TA SANT - 686793333001-2018-00258-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2018-00258-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de primera instancia proferida el 05 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción la señora CLAUDIA GALVIS ORTIZ contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO formulando
las siguientes:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 12 de febrero de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retar do, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , le reconozca y pague la
efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
EXPEDIENTE 686793333001-2018-00258-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE CLAUDIA GALVIS ORTIZ
APODERADO FELIPE EDUARDO ECHEVERRI GIRALDO
notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co
DEMANDADO
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
APODERADO
DIEGO STIVENS BARRETO BEJARANO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Sanción moratoria– modifica sentenciaTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2018-00258-01
2
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2018-00258-01
2
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en e numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., t omando como bas e la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoría de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General de Proceso.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del
Proceso”.
2. Hechos.
Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesis-lo siguiente:
Manifiesta que la señora CLAUDIA GALVIS ORTIZ en su calidad de docente solicitó el 10 de julio de 2017 a la Nación – Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de las cesantías a la que tiene derecho, las cuales fueron reconoc idas mediante Resolución No. 1639 del 6 de septiembre de 2017 y pagadas el 20 de noviembre de 2017 del mismo año.
Indica que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento -10 de julio de 2017-, se tiene que la entidad contaba hasta el 12 de octubre de 2017 para realizar el correspondiente pago, sin embargo, el mismo se realizó solo hasta el 20 de noviembre, presentándose una mora de 37 días.
octubre de 2017 para realizar el correspondiente pago, sin embargo, el mismo se realizó solo hasta el 20 de noviembre, presentándose una mora de 37 días.
Señala que, el 12 de febrero de 2018 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, que hasta la fecha se haya dado respuesta, configurándose con ello el silencio administrativo negativo.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2018-00258-01
3
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1955 artículos 1 y 2, y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
Como concepto de violación, indica que el acto administrativo viola las disposiciones legales que rigen el tema de sanción mora, omitiendo el Ministerio de Educación su deber legal de pagar en su debido tiempo las cesantías, ya que si bien es cierto expidió el acto administrativo reconocimiento y ordenando el pago, fue negligente al no hacer el pago de manera oportuna, dando lugar a la mora en el pago de la respectiva prestación social.
4. Contestación de la demanda.
La NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no presentó dentro del término contestación de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, mediante la providencia recurrida
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no presentó dentro del término contestación de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, mediante la providencia recurrida del 05 de diciembre de 2019 , decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo ficto o presunto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora, y en consecuencia ordenó pagar a la favor de la señora CLAUDIA GALVIS ORTIZ de la mora por el pago tardío de las cesantías desde el 03 de noviembre hasta el 20 de noviembre de 2017, para un total de 17 días. Así mismo, declaró no probada la excepción de prescripción y finalmente condenó en costas a la entidad accionada. (Expediente digital carpeta Actuaciones primera instancia documento “01. CUADERNO PRINCIPAL” folios 93 a 103”).
Dentro de la sentencia recurrida se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto FICTO PRESUNTO NEGATIVO, ORIGINADO DE LA SOLICITUD PRESENTADA EL DÍA 12 DE febrero de 2018, por medio del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRE STACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora CLAUDIA GALVIS ORTIZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRE STACIONES SOCIALES DEL
expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRE STACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, proceder a reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 03 de noviembre de 2017 y hasta el 19 de noviembre de 2017 , periodo en el que transcurrieron 17 días, que corresponde a la mora, conforme a lo expuesto en la parte mo tiva de la providencia.
TERCERO: DECLARESE no probada la excepción de prescripción, conforme a la parte motiva.
CUARTO: La entidad demandad dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y s.s del C.P.A.C.A.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2018-00258-01
4
QUINTO: CONDENASE en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRECTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por secretaria, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la sentencia.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
En la sustentación del recurso de apelación la parte demandante solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia con relación a la cuantificación de los días de mora del pago de las cesantías, al considerar que el A quo tomó una fecha errónea de la solicitud de pago de las cesantías parciales, pues si bien en la sentencia
parcialmente la sentencia de primera instancia con relación a la cuantificación de los días de mora del pago de las cesantías, al considerar que el A quo tomó una fecha errónea de la solicitud de pago de las cesantías parciales, pues si bien en la sentencia se indicó que el pago de las cesantías de elevó el 24 de julio de 2017, dentro del expediente existe formato de solicitud de cesantías el cual tiene como fecha el 10 de julio de 2017. (Expediente digital, carpeta actuaciones primera instancia documento “01. CUADERNO PRINCIPAL” folios 104 a 105).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público, así mismo, en aplicación a lo dispuesto en el decreto legislativo No. 806 de 2020, en la misma providencia se decidió correr traslado de alegatos de segunda instancia por el término de 10 días, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA (expediente digital documentos “02. Auto admite recurso y corre traslado 10-11-2020-4).
En esta etapa procesal, las partes guardaron silencio dentro del término otorgado por el Despacho y el Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.
1. Problema Jurídico.
causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.
1. Problema Jurídico.
De conformidad con los planteamientos en el recurso de apelación, la controversia planteada en el asun to bajo estudio consiste establecer cuál es la fecha que debe tenerse como momento de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales (10 de julio de 2017 o 24 de julio de 2017), con el propósito de determinar desde que fecha se causó la mora por el pago tardío de cesantías de la señora CLAUDIA GALVIS ORTIZ, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
2. Marco normativo y jurisprudencial para el reconocimiento del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantíasTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2018-00258-01
5
La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (…) ARTÍCULO CUARTO TÉRMINO S: Dentro de los quince (15) días hábiles
el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (…) ARTÍCULO CUARTO TÉRMINO S: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (…) ARTÍCULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de
la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesant ías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sent ido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación.
Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación 1 estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio
sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2018-00258-01
6
tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.”
Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Dec reto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró:
“(…) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio d e sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en l o concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos,
reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en l o concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (…) En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a p esar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías ”.
- Sentar jurispr udencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 1 5 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.”
Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia
resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.”
Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51.
Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal circunstancia, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984.
Así mismo, teniendo en cue nta que la sanción moratoria se genera día por día y se hace exigible desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora yTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2018-00258-01
7
hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectar lo de manera parcial o total, según se verifique en el
7
hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectar lo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación manifestó:
“El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de
desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su re conocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porcione s de sanción no reclamadas oportunamente”. (Énfasis fuera de texto).
Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.
3. Caso en concreto.
De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso la señora CLAUDIA GALVIS ORTIZ tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y page por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, generadas entre el periodo comprendido del 20 de octubre al 19 de noviembre de 2017.
Así las cosas, dentro del expediente se encuentra probado que la señora CLAUDIA
por el pago tardío de las cesantías, generadas entre el periodo comprendido del 20 de octubre al 19 de noviembre de 2017.
Así las cosas, dentro del expediente se encuentra probado que la señora CLAUDIA GALVIS ORTIZ en su condición de docente solicitó ante la secretaria de Educación de Santander el pago de las cesantías parciales el 10 de julio de 2017 -como se observa en el formato de solicitud de cesantías parcial obrante a folio 28 del cuaderno principal-, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1639 del 6 deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2018-00258-01
8
septiembre de 2017 (fol. 29 - 30) y pagadas el 20 de noviembre de 2017 , de conformidad con lo dispuesto en certificación expedida por la FIDUPREVISORA, visible a folios 71 del expediente digital2.
En este punto de la providencia es importante indicar que si bien en la resolución que reconoció el pago de las cesantías parciales se indicó como f echa de radicación de la solicitud el 24 de julio de 2017 (fecha que tomó el A quo), lo cierto es que en el expediente obra el “FORMATO DE SOLICITUD DE CESANTÍA PARCIAL” suscrito por la accionante, y en el cual se imprimió como fecha de recibido el 10 de j ulio de 2017, fecha que esta Sala tomará para el conteo de la mora en el pago de las cesantías, pues el mismo no fue tachado de falso ni la entidad realizó alguna manifestación sobre el mismo.
2017, fecha que esta Sala tomará para el conteo de la mora en el pago de las cesantías, pues el mismo no fue tachado de falso ni la entidad realizó alguna manifestación sobre el mismo.
Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta cuál es la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, la Sala entra a determinar en cuantos días la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías a la demandante.
En efecto, teniendo en cuenta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 10 de julio de 2017 se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de dicha prestación, debió expedir a más tard ar el 01 de agosto de 2017 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de 2006. Una vez cumplido este término se cuenta con 10 días 3 para la ejecutoria del acto administrativo 4, es decir hasta el 16 de agosto de 2017 y a partir de allí, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 20 de octubre de 2017 para efectuar el pago de las cesantías.
No obstante, conforme a la certificación aportada por la FIDUPREVISORA obrante a folio 7 1 del expediente, se tiene que hasta el 20 de noviembre de 2017 fue desembolsada la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías a favor de la demandante, constituyéndose una mora de treinta (30) días, esto es, entre el 21 de octubre y el 19 de noviembre de 2017.
desembolsada la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías a favor de la demandante, constituyéndose una mora de treinta (30) días, esto es, entre el 21 de octubre y el 19 de noviembre de 2017.
Ahora, si bien el a quo en la sentencia apelada determinó como número de días de mora un total de 17 días, lo cierto es que se tomó una fecha errónea de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales – tal y como se indicó en párrafos anteriores-, razón por la cual para efectos del restablecimiento del derecho a que haya lugar en favor de la parte actora, se tendrá como periodo de mora en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante el total de 30 días.
Así las cosas, se encuentran estructurados los presupuestos señalados en la Ley 1071 de 2006 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado para ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en
2 “En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantías PARCIALES reconocidas por la Secretaria de Educación de SANTANDER, al docente GALVIS ORTIZ CLAUDIA identificada con CC No. 52076821. Mediante Resolución No. 1639 de fecha 06 de septiembre de 2017, quedando a disposición a partir del 20 de noviembre de 2017 por valor de $12.962.380, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SAN GIL.” 3 La petición de pago de cesantías se elevó en vigencia de la ley 1437 de 2011.
Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SAN GIL.” 3 La petición de pago de cesantías se elevó en vigencia de la ley 1437 de 2011. 4 Cfr. Art. 76 CPACATribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 686793333001-2018-00258-01
9
favor d e la demandante, como en efecto se hizo por el a quo, sin embargo, la sentencia se modificará con relación a los días en que la entidad incurrió en mora.
4. Condena en costas.
Finalmente, en el presente asunto la Sala no condenará en costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del C.G.P., toda vez que el recurso de apelación presentado por la parte demandante prosperó parcialmente, no siendo confirmada en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil de fecha 05 de diciembre de 2019 , conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, el cual quedara de la siguiente manera:
“SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINIS
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.