🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 686793333001-2017-00379-01-(30-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2017-00379-01-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

9HEEE.E Rúff!a Judjd@¡ C?imS> SupQt3€.r dc? La |udk::&<u.a

C;(}`¥'SE,O L`#. E;5`^Aj:Á`) J"Tú . O&±1 - "Étñ"

TRIBUNAL ADMINISTRÁTIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 68679333300120170037901

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

ANA FRANCISCA PEREZ GOMEZ

NAclóN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACI0NAL DE PRESTACI0NES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del arcuito Judicial de San Gi¡, en audiencia inicial conjunta celebrada el 27 de junio de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguíente reseña: De la Demanda (Fls. 1-4) Pretensiones. (Fl. 1) La accionante solicita la declaratoria de nu¡idad del acto administrativo ficto o presunto

De la Demanda (Fls. 1-4) Pretensiones. (Fl. 1) La accionante solicita la declaratoria de nu¡idad del acto administrativo ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 23 de diciembre de 2016, encaminada ai reconocimiento y pago de ia sancíón moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a títuio de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la !ey, asi como condenar a la entidad ai pago de la indexación e intereses moratorios y condenarla en costas y agencias en derecho. Hechos. (Fls. i-2) Relata la parte actora que el 20 de agosto de 2013 radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No. 2003 del 26 de díciembre de 2013.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 686793333001-2017-00379-01

anterior, por medio de la Resolución No. 2003 del 26 de díciembre de 2013.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 686793333001-2017-00379-01 Afirma que la aludida pri3stación económica fue cancelada sólo hasta el 9 de mayo de 2014, por 1o que el 23 i]e diciembre de 2016, se radicó petición de pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesanti`as parciales, sin que se profiriera respuesta aiguna a tal petición, dándose así paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Coiicepto de Violación : . .j; ..... : Ley 244 de 1995 arti'culos 1, 2, 4 y 5 Manifiesta que el acto administrativo atacado desconoce el mandato expreso de la Ley 244 de 1995, adicionada piy la Ley 1071 de 2006, en la cual se establece que el . reconocimiento y pago di? las cesantías debe efectuarse en un término de 45 di'as hábiles después de la solicitud /, en caso de mora en el pago de las cesanti'as definitivas o parciales, la entidad se €mcuentra en la obligación de reconocer y pagar de sus propios

parciales, la entidad se €mcuentra en la obligación de reconocer y pagar de sus propios recursos al beneficiario, un di`a de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva el pago de las mismas, para 1o cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en e!3te artículo. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (F!s. 38-49), dio contestación a la demanda por conducto de . apoderado legalmente ccnstituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las si€ uientes: Vinculación de l.itisconsorte, toda vez que la entidad entregó la adminístracíón de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedídos por la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la L3y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción at€`ndiendo que los derechos laborales prescriben en tres años,

artículo 56 de la L3y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción at€`ndiendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obiigación se haya hecho exigible,Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00379-01 razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.78-87) Fue proferida por el Juzgado Primero Adminístrativo del Circuito Judicial de San Gíl, en audiencia inicial con]unta, el 27 de junio de 20i8, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: ® ``EXP. RAD. 2017-00379-00 PRIMERO: DECLARASE la nulidad del Acto FICTO PRESUNTO NEGATIVO, ORIGINADO DE LA SOLICITUD PRESENTADA EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 2016, por medio del cual la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el

DICIEMBRE DE 2016, por medio del cual la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocímiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora ANA FRANCISCA PÉREZ GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceder a reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 30 de noviembre de 2013 y hasta el Os de mayo de 2014, periodo en el que transcurrieron 160 di'as, que corresponden a la mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

11

TERCERO: DENIÉGASE la indexación del valor a pagar por sanción moratoria de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: Declárese no probada LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: CONDENASE en costas al a la NACIÓN - MINISTERI0 DE EDUCACIÓNexpuestas en la parte motiva.

QUINTO: CONDENASE en costas al a la NACIÓN - MINISTERI0 DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por secretari'a, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la sentencia.

NI Como sustento de la anterior decisión, el A-quo señaló que debe reconocerse la sanción moratoria derivada por el pago tardi'o de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la cual establece términos perentorios que deben ser atendidos por la administración. En el caso concreto, advierte que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesanti'as el 20 de agosto de 2013 según da cuenta la Resolución No. 2003 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 686793333001-2017-00379-01 de diciembre 26 de 20i3, haciéndose efectivo el pago de la misma el 9 de mayo de 2014, de manera que la accionada teni'a 15 días hábiles para proferir el respectivo acto

2014, de manera que la accionada teni'a 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 10 de septiembre de 2013, más los 10 días de ejecutoria, que vencíeron el 24 de septiembre de la misma anualidad y es a partir del día siguiente, que la adminisiracíón cuenta con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales, siend(i el 29 de noviembre de 2013 el último di'a que tenía para tal efecto. No obstante, la arterior actuación se llevó a cabo hasta el 9 de mayo de 2014, incurriéndose en 160 di'as de mora. Para efectos de la realiza(ión del cómputo para el pago de la sanción moratoria, el A-quo verificó que la solicitud dt3 la cesanti'a se efectuó al amparo del nuevo estatuto procesal, por lo que, el térmíno oportuno para reconocer y pagar las cesantías es de 70 di'as hábiles. Respecto a la prescripcíón de derechos, hizo alusión a los planteamientos expuestos por el

Respecto a la prescripcíón de derechos, hizo alusión a los planteamientos expuestos por el

H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que se señaló que la reclamación de la sanción, surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, d€isde la fecha en que el empleador debe pagar las cesantías. En este orden, advirtió que m se encontró motivo que diera lugar a declarar la ocurrencia de la prescripción.

En lo que tiene que ver ci)n la indexación de la condena, no fue reconocido dicho ajuste, teniendo en cuenta que la indemnizacíón moratoria es una sanción severa y superior al rea]uste monetarío, por ello no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que lta sanción, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actuali2:ación monetaria. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio (le Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri.) (Fls. 70 a 79) presenta recurso de apelación solicítando se revoque la sentencia de prímera instancia bajo las siguientes consideraciones:

Sociales del Magisteri.) (Fls. 70 a 79) presenta recurso de apelación solicítando se revoque la sentencia de prímera instancia bajo las siguientes consideraciones: r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años,, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de confcirmidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. r lnexistencía de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación, tod€ vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de esa cartera ante la entidades territoríales, de hecho, el Ministerio no tiene ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00379-01 representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de

conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. ~ EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personeri'a juri'dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Conse]o Directivo, quien determina las polítícas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. ~ Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra establecido en el Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. r lnexistencia de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretaría de Educación del ente terrítorial, el acto administrativo no ha sido anulado ni suspendido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia

anulado ni suspendido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 6 de diciembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 86) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 92). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandada, intervino para ratificar en su integridad los argumentos de hecho y de derecho aducidos en la contestación de la demanda. (Fls. ioo-iio) La Parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00379-01 CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecído en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir e recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por

competente para decidir e recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencía a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMnisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada medíante el presente medio de control, toda vez que ct>n dicha argumentacíón se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resielta por la primera instancia en curso de la audiencía inicial de que trata el art. 180 cel CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por pEirte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del artículc en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argument(is de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se oríenta a esti]blecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor la

de la Sala se oríenta a esti]blecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor la señora ANA FRANi=ISCA PÉREZ GÓMEZ como docente oficial, por el pago tardío de sus cesaritías parciales?

Tesis: Si.

2. Una vez determinadc lo anterior, deberá la Sala abordar el estudío del fenómeno de la prescripción para (?fectos de establecer si ¿en el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la totalidad de las sumas reclamadas por la demandante por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales?

Tesis: ®Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 686793333001-2017-00379-01 Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estadol

  1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018], por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ® ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la

julio de 2018], por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ® ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su ]urisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los

mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de i995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

11. Término para hacerexigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto adminístrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. ] Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse)era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales.

012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesanti'as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.» 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00379-01 "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la sar\ción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la pr€istación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras d= establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de

establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras d= establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesii]ades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiría el acto admmistrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se cond.it:ionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otri) para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la everitualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas~. Asi' las cosas, no pued€n confundirse los mencionados términos de expedición del

causó -definitivas~. Asi' las cosas, no pued€n confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, és:e debe ser el real entendimiento de la sanción moratona por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sent€ncia, en detrimento de la filosofía de la cesanti'a y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sec(:ión Segunda de esta Corporación fija la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la presti]ción social -cesantías parciales o definitivaso lo

concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la presti]ción social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardia, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/20066),10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia L\ «Por medio de la cual se a(liciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as c!efinitivas o parciales a los s,ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación [] Artículo 4 Términos. Dentro d(. los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías delinitivas o parciales, por parte de los peticionarios, Ia entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución

aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ` «ARTÍCULO 76 oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligema de no=ificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, segun el caso. Los recursos cc)ntra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez- [.] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Los actos admnistrativos quedarán en firme.

1. Cuando contra ellos no proce]a ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso, 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00379-01 presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a partir del dia en que quedó en firme la

arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a partir del dia en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 7o días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (...)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS "ÑioTIFICAC CORRE fEñÑÑÍ-Ñ-r- -¿óÑñEE-Ñi6j ION EJECUTORIA 0 PAGOCESANTÍ,4 --. FÉficioN siN NO apl,ca io días, después de 45 días 70 días post£ RESPUESTA cump/idos 15 para posteriore pet,c, expedir el acto salaeiecutoria TEñ6.ɧEñíTEo Ap/ica pero io días, después de 45 días 70 días pos EXTEMPORANE no se tiene cumplidos 15 para posterior la petj o (después de en cuenta expedir el acto es a la 15 días) 11 parael`,\computodel`iterminodePaqo ejecutoria1 eriores a la teriores a " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inícia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solícitud de reconocimiento,

correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solícitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) i5 di'as para expedir la resolución; ii) 10 di'as de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la indexacíón de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: 2 Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el di'a siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.» 8 «Artículo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso,

pOs,t,vO.» 8 «Artículo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en flrme. []» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máxmo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partm de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.>> 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00379-01 "(. ) es posible sacar l]s siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria.. i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades

moratoria.. i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago op(trtuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como con.secuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración exJidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pag() y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorlo. De este modo, la jurisprudencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por e pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del traba]ador y en conira del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero poi. el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es

términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley."» Visto lo antenor, es pre=iso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir l)ienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, [)uesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la

su obligación de dar, [)uesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón i)or la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en viiud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia (le sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que s,e trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa presta(:ional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no [ienen intención de compensar ninguna contingencia

administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no [ienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspe(tiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ra discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la pcsibilidad de apl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...