TA SANT - 686793333001-2017-00471-01-(13-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2017-00471-01-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\..`t?.;. `"il`.i:.-? TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, ]unio trece (13) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 6867933330012017 0047101
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDI0 DE CONTROL:
SIGCMA-SGC
EDUARD0 MARTINEZ DUARTE
NAclóN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FOND0
NACI0NAL DE PRESTACION ES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Prímero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el 12 de junio de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña : '-De la Demanda (F,s. 3-23) /, Pretensiones. (Fls. 4-5) En si'ntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto adminístratívo ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incumó la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 13 de enero de 2017, encaminada al
presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incumó la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 13 de enero de 2017, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesanti'as definitivas. Como consecuencia de lo anterior y a ti'tulo de restablecimíento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria, con los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, asi' mismo se dé cumplimiento a la sentencia conforme el arti'culo 192 ibi'dem y se condene en costas como lo establece el arti'culo 188 ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los arti'culos 365 y 366 del Código General del Proceso. Hechos. (Fls. 5-6)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00471-01 Relata la parte actora qu€ el 26 de agosto de 2015 radicó solicítud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconi)cimiento y pago de sus cesantías definitivas, accediéndose a lo
el fin de obtener el reconi)cimiento y pago de sus cesantías definitivas, accediéndose a lo anterior a través de la Res,olución No. 0678 del il de marzo de 2016. Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 15 de julio de 2016, por lo cual, el 13 ce enero de 2017, radicó petición ante la entidad accionada para el reconocimiento y pagJ de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, sin (]ue se profiriera respuesta alguna a tal petición, dando paso al acto administrativo ficto mgativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Leaales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículc6 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un térmíno perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de
un térmíno perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de re(onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, 1o que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salarío del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta t=uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio [)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisteri() (Fls. 45-57), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente cor\stituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Liitisconsorte, toda vez que la entidad entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00471-01 • Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos
S.A.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00471-01 • Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de la prestacíones sociales fueron expedidos por la Secretari'a de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. ® • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.73-77) Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en audiencia inicial conjunta, el 12 de junio de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "EXP. RAD. 2017-00471-00
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto FICTO PRESUNTO NEGATIVO,
súplicas de la demanda ordenando: "EXP. RAD. 2017-00471-00
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto FICTO PRESUNTO NEGATIVO, ORIGINADO DE LA SOLICITUD PRESENTADA EL DÍA 13 DE ENERO DE 2017, por medio del cual la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor del señor EDUARDO MARTÍNEZ DUARTE, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceder a reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 7 de diciembre de 2015 y hasta el di'a en que se efectuó el pago de las cesantías al demandante, esto es el 15 de julio de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
EN TODOS LOS EXPEDIENTES TERCERO: DENIÉGASE la indexación del valor a pagar por sanción moratoría de
la parte motiva de la providencia. EN TODOS LOS EXPEDIENTES TERCERO: DENIÉGASE la indexación del valor a pagar por sanción moratoría de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia oral.
CUARTO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción. (...),,Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333001-2017-00471-01 Como sustento de la ant€ríor decisión, el Aquo señaló que debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pt]go tardi'o de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, la cual establece términos perentorios que deben ser atendidos por li] administración. En el caso concreto, advíerte que el accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesanti'as definitivas el 26 de agosto de 2015, como asi' lo ratifica la Resolución No. 678 del ii de marzo de 20i6, haciéndose efectivo el pago de la prestación el 15 de julio de 201(5, de manera que, la entidad accionada contaba con 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 16 de
hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 16 de septiembre de 2015, más los 10 días que corresponden a la e]ecutoria, que vencíeron el 30 de septiembre de 1€, misma anualidad, y es a partír del día siguiente, que la administración tenía 45 i]i'as hábiles para realizar el pago de las cesantías definitivas, siendo el 7 de diciembre de 2015 el último día que tenía para tal efecto. No obstante, el pago efectuado por dicho concepto se llevó a cabo hasta el 15 de julio de 2016, por lo que solo puede hablarse de mora en el pago desde el 7 de diciembre de 2015 y hasta el 15 de ]ulio de 2016, peri'.do en el que transcurrieron 220 días, que corresponden a la mora Para efectos de la realización del cómputo para el pago de la sancíón moratoria, el Juez de Ínstancia verificó que la solicitud de la cesantía se efectuó al amparo del nuevo estatuto procesal, por lo que, el término oportuno para reconocer y pagar las cesantías es de 70 días hábiles.
procesal, por lo que, el término oportuno para reconocer y pagar las cesantías es de 70 días hábiles. Respecto a la prescripción de derechos, se hizo alusión a los planteamientos expuestos por el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que se señaló que la reclamación de la sanción, surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, es decir desde la fecha en que el empleador debe pagar las cesanti'as. En este orden, advirtió el A-quo que no se encontró motivo que diera lugar a declarar la ocurrencia de la prescripción. En lo que tiene que ver cJn la indexación de la condena, no fue reconocido dicho ajuste, teniendo en cuenta que la indemnízación moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, por ello no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que 1] sanción, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actuali::ación monetaria.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00471-01 Recurso de Apelación
suma superior a la actuali::ación monetaria.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00471-01 Recurso de Apelación La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 78 a 86) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia bajo las siguientes consideracíones: r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T. r lnexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de esa cartera ante la entidades terrítoriales, de hecho, el Mínisterio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últmas son autónomas. ~ Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que
autónomas. ~ Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. r EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del Fondo, establece pnoridades de atencíón a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. ~ Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra establecido en el Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. ~ Inexistencia de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretari'a de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido
~ Inexistencia de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretari'a de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anulado ni suspendido, por 1o tanto, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00471-01 Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el reciirso de apelacíón, y repartido el expediente, por auto del 13 de novíembre de 2018 se disi)uso su admisión (Fl. 94) y con provei'do del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 t]el CPACA (Fl.10o). En dicho trámite se contó con las síguientes intervenciones: La Parte Demandante Llizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Es:ado, a través de la cual se unificó la ]urisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de
Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el [iago tardío de cesanti'as; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo disi)uesto en el art. 187 del CPACA. (Fls. 105 a 109) La Parte Demandada Ín:ervino para ratificar en su integridad los argumentos de hecho y de derecho aducidos en ki contestación de la demanda y en el recurso de apelacíón. (Fis. 111 a 121) EI Ministerio Público n() rindió concepto de fondo. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en r€iferencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara
la parte demandada en r€iferencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que ci)n dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa Fior pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00471-01 demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicíal de que trata el art. 180 del CPACA, decísión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del arti'culo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del señor EDUARD0 MARTÍNEZ DUARTE como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías definitivas?
Tesis: Si.
señor EDUARD0 MARTÍNEZ DUARTE como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías definitivas?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
- Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura
orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente
prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. ] Conse]o de Estado-Sección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-Sii012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a lo5 empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00471-01 Por lo anterior, la Sala jnifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos; sieiido consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional."
mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos; sieiido consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto 1o anterior, de confcrmidad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimer aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
11. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos at¿iñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as definitivas, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la saiición respecto del incumplimiento en el pago, más no en el
arti'culo 50, previó la saiición respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisan.ente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración públi(a que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condii=ionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otrD para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se
traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pued€m confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propós to de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficcién legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiérdola como negativa por definición. En criterio de la Sala, és[e debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que 3 <<por medio de la cual se fi]ar términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictaíi otras disposiciones.»
3 <<por medio de la cual se fi]ar términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictaíi otras disposiciones.» 4 <<por medio de la cual 5e at]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los .;ervidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00471-01 la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social iesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo
haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. i071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (...)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICAC CORRE TÉRMIN CORRE
ION EJECUTORIA 0 PAGOCESANTÍAMORATORIA ® 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'a5 definitiva5 o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y 5e fijan términos para su cancelación. IIL
definitiva5 o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y 5e fijan términos para su cancelación. IIL Arti'culo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resoiución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Lo5 recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) di`as siguiente5 a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [-], ARTicuLO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINisTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
Juez. [-], ARTicuLO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINisTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. De5de el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el sHencio administrativo pOs,t,vO. » 8 «Ar[i'culo 51. oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá cle hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
[_1
desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [_1 Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [.-]» 9 «Artícuio 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»
9-FETICION SIN
• RESPUESTA ACTO Aplic ESCRITO noSl EXTEMPORAN enlP6Cor,delt`. EO (después de 15 días) Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00471-01 apl,ca io días, después de 45 días 70 días cumplidos 15 para posteriore posteriores expedir el acto 5a/a ala eíecutoria petición a Pero io días, después 45 días 70 días ? tlene de cumplidos 15 posterior posterior•uenta para expedir el es a la es a la rael acto ejecutori petición ]putoerminoPago a " (Negril/as fuera dei texto)
eíecutoria petición a Pero io días, después 45 días 70 días ? tlene de cumplidos 15 posterior posterior•uenta para expedir el es a la es a la rael acto ejecutori petición ]putoerminoPago a " (Negril/as fuera dei texto) En ese orden de ideas, se tíene que el término que se estipula para empezar la contabilización de los di'as en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los ZQj!Ías hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as par¿i efectuar el pago.
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concemiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: ``(. ) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago op(>rtuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora
encargadas al pago op(>rtuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pag{) y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorí°. De este modo, la ]urisp-udencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por e pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en con:ra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero poi el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización mor6toria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin
«La indemnización mor6toria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de ia citada Ley.11» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratona por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquinr )ienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. '° Conse]o de Estado, Sección S=gunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández ]J Consejo de Estado, Sección S3gunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10Sentencia de Segunda lnstancia
C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00471-01 Desde la Óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las event
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