TA SANT - 686793333001-2018-00150-01-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2018-00150-01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia COISEJO DE ESTADO ^itmciA • MU ' coMiitOL
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, V E i N i i s 13; ; y r r > AUTO RESUELVE APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EXPEDIENTE: 686793333001 -2018-00150.01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ABELARDO DÍAZ ALMEYDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Se encuentra el proceso de la referspcia al Despacho para decidir sobre el recurso de apelación, interpuesto por eF apoderado de la parte demandante, en contra del auto de fecha vointitpés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgante Printoro Administrativo Oral del Circuito de San Gil, visible a folios 69 y 70 del plenario.
I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Administrativo, decidió rechazar la demanda al considerar lo' siguiente: "Conforme al anterior precepto normativo, se tiene que respecto de los actos electorales, los cuales han sido considerados como actos de naturaleza especial en donde su procedimiento permite que cualquier persona pueda pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan
actos electorales, los cuales han sido considerados como actos de naturaleza especial en donde su procedimiento permite que cualquier persona pueda pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los actos de nombramiento que expidan las entidades públicas de todo orden, solo son susceptibles del medio de control electoral y no como lo pretende el actor, a través de los otros Rama Judicial dei Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderMedio de control: Nulidad Simple Red: 686793333001-2018-00150-01 medios de control, máximo cuando la ley instituyó un procedimiento especial para enjuiciar dichos actos. Ahora, pese a que el demandante hizo uno del medio de control de nulidad, este despacho adecuara y dará trámite a la presente demanda teniendo en cuenta el artículo 139 del OPACA, a través del medio de control de nulidad electoral; no obstante, corresponde al juez una vez adecuado el medio de control, entrar a analizar los presupuestos formales para presentar la demanda; es decir, establecer si el presente medio de control fue interpuesto dentro del término que señala la norma a fin de que no opere la caducidad. (...) Para el caso en mención, se evidencia que ^ acto acusado Decreto N° 0146 de julio de 2017, proferido por el Gobernador de Santander, por medio del cual se nombra como gerente efe la É:$.E Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro (S) al señor Ariel Alfonso Jiménez Escobar, se emitió el dia 14 de julio de 2017 y fue publicado en la Gaceta de
medio del cual se nombra como gerente efe la É:$.E Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro (S) al señor Ariel Alfonso Jiménez Escobar, se emitió el dia 14 de julio de 2017 y fue publicado en la Gaceta de Santander el mismo dia de su expedición; lo cual quiere decir que en aplicación al art. 64 del OPACA, el demandante contaba con treinta (30) di as a partir del día seguiente de la publicación del acto administrativo demandado, esto es, a partir del 17 de julio, por tanto, que la parte demandante teafa para interponer el presente medio de control hasta el día 30 de agosto de 2017 y el mismo fue presentado según se evidencia en la hoja de reparto, el día 03 de mayo de 2018, en consecuencia la demanda se presentó por fuera del término legal para el presente medio de control."
II. LA APELACION El veintiséis (26) de julio de 2018, el demandante, presentó recurso de apelación, en contra del auto que rechazó la demanda, fundamentándolo de la siguiente manera: "Desde un principio, en que se presentó la demanda, ésta estaba dirigida a un medio de control especifico, el cual era ia nulidad dei decreto N" 0146 de Julio 14 de 2017, expedido por el Gobernador de Santander, al amparo del artículo 20 de la Ley 1797 de junio 13 de 2016,Medio de control: Nulidad Simple Rad: 686793333001-2018-00150-01 la cual le dio facultades al gobernador de Santander para nombrar a los gerente de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL, quien haciendo uso de esa facultad legal dispuso
la cual le dio facultades al gobernador de Santander para nombrar a los gerente de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL, quien haciendo uso de esa facultad legal dispuso nombrar directamente (no por elección) al gerente de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, al considerar éste, que para esa época ya había perdido vigencia la Ley 1438 de 2011, la cual si establecía el procedimiento electoral de los gerentes de las empresas sociales del estado. La señora Juez de primera instancia, dejó de aplicar el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo el objeto y los principios que se deben tener en cuenta en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (...) Pues confundió el medio de control de nulidad con un medio de control electoral que no se estaba demandando, dándole un alcance interpretativo, distinto al contenido de la demanda. Razón que nos induce a repetir el concepto de normas violadas, y de viol&ción y fundamento del medio de control. En el caso particular y concreto, la acción invocada es la del artículo 137 del OPACA, en donde toda persona podrá solicitar por sí o por medio de un representante que se (MclareTa nulidad de los actos administrativos de carácter general, y de los de carácter particular, cuando con la demanda se pretenda ef cumpilípiento de una norma con fuerza de lev o de un acto adminístratívo, siempre que este último no haya perdido fuerza eiecutoma. Esta acción de simple nulidad, podrá invocarse en cualquier tiempo, y las veces que sea necesario sin que esto se constituya en cosa
acto adminístratívo, siempre que este último no haya perdido fuerza eiecutoma. Esta acción de simple nulidad, podrá invocarse en cualquier tiempo, y las veces que sea necesario sin que esto se constituya en cosa juzgada, pues lo resuelto por los jueces administrativos 3° y 2° de San Gil, han sido la inadmisión de la demanda, al interpretar erróneamente, los hechos y las pretensiones de la misma, generándose con esto una DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al no querer darle tramite a un proceso contencioso como lo es la acción simple de nulidad de un acto administrativo, que no cumple, con la fuerza material de una norma como es el artículo 10° del decreto 128 de 1976 vigente."Medio de control: Nulidad Simple Rad: 686793333001-2018-00150-01
III CONSIDERACIONES
A. De la competencia Corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, como quiera que el presente, corresponde a un auto susceptible de este medio de impugnación, según lo preceptuado el numeral 1 del artículo 243 del
CPACA.
B. Caso concreto En el presente caso, el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad Simple, la cual podrá intentarse en cualquier tiempo. No obstante en el estudio de las pretensiones de la demamia, ^ ob^rva que lo solicitado consiste en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de nombramiento, y por tanto, no es viable estudiar este asunto a la luz del medio de control de Nulidad, ya que el legislador designó ^pedalmente el medio de control de
consiste en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de nombramiento, y por tanto, no es viable estudiar este asunto a la luz del medio de control de Nulidad, ya que el legislador designó ^pedalmente el medio de control de Nulidad Electoral, consagrada en el artículo 139 del C.P.A.C.A, para los casos donde se persiga la nulWad de los actos electorales, entre ellos los de nombramiento que exfwJan tes entidades o autoridades de todo orden. Es así que lo que define la procedencia de uno u otro medio de control es la naturaleza del acto acusado, de forma que este debe ser el parámetro a tener en cuenta para establecer si el medio de control escogido por la parte actora fue el idóneo o; si por el contrario, atañe al juez, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 171 del C.P.A.C.A, adecuarla, si ello es posible, al trámite correspondiente.^ En este sentido, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha advertido, la naturaleza del acto de nombramiento, de la siguiente manera: "aunque los actos de nombramiento son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral la Sala los conoce como tal, pese a que no responden a la lógica de la función electoral. Ahora bien, debido a esta "doble naturaleza" que el ^ Consejo de Estado, Sección Quinta. CP: ALBERTO VERES BARREIRO, treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 25000-23-41-000-2018-00165-01.Medio de control: Nulidad Simple Rad: 686793333001-2018-00150-01
dieciocho (2018). Rad. No.: 25000-23-41-000-2018-00165-01.Medio de control: Nulidad Simple Rad: 686793333001-2018-00150-01 ordenamiento jurídico quiso asignarle al acto de nombramiento, la Sala Electoral ha establecido que, aquel, en principio, puede controlarse mediante dos vías distintas, dependiendo de la pretensión de la demanda. Así las cosas, será procedente la nulidad electoral "cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta." Por supuesto, en cada caso se deberán cumplir los presupuestos propios de caducidad, legitimación, los requisitos de procedibilidad, y demás presupuestos procesales para la procedencia de cada medio de control, sin que la escogencia de uno u otro dependa del arbitrio del actor, sino de sus pretensiones quienes serán las qm determinaran cuando se puede activar uno y otro camino.'^ (Subrayado fuera de texto) En vista de lo anterior, aunque el demandante, invoque el medio de control de Nulidad, el trámite correspondiente es ^ de Nulidad Electoral, al tratarse de un acto de nombramiento y no existo una pretensión de restablecimiento. Por ende, el término de caducictodf aplicable es el de treinta (30) días dispuesto para el medio de control de Nulidad Electoral. Así las cosas, la Sala, observa la
acto de nombramiento y no existo una pretensión de restablecimiento. Por ende, el término de caducictodf aplicable es el de treinta (30) días dispuesto para el medio de control de Nulidad Electoral. Así las cosas, la Sala, observa la configuración dtel fenóñroaTO de caducidad, por cuanto el acto demandado, fue publicado en te Gaceta de Santander el 14 de julio de 2017, y la demanda se interpuso el 03 de mayo de 2018, habiendo expirado ampliamente el término para proponer dicho medio de control. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
IV. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del ' Ibídem.Medio de control: Nulidad Simple Rad: 686793333001-2018-00] 50-01
Circuito de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previo a ello realícense las anotaciones de rigor en el sistema justicia siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. /2019.