TA SANT - 686793333001-2017-00329-01-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2017-00329-01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
-J ® RÁma 7u(iiaal Consuio Sur>¢r.or c].> la }ud ic.`iuro R`ipúbl i``a de C`olo íi`b.. EñEC`ltiNg: ~¢ :,Y. E S 1`Á. L,` j`m¢L^ ^ OIÉ. , Cowr" SIGCMA-SGC Bucaramanga,aú\wj2 C^5) cS \4C\do ck Cbs M\l D\e,C\V\UQ!U (201q)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado lvledio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680813333001 -2017-00329-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ELSA VICTORIA ALVAREZ MARTINEZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora ELSA VICTORIA ALVAREZ MARTINEZ en ejercicio del medio de control de
accedió a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora ELSA VICTORIA ALVAREZ MARTINEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes
a. Que la señora ELSA VICTORIA ALVAREZ MARTINEZ solicitó el día 31 de julio de 2013 el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
b. Que mediante Resolución No 001799 del 10 de diciembre de 2013, se reconocieron las cesantías; siendo canceladas el 26 de febrero de 2014. c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 18 de noviembre de 2013, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333001-2017-00329-01 d. Que el 19 de diciembre de 2015, la actora solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa.
2. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad ael acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 19 de noviembre cle 2015, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) dí€i de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días`` hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Declarar que mi repiesentado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, Ie reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, ec/uivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,
la ley 1071 de 2006, ec/uivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ¿mte la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma_
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a LA NACIÓN -NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solici{ud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valgr a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SAN'CIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artíi?ulo 187 de la ley 1437 del 2011-C.P.A.C.A., tomando como base la variación del ír,dice de precios al consumidor desde la fecha en la que se
base la variación del ír,dice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente pnceso.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Cogido de Procedimiento Civil moclificado por el Artículo 19 de la ley 1395 de 2010.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículc 365 del Código General del Proceso." (Sic) (Fol.4)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas viol€idas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas viol€idas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la L€.y 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1()71 de 2006, Artículos 4 y 5. Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada 2® Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333001-2017-00329-01 en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas. (Fls.6-16)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones al señalar que el pago de las cesantías se realizó Conforme las normas aplicables al régimen de los docentes afiliados al Fondo. Propuso corno excepdiones i) VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, sotii¿i[ando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A, por encargarse de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A, por encargarse de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii)FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, pues el M.in`isterio de Educación no expidió los actos de reconocimiento de las prestaciones sociales, sino la Secretaría de Educación empleadora; //// PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, y Ív/ GEWÉR/CA solicitando que se declare e la excepción que esté probada. (fls. 51-63)
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San gil, accedió a la pretensiones al considerar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria conforme lo establecido en la Ley 1071 de 2006, pues el pago de las cesantías se realizó fuera del término establecido.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora ELSA VICTORIA ALVAREZ MARTINEZ radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 31 de iulio de 2013, teniendo la entidad demandada 15 días hábiles para proferir el acto administrativo, esto es, hasta el 23 de agosto del mismo año, más diez días
2013, teniendo la entidad demandada 15 días hábiles para proferir el acto administrativo, esto es, hasta el 23 de agosto del mismo año, más diez días que corresponden a la ejecutoria, que vencieron el 06 de septiembre del 2013, y a partir del día siguiente la administración contaba con 45 días para realizar el pago de las cesantías, siendo el 13 de noviembre de 2013, el último día que tenía la entidad para tal efecto Sin embargo, el r pago se realizó hasta el 26 de febrero de 2014, por lo que se habla de mora en el pago en cuestión desde el 13 de noviembre de 2013 hasta el 26 de febrero de 2014, periodo en el que transcurrieron 104 días que corresponden a la moraSentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333001-2017-00329-01 Así las cosas, señaló que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la señiJra ELSA VICTORIA ALVAREZ MARTINEZ, por lo que declaró la nulidad parcial del acto ficto o presunto derivado de la no contestación de la petici(]n del 19 de noviembre de 2015, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Sin el pago de indexación sobre la suma que resulte (Fls. 80-84)
equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Sin el pago de indexación sobre la suma que resulte (Fls. 80-84) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a la sanción moratoria se hace exigible desde que la resolución que ordena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen eispecial en cesantías, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Así mismo, indica que la entidad demandada es la encargada de efectuar los pagos de prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica,
la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A , por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. Finalmente, solicita declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado que supere los tres años, contados desde que la obl gación se hizo exigible (Fls 85-94)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTl= Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconoce la sanción moi'atoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma Así mismo, señala que la iurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia
4Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68679333300i-2oi7-o0329-01 de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, más no menciona que la sanción en mención no deba ser actualizada (Fls 115-119)
2. PARTE DEMANDADA No presento alegaciones
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
2. PARTE DEMANDADA No presento alegaciones
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COIVIPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos del escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora ELSA VICTORIA ALVAREZ MARTINEZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la
esta instancia se contrae a determinar, si la señora ELSA VICTORIA ALVAREZ MARTINEZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, al no proferir dentro del término, el acto de reconocimiento de las cesantías parciales y por el no pago dentro de los 45 días establecidos por la ley. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se T Conseio de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de julio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expedieme No 76001-23-31-000-2000-0251301 (lJ) Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 de julio de 2015, Expediente N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 686793333001-2017-00329-01 encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de
5Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 686793333001-2017-00329-01 encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.
AsÍ las cosas se tiene que la indemnización moratona, es una sanción a cargo del empleador y a favor de trabajador, establecida para resarcir los daños que se causan a este último c,on el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros €isuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite
retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera. - La administración cu€inta con 15 días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Admmistrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, par€ materializar el pago - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discnminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333001-2017-00329-01 Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente.
Expediente 686793333001-2017-00329-01 Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. " , . . La indemnización moratoria de Lie trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carao del empleador moroso v a favor del trabaiador. establecida con el proDósito de resarcir los daños ciue se causan a este último con el incumi3limiento en el Dacio de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ® I!§]L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantias. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un dia de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. Í_ _ _/ En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondjente a un día de salario por cada día de retraso" (subrayado Por fuera del texto)3
salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondjente a un día de salario por cada día de retraso" (subrayado Por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por
parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitucl de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 686793333001-2017-00329-01 empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qije la penalidad se encuentra justificada por el
Expediente 686793333001-2017-00329-01 empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qije la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligéición del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación €inualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación así: RÉGIMEN BASE DE L NIORATOF{IA i Anualizado Vigente al m Definitivo Vigente al , Parciales Vigente al m `IQUIDACIÓN DE EXTENSION EN EL TIEMPOrAsignación Básica] (varias anuatidades) •mento de la mora Asignación básica de cada año retiro del servicio Asignación básica invariable Dmento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, manifestó:
retiro del servicio Asignación básica invariable Dmento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, manifestó: "182 Visto lo anterior es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oporiuna la mencionada prestación, más no m[3ntener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la represen{a y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su pro[x5sito.
183. Desde la óptica c/el empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero consiclerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo cGmpensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oporiLino de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos arite un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las evenlualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
hablar que estamos arite un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las evenlualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario djstinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho, pues contrario a ello, no se (3rige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al (rabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en f.avor del servidor público. 185 En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica qije sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
8 ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333001-20i7-oo329-01 ®
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en
relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. 8 ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333001-20i7-oo329-01 ®
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matricula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La
mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6 »
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaria ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para c;alcularla será el
la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para c;alcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento juridico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad Iíquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, Ia sentencia no reivindica ningún
de una cantidad Iíquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, Ia sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique perjodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el lpc, indican con toda cerieza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el articulo 187 del CPACA." (Negr.ina fuera de `exio) 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp_ 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 686793333o01-2017-00329-01
Ahora bien, respecto al feriómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó: "Como se señaló en forma previa, Ios salarios moratorios, que están a cargo del
Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó: "Como se señaló en forma previa, Ios salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación "cesantías". Si bien es cierto se caiusan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectu
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