TA SANT - 686793333001-2017-00507-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2017-00507-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EEiEEE kÉriÉ TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793333001-2017-00507-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
SICcm-SGC
EDUARDO SUAREZ VELASQUEZ
NACIÓN-MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL-FON DO
NACIONAL DE PRESTACI0NES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Demandada, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Administratívo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes. De la Demanda (Fls. 4-24) Pretensiones. (Fls. 5-6) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entídad accionada, al no resolver la petición que elevó el 29 de agosto de 2016, encaminada al
presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entídad accionada, al no resolver la petición que elevó el 29 de agosto de 2016, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaría desde la fecha en que se efectuó el pago de la prestación hasta la ejecutona de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se ordene a la entidad a dar cumplímíento a la sentencia conforme al artículo 192 ibídem y condenarla en costas conforme lo señalado en al artículo 188 ibídem, en concordancia con los arti'culos 365 y 366 del C.G.P.Fundamento Fáctico, (Fis. 6-7) Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00507-01 Relata el demandante qu€ el día 31 de enero de 2013, radicó solicitud ante el FOMAG,
Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00507-01 Relata el demandante qu€ el día 31 de enero de 2013, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y i)ago de sus cesantías parciales, lo cual se hizo efectivo a través de la Resolución No. 552 (lel 15 de abril de 2013. La suma reconocida, fue i]agada solo hasta el io de noviembre de 20i3, superándose el plazo fijado por la Ley para tal efecto; de manera que, el 29 de agosto de 2016, presentó solicitud de recc)nocimiento y pago de la sanción moratoría por el no pago oportuno de su prestacióii, petíción que no fue resuelta por parte de la admínistración, dando paso al acto administrativo que se demanda. Normas Violadas y Con.cepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, arti'culos !5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'culcis 4 y 5.
Manífiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular
Ley 1071 de 2006, arti'culcis 4 y 5. Manífiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio pEra el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de re(onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, 1o que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta t:uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio cle Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterici (Fls. 56-67), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente coristituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las sigiiientes:Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00507-01
como excepciones, las sigiiientes:Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00507-01 • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantíl a la Fiduciaria Previsora S.A. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimíento de la .prestaciones sociales fueron expedidos por la Secretari'a de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confírió el arti'culo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.80 a 94) Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en audiencia inicial conjunta el 27 de septiembre de 2018, a través de la cual
Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en audiencia inicial conjunta el 27 de septiembre de 2018, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda ordenando: ``EXPEDIENTE 2017-00507-00
PRIMERO: DECLÁIUSE la nulidad del Acto FICTO PRESUNTO NEGATIVO, ORIGINADO DE LA SOLICITUD PRESENTADA EL DÍA 29 DE AGOSTO DE 2016, por medio del cual la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor del señor EDUARD0 SUAREZ VELASQUEZ por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceder a reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 15 de mayo del 2013 y hasta el 01 de agosto de 2013, periodo en el que transcurrieron 75 días, que corresponden a la mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
(...)
transcurrieron 75 días, que corresponden a la mora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. (...) CUARTO: DECLARESE probada parcialmente la excepción de prescripción formulada para los siguientes expedientes: (...) EXPEDIENTE 2017-00507 las sumas generadas entre el 15 de mayo de 2013 al 28 de agosto de 2013.
QUINTO: CONDENASE EN COSTAS a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por secretaría, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la sentencia. (...).,,Sentencia de Segunda lnstancia
Expediente No 686793333001-2017-00507-01 Como sustento de la anterior decisión, el A-quo señaló que debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago tardi'o de las cesantías, teníendo en cuenta la sentencia de unificación del Conse]o cle Estado, donde se precisó que los docentes al integrar la categori'a de servidores públicos, les son aplicables la Leyes 24 de 1995 y 1071 de 2006.
categori'a de servidores públicos, les son aplicables la Leyes 24 de 1995 y 1071 de 2006. En relación a la exigibíIídad de la sanción moratoria, se tiene que, si la administración no resuelve la solicitud de re(onocimiento de las cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petíciór\, por lo que se deben contar i5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria, y 45 días hábiles a partir del día en que qu€}dó la firma de la resolución. Asi' las cosas, al vencimiento de los 70 di'as hábiles se causa la sancíón moratoria. En el caso concreto, advierte que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías p,arciales el día 31 de enero de 2013 según da cuenta la Resolución No 552 del 15 de abríl de 2013, de manera que la demandada contaba con 15 días hábíles para proferii el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 21 de
días hábíles para proferii el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 21 de febrero de 2013, más l(is 10 días que corresponden a la e]ecutoria, que vencieron el 7 de marzo de la misma anualidad, y es a partir del di'a siguiente, que la administración contaba con 45 di'as hábil€.s para realizar el pago de las cesanti'as, siendo el 16 de mayo de 2013 el último día qu€i tenía para tal efecto. No obstante, el pago efectuado por dicho concepto se llevó a cabo rasta el 10 de agosto de 2013, por lo que solo puede hablarse de mora en el pago desde el 15 de mayo de 2013 hasta el 01 de agosto de 2013, período en el que transcurrieron 7,5 días, que corresponden a la mora. Respecto a la prescripción de derechos, se hizo alusión a los planteamientos expuestos por el H. Consejo de Estado, €m sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que se señaló que la reclamación de la sancíón surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, es decír, desde la fecha en que el empleador debe pagar las cesantías.
se hace exigible, es decír, desde la fecha en que el empleador debe pagar las cesantías. En este orden, advirtió el A-quo, que en el 5uÓ //Íe se encontraron prescritas las sumas generadas entre el 15 de mayo de 2013 al 28 de agosto de 2013, atendiendo a que la petición para el reconocimiento de la sanción moratoria, se formuló hasta el di'a 29 de agosto de 2016. En lo que tiene que ver =on la el reconocimiento y pago de los ajuste de valores con motivo de la SANCIÓN M()RATORIA, el A-quo lo realízó tomando como base la variación del i'ndice de precios al consumidor y teniendo en cuenta la unificacíón de jurisprudencia, concluyó que es proceden[e dar aplicación al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto esto, se aplicará a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00507-01 moratoria, una vez finalice su causación, por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en que le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en
moratoria, una vez finalice su causación, por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en que le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia, por 1o cual en el 5uÓ //íese ordenó la indexacíón de la forma Índicada en precedencia. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 96 a 105) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia bajo las siguientes consíderaciones: ® Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. r lnexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educacíón, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A., no es representante de esa cartera ante la entidades territoriales, de hecho, el Mínisterio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas ú!timas son autónomas.
esa cartera ante la entidades territoriales, de hecho, el Mínisterio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas ú!timas son autónomas. r Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocímiento y pago de la prestación. EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sín personeri'a ]uri'dica, con independencía contable y financiera, que funciona a través del Conse]o Directivo, quien determina las poli'ticas de administración y dírección del Fondo, establece prioridades de atencíón a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. ~ Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra establecido en ei Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Mnisterio de Educación Nacional no tiene ninguna in]erencia.
Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Mnisterio de Educación Nacional no tiene ninguna in]erencia. ~ Inexistencia de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00507-01 anulado ni susperdido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló conforme ¿il procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el reciirso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 25 de febrero de 2019 se dispuso su admisión (Fl. ii8) y con provei'do del 02 de mayo de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 (lel CPACA (Fl. 123). En dicho trámite se contó con las siguientes intewenciones: Parte demandante. HÍzi) mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Eslado, a través de la cual se unificó la ]urisprudencía de la Alta
Honorable Consejo de Eslado, a través de la cual se unificó la ]urisprudencía de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficíal de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el Fago tardi'o de cesanti'as; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dis[)uesto en el art. 187 del CPACA. (Fls. 127 a 131) Parte demandada preseitó escrito de alegatos de forma extemporánea. Ministerio Público guar(laron silencio. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecído en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir e recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de p~onunciarse respecto del argumento de apelacíón propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencía de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalL Fondo de Prestaciones Sociales del Magísteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de
Ministerio de Educación NacionalL Fondo de Prestaciones Sociales del Magísteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que c(in dicha argumentación se reítera la excepción de falta de legitimación en la causa pc)r pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, Ia cual fue resuelta por la pnmera instancía en curso de la audiencia inicial deSentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00507-01 que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó e]ecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último incíso del numeral 6° del arti'culo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1, ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratorja a favor del señor EDUARD0 SUÁREZ VELÁSQUEZ como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantias parciales?
Tesis: Si. 2. ¿En el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción respecto
tardío de sus cesantias parciales?
Tesis: Si. 2. ¿En el presente caso ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la totalidad de las sumas reclamadas por el demandante por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Tesis: Sí.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.
1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018L, por el Honorable Conse]o de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura
orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente
prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. í Consejo de Estado-Sección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-Sii012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00507-01 Por lo anterior, la Sala jnifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de servidores públicos; sieiido consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anterior, de confcrmidad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la
Constituciona l . " Visto lo anterior, de confcrmidad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo cont:enido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
11. Término para hacerexigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos at¿iñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo díscutido del tema en la s€mtencia de uníficación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 5o, previó la sarición respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la pr€istación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la
reconocimiento de la pr€istación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras d= establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesit]ades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condit:ionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', qje el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otrt] para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la evertualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-.
pueda solventar la evertualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósi[o de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, é5ta penalidad se encueiitra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficciói legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumién]ola como negativa por definición. En criterio de la Sala, ésie debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de rei:onocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que J «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»
J «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» ' «por medio de la cual se a(iciona y moclifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los serviclores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.>> ['Gaceta del Congreso Proyecto i]e Ley 38 de 1995. Senadci de la República de Colombia 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00507-01 la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesanti'a y de los derechos del traba]ador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -esantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a paitir de la radicación de la petición correspondiente, de manera
haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a paitir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo ~ Decreto 01 de 1984, arti'culo 518],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. ( )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: 6 <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de
cancelación. [] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciale5, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 <<ARTÍCULO 76 oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme.
1. Cuando contra ellos no proceda nmgún recurso, desde el di'a siguiente al de su notificación, comunicaoón o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos
publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuesto5, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO >> 8 <<Artículo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi)ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
L] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. [. ]>> 9 «Arti'cuio 5°. Mora en ei pago La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)
flrme. [. ]>> 9 «Arti'cuio 5°. Mora en ei pago La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partm de la cual quede en firme el acto administrativo que orclena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales clel servidor publico, para cancelar esta prestación social, sm per]uicio de lo establecido para el Fonclo Nacional de Ahorro.>>
9E+ESIS ( NOTIFICA
IION -óÑñ+Ñ-oaplicí
RESPUESTA
EXTEMPORANEO
(después de i5 dl'as) Apl,ca per( no se tien€ en cuenta para el computo dt termlno d€ Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 686793333001-2017-00507-01
C)1 CORRE TÉRMIN 1 CORFtE MORATORIA
EJECUTORIA 0 PAGO
CESANTÍ A 1 io di'as, después de 45di'as 1 70di'asposterioresala cumplidos 15 para posteriore I Pet,C,ón1 expedir el acto salaeiecutoria io di'as, después de 45 días 70 dias posteriores a la cumplidos 15 para posteriore petición 11 expedir el acto salae]ecutoria " (Negri/las fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que el témíno que se estipula para empezar la
expedir el acto salae]ecutoria " (Negri/las fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que el témíno que se estipula para empezar la contabilización de los di'as en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inícia a correr a partir de los ZQ±ías hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) i5 días para expedir la resolución; ii) io di'as de e]ecutoria del acto; y iii) 45 días par€ efectuar el pago.
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerriiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sent:encia de unificación, consagró: "( ) es posible sacar l.]s siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago op(irtuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como com;ecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) ei el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social,
en el citado pago y, ii) ei el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración exJidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pag() y sus consecuencias desfavorables para el traba]ador]°. De este modo, la jurispiudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del traba]ador y en conlra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: <<La indemnización mora[oria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesanti'a en los términos de la citada Ley.11»
liquidación definitiva del auxilio de cesanti'a en los términos de la citada Ley.11» Visto lo anterior, es pr©=iso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es uia sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el " Conse]c> de Estado, Sección St`gunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016
C.P Gabriel Valbuena Hernánde: . íJ Cc)nse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01
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