TA SANT - 686793333001-2017-00364-01-(04-06-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2017-00364-01-(04-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, cuatro (04) de junio de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333001-2017-00364-01
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida dentro de audiencia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el día 29 de marzo de 2019, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda.
De la Demanda
Pretensiones
En síntesis, la demanda refiere como tales, las siguientes:
1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 2017-10455 de fecha 3 de marzo de 2017, mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, negó la reliquidación de la asignación de retiro del SP. LUIS ALBERTO ESPINOSA
GRIMALDO en los siguientes términos:
Liquidación de la asignación de retiro tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% del mínimo de conformidad al régimen de transición establecido en el inciso 2º del art. 1º del Decreto 1794 de 2000. Reliquidación de la asignación de retiro dándole correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad.
Reliquidación de la asignación de retiro dándole correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38.5% de la prima de antigüedad. La inclusión como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro de la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad CAJA DE RETIRO
DE LAS FUERZAS MILITARES a:
Reliquidar la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso 2º de art. 1º del Decreto 1794 de 2000, esto es, sobre el salario mínimo incremento en un 60%. Liquidar la asignación de retiro de l demandante sobre el 70% de la asignación básica adicionada en un 38.5% de la prima de antigüedad. Liquidar la asignación de retiro incluyendo como partida computable la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad establecida en el artículo 5°
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ESPINOSA
GRIMALDO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHOSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2017-00364-01
2 del decreto 1794 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.8 del decreto 4433 de 2004.
Expediente No. 686793333001-2017-00364-01
2 del decreto 1794 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.8 del decreto 4433 de 2004.
3. Se ordene que el reajuste de la asignación de retiro del actor se realice año a año a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroj e las reliquidaciones solicitadas.
4. Se ordene a la demandada pagar debidamente indexados los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de su reconocimiento hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 187 del CPACA; reconociendo los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos establecidos en los arts. 192 a 195 ibídem.
5. Condenar en costas a la parte demandada.
Hechos.
La parte actora refiere como tales, los siguientes:
El demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar se rvicio militar obligatorio y una vez terminado el periodo reglamentario, de conformidad con lo establecido en la Ley 131 de 1985 se in corporó como Soldado Voluntario. Así mismo, indica que por disposición administrativa del Comando del Ejército Nacional, a par tir del 1º de noviembre de 2003 fue promovido como Soldado Profesional, condición que mantuvo hasta su retiro. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16° del Decreto 4433 de 2004, LA
fue promovido como Soldado Profesional, condición que mantuvo hasta su retiro. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16° del Decreto 4433 de 2004, LA CAJA DE RETIRO DE L AS FUERZAS MILITARES, mediante R esolución N° 3165 de f echa 8 de septiembre de 2010 le reconoció asignación de retiro.
Señala que desde que le fue reconocida asignación de retiro, la entidad demanda viene liquidando dicha prestación sobre el salario mínimo incrementado en un 40% y tomando como la sumatoria de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad, aplicando al valor resultante el 70%.
Sostiene que en virtud de la desmejora en sus derechos laborales radicó petición ante la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES solicitando el reajuste d e su asignación de retiro tomando como base el art. 1º del Decreto 1794 de 2000, igualmente que se tenga como partida computable la prima de navidad y se liquide la prima de antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, lo cual fue resuelto negativamente a través del acto administrativo que se demanda.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58.
Legales: Ley 131 de 1985.
Ley 4 de 1992. Decreto 1794 de 2000. Ley 923 de 2004. Decreto 4433 de 2004.
Manifiesta que la entidad accionada con la expedición del acto demandado transgrede las
Ley 4 de 1992. Decreto 1794 de 2000. Ley 923 de 2004. Decreto 4433 de 2004.
Manifiesta que la entidad accionada con la expedición del acto demandado transgrede las normas superiores en las que debía fundarse, al desmejorar sus condiciones laborales sin justificación legal, en detrimen to de los derechos adquiridos y consagrados constitucionalmente en favor de los trabajadores y de todos los demás Soldados Profesionales.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2017-00364-01
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Señala que se presenta un desconocimiento y aplicación incorrecta de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, los cuales regulan el tema de la incorporación de los soldados voluntarios a soldados profesionales, conservando las condiciones laborales adquiridas, sin permitir desmejora alguna en cuanto al sueldo devengado por quienes sean incorporados, al momento del cambio de la denominación de su cargo, situación que se traduce en un régimen de transición al que tiene derecho el demandante por haber sido vinculado a la Institución Militar con antelación al 31 de diciembre de 2000.
En consecuencia, sostiene que el accionante d ebía conservar el salario que venía devengado para el momento de la incorporación, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, con todas sus demás prestaciones sociales con base en esta asignación.
De otra parte refiere e l actor que al momento del retiro, tenía reconocida como prima de antigüedad un porcentaje del 58.5% de la asignación básica y que acorde con lo establecido en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, esta prestación debe ser
antigüedad un porcentaje del 58.5% de la asignación básica y que acorde con lo establecido en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, esta prestación debe ser tenida en cuenta para e stablecer la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, reduciéndose su porcentaje a un 38.5%. Contrario a ello, aduce el actor, la entidad demandada afecta doblemente el porcentaje de la prima de antigüedad, pues primero le aplica la deducción del 70% y posteriormente le aplica el 38.5%, quedando solamente en un 26%.
La prima de navidad le fue cancelada al accionante en los meses de diciembre durante el tiempo que prestó servicios profesionales en la fuerza pública hasta su retiro de ésta. Dicha prima es una prestación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.8 del decreto 4433 de 2004 es tenida en cuenta como partida computable en el reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro de los oficiales, suboficiales , agentes de policía y civiles adscritos al ministerio de defensa; y que violando el derecho de igualdad no se reconoce como partida computable en la liquidación de retiro de los soldados profesionales.
Contestación a la Demanda
La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (Fls. 47 a 53), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva de la caja de retiro de las f uerzas militares en cuanto al reajuste solicitado más el 60% (previa).
estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva de la caja de retiro de las f uerzas militares en cuanto al reajuste solicitado más el 60% (previa). Legalidad de las actuaciones efectuadas por la caja de retiro de las fuerzas militarescorrecta aplicación de las disposiciones legales vigentes. Correcta aplicación de la fórmula de liquidación de la asignación de retiro. Inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable la duodécima de la prima de navidad, en la asignación de retiro del soldado profesional. No configuración de violación al derecho a la igualdad. Prescripción. No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares.
Sentencia de Primera Instancia (Fls. 103 a 110)
Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 29 de marzo de 2019 , a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando:
“PRIMERO: INAPLÍQUESE, por inconstitucional, el parágrafo 1° y numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, en el prese nte asunto, conforme lo expuesto en la parteSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2017-00364-01
4 motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLAR ESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No.
Expediente No. 686793333001-2017-00364-01
4 motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLAR ESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 0010454 con consecutivo 2014-10455 fechado el 03 de marzo de 2017, expedido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMIL, reliquidar la asignación de retiro del señor L UIS ALBERTO ESPINOSA GRIMALDOS reconocida mediante Resolución No. 3164 del 08 de Septiembre de 2010, incrementándola en un 20%, que resulte de aplicar el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000; Así mismo teniendo como partida computable el valor correspondiente al 70% del salario mensual, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, por último, el correspondiente porcentaje de la Prima de Navidad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
Así mismo, en el eve nto de habérsele cancelado el reajuste del 20% correspondiente al soldado profesional, la entidad deberá realizar la motivación correspondiente en el acto administrativo y cancelar las diferencias resultantes por concepto del reajuste aquí ordenado al demandante. Así mismo, sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% ordenado a favor del demandante, la parte demandada aquí condenada, deberá efectuar de manera indexada
administrativo y cancelar las diferencias resultantes por concepto del reajuste aquí ordenado al demandante. Así mismo, sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% ordenado a favor del demandante, la parte demandada aquí condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.
CUARTO: CONDENESE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a pagar al señor LUIS ALBERTO ESPINOSA GRIMALDOS, los valores resultantes de la reliquidación a realizar dejados de percibir desde el 27 de febrero de 2013 hacia adelante. Las diferencias resultantes deberán ser canceladas debidamente actualizadas o indexadas en los términos contenidos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARESE probada la excepción de prescripción, de l as mesadas causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2013, conforme a la parte motiva de la presente providencia. (…) SEPTIMO: CONDENASE en costas a la parte demandada CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, y a favor de la parte demandante LUIS ALBERTO ESPINOSA GRIMALDOS…”
Como sustento de la decisión señaló el A-quo que acorde con lo establecido en la Ley 131 de 1985, quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraran vinculados al Ejército Nacional como Soldados Voluntarios –como corresponde al caso del demandante -, tendrían dere cho a continuar devengado un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, lo que resulta aplicable igualmente para el caso de asignaciones de retiro.
Nacional como Soldados Voluntarios –como corresponde al caso del demandante -, tendrían dere cho a continuar devengado un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, lo que resulta aplicable igualmente para el caso de asignaciones de retiro.
Igualmente concluyó, que la asignación de retiro se encontrab a mal liquidada al no tener en cuenta como partida computable para la asignación de retiro un salario mínimo incrementado en un 60% , es decir; que debe incrementarse un 20% ya que la entidad solo incrementó un 40% sobre la misma base.
Frente a la prima de antigüedad, indicó que ésta se liquida teniendo en cuenta el 70% del salario mensual y a dicho porcentaje debe sumarse el 38.8% percibido por dicho concepto, el cual se calcula del total devengado cuando se encontraba en servicio activo.
De manera, que tal como lo está liquidando la entidad demandada, en términos matemáticos se traduciría que la referida prima equivaldría realmente a un 26.95% y no a un 38.5% como lo indica la norma. Razón por la cual deberá reliquidarse sin que se le apliquen porcentajes para reducirlo.
En cuanto a la doceava parte de la prima de navidad, manifestó que debe ser incluida en la liquidación de la asignación de retiro, pues al no hacerse, se está dando un trato desigual a los soldados profesionales frente a los demás miembros de la fuerza pública, lo cual es abiertamente inconstitucional.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2017-00364-01
5 Sobre la prescripción de derechos, no le es aplicable el decreto 4433 de 2004 y en su
Expediente No. 686793333001-2017-00364-01
5 Sobre la prescripción de derechos, no le es aplicable el decreto 4433 de 2004 y en su lugar le es aplicable el decreto 1212 de 1990 ; es decir la prescripción de 4 años . Razón por la cual, ha de declararse frente a las mesadas percibidas con anterioridad al 27 de febrero de 2013, ya que la solicitud de reliquidación fue hecha por el demandante el 27 de febrero de 2017.
Recurso de Apelación
La PARTE DEMANDANTE sustenta su recurso, manifestando que el motivo de inconformidad radica en que el fallo de primera instancia ordenó que la liquidación de la asignación de retiro, debe hacerse tomando el 70% del salario básico y a dicho valor adicionarle el 38.5% de prima de antigüedad, “del total devengado por este concepto cuando se encontraba en actividad”.
Con esto, considera se está haciendo un cambio en la base de liquidación de esta prestación, cuyo porcentaje debe tomarse del 100% de la asignación básica y el Juzgado dispone que se haga del 58.5% que corresponde al porcentaje que de prima de antigüedad estaba percibiendo al momento del retiro del servicio, con unas consecuencias negativas para el demandante, además de que s e estaría desconociendo el precedente judicial.
Trámite de Segunda Instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 1 de agosto de 2019 se dispuso su admisión (Fl. 153) y con proveído del 31 de octubre de 2019
Trámite de Segunda Instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 1 de agosto de 2019 se dispuso su admisión (Fl. 153) y con proveído del 31 de octubre de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 158).
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
La Parte Actora (Fls. 163-165) interviene para solicitar a la Corporación, se de aplicación a la regla de unificación número 6° para lo cual, cita pronunciamiento que en torno del tema debatido en esta oportunidad, ha emitido el H. Consejo de Est ado, ordenando a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando el 70% de la asignación básica adicionándole un 38,5% de la asignación básica como prima de antigüedad, porcentaje este último establecido del 100% de la asignación básica tal como lo viene realizando la caja en la actualidad y procedimiento avalado por el Consejo de Estado.
La Parte Demandada guardó silencio en curso de esta etapa.
El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.
Problema Jurídico
Atendiendo al argumento de apelación planteado por la parte demandante , el análisis de la Sala se orienta a establecer si:
competente para decidir el recurso.
Problema Jurídico
Atendiendo al argumento de apelación planteado por la parte demandante , el análisis de la Sala se orienta a establecer si:
1. ¿La liquidación de la asignación de retiro del demanda nte en la forma como se ordenó por el despacho afecta la prima de antigüedad, al computarse la asignaciónSentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 686793333001-2017-00364-01
6 de retiro el 38,5% del total devengado en actividad por el demandante -58.5%-, y no sobre el 100% de la asignación básica?
Tesis: Si.
Solución al Problema Jurídico Planteado
Frente al tema, esta Corporación atiende el análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 20191, providencia en la que tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros temas, frente a la asignación salarial de los soldados voluntarios incorporados como profesionales ; el cómputo de la prima de antigüedad y la prima de navidad en la asignación de retiro y el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, estableciendo las siguientes reglas de unificación:
- La asignación salarial que debe tenerse en cuenta para efe ctuar la liquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, concluyendo que “…la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo
voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cu enta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor.”.
- La forma en que se debe computar la prima de antigüedad para efectos de liquidar la asignación de retiro de los Soldados Profesional es, llegando a la conclusión que para tal finalidad, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 debe ser interpretado de la siguiente forma: “(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro, teniendo en cuenta que “… será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro …”, precisando además que el salario básico mensual que debe tenerse en cuenta para llevar a cabo dicho cálculo “en el caso de quienes fueron soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como profesionales, será el equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60%...”; ello por cuanto la interpretación dada frente al tema por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y que apuntaba a “la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida...”.
prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última partida...”.
Análisis del Caso Concreto
De la prima de antigüedad como partida computable en la Asignación de Retiro:
En el presente asunto se discute la interpretación dada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil , en la parte motiva de la sentencia, al indicar que la liquidación de la prima de antigüedad debe hacerse tomando el 70% del salario básico y a dicho valor adicionarle el 38.5% de prima de antigüedad, “ del total devengado por este concepto cuando se encontraba en actividad”.
Frente al tema, debe precisarse que acorde con lo indicado en la sentencia de unificación a la que se ha hecho mención, el 38.5% de la prima de antigüedad como partida computable de la asignación de retiro, se calcula partiendo del 100% de la
1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Sentencia SUJ2-015-19, (1701-16).Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2017-00364-01
7 asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la precitada asignación.
En tal sentido, encuentra el Tribunal que la entidad accionada , en efecto, le dio al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, un sentido o interpretación que no corresponde a su tenor literal, dado que ésta no ofrece duda alguna en cuanto a la manera de calcular la
En tal sentido, encuentra el Tribunal que la entidad accionada , en efecto, le dio al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, un sentido o interpretación que no corresponde a su tenor literal, dado que ésta no ofrece duda alguna en cuanto a la manera de calcular la asignación de retiro, por el contrario, la forma en que se aplicó por parte de la accionada implica una doble afectación de la prima de antigüedad, pues al 38.5% de ésta se le aplicó además, un 70% que la norma no prevé y que sin duda va en perjuicio del mínimo vital del demandante. Sin embargo, con la afirmación hecha por el a-quo en la parte motiva de la providencia, también se está dando una interpretación inadecuada que llevaría a desmejorar los derechos salariales del demandante.
En consecuencia, se precisa que la reliquidación de la asignación de retiro del actor, en lo referente a la prima de antigüedad, debe liquidarse bajo los siguientes parámetros:
AR = ((SM70%)+(PA38.5%)), donde AR=Asignación de retiro. SM= Salario mensual. PA= Prima de antigüedad, teniendo en cuenta que el salario mensual corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, y de conformidad con el derecho que fue reconocido al actor en la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, dado que la imprecisión del a-quo sólo quedó consignada en la parte motiva de la providencia, no se modificará la parte resolutiva de la misma, y se confirmará, pero bajo los argumentos expuestos en esta sentencia.
instancia.
Sin embargo, dado que la imprecisión del a-quo sólo quedó consignada en la parte motiva de la providencia, no se modificará la parte resolutiva de la misma, y se confirmará, pero bajo los argumentos expuestos en esta sentencia.
Finalmente se precisa, que frente a la doceava de la prima de navidad ordenada por el aquo, no habrá pronunciamiento por parte de la Sala comoquiera que se trata del apelante único, y por tanto es imposible desmejorar su situación.
Condena en costas en segunda instancia
Acorde con lo dispuesto en el numeral 5 º del art. 365 del C.G.P., se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el día 29 de marzo de 2019 , pero bajo los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Sin costas en esta instancia.
Tercero . En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 13 de 2020.
(Aprobado y adoptado digitalmente)
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado PonenteSentencia de Segunda Instancia
(Aprobado y adoptado digitalmente)
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado PonenteSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2017-00364-01
8
(Aprobado y adoptado digitalmente) (Aprobado y adoptado digitalmente)
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrada Magistrado