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TA SANT - 686793333001-2017-00347-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2017-00347-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

SIGMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción el señor JESÚS ANTONIO ORTIZ MURCIA contra del NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, formulando las siguientes:

“PRIMERO: Que declare NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 0035 DE FECHA 05 ENERO DE 2017 Y RESOLUCION 1138 DE 26 MAYO DE 2017, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación , con la inclusión de todos los factores salariales a mi mandante.

SEGUNDO: En consecuencia se ordene NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACUÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, re liquidar la pensión del accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales, de acuerdo con las razones arriba expresadas.

TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración; Que a título de

MAGISTERIO-, re liquidar la pensión del accionante, teniendo en cuenta todos los factores salariales, de acuerdo con las razones arriba expresadas.

TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración; Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACUÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a partir desde que mi mandante adquirió el Status de EXPEDIENTE 686793333001-2017-00347-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO ORTIZ MURCIA

APODERADO

MARÍA FERNANDO MORENO RINCÓN

coordinadora@francoyveraabogados.com notificaciones.francoyveraabogados@hotmail.com

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

APODERADO

JULIAN ESTEBAN RODRÍGUEZ LEAL

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES

nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Reliquidación pensión de jubilación docente– inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de serviciovinculación anterior a la Ley 812 de 2013 - Reiteración jurisprudencialTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2017-00347-01

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2013 - Reiteración jurisprudencialTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2017-00347-01

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pensionado, al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la diferencia que resulte entre las mesadas recibidas y la nueva liquidación pensional hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva; así mismo que en adelante sea cancelada la mesada de acuerdo a la reliquidación ordenada. Así como se incluya en la condena la indemnización moratoria los intereses moratorios y la respectiva indexación.

CUARTO: Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Se condene en costas y agencias del derecho a los demandantes.”

2. Hechos.

Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesis-lo siguiente:

Manifiesta que mediante Resolución No. 162 del 27 de febrero de 2007 se reconoce la pensión de jubilación, la cual se solicitó reliquidar mediante petición del 18 de noviembre de 2016 para que se incluyera la totalidad de factores salariales devengados en el último año.

La anterior solicitud fue resuelta de manera positiva mediante Resolución No. 0035 del 5 de enero de 2017, sin embargo, no se incluyó la prima de servicios y la prima de navidad como factor es, razón por la cual se interpuso en término recurso de reposición el cual se decidió negativamente con Resolución No. 1138 de 26 de mayo de 2017.

de navidad como factor es, razón por la cual se interpuso en término recurso de reposición el cual se decidió negativamente con Resolución No. 1138 de 26 de mayo de 2017.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Se invocan como disposiciones violadas:

 Constitución Política, artículos: 2, 25 y 48.  Legales: Ley 812 de 2013, Ley 115 de 1994, Ley 60 de 1993, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Decreto 1919 de 2002

Como concepto de violación se alega que, resulta evidente del contenido del acto administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación del actor que la entidad demandada excluyó para definir el valor de la mesada de pensiones, algunos de los factores salariales que devengó el actor en el último año de prestación del servicio docente; no ajustándose a derecho puesto que se desconoce lo establecido en el art. 15 de la Ley 91 de 1989 que remite al Decreto 1045 de 1978 el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, toda vez que los factores salariales enunciados por este decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada, excluyendo por completo los factores devengados por el actor.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el A quo acogió el precedente del Consejo de Estado contenido en laTribunal Administrativo de Santander

decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el A quo acogió el precedente del Consejo de Estado contenido en laTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2017-00347-01

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sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, para la liquidación de la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de forma habitual y como retribución directa de su labor, sin importar que éstos no estén incluidos de forma expresa en las normas que regulan tal aspecto, pues tales listados de factores salariales no pueden entenderse de forma taxativa, sino enunciativa. Así las cosas , la sentencia apelada dispuso el reajuste pensional invocado en la demanda ordenando a la entidad accionada reliquidar la pensión de la demandante frente a lo devengado en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación, sobre sueldo, la prima vacacional y lo que por concepto de prima de navidad corresponde.

En consecuencia con lo anterior el A quo ordenó a la entidad demandada a pagar al accionante los valores resultantes de la reliquidación pensional dejados de recibir desde el 4 de julio de 2016 en adelante. Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción y consideró procedente condenar en costas a la parte demandada al ser la vencida en el proceso (fols. 206 – 212).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En la sustentación del recurso de apelación (fls. 220 - 228), la NACIÓN – MINISTERIO

ser la vencida en el proceso (fols. 206 – 212).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En la sustentación del recurso de apelación (fls. 220 - 228), la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicita la revocatoria de la sentencia apelada manifestando su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el A quo para acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Considera q ue para ser beneficiario de la excepción contenida en la ley 33 de 1985 y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior, ésta solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores s alariales no queda incluido dentro de la excepción. Por lo anterior considera que al demandante no le asiste derecho en relación con la normatividad que invoca, comoquiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la Ley 33 de 1985 la cual establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios.

Manifiesta que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, encuentra que las primas reclamadas en la demanda no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 de 1985 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Por consiguiente, las mismas n o podían ser objeto de la base de liquidación del actor, tal como lo expresaron los actos acusados.

factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. Por consiguiente, las mismas n o podían ser objeto de la base de liquidación del actor, tal como lo expresaron los actos acusados.

Insiste en la excepción de prescripción de los derechos económicos reclamados , indicando que la misma debe ser declarada probada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Así las cosas, solicita sea revocada la decisión proferida por el A quo y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2017-00347-01

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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 05 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (fl. 238). Mediante providencia del 3 de diciembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 24 7 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl. 244).

En esta etapa procesal, las partes demandante y demandada no acudieron a presentar alegaciones finales. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto de fondo manifestando que la decisión de primera instancia debe ser confirmada al considerar que la sentencia se encuentra acorde con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, toda vez que en la misma la prima de orden público no se encuentra

fondo manifestando que la decisión de primera instancia debe ser confirmada al considerar que la sentencia se encuentra acorde con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, toda vez que en la misma la prima de orden público no se encuentra comprendida como una partida computable de la asignación de retiro.

En esta etapa procesal, la parte demandada acudió a presentar sus alegatos de conclusión insistiendo en los fundamentos presentados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. La parte demandante guardó silencio y e l Ministerio Público no presentó concepto de fondo

V. CONSIDERACIONES

Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.

1. Problema Jurídico.

De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si el señor JESÚS ANTONIO ORTIZ MURCIA tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquide el monto de su pen sión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio (2015-2016), específicamente la prima de navidad ; y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.

2. Régimen legal de la pensión de jubilación del demandante.

(2015-2016), específicamente la prima de navidad ; y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicitada.

2. Régimen legal de la pensión de jubilación del demandante.

Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical obligatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado 1, la cual adoptó las reglas de unificación, en la que se dispuso que el régimen pensional aplicable a los docentes depende si su ingreso como docente se realizó antes o después de la vigencia de la Ley 812 de 2003. En tal sentido se tiene que el órgano

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2017-00347-01

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de cierre de esta jurisdicción señaló lo siguientes fundamentos jurídicos para el reconocimiento pensional de los docentes, agrupándolos de la siguiente manera:

Docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes

reconocimiento pensional de los docentes, agrupándolos de la siguiente manera:

Docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de

pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de lo s docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

(…)

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✔ Edad: 55 años ✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Tasa de remplazo: 75% ✔ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan se rvido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”

Docentes vinculados en vigencia de la Ley 812 de 2003.

“B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag

o en día de descanso obligatorio.”

Docentes vinculados en vigencia de la Ley 812 de 2003.

“B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de PrestacionesTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2017-00347-01

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Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quie re decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…) Reglas de unificación sobre el IBL e n pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la

cotizaciones. (…) Reglas de unificación sobre el IBL e n pensión de jubilación y vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativ o 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en

cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidaci ón de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencio nado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de

artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”

3. Caso en concreto

De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso el señor JES ÚS ANTONIO ORTIZ MURCIA tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en el sentido de incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, específicamente lo relacionado con la prima de navidad.

Para resolver el caso en concreto, la Sala encuentra del material probatorio aportado al proceso los siguientes hechos probados:Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2017-00347-01

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  • El señor JESUS ANTONIO ORTIZ MURCIA se vinculó al servicio docente el 15 de abril de 1974 en establecimiento educativo del Municipio de San Gil, tal y como se observa en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral obrante a folios 187 vto y 188 del expediente.

de abril de 1974 en establecimiento educativo del Municipio de San Gil, tal y como se observa en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral obrante a folios 187 vto y 188 del expediente.

  • Con Resolución No. 0162 del 27 de febrero de 2007 se reconoció a favor del accionante pensión vitalicia de jubilación por valor de $1.432.373, efectiva a partir del 10 de septiembre de 2006, dentro de la cual sirvió como base de liquidación únicamente el sueldo uniforme del último año antes de adquirir el status pensional

(fol. 102 – 103).

  • Mediante Resolución 1053 del 13 de julio de 2015 se dio cumplimiento a una orden judicial y se reconoció el ajuste de la pensión de jubilación del accionante, dentro de la cual se incluyeron como factores de liquidación los devengados en el último año antes de adquirir su status pensional - la asignación mensual, la prima de navidad y la prima de vacaciones- (fols. 17 – 18).
  • Con la Resolución No. 1885 del 3 de junio de 2016 se aceptó la renuncia del señor Jesús Antonio Ortiz Murcia a partir del 4 de julio de 2016 (fol. 187)
  • En la Resolución No. 0035 del 05 de enero de 2017 se reconoció la reliquidación pensional del accionante, en la que se tuvieron como factores de liquida ción los devengados en el último año antes del retiro (2015 -2016), la asignación básica, bonificación, sobresueldo y la prima vacacional, para aun valor total de $3.087.939

devengados en el último año antes del retiro (2015 -2016), la asignación básica, bonificación, sobresueldo y la prima vacacional, para aun valor total de $3.087.939 (fols. 23 – 24). Esta decisión fue confirmada en su totalidad con la Resolución 138 del 26 de mayo de 2017 (fols. 20 – 21).

  • Mediante certificado de Salario se demostró que el señor JESUS ANTONIO ORTIZ MURCIA devengó en el último año de prestación del servicio (2015 – 2016), la asignación básica, sobresueldo de rector, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (fol. 189).

Así las cosas, toda vez que en el presente asunto el demandante se encontraba vinculado en el servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues su vinculación se efectuó el 15 de abril de 1974 (fl. 187 vto), en aplicación al precedente jurisprudencial antes citado, la liquidación de su pensión de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última norma, dispone en su artículo 1° que la base de liquidación para los aportes a pensión está constituida por los siguientes factores: “ asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados ; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”

De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que “ en todo caso, las

dominicales y feriados ; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”

De igual forma, la norma en cita previó de forma taxativa que “ en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Bajo el anterior contexto, en los términos consignados en la sentencia de unificación antes citada, la liquidación de las pens iones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2013 no puede incluirTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2017-00347-01

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ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jurídico antes planteado.

Según se prueba en el texto de la Resolución No. 0035 del 05 de enero de 2017 , al demandante le fue reconocida su reliquidación pensional por retiro definitivo, teniendo en cuenta como factor es de liquidación , la asignación básica, bonificación, sobresueldo y la prima vacacional. Además, se probó también que el demandante se retiró del servicio el 04 de julio de 2016 (Fol. 19), y que, durante el año anterior devengó además de la asignación mensual básica, la asignación básica, sobresueldo de rector, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la prima de navidad solicitada en el escrito

devengó además de la asignación mensual básica, la asignación básica, sobresueldo de rector, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la prima de navidad solicitada en el escrito de la demanda no está prevista en el listado taxativo contenido en el artículo 1º de la ley 62 de 1985 , como integrante del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, no hay lugar entonces a ordenar el reajuste invocado, lo que impone colegir que la decisión administrativa acusada no se encuentra ajustada a la legalidad y por ello habrá de revocarse la sentencia.

Lo anterior, se insiste, acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, en el cual se concluyó a título de regla de unificación que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

4. Condena en costas

Frente a este aspecto, analizado el caso concreto, se destaca que la parte actora inició el trámite jurisdiccional al amparo de un precedente judicial que incluso fue aplicado por esta Corporación en distintas ocasiones, según el cual, los docentes tenían derecho a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante

inició el trámite jurisdiccional al amparo de un precedente judicial que incluso fue aplicado por esta Corporación en distintas ocasiones, según el cual, los docentes tenían derecho a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación. No obstante, como se vio, dicho precedente fue variado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que sustenta la decisión adoptada en esta providencia.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de la demanda obedeció al nuevo precedente judicial de carácter obligatorio ya citado, considera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida en juicio.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2017-00347-01

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SEGUNDO. En su lugar, DENEGAR las pretensiones invocadas en la demanda, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con las argumentaciones precedentes.

conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con las argumentaciones precedentes.

CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión virtual de la fecha

[Aprobado y adoptado por medio electrónico Microsoft Teams]

IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

[Aprobado y adoptado por medio electrónico Microsoft Teams]

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

[Aprobado y adoptado por medio electrónico Microsoft Teams]

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

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