TA SANT - 686793333001-2017-00499-01-(13-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2017-00499-01-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\,``?,. Eririri TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, ]unio trece (13) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333001-2017-00499-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
MARIA CRISTINA CASTILL0
SANDOVAL
NACIÓN-MINISTERI0 DE
EDUCACIÓN NACI0NAL-FON D0
NACI0NAL DE PRESTACION ES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO slccm-sGc Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Demandada, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes. De la Demanda (Fls. 4-24) Pretensiones. (Fls. 5-6) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado con la petición del 29 de agosto de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías parciales.
con la petición del 29 de agosto de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardi'o de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pa--go por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, asi` como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago de la prestación hasta la e]ecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme lo señalado en el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia conforme al arti'culo 192 ibídem y condenarla en costas conforme lo señalado en al artículo 188 ibi'dem, en concordancia con los arti'culos 365 y 366 del C.G.P. Fundamento Fáctico. (Fis. 6-7)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00499-01 Relata la demandante qu€` el di'a 01 de marzo de 2013, radicó solícitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y i)ago de sus cesanti'as parciales, las cuales le fueron reconocidas
para el reconocimiento y i)ago de sus cesanti'as parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 820 del 18 de julio de 20i3. La suma reconocida, fue i]agada solo hasta el 11 de septiembre de 2013, superándose el plazo fi]ado por la Ley ,)ara tal efecto; de manera que, en escrito de 29 de agosto de 2016, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestaciói, petición que no fue resuelta por parte de la administración, dando paso al acto admín strativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29 Le9ales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos. 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artícul(w5 4 y 5. Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un térmíno perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de
un térmíno perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de ret:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en a Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta =uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio [)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 57-68), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad entregó la admínistración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A.® Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00499-01 Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos
S.A.® Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00499-01 Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedidos por la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.81 a 95) Fue proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en audiencia inicial múltiple, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda ordenando: ``EXPEDIENTE 2017-00499-00
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto FICTO PRESUNTO NEGATIVO,
las súplicas de la demanda ordenando: ``EXPEDIENTE 2017-00499-00
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Acto FICTO PRESUNTO NEGATIVO, ORIGINADO DE LA SOLICITUD PRESENTADA EL DÍA 29 DE AGOSTO DE 2016, por medio del cual la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora MARÍA CRISTINA CASTILLO SANDOVAL por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceder a reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 19 de junio del 2013 y hasta el 10 de septiembre de 2013, periodo en que transcurrieron 84 días, que corresponden a la mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. (...) CUARTO: DECLARESE probada parcialmente la excepción de prescripción formulada para los siguientes expedientes: EXPEDIENTE 2017-00499 las sumas
parte motiva de la providencia. (...) CUARTO: DECLARESE probada parcialmente la excepción de prescripción formulada para los siguientes expedientes: EXPEDIENTE 2017-00499 las sumas generadas entre el 19 de junio de 2013 al 28 de agosto de 2013. (...) QUINTO: CONDENASE EN COSTAS a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00499-01 - FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por secretari'a, de conformidad con lo establecido =n la parte motiva de la sentencia.}{{}}] (...).,, Como sustento de la anterior decisión, el A-quo señaló que debe reconocerse la sanción moratoria derivada del p¿igo tardi'o de las cesantías, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo (le Estado, donde se precisó que los docentes al integrar la categoría de servidores públicos, les son aplicables la Leyes 24 de 1995 y 1071 de 2006. En relación a la exigibilid¿id de la sanción moratoria, se tiene que, si la administración no
En relación a la exigibilid¿id de la sanción moratoria, se tiene que, si la administración no resuelve la solicitud de re`=onocimiento de las cesanti'as parciales o definítivas, o si lo hace de manera tardi'a, el térmíno para el cómputo de la sancíón moratoria iniciará a partir de la radicación de la peticiói por lo que se deben contar 15 di'as hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimíento, io del término de ejecutoria, y 45 días hábiles a partir del di'a en que qu.3dó la firma de la resolución. Asi' las cosas, al vencimiento de los 70 di'as hábiles se causa l¿i sanción moratoria. En el caso concreto, adverte que la accionante presentó solícitud de reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales el di'a 01 de marzo de 2013 según da cuenta la Resolucíón No 82o del is de julio de 2013, haciéndose efectivo el pago de la prestación el 11 de septiembre de 2013; de conformidad con 1o anterior se encuentra que la solicitud de cesanti'as parciales fue presentada el 01 de marzo de 2013, teniendo la
11 de septiembre de 2013; de conformidad con 1o anterior se encuentra que la solicitud de cesanti'as parciales fue presentada el 01 de marzo de 2013, teniendo la demandada 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, esto es hasta el 22 de marzo de 2013, más los 10 días que corresponden a la ejecutoria, que vencieron el 10 de abril de la misme anualidad, y es a partir del día siguiente, que la administración contaba con los 45 días riábiles para realizar el pago de las cesantías, siendo el 18 de junio de 2013 el último i]Ía que teni'a para tal efecto. No obstante, el pago efectuado por dicho concepto se llevó a cabo hasta el 11 de septiembre de 2013, por lo que solo puede hablarse de mora en el pago desde el 19 de junio de 2013 hasta el 10 de septiembre de 2013, peri'3do en el que transcurrieron 84 días, que corresponden a la mora. Para efectos de la realiza(ión del cómputo para el pago de la sanción moratoria, el A-quo verificó que la solicitud dc la cesanti'a se efectuó al amparo del nuevo estatuto procesal,
verificó que la solicitud dc la cesanti'a se efectuó al amparo del nuevo estatuto procesal, por lo que, el término opoi:uno para reconocer y pagar las cesantías es de 70 días hábiles. Respecto a la prescripción de derechos, se hizo alusión a los planteamíentos expuestos por el H. Consejo de Estado, €m sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00499-01 se señaló que la reclamación de la sanción, surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, desde la fecha en que el empleador debe pagar las cesantías. En este orden, advirtíó el A-quo, que en el suÓ /Í.fe se encontraron prescritas las sumas generadas entre el 19 de junio de 2013 al 28 de agosto de 2013, atendiendo a que la petición para el reconocimiento de la sanción moratoria, se formuló hasta el día 29 de agosto de 2016. ® En lo que tiene que ver con la el reconocimiento y pago de los a]uste de valores con
agosto de 2016. ® En lo que tiene que ver con la el reconocimiento y pago de los a]uste de valores con motivo de la SANCIÓN MORATORIA, el Aquo lo realizó tomando como base la variación del i'ndice de precios al consumidor y teniendo en cuenta la unificación de jurisprudencia, concluyó que es procedente dar aplicación al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto esto, se aplicará a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, por ende, es procedente ordenar la mdexación desde el momento en que le son canceladas las cesantías al beneficíario hasta la fecha en que se profiera la sentencia, por lo cual en el 5uÓ /Í'íe se ordenó la indexacíón de la forma indicada en precedencia. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 98 a 107) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de prímera instancia bajo las siguientes consideraciones: r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el
revoque la sentencia de prímera instancia bajo las siguientes consideraciones: r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. ~ Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Minísterio de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de esa cartera ante la entidades terrítoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. ~ Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00499-01
reconocimiento y pago de la prestación.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00499-01 ~ EI FOMAG fue cre.]do mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin persoriería juri'dica, con independencia contable y financíera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli'ticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a trevés de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones social3s. r Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra establecido en el Decreto 1075 de :2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene nínguna injerencia. r lnexistencia de la i)bligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretari'a de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anulado ni susperidido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló conforme ¿]1 procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el reciirso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 25 de
canceló conforme ¿]1 procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el reciirso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 25 de febrero de 2019 se dispuso su admisión (Fl. 12i) y con provei'do del 02 de mayo de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 (lel CPACA (Fl.127). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: Paite demandante: Hiz] mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Esiado, a través de la cual se uníficó la ]urisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto 3n la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sancíón moratoria por el Fiago tardi'o de cesanti`as; indicando que en la misma providencia se reconocíó igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dis[)uesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.131 a 135)
se reconocíó igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dis[)uesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.131 a 135) Parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencío. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es 6competente para decidir el recurso. Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00499-01 Aspecto Prevjo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educacíón NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada medíante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inícial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse
que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del arti'culo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratorja a favor la señora MARÍA CRISTINA CASTILL0 SANDOVAL como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Tesis: Si.
2. Una vez determinado lo anterior, deberá la Sala abordar el estudio del fenómeno de la prescripción para efectos de establecer si ¿en el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la totalidad de las sumas reclamadas por la demandante por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado,
- Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentesSentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333001-2017-00499-01
Estado,
- Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentesSentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333001-2017-00499-01 De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificacíón del 18 de julio de 2018í, por el Hont)rable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatutc de profesionalización los defina como empleados oficiales2, 1o cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del (:oncepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado ¿i través de la ley.
encuadran dentro del (:oncepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado ¿i través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su ]urisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimi=nto y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Vísto lo anterior, de conf(irmidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimeri aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
11. Término para hacerexigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos at.]ñe es frente a un acto administratívo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo díscutído del tema en la st3ntencia de unificación referída anteriormente.
las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo díscutído del tema en la st3ntencia de unificación referída anteriormente. ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5o, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisarTiente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración públi(a que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prt=stación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el ' Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018
' Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el D€creto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados público5 y a los traba]adores oficiales. 3 «por medio de la cuai se fi]ar términos para el pago oportuno de cesanti'as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se ai]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los ';ervidores públicos, se establecen sancione5 y se fi]an términos para su cancelación.>> 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995 Senado de la República de Colombia 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00499-01 acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento
y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que
En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesanti'a y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedicióh del acto administrativo de reconocimiento (Ait. 4 L. i071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts, 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a paii:ir del día en que quedó en firme la
arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a paii:ir del día en que quedó en firme la 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [..] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.>> 7 <<ARTÍCULo 76. oportunidacl y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación per5onal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los
lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [,.] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el arti`culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.» 8 <<Arti'culo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso,
pOs,t,vO.» 8 <<Arti'culo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso Los recursos contra los actos pre5untos podrán interponerse en cualquier tiempo. 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00499-01 resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en pret:edencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (...)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: CORRE TÉRMIN EJECUTORIA 0 PAGOCESANTÍÁ io días, después de 45 días cumplidos 15 para posteriore expedir el acto 1 salaejecutoria
HIPOTESIS NOTIFICAC
ION 1 PETICIONSIN \' Noaplicá
RESPUESTA 1
ACTO ESCRITO Aplica pe, EXTEMPORANE no se tier 0 (después de en cuent, 15 días) para el Computo ` termino c. PacJO " (Negrillas fuera de, En ese orden de ideas, CORRE MORATORIA 70 días posteriores a /a pet,c,ón 45 días 70 dias posteriores a
15 días) para el Computo ` termino c. PacJO " (Negrillas fuera de, En ese orden de ideas, CORRE MORATORIA 70 días posteriores a /a pet,c,ón 45 días 70 dias posteriores a posterioresalaejecutoriala peticióni io días, después de cumplidos 15 para expedir el acto se tiene que el término que se estipula para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los ZQ£lías hábiles después de radícada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as pam efectuar el pago.
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo conceriiiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: ``(...) es posible sacar ias siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sancióri moratoria se consagró con el fin de conmmar a las entidades encargadas al pago opi)rtuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que
encargadas al pago opi)rtuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) €in el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración e}pidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pag) y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorí°. [] Transcurridos los término5 sin ]ue se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en flrme_ L]»9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir de ia cual ]uede en firme el acto administrativo que ordena ia iiquidación de las cesantías definitivas o parciales del servi(lor público, para cancelar esta prestación social, sin per)uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahor-o.»
definitivas o parciales del servi(lor público, para cancelar esta prestación social, sin per)uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahor-o.» " Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernánd€iz. 10Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00499-01 ® De este modo, la ]urisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incu
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