TA SANT - 686793333001-2017-00234-01-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2017-00234-01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
- - -. V^ \a Judicial ' '^ I Couse)o Superior de la Judicatura ' ""I J República de Colombia
««iK.iata
CONSEJO DE ESTADO JUSTICIA ttUlA - CÚNTWL
SIGCMA-SGC
•; Bucaramanga, HÁYO
TREiNTA (30)
BE B9S MIE 91 FF, iNUEVE
MEDIO DE CONTROL:
RADICADO:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
MAG. PONENTE:
PROTECCION DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS 686793333001-2017-00234-01
RODOLFO PORRAS REMOLINA
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE
SANTANDER -CASY OTROS DR. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los demandados contra el auto proferido el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil í( ILA DECISION OBJETO DEL RECURSO (fl. 231-237) Proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil mediante la cual decreta una medida cautelar, ordenando a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CASabstenerse de otorgar concesión de aguas, cual sea su forma de captación, de la cuenca hídrica de la quebrada La Laja y con destino al predio San Clemente ubicado en la vereda El Bosque del Municipio de Pinchóte, hasta tanto no se resuelva de fondo el asunto. Así mismo ordena al señor ROQUE ALIRIO MARTINEZ
Clemente ubicado en la vereda El Bosque del Municipio de Pinchóte, hasta tanto no se resuelva de fondo el asunto. Así mismo ordena al señor ROQUE ALIRIO MARTINEZ , SANTOS se abstenga de realizar perforaciones en la cuenca hídrica de la quebrada La Laja como también cualquier actividad no autorizada y con el lleno de requisitos exigidos por la autoridad ambiental, dentro del predio denominado San Clemente ubicado en la vereda El Bosque del Municipio de Pinchóte. Finalmente ordena al Municipio de Pinchóte que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, ejecute los actos necesarios a fin de suspender todo tipo de obras y trabajos adelantados en el predio de propiedad del señor ROQUE ALIRIO MARTINEZ SANTOS relacionados con la perforación en aguas subterráneas de la cuenca hídrica de la quebrada La Laja y actividades no autorizadas por la autoridad ambiental o con el lleno de requisitos. Para la decisión anterior, el A Quo consideró que se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, advirtiendo que desde la fecha de las Resoluciones DGL 0053 del 14 de enero de 2016 y DGL 00001048 del 22 de septiembre de 2016, hasta el concepto técnico del 21 de mayo de 2018, lapso en el qué transcurrieron más de 2 años, el señor ROQUE ALIRIO MARTINEZ SANTOS ha captado el recurso hídrico sin el cumplimiento de los requerimientos establecidos en losTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 686793333001-2017-00234-01
el recurso hídrico sin el cumplimiento de los requerimientos establecidos en losTribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 686793333001-2017-00234-01 mencionados actos administrativos, entre los que se encuentra la instalación de uc instrumento para la medición del caudal captado, el cual debe ubicarse en la cabeza de, pozo antes de cualquier válvula o derivación, allegando un informen a la CAS sobre la?, características técnicas de dicho equipo de medición. De lo anterior se infiere que le captación se realiza "abierta e irresponsablemente sin la certeza de que la misma se ;ii ajuste a las cantidades de caudal otorgadas y autorizadas por la Autoridad Ambiental". Sostiene que ante la existencia de reiterados incumplimientos por parte del señor ROQUE ALIRIO MARTINEZ SANTOS a los permisos otorgados por la CAS "es de considerar que hasta tanto no se cuente con los conceptos técnicos ordenados por este despacho pam poder realizar la confrontación frente a lo autorizado por la Corporación Autónoma Regional de Santander, lo más certero en beneficio de la salvaguarda de los derecho?' colectivos al goce del ambiente sano y el manejo y aprovechamiento racional de lo." recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible en el Municipio de Pinchóte, e=; decretar la medida cautelar que ha sido solicitada por la parte actora". •a Así mismo señaló el A Quo que se acogía al principio de precaución, debiendo tomar las medidas eficaces que impidan un daño ambiental, pese a que no exista certeza científica absoluta sobre las consecuencias que este pueda generar, "lo anterior en virtud d<.
medidas eficaces que impidan un daño ambiental, pese a que no exista certeza científica absoluta sobre las consecuencias que este pueda generar, "lo anterior en virtud d<. proteger los intereses colectivos como los que nos atañe, dado que se está a la espera de contar con los informes técnicos de cada uno de los profesionales designados por este despacho, con lo cual se descartara o se confirmara los posibles daños con la' actividades que se adelantan en el predio San Clemente del Municipio de Pinchóte". IILOS RECURSOS DE APELACIÓN Demandado ROQUE ALIRIO MARTINEZ SANTOS (fl. 241-276) Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del señor ROQUE ALIRIO MARTINE7 SANTOS presentó recurso de apelación contra la misma argumentando que la medidí- cautelar decretada carece de los requisitos establecidos en el artículo 231 del OPACA toda vez que el sustento de la misma obedeció a las disertaciones aducidas por la parte demandante, sin contar con una prueba jurídica, técnica y/o científica que se hay?- presentado con la solicitud cautelar ni con el escrito de demanda y que permitiera a le convicción jurídica de que se está vulnerando el medio ambiente. Advierte que la medida cautelar perjudica al demandado por cuanto éste fue autorizado y obtuvo permiso a travée de acto administrativo emanado de Autoridad Ambiental, para hacer prospección y exploración de aguas subterráneas, haciendo una inversión de más de $300.000.000. Insiste en que en el sub-examine no existen fundamentos tácticos o de derecho que st invoquen para sustentar la supuesta vulneración al medio ambiente. También afirma que
exploración de aguas subterráneas, haciendo una inversión de más de $300.000.000. Insiste en que en el sub-examine no existen fundamentos tácticos o de derecho que st invoquen para sustentar la supuesta vulneración al medio ambiente. También afirma que no se identificaron las ventajas o desventajas para el interés general, solamente se Página 2 de 14í_, Tribunal Administrativo de Santander •; Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 686793333001-2017-00234-01 plantea una serie de hipotéticas consecuencias que no se prueban siquiera de forma ( Sumaria, no hay indicios de por qué se podría vulnerar el interés público, advirtiendo que "son muchos los años de actividad de mi defendido sin que a la fecha haya un solo indicio de afectación ambiental, o disminución del caudal" (18 años de su proyecto avícola y 40 i años desde que el INDERENA le dio su primera concesión). Señala que el señor MARTINEZ SANTOS está propendiendo por otras alternativas de búsqueda del recurso > hídrico para utilizar sólo aguas de su heredad, de forma legal ante la autoridad ambiental, y que no solo este es usuario de la quebrada La Laja y sus afluentes, ya que a raíz de la acción popular la CAS encontró que existe un 60% de usuarios utilizando las aguas de manera ilegal, es decir sin la debida concesión. Aunado a lo anterior, los actos administrativos debidamente emitidos por la autoridad competente y que amparan el derecho del demandado, serían los únicos que podría presentar la parte actora, pero los mismos no podría utilizarlos porque no le favorecen a su interés particular.
administrativos debidamente emitidos por la autoridad competente y que amparan el derecho del demandado, serían los únicos que podría presentar la parte actora, pero los mismos no podría utilizarlos porque no le favorecen a su interés particular. De otra parte, sostiene que los argumentos esbozados en el auto que impuso la medida, en cuanto a las investigaciones realizadas por la CAS, no guardan relación alguna con las exigencias para imponer la medida cautelar, máxime cuando estas investigaciones han sido archivadas o solucionadas. Advierte que el demandado ha sido sub-judice a • investigaciones provenientes de anónimos mal intencionados, logrando que se inicien investigaciones por parte de la CAS, quien tiene la obligación de hacerlo ya sea por denuncia o de oficio, sin que ello quiera decir que el accionado no sea respetuoso de la legalidad "prueba de ello es que todas las investigaciones han sido archivadas". Que lo argumentado por el A Quo referente a que se había captado el recurso hídrico sin cumplir con los requerimientos, es falso, por cuanto no se había utilizado el pozo y por eso no se había instalado el contador; el mismo se empezó a utilizar hasta este año y por ello hasta este año se instaló el contador, no obstante haber sido aprobado hace 2 años. Afirman que el actuar de juez se encuentra reglado, por tal razón no se debe decretar una medida cautelar cuando no se prueba la afectación del interés público ni se hace un juicio de ponderación donde se demuestre que es mejor para el interés general que se decrete la medida, pues la excepcionalidad de estas medidas hace que la discrecionalidad se encuentre limitada por la ley. En consecuencia y de acuerdo con el material probatorio
de ponderación donde se demuestre que es mejor para el interés general que se decrete la medida, pues la excepcionalidad de estas medidas hace que la discrecionalidad se encuentre limitada por la ley. En consecuencia y de acuerdo con el material probatorio recaudado, se colige que la imposición de la medida carece de todo sustento jurídico. 4Demandado Corporación Autónoma Regional Santander -CAS-(fl. 399-414) Concurre al trámite a través de apoderado judicial señalando que en la solicitud de medidas cautelares la parte actora no indica cuales son las pruebas que llevarían a la autoridad ambiental a no continuar con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y la Ley 99 de 1993, en lo concerniente a la concesión de aguas subterráneas en el predio rural denominado San Clemente de la vereda El Bosque del Municipio de Pinchóte, en los puntos donde se efectuaron los sondeos eléctricos, toda vez Página 3 de 14Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 686793333001-2017-00234-01 ,Ü que los supuestos fáctlcos y jurídicos expuestos, se dirigen al debate del litigio. No se evidencia irregularidad en el procedimiento realizado por la Corporación que ocasione vulneración a los derechos e intereses colectivos de la comunidad de Pinchóte o que sea un riesgo inminente al interés público, situación que debe ser valorada por el juez a' momento de considerar la suspensión del procedimiento administrativo, puesto que la autoridad ambiental se ciñe a los parámetros establecidos en la ley. . ''i Advierte que actualmente dentro del proceso se adelanta el respectivo recaudo probatori.
momento de considerar la suspensión del procedimiento administrativo, puesto que la autoridad ambiental se ciñe a los parámetros establecidos en la ley. . ''i Advierte que actualmente dentro del proceso se adelanta el respectivo recaudo probatori. en el que se ordenó a las entidades pertinentes la práctica de peritajes que determinen los presuntos efectos negativos al medio ambiente, hasta la fecha no se ha evidenciado ta afectación, por el permiso de ocupación del cauce de las fuentes hídricas La Laja, innominada y San Clemente, con el fin de facilitar la captación del recurso hídrico utilizado para el consumo humano, semovientes, avicultura y para beneficio el predio de propieda^ del señor ROQUE ALIRIO MARTINEZ SANTOS. Respecto a la concesión de aguas subterráneas, la CAS inició los procedimientos administrativos conforme a la lev 'i ambiental, advirtiendo la oportunidad de oponerse a la diligencia que se practicaría el 2^ de septiembre de 2018, a las personas que se crean con derecho de formular oposiciórií acompañando los títulos y demás documentos que consideren convenientes para sustentarlo durante la inspección ocular, lo que significa que hasta la fecha no se ha viabilizado la mencionada concesión, simplemente se sigue el procedimiento establecido en el Decreto 1076 de 2015, que es objeto de evaluación por parte de la Corporación. Que mediante Auto SAO No. 00864 de 2018 se suspendió la diligencia de visita ocular a. predio San Clemente, dentro de la solicitud de concesión de aguas subterráneas de señor ROQUE ALIRIO MARTINEZ SANTOS, y se informó a los señores RODOLFC
predio San Clemente, dentro de la solicitud de concesión de aguas subterráneas de señor ROQUE ALIRIO MARTINEZ SANTOS, y se informó a los señores RODOLFC PORRAS REMOLINA y CARLOS FERNEY MUÑOZ y demás personas indeterminadas, iá oportunidad de oponerse conforme lo dispone el Decreto 1076 de 2015, frente a lo cuai señala que el señor PORRAS REMOLINA "simplemente hace apreciaciones subjetivas, sin ningún sustento que determine la existencia de un eventual perjuicio irremediable, lucientemente acreditado y la urgencia o la necesidad de la medida cautelar". IIICONSIDERACIONES iti Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, que de conformidad con le dispuesto en el artículo 26 de La Ley 472 de 1998, el auto que decrete las medidas previas será susceptible de los recursos de reposición y apelación, resultando viable ei recurso de alzada. Así mismo se tiene que la competencia para resolver la apelación radica en la Sala Colegiada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem. El problema jurídico se circunscribe a determinar si resulta procedente revocar I» medida cautelar decretada por el Juez de primera instancia, en la que se ordena a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CASabstenerse de Página 4 de 14Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 686793333001-2017-00234-01 otorgar concesión de aguas, cual sea su forma de captación, de la cuenca hídrica de la
Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 686793333001-2017-00234-01 otorgar concesión de aguas, cual sea su forma de captación, de la cuenca hídrica de la .quebrada La Laja y con destino al predio San Clemente ubicado en la vereda El Bosque ..del Municipio de Pinchóte, hasta tanto no se resuelva de fondo el asunto; al señor ROQUE ALIRIO MARTINEZ SANTOS abstenerse de realizar perforaciones en la cuenca hídrica de la quebrada La Laja y cualquier actividad no autorizada y con el lleno de requisitos exigidos por la autoridad ambiental, dentro del predio San Clemente ubicado en la vereda El Bosque del Municipio de Pinchóte; y al MUNICIPIO DE PINCHOTE que ejecute los actos necesarios a fin de suspender todo tipo de obras y trabajos adelantados en el predio de propiedad del señor ROQUE ALIRIO MARTINEZ SANTOS relacionados con la perforación en aguas subterráneas de la cuenca hídrica de la quebrada La Laja y -actividades no autorizadas por la autoridad ambiental o con el lleno de requisitos. Para resolver lo pertinente, es del caso señalar que la Ley 472 de 1998, que reglamenta las acciones populares -medio de control de protección de derechos e intereses colectivos-, consagró la posibilidad de que en su trámite se puedan decretar de oficio o a petición de parte, las medidas previas que se estimen necesarias para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el ya causado. La citada norma enuncia algunas de las medidas que pueden ser decretadas, como las siguientes; a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño,
inminente o para hacer cesar el ya causado. La citada norma enuncia algunas de las medidas que pueden ser decretadas, como las siguientes; a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. Por su parte, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA estableció que para el decreto y trámite de las medidas cautelares en tratándose de procesos que busquen la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, debía regirse por lo dispuesto en los artículos 230 y siguientes de dicha normatividad. Así las cosas, ante la existencia de dos normativas que regulan lo relacionado con las medidas cautelares al interior de las acciones populares, el H. Consejo de Estado se pronunció frente a la interpretación y armonización de las mismas\o que de la lectura del artículo 229 del CPACA podría pensarse que este deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer
dispuesto por la Ley 472 sobre la materia, pero lo cierto es que ambas disposiciones deben ser interpretadas de manera armónica. Tal es el caso del tipo de medidas a las que estaría autorizado a adoptar el juez popular para prevenir un daño inminente o hacer cesar el peligro que se hubiese causado. Al respecto, manifestó que la Ley 472 resulta ser ^ Auto de 13 de julio de 2017. Expediente. 2014-00223. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Página 5 de 14Tribunal Administrativo de Santander ^ Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos f\ Radicado 686793333001-2017-00234-01 ' más garantista que lo dispuesto en el Capítulo XI del CPACA, pues en esta últimf disposición las opciones del juez se restringen a las medidas cautelares enlistadas en e artículo 230, a diferencia de la Ley 472 que otorga amplias facultades para ello. En igur.: sentido indicó que se debe entender que el Juez popular sigue estando facultado país decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, respectivamente. •1 En ese orden de ideas, las medidas cautelares, en términos generales, fueron instituidas como un mecanismo de contingencia con distintas finalidades, como lo son: i) prevenir ur daño inminente; ii) hacer cesar el que se hubiese causado; y iii) proteger y garantiza, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. ANALISIS DEL CASO CONCRETO En el sub-judice, los demandantes afirman que son habitantes del Municipio de Pinchóte )
provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. ANALISIS DEL CASO CONCRETO En el sub-judice, los demandantes afirman que son habitantes del Municipio de Pinchóte ) usuarios de los acueductos comunitarios veredales y del casco urbano "que se abastece en un 95% del agua que proporciona la quebrada "LA LAJA"", único afluente hídrico de'' municipio. Señalan que las fincas denominadas San Clemente y Villa Elvia de propiedac del señor Roque Alirio Martínez Santos se encuentran ubicadas en el nacimiento de IT quebrada y que la CAS ha autorizado sendas concesiones de agua y permisos par^ "perforación exploratoria", sin tener en cuenta quejas y preocupaciones de la comunidóc relacionadas con la posible escases de agua, especialmente en época de verano. Dentro del trámite de la acción popular de la referencia, la parte accionante presentó solicitud de medida cautelar (fl. 184) en la que señala que según el aviso No. 008292018 la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS, atendiendo la solicitud de señor Roque Alirio Martínez, programa visita de inspección dentro del trámite de permiso de concesión de aguas subterráneas, en la cuenca hídrica de la quebrada La Laja, "únic fuente de abastecimiento de toda la población del municipio de Pinchóte". Por lo anterior, solicita se tomen las medidas cautelares tendientes a suspender dicho trámite administrativo hasta tanto se tome una decisión de fondo. El Juez de instancia decide acceder a la solicitud de medida cautelar por considerar qu desde la expedición de las Resoluciones DGL 0053 del 14 de enero de 2016 y DGL
administrativo hasta tanto se tome una decisión de fondo. El Juez de instancia decide acceder a la solicitud de medida cautelar por considerar qu desde la expedición de las Resoluciones DGL 0053 del 14 de enero de 2016 y DGL 00001048 del 22 de septiembre de 2016 hasta el concepto técnico del 21 de mayo de 2018, el señor ROQUE ALIRIO MARTINEZ SANTOS ha captado el recurso hídrico sin e, cumplimiento de los requerimientos establecidos en los mencionados actos, de lo que se infiere que la captación se realiza "abierta e irresponsablemente sin la certeza de que la misma se ajuste a las cantidades de caudal otorgadas y autorizadas por la Autoridau Ambiental". Por lo anterior y en aras de salvaguardar los derechos colectivos al goce de! ambiente sano y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible en el Municipio de Pinchóte, decreta la medida. Página 6 de 14Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 686793333001-2017-00234-01 Inconforme con la anterior decisión, el señor ROQUE ALIRIO MARTINEZ SANTOS L presenta recurso de apelación, manifestando que la medida cautelar carece de los ¡ requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA y no cuenta con una prueba jurídica, , técnica y/o científica que demuestre su pertinencia, que la medida lo perjudica por cuanto ; fue autorizado y obtuvo permiso de la Autoridad Ambiental para hacer prospección y exploración de aguas subterráneas, haciendo una inversión de más de $300.000.000 y
; fue autorizado y obtuvo permiso de la Autoridad Ambiental para hacer prospección y exploración de aguas subterráneas, haciendo una inversión de más de $300.000.000 y que no existe indicios sobre la presunta afectación ambiental o disminución del caudal. Así mismo sostiene que las investigaciones realizadas por la CAS no guardan relación alguna con las exigencias para imponer la medida cautelar, las cuales ya han sido L archivadas o solucionadas y que es falso que se haya captado el recurso hídrico sin 1' cumplir con los requerimientos, por cuanto no se había utilizado el pozo y por eso no se i había instalado el contador pese a haber sido aprobado hace dos años. Por su parte, la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CASmanifiesta su inconformidad con la medida cautelar decretada señalando, en síntesis, que en el procedimiento administrativo realizado por la Corporación no se evidencia irregularidad que ocasione vulneración a los derechos e intereses colectivos de la comunidad de Pinchóte o que sea un riesgo inminente al interés público. Hechas las anteriores precisiones y una vez analizado el material probatorio obrante en el cuaderno de medidas, encuentra la Sala que contrario a lo manifestado por el accionado, en el sub-examine sí se evidencia el incumplimiento por parte del señor ROQUE ALIRIO MARTINEZ SANTOS a los reiterados requerimientos efectuados por la Autoridad Ambiental con miras a acatar las órdenes impuestas en los actos administrativos a través de los cuales se dio trámite a sendas solicitudes de concesión de agua. En efecto, mediante Resolución RGA N° 1954 del 29 de octubre de 2012 (fl 157-161) la
de los cuales se dio trámite a sendas solicitudes de concesión de agua. En efecto, mediante Resolución RGA N° 1954 del 29 de octubre de 2012 (fl 157-161) la CAS resolvió otorgar al señor Roque Alirio Martínez Santos RENOVACIÓN de Concesión de Aguas de la corriente "La Laja", que sería utilizada para consumo humano de cuarenta (40) personas y abrevadero de 20 semovientes, y de la corriente "Innominada" o "San Clemente", que sería utilizada para avicultura de 150.000 aves, ambas para beneficio del predio denominado San Clemente de propiedad del señor Martínez Santos. Posteriormente se inició investigación administrativa contra Roque Alirio Martínez Santos, a través del Auto RGA N° 0926 del 30 de diciembre de 2015 (fl. 21-24), por hacer uso indebido de la concesión de aguas de la corriente La Laja (por cuanto utiliza el agua para labores de avicultura de cuarenta mil (40.000) unidades de aves "gallinas", el cual no fue autorizado en la Resolución RGA N° 1954 de 2012) y por estar haciendo interferencia hídrica de la corriente La Laja, debido a la construcción de una obra civil "lago artificial". De esta actuación administrativa, se conoce que mediante Auto RGA N" 1048-016 del 20 de diciembre de 2016 (fl. 39-42) y según concepto técnico RGA N° 00760 del 17 de Página 7 de 14Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 686793333001-2017-00234-01
Página 7 de 14Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicado 686793333001-2017-00234-01 noviembre de 2016, se estableció que dentro del predio San Clemente se está realizandc la captación de recurso hídrico de la corriente La Laja en los caudales legalmente concesionados y se está captando el recurso hídrico de las corriente innominada y/o Sah Clemente y Pozo Profundo para la explotación avícola desarrollada en dicho predio. Pe tanto, en lo que atañe con el uso ilegal de la corriente hídrica La Laja, se deja constancir' que para la explotación avícola se cuenta con concesión de agua debidamente otorgada. • •A Sin embargo, en cuanto a la interferencia hídrica de la corriente La Laja debido a la construcción de una obra civil "lago artificial", se consideró que existía el hecho y que se configuraba la infracción ambiental de ocupación de cauce e invasión de la franja foresta, protectora de la mencionada corriente, razón por cual, se formulan cargos contra é señor Roque Alirio Martínez Santos: i) por hacer interferencia hídrica de la corriente L? Laja debido a la construcción de una obra civil "lago artificial" y ii) por realizar la referida obra sin contar con el permiso previo de ocupación. 'i Ahora bien, en lo que atañe con la perforación del subsuelo con el fin de obtener un pozo profundo, se advierte que inicialmente se consideró que dicha actuación había sidc ejecutada sin permiso para realizar este tipo de actividades, razón por la cual mediant',
Ahora bien, en lo que atañe con la perforación del subsuelo con el fin de obtener un pozo profundo, se advierte que inicialmente se consideró que dicha actuación había sidc ejecutada sin permiso para realizar este tipo de actividades, razón por la cual mediant', Auto RGA N° 0134-016 del 08 de abril de 2016 (fl. 25-29) se impuso medida preventiva al señor Roque Alirio Martínez Santos consistente en retirar de manera inmediata c taladro montado en el sitio de perforación, por estar llevando a cabo actividades nc autorizadas (perforación de pozo profundo) ocasionando deterioro contra el ambient' (recursos suelo y agua) y en caso de incumplimiento se dará continuidad al proceso administrativo sancionatorio. Así mismo, se inició procedimiento sancionatorio ambiente. contra el señor Roque Alirio Martínez Santos y contra el señor Alonso Otero Jaimes, propietario del taladro y se ordenó al señor Martínez Santos que presente los estudios er; los que se basó para la realización de la perforación del pozo profundo y un informe de: plan de manejo ambiental realizado en el área donde ejecutó las labores de perforación. A la postre, mediante Resolución DGL No. 1048 del 22 de septiembre de 2016^ la CAS otorga permiso al señor Roque Alirio Martínez Santos, por el término de un (1) año, parb la PERFORACION EXPLORATORIA PRUEBA en busca de agua subterránea con miras a su posterior aprovechamiento, en el predio rural San Clemente. En la parte resolutiva se efectúan, entre otros, los siguientes requerimientos al señor Martínez Santos:
1. Que al término de la perforación exploratoria, presente a la CAS un informe por
su posterior aprovechamiento, en el predio rural San Clemente. En la parte resolutiva se efectúan, entre otros, los siguientes requerimientos al señor Martínez Santos:
1. Que al término de la perforación exploratoria, presente a la CAS un informe por cada pozo perforado que contenga información relacionada con: • La ubicación exacta de cada pozo con coordenadas en plazo base del IGAG • Descripción de la perforación y copia del estudio geofísico, Hidrología Superficial • Relación de los otros aprovechamientos de aguas subterráneas existentes dentro del área. . Profundidad y método de perforación 2 Fl. 289-300
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- Radicado 686793333001-2017-00234-01 f . Perfil estratigráfico, descripción de la perforación, espesor, composición, ' permeabilidad, almacenaje, técnica empleada en cada fase • Rendimiento real del pozo, mediante la realización de pruebas de bombeo ^ • Análisis fisicoqulmicos y bacteriólogos de las aguas subterráneas • Compilación de datos sobre la necesidad del agua h2. Para que junto al informe final de prospección, entregue una evaluación de las fuentes hídricas que se originan o que fluyan por el área de su predio, en dónde se ubiquen espacialmente-georreferenciación del lugar de origen y confluencia con otra fuente hídrica, distancia a los sitios de los pozos de perforación de los pozos exploratorios, estado de protección, caudales (aforos).
3. Los sitios de perforación de los pozos exploratorios deberán estar dentro de los
otra fuente hídrica, distan
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