TA SANT - 686793333001-2017-00405-01-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2017-00405-01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
t..... ft.1ma !\)`k,(Jll ( t)!(qt<K) SL(Í'7)i:r i(r l.i hatl:(a!`m R<.[,"b';,ia `3(. ( (,!(}J,ll>,`` ``ri`_;`...j TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333001-2017-00405-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDI0 DE CONTROL:
GIUCIELA GERENA DE GARCES
S I G C MA - S
NACION-MINISTERI0 DE
EDUCACIÓN NACI0NAL-FON DO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda (Fls. 3-35) Pretensiones. (Fls. 4-5) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o
La Demanda (Fls. 3-35) Pretensiones. (Fls. 4-5) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado con la petición presentada el 27 de septiembre de 2016, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesanti'a hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a la demandada.Fundamento Fáctico (Fi. 5-6) Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00405-01 La demandante los expone de la siguiente manera: Relata que el di'a 11 de noviembre de 2015, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago d€ sus cesanti'as parciales, las cuales le fueron reconocidas a través
reconocimiento y pago d€ sus cesanti'as parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 175Si del 17 de diciembre de 2015. La suma reconocida, fue [jagada el 12 de abril de 2016, de manera, que en escrito de 27 de septiembre de 201(5, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago nt] oportuno de su prestación, ante la cual no obtuvo respuesta configurándose el silencio admínistrativo negativo. Normas Violadas y Conicepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículo:; 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artícult)s 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as i)arciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un . término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de i5 días después de radicada la solicitud y 45 di'as p¿]ra proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos
la solicitud y 45 di'as p¿]ra proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta cuando se e:ectué su pago, por lo que es claro que la entidad accionada está en la obligación de resarcir los perjuicios causados, constitutivos de sancíón moratoria. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio I)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 58-70), se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que en virtud de las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención deSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00405-01 las solicítudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las Entidades Terrítoriales. Agrega que, de conformidad con el art. 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, por medio del
Agrega que, de conformidad con el art. 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesanti'as, lo cual excluye a los beneficiarios de dicha norma, de los demás regi'menes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no hay lugar al pago de la sanción moratoría alegada en la demanda. Afirma, que en caso de ordenarse en sentencia el pago de la sanción moratona, dicha suma no puede ser indexada, pues, equivaldría a condenar al FOMAG al pago de una doble sanción, primero, por actos que no ha realizado y segundo, porque la indexación de una sanción atenta contra el patrimonío estatal. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la
sanción atenta contra el patrimonío estatal. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos adminístrativos de reconocimiento de la prestaciones socíales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entídad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: que resulte demostrada en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 87-92) Fue proferida el 28 de ]unio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito
Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 87-92) Fue proferida el 28 de ]unio de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en audiencia inicial múltiple, a través de la cual se accedió a las súplicas 3Sentencia de Segunda lnstanc!a Expediente No, 686793333001-2017-00405-01 de la demanda ordenando lo siguiente frente a la señora GRACIELA GERENA DE GARCES: ``PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad del Acto FICTO PRESUNTO NEGAllvo, ORIGINADO DE LA SOLICITUD DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por medio del cual la NACIÓNMINISTERI0 DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora GRACIELA GERENA D[ GARCES, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDÉNl: SE a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACI0NAL DE PREST/\CIONES SOCIAIES DEL MAGISTERIO, proceder a reconocer y pagar la
NACI0NAL DE PREST/\CIONES SOCIAIES DEL MAGISTERIO, proceder a reconocer y pagar la indemnización moratoi ia de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 24 de febrero de 2016 y hasta el di'a en que se efectuó el pago de las cesanti'as a la demandante, esto es, el di'a 12 de abril de 2016, conforrre a lo expuesto en la parte motiva de esta provídencia. ]B TERCERO: DENIÉG/`SE la indexación del valor a pagar por sanción moratoria de acuerdo con lo expuesto en la i)arte motiva de la presente sentencia oral.
CUARTO: declárese no probada la excepción de prescripción. ( . , , )„ Como sustento de la decis,ión señaló el A-quo que la demandante ostenta la condicíón de servídora pública, y por t¿mto, esta cobijada por la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y que fue modificada por la Ley 107 L de 2006.
Asi' las cosas, determinó qiie la accionante presentó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el li de noviem[ire de 2015, siéndole reconocidas mediante Resolución No.1759
Asi' las cosas, determinó qiie la accionante presentó solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el li de noviem[ire de 2015, siéndole reconocidas mediante Resolución No.1759 del 17 de dicíembre de 2i)15 y pagadas el 12 de abril de 2016, por lo que en efecto, Ia demandada incurrió en 47 di'as de mora, ya que el plazo con el que contaba para ello venció el 24 de febrero de 2016. Frente a la indexación de l¿is sumas reconocidas, encontró que no es procedente, por cuanto la indemnización moratori,a es una sanción severa y superior al reajuste monetario, por lo que no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio [)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 93-10i) presenta recurso de apelacíón solicitando se revoque la sentencia de primera im,tancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: ~ La parte demandante no tíene en cuenta que la disponibilídad del pago está su]eta a factores de orden terril:orial y cronológíco, por lo tanto, no ha habido vulneración a sus derechos prestacionales.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00405-01
derechos prestacionales.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00405-01 No existe vínculo entre el MEN y el derecho solicitado por la demandante, pues, en tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG las obligaciones con los docentes afiliados, bien sea por vi'a adminístrativa o contenciosa. r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la oblígación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 13 de noviembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. i07) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl.1i3).
se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl.1i3). De dicho trámite se destaca lo que sigue: La parte actora (Fls. 118-i22), quien ratifica los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, considerando plenamente demostradas las razones por las cuales la señora GRACIELA GERENA DE GARCES tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, solicita se tengan en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Honorable Consejo de Estado, principalmente frente a la indexación de la condena lo cual también hace parte de) precedente del Tribunal Administrativo de Santander y se encuentra contemplado en el art. 187 del CPACA. La parte demandada (Fls. 123-133), reitera los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. EI Ministerio Público no ríndió concepto de fondo.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00405-01
CONSIDERACIONES
Competencia
del recurso de alzada. EI Ministerio Público no ríndió concepto de fondo.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00405-01 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo est¿iblecido en el Art.153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora GRACIELA GERENA DE GARCES, como docente oficlal, por el pago tardi'o de sus cesantías?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la Índexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los Problemas Jurídicos Planteados Cuestión previa: La Sala se abstendrá de pronuncíarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que c()n dícha argumentación se reitera la excepción de falta de
responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que c()n dícha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasíva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resielta por la primera Ínstancia en curso de la audiencia Ínicial de que trata el art. 180 del C['ACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el últímo Ínciso del numeral 60 del arti'culo en cita. Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de EstadolSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00405-01
1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores púb/icos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque e/ estatuto
"Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores púb/icos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque e/ estatuto de profesionalización los defina como empleados oficia/e±, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado púb/ico en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de /a estructura orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro de/ servicio,. razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, Io contenido en la Ley 244 de 1995 y
Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, Io contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
11. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con /a teleología del /egislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar e/ orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la í Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente. Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJISII012-2018
í Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente. Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJISII012-2018 2 Defi"ción utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesanti'as para los se"dores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelacion >> 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00405-01 prestación 5ocial, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familiá5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para /a cancelación del v¿ilor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para e/ reconocimiento de la cesantía
la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para e/ reconocimiento de la cesantía y de otro para que se e,Fectúe su pago efectivo, busca proteger a/ traba]ador garantizando el cometido de ta/ prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar /a eventualidad para la cua/ la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-, Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que /a petición que sobre tal prestación se hi,7o no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición, En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir e/ acto de reconocimientci en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría ,'a causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de /a cesanFía y de los derechos del traba]ador.
administración impediría ,'a causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de /a cesanFía y de los derechos del traba]ador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantias parciales o defiinitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de nranera que se contarán 15 dias hábiles para la expedición del acto administrativo dte reconocimiento (Art. 4 L. 107i/2oo66), io del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artícu/o 518], SGaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia U «Por med¡o de la cual se adici(ina y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públ cos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [1
o parciales a los servidores públ cos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [1 Artículo 4. Términos. Dentro dt= los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti`as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el recono( imiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos det(=rminados en la ley.» ` «ARTÍCULO 76 oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escnto en la diligencia de notifictición personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por avisc>, o al vencimiento del i_érmino de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualqui€r tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez [] ARTICULO 87 FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme 1 Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di`a siguente al de su notificación, comunicación o
1 Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di`a siguente al de su notificación, comunicación o publicación segun el caso.
2. Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3 Desde el di`a siguiente al d(3I vencmiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renurciado expresamente a ellos.
4. Desde el di'a siguiente al de 1€ notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5 Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO-» b «Arti'culo 5i oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, si3gún el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
[] 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00405-01 y 45 dias hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente,
cualquier tiempo. [] 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00405-01 y 45 dias hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 dias hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069 . '` Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
T--ri`IPóTESIS NOTIFICACION CORRE TERMINOF;-A-¿ó-T
_ €_óñji EJECUTORIA CESANTÍA MORATC ( PETICION SIN t-- -N-o-ap,,ca 1o días, después de 45 di'as poster-i --7TÚTdiá ¡ RESPUESTA cumplidos 15 para la e]ecutoria postenor expedir el acto la pet,c ACTO Aplica pero no se 10 días, después de 45 di'as posteriores á- _ ió__dii | ESCRITO tiene en cuenta cumplidos 15 para la e]ecutoria posterio } EXTEMPORAN para el computo expedir el acto la petic1 { EO(despues del termino de ! del5di'as) 1 Pago " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia es
! del5di'as) 1 Pago " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia es totalmente aplicable al caso en estudio, por cuanto, lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inícia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicítud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 10 días de e]ecutoria del acto; y iH) 45 días para efectuar el pago.
111. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "( ..) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de /a prestación socia/ del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, /a tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en
consecuencia de la burocracia, /a tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que /a administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorab/es para el trabajadorl° . De este modo, /a jurisprudencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor de/ trabajador y Transcurric)os los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. []» 9 «Arti'culo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto admini5trativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.>>
definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.>> 1° Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016 C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00405-01 en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incump/imiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con e/ incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.]' » Visto lo anterior, es preciso conc/uir que /a sanción moratoria por pago extemporáneo de /as cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuiia la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que /a representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y seivicios o lo
pague de manera oportuiia la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que /a representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y seivicios o lo ciue la ley disponga como su propósito. Í,/ En tal sentido, al no trararse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectlva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre e/ particular ha discernidc la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y /a posibi/idad de aplicarse a sanciones económicas: <<En lo que tiene que vei con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con e/ artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícu/a mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres
renovación de la matrícu/a mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cadá año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una mu/ta hastá por 17 salarios mínimos lega/es mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar /a matrícu/a mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en e/ arti'cu/o 10 del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La m`3trícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente /os derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican.. ', debe entenderse en e/ sentido que le otorgó /a Superintendencia de lndustria y Comercio, eslo es, en e/ de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de /os años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa )i, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica fi-ente a una doble sanción, no prevista por la /egislación aplicableJ2 .»
se estaría en la práctica fi-ente a una doble sanción, no prevista por la /egislación aplicableJ2 .» De acuerdo con lo antericr,
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