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TA SANT - 686793333001-2018-00160-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2018-00160-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

v

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 6867933330012018-00160-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LILIANA CARMENZA ROZO CALA

lopezquinterosantander@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

MINISTERIO

PUBLICO:

NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandante, contra de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:

La Demanda Pretensiones

Con la demanda se pretende, en síntesis, lo siguiente: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0812 del 19 de abril de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de Santander, por medio de la cual se reconoce la

Con la demanda se pretende, en síntesis, lo siguiente: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0812 del 19 de abril de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de Santander, por medio de la cual se reconoce la pensión de invalidez a la demandante, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus pensional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reajustar el monto de la pensión de la accionante, a partir del 5 de noviembre de 2017, equivalente al 96% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al cumplimiento del estatus pensional. Asimismo, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con la Constitución y la Ley.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330012018-00160-01

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Finalmente, pretende la demandante, se emita condena en costas en contra de la parte demandada.

Hechos.

La actora refiere como fundamento fáctico lo siguiente:

La señora LILIANA CARMENZA ROZO CALA , laboró al servicio de la docencia oficial y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, mediante la Resolución No. 0812 del 19 de abril de 2018 le fue reconocida pensión de invalidez, calculando la base de liquidación

previo el cumplimiento de los requisitos de ley, mediante la Resolución No. 0812 del 19 de abril de 2018 le fue reconocida pensión de invalidez, calculando la base de liquidación pensional tan solo con la inclusión del factor salarial de asignación básica, omitiendo tener en cuenta los factores de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y demás factores salariales percibidos por la docente durante el último mes de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada.

Normas Violadas y Concepto de Violación

Legales:

 Ley 91 de 1989, artículo 15;  Ley 33 de 1985, articulo 1  Ley 62 de 1985  Decreto nacional 1045 de 1978  Decreto 3135 de 1968  Decreto 1848 de 1968

Refiere la parte actora que el acto demandado no se ajusta a derecho, puesto que en este se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez que los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la p ensión de jubilación o invalidez son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional del mandante, excluyendo por completo los factores devengados por este.

Contestación a la Demanda

La Nación – Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriono dio contestación a la demanda.Sentencia de Segunda Instancia

devengados por este.

Contestación a la Demanda

La Nación – Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriono dio contestación a la demanda.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330012018-00160-01

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Sentencia de Primera Instancia

Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, el día 15 de noviembre de 2019 , en la que se accedió parcialmente las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenando a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - “RELIQUIDAR la PENSIÓN DE INVALIDEZ reconocida a la señora LILIANA CARMENZA ROZO CALA, teniendo en cuenta como factor salarial el de bonificación devengado por el demandante en el último año de servicios, es decir, incluyendo lo reconocido lo que por concepto de corresponde de bonificación debidamente cert ificada y conforme a la parte motiva…” Como sustento de la decisión, señaló el A quo que, atendiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, por cuanto la vinculación de la actora al servicio docente ocurrió el 18 de julio de 2005, esto es, posterior a la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable correspondía al establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, debiendo incluirse en el ingreso base de liquidación los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieran efectuado aportes. De

1993 y la Ley 797 de 2003, debiendo incluirse en el ingreso base de liquidación los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubieran efectuado aportes. De esta manera, concluyó la Juez de primera instancia que no le asistía derecho a la demandante a obtener el reajuste de su pensión de invalidez por inclusión de los factores denominados prima de servicios y prima de navidad, por cuanto no se encontraban incluidos en el mencionado Decreto 1158 de 1994; siendo procedente el reajuste pensional solo para la inclusión del factor denominado bonificación mensual.

Recurso de Apelación

La Parte Demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda en su integridad a las súplicas de la demanda, atendiendo que el presente medio de control fue invocado bajo la confianza legítima originada a partir de l o dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2010 con ponencia del DR. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, precedente que debe prevalecer en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, siendo procedente el reajuste de la pen sión de la actora sobre la totalidad de los factores salariales pagados por nómina.

Trámite de Segunda instancia

Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 9 de noviembre de 2020 se dispuso su admisión y por auto del 1º de junio de 2021 se ordenó correr traslado a la partes para alegar de conclusión. En dicho trámite no se contó con la intervención de los actores procesales.

correr traslado a la partes para alegar de conclusión. En dicho trámite no se contó con la intervención de los actores procesales.

La parte demandante presenta alegatos de conclusión en los que reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330012018-00160-01

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La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en curs de la presente etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Problema Jurídico

Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:

La señora LILIANA CARMENZA ROZO CALA tiene derecho a obtener el reajuste de la pensión de invalidez que le fue reconocida en razón de los servicios prestados al Estado como docente, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al status pensional?

Tesis: No.

Solución al Problema Jurídico Planteado

Frente al tema, acorde con el análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 20141 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20192, se tiene que, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, reguló en su artículo 81, algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado.

2003-2006, reguló en su artículo 81, algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado.

La referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia -27 de junio de 2003 -, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la disposición en alusión, que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculaban al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,

1 Consejo de Estado-Sala de lo contencioso Administrativo-Sección segunda Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13) 2 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330012018-00160-01

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dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

De modo que, es importante establecer la fecha en la que el docente se vinculó al servicio

prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

De modo que, es importante establecer la fecha en la que el docente se vinculó al servicio oficial, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, pues , i) si su vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 81 2 de 2003, el régimen aplicable al docente es el anterior es decir, el consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75% . ii) pero si su vinculación se hizo con posterioridad al Decreto 812 de 2003, el régimen aplicable sería el actual, o sea el contenido en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, el artículo 23 del Decreto ley 3135 de 1968, contempla que:

’PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;

c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.

95%;

c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.

En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente:

‘’Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)

“Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial ySentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330012018-00160-01

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será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

Exp. No. 6867933330012018-00160-01

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será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

1. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

2. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”. (Subraya fuera del texto original)

De las normas referidas, se extrae que, existe una regla general y principal al momento de liquidar las pensiones, ya sea tratándose de una pensión de jubilación o de invalidez, y es que, para ambas, debe tenerse en cuenta el promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio, previo a la adquisición del estatus pensional.

I. Factores determinantes para el cálculo de la pensión de invalid ez, acorde

con el análisis jurisprudencial actual:

Esta Corporación considera necesario destacar que, el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 20193, estableció unas sub reglas jurisprudenciales que orientan el reconocimiento pensional en favor de servidores del sector público, orientadas con miras a garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, y en procura de lograr la conse cución de los recursos que permitan asumir el pago de las pensiones a

orientan el reconocimiento pensional en favor de servidores del sector público, orientadas con miras a garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, y en procura de lograr la conse cución de los recursos que permitan asumir el pago de las pensiones a todos sus titulares. Frente a los factores o conceptos que deben incluirse en el IBL pensional, las sub reglas dadas por la Alta Corporación, niegan la posibilidad de incluir dentro de la base pensional, aquellos factores que no hubieran servido de base para realizar cotizaciones al sistema pensional.

hora, la Sala aclara que si bien, las subreglas antes mencionadas fueron establecidas concretamente para el régimen de pensión de jubilación sometido a la Ley 33 de 1985, las mismas deben hacerse extensivas a otros regímenes pensionales, como en este caso lo es, la liquidación de pensiones de invalidez, en tanto que en materia pensional -sin distingo algunoresulta evidente la necesidad d e atenderse igualmente los fines de sostenibilidad fiscal y financiera que motivaron la creación de las sub reglas en comento.

Bajo el marco interpretativo expuesto, aun cuando la pensión de invalidez de aquellos docentes vinculados al servicio con antelación a la Ley 812 de 2003, se encuentra regulada por lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en lo que puntualmente hace referencia a los factores salariales que conforman la base de liquidación del derecho

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia de Unificación SUJ-014-Ce-S2-2019.

hace referencia a los factores salariales que conforman la base de liquidación del derecho

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia de Unificación SUJ-014-Ce-S2-2019.

Rad.: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17). Partes: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG.Sentencia de Segunda Instancia

Exp. No. 6867933330012018-00160-01

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pensional, esta Sala de Decisió n acoge los criterios jurisprudenciales trazados por el H. Consejo de Estado, que como ha quedado reseñado, excluyen del cálculo del IBL, todos aquellos factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional. Este crite rio interpretativo fue expuesto por la máxima Corporación de lo contencioso administrativo en sentencia de tutela proferida el 23 de julio del año en curso con ponencia del Dr. LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, dentro del proceso bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-02767-00. Análisis del Caso Concreto En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: • A través de Resolución No. 812 del 19 de abril de 2018 , la Secretaría de Educación del Departamento de Santander en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-, reconoció una pensión de invalidez a la señora LILIANA CARMENZA ROZO CALA. Dicho reconocimiento tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:  La demandante ingresó al servicio docente el 12 de julio de 2005.

señora LILIANA CARMENZA ROZO CALA. Dicho reconocimiento tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:  La demandante ingresó al servicio docente el 12 de julio de 2005.  La liquidación del monto de la pensión se realizó solo sobre lo devengado por concepto de asignación básica.  Mediante certificado médico expedido el día 5 de noviembre de 2017 por la entidad que presta los servicios médico-asistenciales, y según valoración médica, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, corresponde al 96%, por lo que tiene derecho a disfrutar de una pensión por invalidez, con cuantía equivalente al 100% del último salario devengado.  La demandante adquirió el status jurídico de pensionada el 5 de noviembre de 2017 -fecha de estructuración de la invalidez-. Se ecuentra demostrado que el ingreso de la demandante al servicio docente se produjo el 12 de julio de 2005, esto es, con posperioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, acorde con expuesto en la sentencia de unificación a la que se hizo alusión en párrafos precedentes, su pensión de invalidez se enc uentra sometida a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, preceptiva que que a su vez, en materia de factores salariales, remite a lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994 , en cuyo artículo 1º define que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, estará constituido por los siguientes factores: Asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de

calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, estará constituido por los siguientes factores: Asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sea factor de salario; la remuneración por trabajo dominicalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330012018-00160-01

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o festivo; la remuneración por tra bajo suplementario o de h oras extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.

La revisión del expediente permite a la Sala concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía de demostrar que la señora LILIANA CARMENZA ROZO CALA devengó durante el año anterior a la consolidación del status de pensionada por invalidez, que transcurrió entre el 5 de noviembre de 2016 a 5 de noviembre de 2017, alguno de los factores salariales a los que alude el artículo 1º del Decreto 115 8 de 1994, diversos a la bonificación mensual que le fue reconocida en la sentencia de primera instancia.

Ciertamente, si bien, junto con la demanda se allegaron certificaciones contentivas de los factores salariales percibidos por la actora en algunos periodos laborados, ninguno de tales documentos hace referencia al periodo antes aludido -5 de noviembre de 2016 a 5 de noviembre de 2017 -, lo que impide a esta Corporación la existencia del derecho al reajuste pensional deprecado a través del presente medio de control. Lo anterior no obsta para mencionar que los factores denominados prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, a los que expresamente se hace referencia en las pretensiones de

reajuste pensional deprecado a través del presente medio de control. Lo anterior no obsta para mencionar que los factores denominados prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, a los que expresamente se hace referencia en las pretensiones de la demanda, no pueden ser tenidos en cuenta para calcular el monto de la pensión de invalidez de la actora, como quiera que los mismos no se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, la Sala considera pertinente referir que, contrario a lo expueto por el apelante, el principio de confianza legítima en materia judicial no constituye una limitante para la modificación de los precedentes judiciales de las altas Cortes. Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-836 de 20014 al definir que el precedente judicial puede ser modificado en los siguientes eventos : i) Cuando ocurra un cambio en la legislación, (ii) En aquellos eventos en que se presente un cambio en la situación social, política o económica, que demande la modificación de la interpretación del ordenamiento por no resultar adecuados para responder a nuevas exigencias u hechos sociales, y (iii) cuando se unifica la jurisprudencia en aquellos eventos en los que se existan criterios contradictorios frente a unos mismos hechos jurídicamente relevantes. Acorde con lo expuesto, no puede la Sala más que concluir que la sentencia SU del 25 de abril de 2019a la que se ha hecho alusión en esta providenciacontiene un cambio jurisprudencial acorde con los criterios trazados por la Corte Constitucional, en tanto la decisión allí adoptada se encuentra soportada en un contexto de sostenibilidad fiscal necesario garantizar la cobertura del sistema de seguridad s ocial, tal y como fue explicado en la mencionada sentencia, lo

con los criterios trazados por la Corte Constitucional, en tanto la decisión allí adoptada se encuentra soportada en un contexto de sostenibilidad fiscal necesario garantizar la cobertura del sistema de seguridad s ocial, tal y como fue explicado en la mencionada sentencia, lo que impide mantener la tesis que se había expuesto por la Alta Corporación en la sentencia

4 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil)Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330012018-00160-01

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SU del 04 de agosto de 2010. Bajo este criterio, la Sala concluye que debe aplicar como precedente vertical la SU del 25 de abril de 2019, para decidir el presente caso. Y es que que si bien, no existe un precedente unificado respecto de la forma de determinar el ingreso base de liquidación para las pensiones de invalidez, no puede perderse de vista que la sentencia SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 se ocupó de las pensiones de jubilación del sector docente, siendo como la regla allí dispuesta puede extenderse al caso de ahora debatido, considerando que dicha tesis se encuentra en armonía con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino además la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, de allí que establezca que a partir de su entrada en vigencia, “…las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera...”. Bajo esta consideración, para esta Corporación es posible que la citada regla jurisprudencial que consiste en que la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión debe hacerse incluyendo

materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera...”. Bajo esta consideración, para esta Corporación es posible que la citada regla jurisprudencial que consiste en que la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión debe hacerse incluyendo únicamente los factores respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes al sistema, sea extensiva a la pensión por invalidez.

Condena en costas

Por lo expuesto, concluye la Sala que no estando demostrado el derecho de la demandante a obtener el reajuste de su pensión de invalidez, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

Condena en costas.

Sobre el asunto, si bien la Sala venía sosteniendo que, en casos como el presente, en los que se pretendía el reajuste pensional con inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, no había lugar a la imposici ón de costas a cargo del demandante, atendiendo el cambio en el criterio jurisprudencial frente al tema introducido por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, esta Corporación varió dicho criterio para disponer la condena en costas en conside ración de los eventos establecidos en el art. 365 del CGP. Lo anterior, en aquellos eventos en los cuales la interposición del recurso de apelación por la parte actora hubiera ocurrido con posterioridad a que fue proferida la sentencia de unificación antes referida, pues en estos casos, la parte actora estaría acudiendo ante la segunda instancia con pleno conocimiento del criterio adoptado por el Honorable Consejo de Estado.

De esta manera, acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del art. 365 del CGP, se impondrá

actora estaría acudiendo ante la segunda instancia con pleno conocimiento del criterio adoptado por el Honorable Consejo de Estado.

De esta manera, acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del art. 365 del CGP, se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante al haberse resuelto de manera desfavorable el recurso interpuesto, las cuales serán liquidadas por la primera instancia siguiendo lo establecido por el art. 366 ibídem.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6867933330012018-00160-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la primera instancia conforme a lo dispuesto en el art. 366 del C.G.P.

Tercero. En firme esta providencia, remítase al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No.41 de 2021.

(Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams)

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Ponente

(Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams)

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Ponente

(Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams)

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

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