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TA SANT - 686793333001-2017-00415-01-(13-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2017-00415-01-(13-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

t?..., ít„",),ií` t '1 \ `!,i(,)"h((¡tL,",`,11`` 1.) 1 `!!(,,!..2í" !t("r,l,l`;".l ,) ` ffi TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio trece (13) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No 686793333001-2017-00415-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ

SANDOVAL

NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCAclóN NACIONAL-FOND0

NACI0NAL DE PRESTACI0NES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO slGcm-sGc Se-`decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judícial de San Gil, que accedió a las súplícas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes. La Demanda (Fls. 3-23) Pretensiones. (Fl. 4-5) La parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto

los siguientes antecedentes. La Demanda (Fls. 3-23) Pretensiones. (Fl. 4-5) La parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto origínado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 10 de octubre de 2016, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesanti'as parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, asi' como la corrección monetaría desde la fecha en que se efectuó el pago de la prestacíón hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme lo señalado en el arti`culo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia conforme al arti'culo 192 ibídem y condenarla en costas conforme 1o señalado en al artículo 188 ibi'dem, en concordancia con los arti'culos 365 y 366 del C.G.P.

señalado en al artículo 188 ibi'dem, en concordancia con los arti'culos 365 y 366 del C.G.P. Fundamento Fáctico (Fis. 5-6)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00415-01 Relata la demandante qu€i el día 13 de enero de 2016, radicó solicitud ante el FOMAG para el reconocimiento y i)ago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0283 del 24 de febrero de 2016. La suma reconocída fue i)agada solo hasta el 21 de julio 2016, superándose el plazo fijado por la Ley para tal efecto; de manera que, el 10 de octubre de 2016, presentó solicitud de reconocimientc) y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestación, petición que m fue resuelta por parte de la administración, dando paso al acto administrativo que se derranda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucíonales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29

Leaales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos,1 y 2;

Leaales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos,1 y 2; Ley 1071 de 2006, artícul(ts 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p¿]ra el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de ret:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en a Ley, lo que genera una sanción para la entídad equivalente a un di'a de salario del doc€nte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestacjón a la Demanda La NaciónMinisterio l)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 56-67) por conducto de apoderado legalmente constituido, planteó las siguientes excepciones:

Sociales Del Magisterio (Fls. 56-67) por conducto de apoderado legalmente constituido, planteó las siguientes excepciones: • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad del orden central entregó la admínistración i]e dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiducíaría Previsom S.A.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00415-01

Falta de legitimidad por pasiva: por cuanto, la Secretari'a de Educacíón del ente territorial expidió el acto de reconocimiento de la referida prestación económica, en uso de las facultades que le confirió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: atendiendo que los derechos laborales prescriben en el término de tres años después de su exigibílidad; por lo cual, en el evento de condenar a la entidad, se declare dicho fenómeno respecto de las mesadas causadas con posterioridad a dicho plazo. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 80 a 94) Fue proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del

Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 80 a 94) Fue proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en audiencia inicial múltiple, a través de la cual accedió a la súplicas de la demanda ordenando: ``EXPEDIENTE 2017-00415-00

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Acto FICTO PRESUNTO NEGATIVO, ORIGINADO DE LA SOLICITUD PRESENTADA EL DÍA 10 DE 0CTUBRE DE 2016, por medio del cual la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora CLAUDIA PATIRICIA HERNANDEZ SANDOVAL por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceder a reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 26 de abril de 2016 y hasta el 20 de julio de 2016, periodo en el que transcurrieron

de abril de 2016 y hasta el 20 de julio de 2016, periodo en el que transcurrieron 86 días, que corresponden a la mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. (...) EN TODOS LOS EXPEDIENTES TERCERO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción en lo que respecta a los expedientes con los radicados No. 686793333001-2017-041500 (...) conforme a la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENASE EN COSTAS a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por secretari'a, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la sentencia. (...).,,Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 686793333001-2017-00415-01 Como sustento de la ant€'rior decisión, el A-quo señaló que debe reconocerse la sanción moratoria derivada del p¿igo tardi'o de las cesanti'as, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo (ie Estado, donde se precisó que los docentes al integrar la

unificación del Consejo (ie Estado, donde se precisó que los docentes al integrar la categoría de servidores pú blicos, les son aplicables las Leyes 24 de 1995 y 1071 de 2006. En relación a la exigibilid¿id de la sanción moratoria, se tiene que si la administración no resuelve la solicitud de ret:onocimiento de las cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la peticióii, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administratívo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria, y 45 días hábiles a partír del día en que quedó la firma de la resolución. Asi' las cosas, al vencimiento de los 70 di'as hábiles se causa l€i sanción moratoria. En el caso concreto, advierte que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el di'a 13 de enero de 2016 según da cuenta la Resolución No 0283 del 24 de febrero de 2016, haciéndose efectivo el pago de la

Resolución No 0283 del 24 de febrero de 2016, haciéndose efectivo el pago de la prestación el 21 de juliio de 2016; de conformidad con lo anterior, la solicitud de cesanti'as parciales fue pr€isentada el 13 de enero de 2016, teniendo la demandada 15 días hábiles para proferir el res,pectivo acto administrativo, esto es, hasta el 03 de febrero de 20i6, más los 10 días qiie corresponden a la ejecutoria, que vencieron el i7 de febrero de la misma anualidad, y es a partir del día siguiente, que la administración contaba con los 45 di'as hábiles para r€`alizar el pago de las cesanti'as, siendo el 25 de abril de 2016 el último di'a que tenía pa .a tal efecto. No obstante, el pago efectuado por dicho concepto se llevó a cabo hasta el 2 [ de julio de 2016, por lo que solo puede hablarse de mora en el pago desde el 26 de abril de 2016 y hasta el 20 de julio de 2016, peri'odo en el que transcurrieron 86 días, qiie corresponden a la mora.

transcurrieron 86 días, qiie corresponden a la mora. Para efectos de la realiza(`Íón del cómputo para el pago de la sanción moratoria, el A-quo verificó que la solícítud de cesantías se efectuó bajo el amparo del nuevo estatuto procesal, por lo que, el t(}rmino oportuno para reconocer y pagar las cesanti'as es de 70 di'as hábiles. Respecto a la prescripción de derechos, se hizo alusión a los planteamientos expuestos por el H. Consejo de Estado, {=n sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que se señaló que la reclamación de la sanción, surge desde el momento en que la obligación se hace exígible, es decir, desde la fecha en que el empleador debe pagar las cesantías. En este orden, advirtió el A-quo que no se encontró motivo que diera lugar a declarar la ocurrencia de la prescripción.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00415-01 En lo que tiene que ver con la el reconocimiento y pago de los a]uste de valores con motivo de la SANCIÓN MORATORIA, el A-quo lo realizó tomando como base la varíación

motivo de la SANCIÓN MORATORIA, el A-quo lo realizó tomando como base la varíación del i'ndice de precíos al consumidor y teniendo en cuenta la unificacíón de jurisprudencia, concluyó que es procedente dar aplicación al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto esto, se aplicará a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en que le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia, por lo cual en el 5wÓ //.¿€ se ordenó la indexación de la forma indicada en precedencia. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 97 a 105) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera Ínstancia, con fundamento en las síguientes consideraciones: Debe declararse la prescripcíón de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la

Debe declararse la prescripcíón de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T. Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Ministerio de Educación ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. Falta de competencía para expedir el acto administrativo: dado que vincular al Mínisterio de Educación, equívale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no intervíene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que

EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli`tícas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00415-01 Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG: Es el trámite establecido en el Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia • Inexistencía de la i)bligación: Toda vez que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anulado ni suspent]ido, por 1o tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló conforme al procet]imiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el rec`jrso de apelación, y repartido el expediente, porauto del 25 de .

conforme al procet]imiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el rec`jrso de apelación, y repartido el expediente, porauto del 25 de . febrero de 2019 se dispiiso su admisión (Fl.i2o) y con proveído del 02 de mayo de la misma anualidad se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendír concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. i26). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Paite demandante: Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Conse]o de Es[ado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el [iago tardi'o de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilídad de indexar la suma correspondiente a la sanción . moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (Fls. 130 a 134)

moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (Fls. 130 a 134) Parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decídir el recurso.

Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de Fronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en r€iferencia a la ausencia de competencia por parte de la Nación6Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 686793333001-2017-00415-01 Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó e]ecutoriada al no haberse Ínterpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último incíso

Ínterpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último incíso del numeral 60 del artículo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ SANDOVAL, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantias parciales?

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado. ® 1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencía de unificacíón del 18 de julio de 2018], por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como emp/eados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado

estatuto de profesionalización los defina como emp/eados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado púb/ico en atención a la naturaleza del seivicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, estab/ecido en /a norma superior y desarrol/ado a través de la ley. LConsejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente Nc). 686793333001-2017-00415-01 Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicab/es las Leyes 244 .]e 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el

aplicab/es las Leyes 244 .]e 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago d.: las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimer aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. II.Término para hacer exigible la sanción moratoria. Como el caso que nos at¿iñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de . las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s(mtencía de unificación referída anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que e/ parágrafo del artículo 50,

"De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que e/ parágrafo del artículo 50, previó la sanción respeao del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acu€.rdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cu.ales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corruFición posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocímiento de la prestación social, aprovechándose de /a urgencia del empleado para proveer :us necesidades básicas y de su fami/ia5, o simp/emente no emitiría el acto administrativo con i?l fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de /a entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, t]ue el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro pan que se efectúe su pago efeclivo, busca proteger al traba]ador

cesantía y de otro pan que se efectúe su pago efeclivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con el/a, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición de/ acto de reconocimiento de la ce:-,antía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra ]ustificada por el simple ,ncumplimiento de /a ob/igación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. J «por medio de la cual se fi]ari términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictaii otras disposiciones.» 4 t<por medio de la cual se a]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti`as

4 t<por medio de la cual se a]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti`as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.>> 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00415-01 En criterio de /a Sala, éste debe ser el real entendimiento de /a sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues /o contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría /a causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador, En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantias parciales o definitivaso lo haga de manera tardia, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/20066),10 del

la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/20066),10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley i437 de 2oii7) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 518], y 45 días hábiles a partir del dia en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, s€ causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069 . nill Todo /o explicado, respecto de las normas previstas en e/ CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION

--ñ_ÑE___

EJECUTORIA

TERMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MOIUTORIA 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti`as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su ca ncelación , [.] Arti'culo 4, Términos. Dentro de los quince (i5) di`as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de

ca ncelación , [.] Arti'culo 4, Términos. Dentro de los quince (i5) di`as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la5 ce5anti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determmados en la ley.» 7 <<ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualciuier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. [], ARTICULo 87. FiRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el di'a 5iguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.» 8 <<Arti'culo 5i. oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.

L,] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursc)s procedentes, la decisión quedará en flrme. [-]»

interponerse en cualquier tiempo. L,] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursc)s procedentes, la decisión quedará en flrme. [-]» 9 «Arti`culo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti`as definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per)uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9iEfii-EióN siN 1,

RESPUESTA 'i

ACTO ESCR[TO

EXTEMPORANEO

(después de 15 d/ás' Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00415-01 NO apl,ca 10 días, después de 45 días cump/idos 15 para '\, posteriores a la exi)edir el acto eiecutoria 9lica pero no se `'i. io días, despuésde 45 días iene en cuenta 'i, cumplidos l5 para posteriores a la iara ei computo1elterminodel)ac/Oexpedir el acto e]ecutoria " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la

" (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sancíón morator:ia, inicia Ei correr a partir de los 70 dias hábiles después de radicada la solícítud de reconocimiento, térmmo que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

111. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente en la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible 5acar las siguientes conc/usiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria s€. consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestac;ón social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir €.1 pago efectivo de /a prestación socia/, únicamente se pagaba lo certificado por la entidac( pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su

certificado por la entidac( pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por ,'o cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma opi)rtuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorai)les para el trabajadorJ° . De este modo, la jurispri^dencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago exFemporáneo de las cesantías como una multa a favor de/ trabajador y en contra del empleadi]r estatuida con e/ objeto de reparar los daños causados al primero por el incump/imiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización m(iratoria de que trata /a Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del ernpleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de /a liquidación definitiva del auxilio de cesantía en /os términos de /a citada Ley.]Í >> Visto lo anterior, es prei-iso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanciór o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y

cesantías, es una sanciór o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oporturia la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y seivicios o lo que la ley disponga comc. su propósito. Í,,/ En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente [° Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200T01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabr

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