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TA SANT - 686793333001-2017-00307-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2017-00307-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 686793333001-2017-00307-01 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –

UGPPnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; jballesteros@ugpp.gov.co

Demandado MARÍA EUGENIA DELGADO PADILLA

info@organizacionsnabria.com.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

RELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIONAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue inter puesta mediante apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPPen ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la señora MARÍA EUGENIA DELGADO.

1. HECHOS

en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la señora MARÍA EUGENIA DELGADO.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de l a demanda, verificables a folios 1-2 del expediente digital, los siguientes: a. La señora MARÍA EUGENIA DELGADO PADILLA, nació el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) certificado con su registro civil de nacimiento. b. La señora Delgado Padilla presto los servicios a la Rama Judicial de la siguiente manera:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2017-00307-01

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  • Del 1 de septiembre de 1971 a febrero 5 de 1986 en condición de escribiente grado 6 en el juzgado primero superior de San Gil. • Del 6 de febrero de 1986 a julio 7 de 1992 en condición de oficial mayor grado 9 en el juzgado primero superior de San Gil. • Del 8 de julio al 31 de julio de 1992 en condición secretaria grado 10 del juzgado tercero penal del circuito de San Gil. • Del 1 de agosto de 1992 a enero 11 de 1993 en condición de oficial mayor grado 9 del juzgado tercero penal del circuito de San Gil.

c. Por medio de la resolución No 5993 del 15 de marzo de 2001 se reconoció la pensión de vejez a favor de la señora María Eugenia Delgado Padilla siendo esta efectiva a partir del 16 de diciembre de 1998. d. A través de la resolución No 58324 del 19 de diciembr e 2007 se negó la

la pensión de vejez a favor de la señora María Eugenia Delgado Padilla siendo esta efectiva a partir del 16 de diciembre de 1998. d. A través de la resolución No 58324 del 19 de diciembr e 2007 se negó la reliquidación de la pensión de vejez por aplicación del Decreto 546 de 1971. e. Dicho acto administrativo fue demandado y anulado en primera instancia por el Juzgado Único Del Circuito Judicial Administrativo de San Gil, quién ordenó la reli quidación de la pensión de la hoy demandada mediante sentencia del 22 de enero de 2010 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, De cisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2010. f. En cumplimiento de lo ordenado por el juez contencioso se expidieron las resoluciones UGM No 8165 del 15 de septiembre del 2011 y No UGM 037368 del 9 de marzo del 2012 mediante la cual se reliquido la pensión de vejez emanada de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE hoy demandadas pues en ella se incurrió en un yerro al efectuar la liquidación de la prestación pensional.

2. PRETENSIONES

“PRIMERA: Qué son nulas las resoluciones UGM 8165 del 15 de septiembre del 2011 y No UGM 037368 del 9 de marzo del 2012 (…) emanada de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación mediante las cuales se reliquidó una pensión de vejez, en favor de la señora MARÍA EUGENIA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE hoy en liquidación mediante las cuales se reliquidó una pensión de vejez, en favor de la señora MARÍA EUGENIA DELGADO PADILLA cédula No 28.377 233 de San Gil (SIC).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior condene a la demandada a pagar o reintegrar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓNSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2017-00307-01

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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP todas las sumas de dinero pagadas en exceso.

TERCERA: La condena respectiva se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor conforme al artículo 187 del C.C.A.

CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada si a ello hubiese lugar.”

(Fol. 1 archivo 01 del expediente digital)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Invoca como normas violadas las siguientes: Ley 100 de 1993, art 34 y 36. Como concepto de violación, estima la parte demandante que las normas citadas arriba se consideran transgredidas porque tanto el fallo del juzgado único del circuito judicial administrativo de San Gil con fecha 22 de enero de 2010 y lo confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia mediante a falló 11 de noviembre de 2010, que ordeno liquidar la pensión de vejez de la señora Delgado Padilla quebranta lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el precedente constitucional proferido por la H. Corte

vejez de la señora Delgado Padilla quebranta lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el precedente constitucional proferido por la H. Corte Constitucional en la sentencia c -168 de 1995, c -258 de 2013 y su -230 de 2015 cuya aplicación en el caso objeto de estudio hace que se conserve el orden de las situaciones jurídicas creadas en donde existió una interpretación diferente. Refiere que la resolución UGM No37368 del 9 de marzo de 2012 que modificó la resolución UGM No 8165 del 15 septiembre 2011, no se encuentran ajustada a derecho como quiera que se incurrió en un error involuntario al efectuar la liquidación de la prestación, pues debe tomarse la asignación más elevada del último año de servicios no una proporción de un mes y otra del siguiente para determinar la cuantía más elevada es decir que la asignación básica y el auxilio de alimentación más elevados son los de diciembre de 2012 y no como a llí se indicó.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la parte demandada indica que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser carentes de fundamentos tanto fácticos como legales, ya que pretende la nulidad de los actos admi nistrativos demandados, los cuales fueron proferidos legalmente, pues reconocieron y reliquidaron la pensión de jubilación de vejez con la totalidad de los factores salariales devengado durante el último año de prestación de servicios en la rama judicial, sumado a que se encuentran debidamente notificadas y han adquirido plena ejecutoriedad y firmeza mediante la preclusión en todas las etapas

salariales devengado durante el último año de prestación de servicios en la rama judicial, sumado a que se encuentran debidamente notificadas y han adquirido plena ejecutoriedad y firmeza mediante la preclusión en todas las etapas administrativas y en consecuencia constituyen un derecho adquirido por laSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2017-00307-01

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señora Delgado Padilla ya que laboró por más de 20 años de servicio los cuales fueron prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 En segundo lugar frente a los hechos señala que no es cierto que los actos administrativos demandados estén viciados de nulidad por transgredir las normas superiores por que fueron proferidos en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Único Del Circuito Judicial Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. En atención a los anteriores argumentos solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, denegó las pretensiones de la demanda, haciendo referencia a la tesis anterior respecto del régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público y su régimen de transición, para luego citar la tesis actual con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 11 de junio de 2020. Consideró la Juez de primera instancia que, al tenor de l o establecido en el párrafo 1º del artículo 167 del C.G.P. “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en

párrafo 1º del artículo 167 del C.G.P. “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en ese sentido, si lo que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpretendía era desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos acusados, elevando la discusión a un tema eminentemente técnico en torno a la forma como se elaboró la liquidaci ón de la prestación pensional de la señora MARÍA EUGENIA DELGADO PADILLA, debió desplegar una labor probatoria activa al respecto, o como mínimo, debió presentarle al Despacho un parangón entre la forma como se liquidó la pensión de la señora MARÍA EUGENIA DELGADO PADILLA y la forma correcta en que según él debió hacerse, con el fin de ilustrarlo y develar el yerro que afirma fue cometido en la liquidación. Sin embargo, no lo hizo, por lo que a esta altura, no se encuentra probada la causal de nulidad enros trada, relativa a la trasgresión a la norma en que se debieron fundar los actos administrativos atacados, tal y como acertadamente lo anota el mandatario judicial de la demandada.(Archivo 7 del expediente digital)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2017-00307-01

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IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda por considerar que el Aquo incurrió en una equivocación en la interpretación de la

La apoderada de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda por considerar que el Aquo incurrió en una equivocación en la interpretación de la norma aplicable al caso , toda vez que, el derecho que viene percibiendo la administrada carece de todo fundamento constitucional, legal y jurisprudencial , pues no es cierto que el proceso verse meras inconformidades aritméticas sino legales, sobre las cuales se debe liquidar el derech o pensional de los beneficiarios, de manera que se salvaguarde el equilibrio del sistema financiero pensional. Señala que, la parte accionada, en virtud del artículo 1 del Decreto 691 de 1994, como servidor público fue trasladado al Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el cual en su artículo 36 (Régimen de Transición) señala que al entrar en vigencia dicha ley el 1 de abril de 1994, las personas que tuvieran 15 años de servicios cotizados o que hubieren cumplido 35 años de edad las mujeres y 40 años los hombres, tendrían derecho a que se les reconozca la pensión bajo mencionada transición, por ende, a la señora MARIA EUGENIA DELGADO PADILLA le es aplicable. Refiere que, el derecho reclamado es una reliquidación pensional, sin embargo, pese a que por disposición legal la UGPP es la encargada del reconocimiento pensional del servidor público, dicha obligación fue cumplida en debida forma con las resoluciones demandadas, po r ende, no le asiste obligación a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario mensual obtenido durante el último año de servicios junto con todos

las resoluciones demandadas, po r ende, no le asiste obligación a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario mensual obtenido durante el último año de servicios junto con todos los factores salariales devengados, esto partiendo del hecho que la demandante adquirió su status jurídico de pensionado en vigencia de Ley 100 de 1993, por lo tanto, se le respeta la edad (55 años), tiempo de servicios cotizados (20 años) y monto de la pensión (75%), que estableció el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y, además, liquidándose con un 75% sobre el IBL, con el promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años o lo que le hiciere falta, sobre los cuales hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta que los factores salariales serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Manifiesta que, lo anterior se fundamenta en razón a que antes de la Ley 100 de 1993, los servidores públicos, dependiendo de la entidad a la cual laboraban, se encontraban inmersos en regímenes de excepción que les otorgaban beneficiosSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2017-00307-01

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pensionales específicos, siendo la demandante beneficiaria del régimen general para servidores públicos contemplado en la ley 33 de 1985, del cual fue trasladado al Sistema General de Seguridad Social a partir del 1 de abril de 1994. Sostiene que, al incorporarse servidores como la parte demandante al sistema de seguridad social, se debe liquidar su pensión con fundamento en lo aportado por el empleador, y los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de

Sostiene que, al incorporarse servidores como la parte demandante al sistema de seguridad social, se debe liquidar su pensión con fundamento en lo aportado por el empleador, y los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994, por ende, aún si existen factores certificados por el empleador como cotizados pero no se encuentran enlistados en la norma, no son ítems que integren el IBL, ya que tal calidad se predica únicamente los que allí se encuentran de forma taxati va, de lo contrario, de nada serviría decretar una ley para que las relaciones laborales a su antojo diriman su relación. Aduce que, se debe tener en cuenta que no todo lo devengado por el trabajador constituye salario, ya que el concepto de factor salari al implica que la suma de dinero recibida debe ser periódica y recurrente como contra prestación de una labor realizada, además, dicho concepto debe estar enumerado en las normas jurídicas aplicables al caso, teniendo que cumplirse con la obligación de apo rtar por esos conceptos al Sistema Pensional. En concordancia con lo anterior, lo recibido por el trabajador que no cumplan con las condiciones mencionadas, son factores prestacionales y no hacen parte del Ingreso Base de Liquidación. Afirma que, para el i ngreso base de liquidación de quienes se les aplica el régimen de transición, tiene regulación concreta en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que si les faltan menos de 10 años para adquirir el status de pensionado a la vigenci a del sistema, es el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta, por el contrario, si a la misma fecha de vigencia del sistema le faltan más de 10 años, el ingreso base de liquidación es

adquirir el status de pensionado a la vigenci a del sistema, es el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta, por el contrario, si a la misma fecha de vigencia del sistema le faltan más de 10 años, el ingreso base de liquidación es el contenido en el Artículo 21 de la misma Ley 100 de 1993. De esta manera, el fallo del Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de San Gil, de fecha 22 de enero de 2010, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 11 de noviembre de 2010, que ordeno reliquidar la pensión de vejez de la señora MARIA EUGENIA DELGADO PADILLA con el promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, se aparta de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la reiterada jurisprudencia proferida por la

H. Corte Constitucional.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2017-00307-01

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Así las cosas, la Resolución No. UGM 37363 del 09 de marzo de 2012, que modificó la Resolución UGM No . 8155 del15 de septiembre de 2011, no se encuentra ajustada a derecho como quiera se incurrió en un error involuntario al efectuar la liquidación de la prestación, pues no debe tenerse una proporción de un mes y otra del siguiente para determinar la cuantía más elevada, es decir que la asignación básica y el auxilio de alimentación más elevados son los de diciembre de 1992 y no como allí se indicó. Indica que, a la parte demandada le debe ser reconocida la prestación económica

la asignación básica y el auxilio de alimentación más elevados son los de diciembre de 1992 y no como allí se indicó. Indica que, a la parte demandada le debe ser reconocida la prestación económica en aplicación del art. 36 de la ley 100 de 1993, la cual establece que el IBL, de la pensión a reconocer por transición es el previsto en la ley 100 de 1993, lo cual ahora tiene respaldo con sentencias de unificación de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015 y la SU-427 de 2016). Es por esto que, de la sentencia apelada se deduce que se ha omitido que el Causante se encuentra inmerso en el régimen de transición, por ende, no se le podrá aplicar a totalidad el régimen anterior, máxime cuando con la expedición de la Ley 100 de 1993, se ordenó la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social Integral. Al incorporarse servidores como la parte demandada al sistema de seguridad social, se le liquida su pensión con fundamento en lo aportado por el empleador, y los factores salariales determinados en la Ley 100 de 1993, y el decreto 1158 de 1994, y más aun teniendo en cuenta que la parte demandante adquiere su estatus jurídico bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Expone que, de los argumentos anteriormente señalados se entiende claramente, que el Régimen de Transición conserva los requisitos de edad y tiempo de cotización, como en efecto ocurrió con la parte demandante , más no conserva la inclusión de todos los fac tores salariales, menos aún, cuando la misma norma con la cual pretende acceder a las pretensiones de la demanda, se consagra expresamente que los factores que se deben tener en cuenta son

conserva la inclusión de todos los fac tores salariales, menos aún, cuando la misma norma con la cual pretende acceder a las pretensiones de la demanda, se consagra expresamente que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos que han servido de base para calcular los aportes. (archivo 10 del expediente digital).

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

2. PARTE DEMANDADA

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2017-00307-01

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3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No rindió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si ¿ se debe declarar la nulidad de la Resolución UGM No 8165 del 15 septiembre 2011, modificada por la Resolución UGM No. 37368 del 9 de marzo de 2012, que reliquidaron la pensión de la demandada MARIA EUGENIA DELGADO PADILLA en cumplimiento de orden judicial, por trasgredir las normas en las que deberían fundarse?

Tesis: No es procedente lo solicitado por la UGPP, toda vez que, la pensión fue reliquidada conforme a lo ordenado en una sentencia judicial, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, y conforme a las reglas jurisprudenciales sentadas por

Tesis: No es procedente lo solicitado por la UGPP, toda vez que, la pensión fue reliquidada conforme a lo ordenado en una sentencia judicial, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, y conforme a las reglas jurisprudenciales sentadas por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 11 de junio de 2020, dentro del proceso radicado No 150012333000-2016-00630-01, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que la señora MARIA EUGENIA DELGADO PADILLA sea beneficiaria de una pensión de jubilación o el régimen jurídico al cual pertenece, toda vez que esta situación fue reconocida por la UGPP y corroborada por el A-quo. Frente a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pe nsional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación para los servidores beneficia rios del régimen pensional del Decreto

juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación para los servidores beneficia rios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 , la Sala Plena de la Sección Segunda d el Honorable Consejo deSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2017-00307-01

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Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 11 de junio de 2020, dentro del proceso radicado N° 1500123330002016-00630-01, en la que se plantean las siguientes reglas: “El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:

  1. Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo

consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 296 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:

  1. Con los elem entos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% ; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les

la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o e mpleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público”.

En ese orden de ideas, si bien esta Corporación venía dando aplicación a la tesis jurisprudencial sentada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010, ahora le corresponde dar acatamiento a lo dispuesto por el H.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2017-00307-01

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Consejo de Estado en la sentencia de unificación del año 20201 citada en precedencia, siempre y cuando , el conflicto pensional no hubiere sido resuelto mediante sentencia ejecutoriada, pues, en este evento, estaría ampar ado por la cosa juzgada, resultando inmodificable el reconocimiento pensional.

precedencia, siempre y cuando , el conflicto pensional no hubiere sido resuelto mediante sentencia ejecutoriada, pues, en este evento, estaría ampar ado por la cosa juzgada, resultando inmodificable el reconocimiento pensional. Al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 señaló: .(…) La Sección Segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos simil ares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos a suntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. (…) Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer

en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, preva lecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.” Razón por la cual, se analizará la situación fáctica de la demandada conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, para el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:

-Que a la señora MARÍA EUGENIA DELGADO PADILLA, mediante la Resolución No 5993 del 15 de marzo de 2001, se le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir del 16 de diciembre de 1998. - La demandada cotizó un total de 7458 días. - Nació el 16 de diciembre de 1948 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 50 años de edad -Adquirió el estatus jurídico el 16 de diciembre de 1998

1 Atendiendo a que en la propia sentencia ibídem se dispuso que las reglas fijadas en la misma se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinariasSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2017-00307-01

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se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinariasSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793333001-2017-00307-01

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-La liquidación por reconocimiento se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 mes 24 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional entre el 01 de septiembre de 1997 y el 30 de noviembre de 1997, teniendo en cuenta que la interesada cotizó al ISS . El factor tenido en cuenta fue únicamente la asignación básica. -Mediante Resolución No 58324 del 19 de diciembre de 2007, Cajanal negó la reliquidación de la pensión con el 75% de asignación más elevada y devengada en el último año de servicio y la inclusión

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