🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 686793333001-2018-00025-01-(18-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2018-00025-01-(18-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Consejo Superior de 1^ Judicatura República de Colombia na

• CONSEJO DE ES'ADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga,

¡tCIOCHO 18 DC

JUNIO DEDOS'!!.

üiECINUEVe (2019

AUTO INTERLOCUTORIO: RESUELVE APELACIÓN VS. AUTO

CONFIRMA EL QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD

Expediente No. 686793333001-2018-00025-01

Demandante: FLORINDA DIAZ DIAZ con cédula de ciudadanía 28.205.068 y RUBEN DIAZ FAJARDO con cédula de ciudadanía

5.668.798

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER,

MUNICIPIO LA PAZ,

COLEGIO INTEGRADO DE LA PAZ Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Interpretación del art.21 de la Ley 640 de 2001, según la cual, la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría suspende el término de caducidad: i) Hasta que se logre un acuerdo con|iliatorio, o ii) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casc^ en que este trámite sea exigido por la ley, iii) o hasta que se venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Así, si el acuerdo conciliatorio no se logra dentro de los tres meses, el término de la caducidad se reanuda a partir del día siguiente al vencimiento de los tres meses.

I. LA PROVIDENCIA APELADA

si el acuerdo conciliatorio no se logra dentro de los tres meses, el término de la caducidad se reanuda a partir del día siguiente al vencimiento de los tres meses.

I. LA PROVIDENCIA APELADA

(FIs. 62 a 63) Es proferida el 18.04.2018 en el proceso de la referencia por la señora Juez Primero Administrativo del Circuito de San Gil en la que resuelve rechazar la demanda por caducidad: i) presentada el 31.01.2018 ii) los hechos en que muere el joven Rubén Darío Díaz Díaz, ocurrieron el 26.09.2015; iii) la solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 215 judicial I para asuntos administrativos se hizo el 22.09.2017, faltando 5 días para que se configurara la caducidad; la diligencia de conciliación se realizó el 05.12. 2017 según lo muestra la certificación que obra al FI.57, de manera que el 22.09.2017 se vencía el plazo para demandar, pero como no era hábil por la vacancia judicial, la demanda debía presentarla el 11.01.2018, presentándose extemporáneamente respecto del plazo de que habla el art. Art. 164 literal i) deTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6867933330012018-00025-01. Demandante FLORINDA DIAZ DIAZ Y RUBEN DIAZ FAJARDO Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER-MUNICIPIO LA PAZ-COLEGIO INTEGRADO DE LA PAZ. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad. la Ley 1437 de 2011. Explica que la certificación de conciliación extra judicial se

DEPARTAMENTO DE SANTANDER-MUNICIPIO LA PAZ-COLEGIO INTEGRADO DE LA PAZ. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad. la Ley 1437 de 2011. Explica que la certificación de conciliación extra judicial se expide el 19.01.2018. Que el art.20 de la ley 640 de 2001 dispone un plazo de tres meses siguientes a la solicitud de la conciliación, el que venció el 22.12.2017 y teniendo en cuenta los cinco días que hacían falta para estructurarse la caducidad, llegaba la oportunidad hasta el 27.12.2017 que era vacancia judicial, por lo que el límite del plazo para la presentación de la demanda era el 11.01.2018 y la demanda se presentó el 31.01.2018, doce días después de haber operado la caducidad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN (FIs. 66 a 72) La parte demandante, en su apelación sostiene que no es posible que la diligencia se haya realizado el 17.06.2016 siendo que la solicitud de la misma se presentó ante la Procuraduría el 22.09.2017 y se llevó a cabo el 15.11.2017, vinculándose a la Gobernación de Santander reprogramándose para el 05.12.2017, sin que se realizara por aplazamiento a solicitud de la Gobernación de Santander. Cita en su favor el art.21 de la Ley 640 de 2001 sobre suspensión de la prescripción o de la caducidad, con la presentación de la solicitud hasta que ^ logre el acuerdo o hasta que el acta de conciliación se haya registrado o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los

sobre suspensión de la prescripción o de la caducidad, con la presentación de la solicitud hasta que ^ logre el acuerdo o hasta que el acta de conciliación se haya registrado o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la ley o hasta que se venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Con esas bases, el conteo lo hace de la siguiente manera: La solicitud de conciliación la hace el 22.09.2017. Se impartió el acta de conciliación fallida con fecha del 19.01.2018. Se debe tener en cuenta que hay tres etapas o momentos dentro de la conciliación citada, se debe analizar que, por ley la procuraduría tenía 3 meses para desarrollar la audiencia de conciliación, es decir, hasta el 22.12.2017, la cual se llevó a cabo el 15.11.2017, vinculándose al Departamento de Santander, pero se reprogramó para el 05.12.2017, audiencia que no se realizó por aplazamiento, luego el 19.01.2018 se expidió acta de conciliación fallida, por lo tanto, hay una incongruencia y contradicción en lo dicho por el a-quo, pues no es posible que la audiencia de conciliación se haya realizado el 17.06.2016 ya que las diligencias administrativas no pueden tener una aplicación retroactiva y no tiene lógica que el término de caducidad haya operado el 10.12.2017.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6867933330012018-00025-01." Demandante FLORINDA DIAZ DIAZ Y RUBEN DIAZ FAJARDO Vs.

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6867933330012018-00025-01." Demandante FLORINDA DIAZ DIAZ Y RUBEN DIAZ FAJARDO Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER-MUNICIPIO LA PAZ-COLEGIO INTEGRADO DE LA PAZ. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad.

IV. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

Corresponde a esta Corporación - en Sala de Decisiónresolver el recurso reseñado: Arts. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibídem, teniendo en cuenta que la decisión pone fin al proceso.

B. El Problema Jurídico a resolver.

Lo plantea y resuelve la sala, así: ¿La interrupción de la caducidad que se contempla en la Ley 640 de 2001 en virtud de la solicitud de la conciliación prejudicial, se reanuda al día siguiente de la fecha en que se expide la constancia de conciliación fallida?

Tesis: NO Fundamento Jurídico: Interpretación del art.21 de la Ley 640 de 2001, según la cual, la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría suspende el término de caducidad: i) Hasta que se logre |in acuerdo conciliatorio, o ii) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en Ic^ casos en que este trámite sea exigido por la ley, iii) o hasta que se venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Así, si el acuerdo conciliatorio no se logra dentro de los tres meses, el término de la caducidad se reanuda a partir del día

exigido por la ley, iii) o hasta que se venza el término de tres meses, lo que ocurra primero. Así, si el acuerdo conciliatorio no se logra dentro de los tres meses, el término de la caducidad se reanuda a partir del día siguiente al vencimiento de los tres meses. La ley 1437 de 2011 en su art.164 núm. 2, ordinal I), establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda se debe presentar dentro del término de dos años, contados desde el día siguiente a la fecha en que se causó el daño, lo que significa para el presente caso que el plazo para demandar oportunamente iba hasta el 27.09.2017. En el presente caso, la solicitud de la conciliación ante la Procuraduría se hace el 22.09.2017, tal y como lo acepta el apelante, esto es, cuando faltaban cinco días calendario para que se configurara la caducidad, interrumpiéndose así el conteo de la caducidad, como máximo hasta tres meses, si este plazo vence antes que los demás eventos de ley. La reanudación del término, se hace a partir del día siguiente a la fecha de lo que ocurra primero dentro de los eventos que da la ley, que para el caso lo es el4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6867933330012018-00025-01. Demandante FLORINDA DIAZ DIAZ Y RUBEN DIAZ FAJARDO Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER-MUNICIPIO LA PAZ-COLEGIO INTEGRADO DE LA PAZ. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad. no haberse realizado el acuerdo dentro de los tres meses siguientes a la

DEPARTAMENTO DE SANTANDER-MUNICIPIO LA PAZ-COLEGIO INTEGRADO DE LA PAZ. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad. no haberse realizado el acuerdo dentro de los tres meses siguientes a la solicitud, que lleva el plazo hasta el 22.12.2017, más los cinco días calendario = 27.12.2017 que por ser de vacancia judicial, habilita para presentarse la demanda el 12.01.2018. No obstante, fue radicada el 31.01.2018 (fl 61), cuando ya había vencido el plazo legal. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 18.04.2018 proferido en el proceso de la referencia por la señora Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, en el que rechaza de plano la demanda por haber operado la caducidad.

Segundo: Devolver por la Secretaria de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI" una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. 60 /2019 Los Magistrados, f¡f(vta «o «I ofiQíoal

SOLANGE BLANCCyVILLAMIZAR

Ponente

Consultar sobre este documento ...