 - 2017 - 00207 - 01 _
CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ LIMÉSIANDAMIENTO DE PAGO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto \mr la parte demandante contra el auto de fecha 19 de Julio de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, mediante el cual se negó librar mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA ^ La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA promueve demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE BARBOSA sollcttando que se libre mandamiento de pago por valor de $150.040.000 por concepto de satóo a favor de la Universidad de acuerdo con el acta de liquidación bilateral fréríte al contrato interadministrativo N°003 del 17 de enero de
2003.
2. EL AUTO APELADO^ Mediante auto de. fecha 19 de Julio de 2017, el A negó el mandamiento de pago señalando que ei contrato interadministrativo No 003 de 2013 no es claro en determinar las obligaciones a las que se comprometen las partes, pues el mismo indica que el pago corresponde al 10% de su valor es decir la suma de $15.000.000, mientras que el documento permite ver que el valor total del contrato es de $310.0000.000 y por ende el 10% equivale a $31.000.000.
que el pago corresponde al 10% de su valor es decir la suma de $15.000.000, mientras que el documento permite ver que el valor total del contrato es de $310.0000.000 y por ende el 10% equivale a $31.000.000. De otro lado, señaló que en el acta de liquidación se observan pagos efectuados por $139.000.000 y un saldo a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por $150.000.000, así como un saldo a liberar de $20.470.000, y no existe claridad sobre estas sumas.
3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ El apoderado de la parte demandante solicita que sea revocada la decisión de primera instancia, y en su lugar se ordené librar mandamiento de pago a favor de la parte demandante en razón a que el A quo desconoció el sentido del acta de liquidación
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE: TEMA: ' Folio 93 a 94. ^ Folio 96 a 102.Radicado: 686793333001 - 2017 - 00207 - 01.
Proceso Ejeciitiyo. bilateral, donde las partes de común acuerdo determinaron la forma de finalizar el contrato y específicamente las obligaciones y derechos que contenían para las partes. Así mismo, manifiesta la necesidad de atenerse a lo expuesto por el H. Consejo de Estado, puesto que en las liquidaciones de contratos estatales se realizará un corte definitivo de cuentas sobre el estado económico del mismo, de tal manera que en ellas se plasmen con total certeza las obligaciones existentes para las partes. Finalmente, agrega que el A quo incurrió en un error en el auto que negó el mandamiento de pago, puesto que desconoció los hechos de la demanda y el origen
se plasmen con total certeza las obligaciones existentes para las partes. Finalmente, agrega que el A quo incurrió en un error en el auto que negó el mandamiento de pago, puesto que desconoció los hechos de la demanda y el origen de la relación contractual, así como su ejecución, liquidación y específicamente la obligación de ejecutar la acción aquí pretendida.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es procedente el recurso de apelación contra la decisión de negar el mandamiento de pago, pues establece que el auto que ponga fin al proceso es apelable.
1. Título ejecutivo.
El presupuesto para el ejercicio de la acción ejeaitiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de docuoientc» que (Sbntengan los requisitos de título ejecutivo, de los cuales se consagre la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir, lo que le permite al primero reclamar del siguncto el cumplimiento de la obligación resultante del documento. El dódumento idóneo debe incorporarse con la demanda, pues constituye la colurrwa verl^ral del proceso, de donde se sigue que sin su presencia, no puede librarse, el mandamiento de pago, por ser un presupuesto indispensable de la ejecución f#rza(te. í '-" El artículo 430 del Código Gepa-al del Proceso estatuye al respecto: "Mandamiento ejecutivo. Presentada la derminda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará markiamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pe<to,€i fuere procedente, o en la que aquél considere legal".
ejecutivo. Presentada la derminda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará markiamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pe<to,€i fuere procedente, o en la que aquél considere legal". Conforme a la redacción de la norma, el juez debe abstenerse de librar el mandamiento de pago cuando no se acompañe con la demanda el documento idóneo que sirva de fundamento para la ejecución; contrario sensu, si a la demanda se acompaña el documento idóneo que preste mérito ejecutivo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA en cuanto a lo que constituye título ejecutivo para ser ejecutado ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y en el artículo 422 del Código General del Proceso en 4o que tiene que ver con las características del título ejecutivo para que preste mérito ejecutivo, el juez debe librar mandamiento de pago, ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. Ahora, en los procesos ejecutivos promovidos con motivo de un acta de liquidación el
H. Consejo de Estado señaló:^ "En este evento, ha precisado esta Sala, el acta de liquidación del contrato se constituye en la prueba principal del estado económico del contrato y de las obligaciones que subsisten a cargo de cada una de las partes contratantes. En este sentido, la Sala, en el auto proferido el 3 de agosto de 2000, expediente 17.979, precisó: ^ Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO,
expediente 17.979, precisó: ^ Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, Bogotá, DC, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), Radicación: 20001-23-31-000-2010-00292-01(43011).Radicado: 686793333001 - 2017 - 00207 - 01 Pr-oceso Ejecutivo, Una vez que las partes suscriben el acta de liquidación del contrato sin reparos, en la que constan deudas o acreencias, quedan resueltas las diferencias que entre ellas pudiesen haber y son éstas, deudas o acreencias, las únicas obligaciones vigentes entre las partes con ocasión de la ejecución del ' contrato." Así pues, en materia contenciosa administrativa pueden ser aportadas como título ejecutivo las actas de liquidación del contrato, conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.
2. El caso concreto.
Analizada el acta de liquidación bilateral del 09 de diciembre de 2015 aportada como título ejecutivo en el expediente, considera esta Corporación que no se reúnen las condiciones generales y particulares exigidas para librar el mandamiento de pago pretendido por la parte actora, toda vez que carece de las firmas de las partes que en ella intervinieron, por lo que teniendo en cuenta que el acta de liquidación define las obligaciones a cargo de las partes y el estado económico del contrato, es claro que al carecer de firmas la misma no contiene una obligación clara, expresa y exigióle que se pueda ejecutar en sede judicial. Así las cosas, pese a que el A quo indica que no existe claridad en cuanto a la
carecer de firmas la misma no contiene una obligación clara, expresa y exigióle que se pueda ejecutar en sede judicial. Así las cosas, pese a que el A quo indica que no existe claridad en cuanto a la obligación y sus valores, debe analizarse en prindpio si el título se encuentra debidamente constituido, que para este caso presenta falencias, y en ese orden, se confirmará la decisión de negar el mandamiento de pago, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE
SANTANDER RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de fecha 19 de Julio de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, mediante el cual se negó la solicitud de librar mandamiento de pago, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.