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TA SANT - 686793333001-2017-00236-01-(15-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2017-00236-01-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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Bucaramanga, Q)w\úB(^S) ck \+ci!O dc \)cS \A\\ O`ew`Ue\le |401q)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 686793333001 -2017-00236-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO MARIA EDILMA MUÑOZ PINZÓN NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora MARIA EDILMA MUÑOZ PINZÓN en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora MARIA EDILMA MUÑOZ PINZÓN en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 14 y 15 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora MARIA EDILMA MUÑOZ PINZÓN solicitó el día 12 de noviembre de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

b. Que mediante Resolución No.1180 del 01 de agosto de 2016, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 16 de noviembre de 2016 c. Que el 12 de diciembre de 2016, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333o0i-20i7-00236-01

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333o0i-20i7-00236-01 de forma negativa por la entidad mediante el oficio No 1143081 del 12 de diciembre de 2016.

2. PRETENSIONES "DECLARACIONES: i Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No.1143081 del 12 de Diciembre de 2016 proferido por la Coordinadora Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterici en Santander por medio del cual niega a mi poderdante el derecho a obtener de las siguientes entidades demandadas la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas .

2. Como consecuencra de la nulidad de los actos administraíivo demandado y a título de restablecimier,'to del derecho, se condene a la NACIÓN-IVIINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACI0NAL DE PRESTACI0NES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, rt3presentada por la Ministra de Educación Dra. YANETH

GIHA TOVAR y al .DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETAR`lA DE

EDUCACION DEPARTAMENTAL, Representado por el señor Gobernador Dr. DIDIER ALBERTO T/ivERA AMADO, a reconocer y cancelar a mi mandante señora MARIA EDILMA MUÑOZ PINZÓN, identificada con CC. No 23 380 856 de

DIDIER ALBERTO T/ivERA AMADO, a reconocer y cancelar a mi mandante señora MARIA EDILMA MUÑOZ PINZÓN, identificada con CC. No 23 380 856 de San Joaquín, Ia indemnización moratoria a la que tiene derecho mi poderdante por el pago no oportuno de las cesantías definitivas, de conformidad con lo establecido en la ley 1071 del 2-006 3 lgualmente conderiar a LA NACIÓN COLONIBIANA MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, mpresentada por la Ministra de Educación Dra. YANETH GIHA TOVAR y al ,DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARiA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, representado por el señor Gobernador Dr. DIDIER ALBE_RTO TAVERA AMADO a reconocer y pagar a la señora MARIA EDiLMA MUÑoZ PiNZ'ÓN ia corrección monetaria desdé ia fecha en que se hizo exigible la obligación desde el 12 de Noviembre de 2 015 hasta la fecha del pago 16 de Noviembre de 2.016 4 La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículDs 192,194 y 195 del C.P.A.C.A."

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6 de la Constitución Política de

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6 de la Constitución Política de Colombia, C C A artículo 86, La Ley 1071 de 2006, Artículos 4, 5, y 6 Como concepto de la violación, :5eñala que las normas protectoras del trabajo que contemplan indemnizacióri por pago oportuno de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, por tanto de conformidad con las normas en cita la entidad demandada adeucla la indemnización moratoria por cuanto se retardó en cancelar las cesantías {5olicitadas (Fol 16)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se hizo de acuerdo a lo establecido por la Ley 244 de 1995,

2 ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333001-20i7-00236-oi modificada por la Ley 1071 de 2006 En consecuencia, propuso como excepciones i) VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, sol.iditando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de la

excepciones i) VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, sol.iditando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, /// FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, man.i+iesta que el Min.isterio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora, Í.Ít./PRESCR/PC/ÓW, ya que los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y /.v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare oficiosamente la excepción que se encuentre probada (fls. 46-57)

2. DEPARTAMENTO DE SANTANDER Se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado del pago de las cesantías de los docentes. En consecuencia, propuso como excepciones i) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, man.ifiesta que el departamento no está llamado al medio de control objeto de litis ya que este actuó con base a lo reseñado en la ley que consagra el régimen de prestaciones Sociales del

está llamado al medio de control objeto de litis ya que este actuó con base a lo reseñado en la ley que consagra el régimen de prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto las cesantías y la retroactividad no están a su cargo; ii)lNEXISTENCIA DE LA OBLIGACION CON FUNDAMENTO EN LA LEY, pues el encargado del pago de la retroactividad de las cesantías del accionante, es la Nación a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Maüister.io, iii) IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PARA OBTENER EL PAGO /WMED/A7-O DE LA OBL/GAC/OW, ya que el objeto de la Litis al tratarse de un acto cuya ejecución no es viable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ni ante la jurisdicción reiterando que el ente encargado de dicho pago como se sigue reiterando es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, /v/ COBRO DE LO WO DEB/DO, argumenta que no existe causa frente al cobro de la retroactividad, los intereses de mora y la actualización de los valores al lpc toda vez que la resolución demandada realiza el reconocimiento dentro del marco jurídico que la regula pero sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal y al turno

resolución demandada realiza el reconocimiento dentro del marco jurídico que la regula pero sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal y al turno que le corresponda (fls. 82-92)Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333ool-2017-00236-01

111. SENTENCIA APELADA La Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, accedió parcialmente a las pretens,ones de la demanda al considerar que del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que la señora MARIA EDILMA MUÑOZ PINZON presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 12 de noviembre de 2015, teniendo la entidad demandada 70 días hábiles para dar cumplimiento a la obligación de pago; no obstante, solo se efectuó dicho pago hasta el 27 de octubre 2016 Por tanto, señala que la administración incumó en 249 días de mora en el desembolso del valor correspondiente a la cesantía definitiva de la actora. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto, originado de la solicitud presentada el día 12 de (liciembre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora MARIA EDILMA MUÑOZ PINZON y a título de restablecimiento del derecho, ordenó

reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora MARIA EDILMA MUÑOZ PINZON y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 25 de febrero de 2016 y hasta el 27 de octubre de 2016 (Fol.115-120) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a la sanción mora se hace exigible desde que la resolución que ordena el pago queda en firme. Por tanto, en virl:ud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria. Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen es,pecial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes AsÍ mismo, indica que €il Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes AsÍ mismo, indica que €il Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad er\cargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68679333300i-2ol7-00236-01 recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A , por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. Finalmente, solicita declarar la prescripción de cualquier derecho que supere los tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible (Fls 121-130)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEIVIANDANTE lndica que en un caso similar, esta Corporación se pronunció favorablemente a las peticiones, por lo que existe posición frente al tema. (Fls 140-160)

2. PARTE DEMANDADA No presentó concepto de fondo en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Conseio Superior de la JudicaturaNo presentó concepto de fondo en esta instancia.

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Conseio Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentaria', se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA ` Consejo de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuaha. Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016 Rad 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo CP Jesus Maria

2 Sentencias del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo CP Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ) Consejo de estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. CP Dra Sandra Lisset lbarra Vélez,16 de julio de 2015, Expediente N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68679333300i-20i7-00236-01

2. PROBLEMAJURIDIC() Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora MARIA EDILMA MUÑOZ PINZÓN tiene dei.echo o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, al no proferir dentro (lel término, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales y por el no pago dentro de los 45 días establecidos por la ley. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay liigar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

de prescripción, y si hay liigar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 mocificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas () parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.

AsÍ las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se c¿ausan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que so icitan el reconocimiento de las cesantías defmitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros €isuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, coi.respondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera

y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera -La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solictud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333ooi-2oi7-00236-01 mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51. -Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago -AsÍ, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó antenormente, se causa la sanción moratoria Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente: " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a

Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente: " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carao del emDleador moroso v a favor del trabaiador, establecida con el propósito de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum limiento en el de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la menciona±a_ ® !§)L El espiritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago defiinítivo de la referida prestación. Í, , ,' En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd' (subraiyado Por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la

moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd' (subraiyado Por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la ierarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)

Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oflcio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimlento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68679333300i-2017-00236-01 Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada aiiualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compr€inder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qje la penalidad se encuentra iustificada por el

empleadora puede compr€inder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qje la penalidad se encuentra iustificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación €inualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territonal afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecid() en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma RÉGIMEN BASE DE UQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIEMPO MORATOF`tA {Asignac-ión Básica) (vaTias ar\ualidactes) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitívo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al mcimento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Conseio de Estado en la mencionada sentencia de unificación, manifestó:

Parciales Vigente al mcimento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Conseio de Estado en la mencionada sentencia de unificación, manifestó: "182 Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mi3ntener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su proírisito. 183 Desde la óptica clel empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero consiclerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, ella ni lo ccmpensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumpljr con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333o01-2017-00236-Oi hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley

hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es proceden{e ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el pariicular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones

económicas:

cuenta lo que sobre el pariicular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, Ia Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la

causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaríe en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicabie6.»

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descariar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo c?so, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. 169 Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la Óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, Ia sentencia qLie la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Exped íente 6867933330ol-2017-00236-01 con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamientojurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del ariículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191 En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el lpc, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena evemual, en los férm/`nos descrffos ei} e/ afti'cu/o 187 de/ CPACA, " (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratona por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó. "Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación "cesantías". Si bien es cierto se céiusan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hac:en parte de él; pues su causación es excepcional, está

Si bien es cierto se céiusan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hac:en parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal

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