TA SANT - 686793333001-2017-00275-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2017-00275-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
¢¥./.:...:.... `.`..`.`... : .. \r`l',L`¿s'.i tt(.` rT Es r,hÁC~`:, `í. TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333001 2017 00275 01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDI0 DE CONTROL:
®
SIGCSM-SGC
WILSON TORRES
NAclóN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
N ACIO NAL DE PRESTACIO N ES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del arcuito Judicial de San Gil, el 27 de junio de 2018, que accedíó a las súp¡icas de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 1-8) Pretensiones. (Fl. 1) En si'ntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ccmtenido en el OFICIO 03.0.2.1.4-62834 del 28 de abril de 2017, que negó el pago de la
en el OFICIO 03.0.2.1.4-62834 del 28 de abril de 2017, que negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesanti'as parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento dei derecho, se ordene a la entidad demanda a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en ia ley, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A y condenarla en costas y agencias en derecho, Hechos. (Fls. i-2) En si'ntesis, la parte demandante narra como sustento fáctico, lo siguiente: Relata la parte actora que el 15 de abril de 2016 radicó solicítud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, accediéndose a lo anterior, por resolución No. 790 de mayo 31 de 2016, siendo notificada al interesado el 1 de julio de 2016.Sen{encia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00275-01 Afirma que la aludida prestación económíca fue cancelada solo hasta el 15 de diciembre
de julio de 2016.Sen{encia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00275-01 Afirma que la aludida prestación económíca fue cancelada solo hasta el 15 de diciembre de 2016, pcm 1o que el 6 de abril de 2017, radicó petición de pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesanti'as parciales, siendo denegada mediante ei OFICI0 03.0,2.1.4-62834 del 28 de abril de 2017, acto administrativo objeto de demanda. Normas Violadas y Coiicepto de Violación Constitucionales: Artículos 2 y 25. Le9ales: Ley 1071 de 2006, artícult) 5. Decreto 1919 de 2002, ar:ículo 1. Manifiesta que, la administración además de incurrir en el retardo de efectuar la cancelación de la prestación, hace una indebida aplicación de la legislación correspondiente, en lo concerniente al pago de la cesanti'a, ya que invoca una normatividad que si bien ~egula e! pago de las prestaciones de los servídores públicos y lo somete a la clisponibilidac presupuestal, desconoce !a Ley 244 de 1995, modíficada por la
somete a la clisponibilidac presupuestal, desconoce !a Ley 244 de 1995, modíficada por la ley i071 de 2006, pret:eptivas que establecen que las entidades pagadoras están obligadas a reconocer y [>agar de sus propios recursos un di'a de salario por cada día de retardo, hasta que se ha€ia efectivo el pago, lo anterior dispuesto por el legislador con la finalidad de hacer más eficiente la administracíón, 1o ant-erior no obsta para que sea la administración la que rec(mozca los errores en su administración, más aún cuando se trata del pago de prestacíones :socíales. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio l)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (F!s. 55-66), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente co)istituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las sig jientes: • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expedien[e No. 686793333001-2017-00275-01
de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expedien[e No. 686793333001-2017-00275-01 • Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedidos por la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le cctnfirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y ei Decreto 2831 de 2005. • Prescripción atendíendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por ia que se solicíta que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.78-87) Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en audiencia inicial conjunta, el 27 de junio de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: ``EXP. RAD. 2017-00275-00 PRIMERO: DECLARESE la nulidad del Acto
súplicas de la demanda ordenando: ``EXP. RAD. 2017-00275-00 PRIMERO: DECLARESE la nulidad del Acto Administratívo 03.0.2.1.4.62834 del 28 de abril de 2017 por medio del cual ia NAclóN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor del señor WILSON TORRES AROCA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN ~ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ~ FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceder a reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 04 de Agosto de 2016 y hasta el 11 de diciembre de 2016, periodo en el que transcurrieron 131 di'as, que corresponden a !a mora, por 1o expuesto en la parte motiva de la providencia. (...) TERCERO: DENIÉGASE la indexación del valor a pagar por sanción moratoria de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
parte motiva de la providencia. (...) TERCERO: DENIÉGASE la indexación del valor a pagar por sanción moratoria de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: Declárese no probada LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, por las razones expuestas en ia parte motiva.
QUINTO: CONDENASE en costas al a la NACIÓN ~ MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favpr de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por secretari'a, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de !a sentencia.
(...) 3Sen{encia de Segunda lnstancia Expediente No` 686793333001-2017-00275-01 Como sustento de la an`:eríor decisión, el A-quo señaló que debe reconocerse la sanción moratoria derivada por €1 pago tardi`o de las cesanti'as, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley i07i de 2006, la cual establece términos perentorios que deben s€!r atendidos por la administración. En el caso concreto, advierte que el accionante presentó solicítud de reconocimiento y
perentorios que deben s€!r atendidos por la administración. En el caso concreto, advierte que el accionante presentó solicítud de reconocimiento y pago de las cesantías el 19 de abril de 2016 según da cuenta la Resolución No. 790 de mayo 31 de 2016, haciéndose efectivo el pago de la misma el 12 de diciembi.e de 2016, de manera que l€i accionada tenía 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, lo cual só o aconteció hasta el 11 de mayo de 2016, más los 10 di`as que cc>rresponden a la ejecutoria, que vencieron el 25 de mayo de la misma anualidad y es a partir del día siguiente, que la administración contaba con los 45 di'as hábiles para realizar ei pago de ¡as cesam'as, siendo el 11 de agosto de 2016 el último di'a que tem'a para tal efecto. No obstante, el pago efectuado por dicho concepto se llevó a cabo hasta el 12 de diciembre de 2016, po-lo que solo puede hablarse de mora en el pago desde el 02 (sic) de agosto de agosto de 2016 y hasta el 11 de dicíembre de 2016, periodo en el que transcurrieron 131 di'as, ciue corresponden a la mora.
de agosto de agosto de 2016 y hasta el 11 de dicíembre de 2016, periodo en el que transcurrieron 131 di'as, ciue corresponden a la mora. Para efectos de la realización del cómputo para el pago de la sanción moratoria, el A-quo verificó que la solicitud ce la cesanti'a se efectuó al amparo del nuevo estatuto procesal, por lo que, el término optjrtuno para reconocer y pagar las cesantías es de 70 días hábiles. Respecto a la prescripción de derechos, se hizo alusíón a los planteamíentos expuestos por el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que se señaló que la reclamai:ión de la sanción, surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, es decii, desde la fecha en que el empleador debe pagar las cesantías. En este orden, advirtió e( A-quo que no se encontró motivo que diera lugar a declarar la ocurrencia de la prescripción. En lo que tiene que ver con la indexación de la condena, no fue reconocido djcho ajuste, teniendo en cuenta que a indemnización moratoria es una sanción severa y superior al
teniendo en cuenta que a indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, por e lo no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que la sanción, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No` 686793333001-2017-00275-01 F`ecurso de Apelación La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 88 a 97) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia bajo ias siguientes consideraciones: + Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radícó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en ei arti'culo 488 del C.S. del T. + Inexístencia de la relacíón laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de esa cartera ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene
de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de esa cartera ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. > Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular ai Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, 1o que conllevari`a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. > EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personeri'a jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli'ticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. > Régimen aplicable a los docentes afilíados al FOMAG se encuentra establecido en e! Decreto 1075 de 2015, en el cual, el mnisterio de Educación Nacional no tiene
> Régimen aplicable a los docentes afilíados al FOMAG se encuentra establecido en e! Decreto 1075 de 2015, en el cual, el mnisterio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. > Inexistencia de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretan'a de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anuiado ni suspendido, por 1o tanto, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley.Sentencia cle Segunda lnstancia Expecliente No. 686793333001-2017-00275-01 Trámite de SegLinda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 6 de diciembre de 2018 se d spuso su admisión (FI. io3) y con proveído del 5 de febrero de 2019 se ordenó correr `:raslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 109). En dicho trámite se cont(> con las síguientes intervenciones: La Parte Demandante Hizo alusión a! arti'cu!o 5° de la Ley 1071 de 2006 el cual regula
La Parte Demandante Hizo alusión a! arti'cu!o 5° de la Ley 1071 de 2006 el cual regula el pago de las prestationes de los servidores públicos, aludiendo además, que la admmstración desconocó el reconocmiento de la sanción prevista en la precitada ley, o reiterando con ello, el coiicepto de violación pianteado en ei escríto de la demanda. La Parte Demandada y ei Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir t3l recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de i)ronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en ri3ferencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago d€ la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legjtimación en la causa i)or pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la
control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legjtimación en la causa i)or pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, Ia cual fue resijelta por la primera instancia en curso de la audiencía inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse Ínterpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6C> del artícult) en cíta. ®Sentencia de Segunda lnstancla Expediente No 686793333001-2017-00275-01 Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del señor WILSON TORRES como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados= Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estadol if Régimen jurídico ap]icable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes
Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estadol if Régimen jurídico ap]icable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en ¡o expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el arti'cuio 123 cle la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lc> cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencta en el sentido que a los docentes les
superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencta en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por í Coiise]o de Estado-Sección Segunda, Conse]era Ponente; Sandra Lisset ibana Vélez. Sentenaa CE~SUJ-Sií- 012-2018 2 Defmición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficia les. 3 «por medio de la cual se fijan térmmos para el pago oportuno de cesant(as para los servidores públicc>s, se establecen saiiciones y se dictan otras disposiciones.» 7Sentencia de Segunda lnstancia Expedien{e No 686793333001-2017-00275-01 mora en el reconocimiento y pago de ias cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públjcos; si(:ndo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucicmal." Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimei aplicab!e de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y
Sala tendrá como régimei aplicab!e de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, poi. encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pag() de la sanción moratoria. ii. Término para hacer exigible la sancjón moratoria. Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, e cua! fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con l.a exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las (esanti'as parciales Q definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la s€nción respecto dei incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la pena!idad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción
pena!idad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción pos`ibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la píestación scx=ial, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condcionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', (]ue el establecmiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de oti-o para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garant.izandci el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -clefinitivas-. Asi' las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el
Asi' las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legíslador con el propósito de configurar una decisión presunta resu!tado clel silencio administrativo, y meno:, para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficci(]n legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéíidola como negativa por definición. En crtterio de la Sala, é:,te debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sen'a asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentmcia, en detrimento de !a filosofi'a de la cesanti'a y de lc)s derechos de¡ trabajador 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesaiiti'as definitwas o pai.ciales a los seMdores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelacióii.>>
definitwas o pai.ciales a los seMdores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelacióii.>> L'Gaceta del Corigreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8 ®Sentencía de Segunda lnstancia Expediente No. 686793333001-2017-00275-01 En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -esantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciat-á a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición de] acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L, 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petic.ión se presentó en vig€mcia de! Código Contencioso Adm.inistrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a paitir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles
arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a paitir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causat.á ]a sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (...)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el sigu.iente cuadro: ® 6 <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. L]Arti'culo 4. Términos. Dentro de los quince (i5) di'as hábiles siguíentes a la preseiitación de la solicitud de liquidación de las cesam'as definitivas o parciales, por parte de ios peticionanos, ia entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimieiito y pago cie )as cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondíente, si rei'ine todos los requlsitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los i'ecursos de reposición y apelación deberán interponerse por
correspondíente, si rei'ine todos los requlsitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los i'ecursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligenaa de notificaclóii personal, o dentro de los cliez (10) di'as siguientes a el!a, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, segúíi el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tlempo, salvc) en el evento en c!ue se haya acudido ante el juez. lkiícuL087.FIRMEZADELOSACTOSADMINISTRATIVOS.Losactosadmimstrativosquedaránenfirme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di`a siguiente al de su notificación, comunicación o publicaclón según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de ¡a decisión sobre los recursos lnterpuestos.
3. Desde el día sigulente al del vencimiento del término para interpc)ner los recursos, sÍ estos no fiieron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notiricación de la aceptación clel desistimiento de los recursos.
interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notiricación de la aceptación clel desistimiento de los recursos.
5. Desde el di`a siguiente al de la protcx=oiización a que alude el aitículo 85 para e¡ silencio administrativo pOs,t,vO.>> ° «Arti'culo 5i, Oportuiiidad y presentación. De los recursos de reposicióii y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación persona¡, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, segi'in el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
L] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpiiesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. L]»9 «Arti'cuio 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagaclora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir de la cuai quede en firme ei acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación socia!, sin perjuicio de lo estabiecido
definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación socia!, sin perjuicio de lo estabiecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9:,-..`!iir`.-... ACTO ESCRITO --TÁñi=E;a-Ááó '\, no se iiene EXTEMPORJW 'i, en ci)enta EO(después 1. parae/ de 15 días) Ccmputc, del termíno fuera d€.l texto) Sentenc}a de Segunda lnstancia Expediente No. 686793333001-2017-00275-01 En ese orden de ideas, se tiene que el témino que se estipula para empezar la contabílización de los día'; en lc6 cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los ZQ_días hábiles después de radicada la solicitud de reconocímiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y Íii) 45 días paia efectuar el pago.
111. Indexación (le la sanción moratoria Ahora bien, en 1o conceiniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, !a sentencía di3 unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción
moratoria, !a sentencía di3 unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanciói moratoria se consagró con el fm de conminar a las entidades encargadas al pago oFiortuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como coiisecuencia de la burocracia, ia tramitología era común la demora en el citado pago y, `ii) 3n el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, ún'icamente se pagab€ lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habí€ perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración e<pidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pa€)o y sus consecuencias desfavorables para el trabajadorí°. De este modo, Ia jurisi)rudenaa del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por t3l pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los dañc)s
del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los dañc)s causados al primero p()r el incump!imiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo d.3I empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplmento en el pago de la liquidación definitiva dei auxilio de cesantía en ios términos de !a citada Ley.11>> Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es ijna sanción o penalidad cuyo propósitc) es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adcuisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del enipleado, s.i bien la sanción moratona representa una suma de dinero considerable, sui=esiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni
dinero considerable, sui=esiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con " Conse]o de Estado, Sección 5;egiinda, Sentencia 19001-23-31~000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hemándt?z. " Consejo de Estado, Sección €iegunda, Si`nteiicia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C^P. Gustavo Eduardo Gómez Araíigureii. 10 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 686793333001-2017-00275-01 ® su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hab¡ar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de ¡as eventualidades que el empleador ampare en virtud de 1o que ordena !a ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a eilo, no se erige como
voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a eilo, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger ai trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una re!ación laboral, sino que se instituye como una penalidad económca contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor
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