TA SANT - 686793333001-2018-00280-01-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2018-00280-01-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 686793333001-2018-00280-01
EXPEDIENTE:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=686793333001201800 280006867933
DEMANDANTE:
JUAN PABLO RODRÍGUEZ ORDOÑEZ
ayala.jhon@hotmail.com; ayala881122@gmail.com jerarquiajuridica@gmail.com
DEMANDADO:
DEPARTAMENTO DE SANTANDER –
SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA –
notificaciones@santander.gov.co
CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL
(CASS CONSTRUCTORA & CIA S. C. A.,
CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, VG
CONSTRUCTORA S.A.S., CONSTRUCTORA
VALDERRAMA LTDA. y VALCO
CONSTRUCTORES LTDA.)
clasequin@yahoo.com vixihohe27@gmail.com dfinnciero@casscontructores.com contable@casscontructores.com juridico1@casscontructores.com TEMA Ocupación de bien inmueble por causa pública
dfinnciero@casscontructores.com contable@casscontructores.com juridico1@casscontructores.com TEMA Ocupación de bien inmueble por causa pública
Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, ejercido por JUAN PABLO RODRÍGUEZREPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01
ORDOÑEZ en contra de DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE
INFRAESTRUCTURA y el CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Señala, que entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA y el CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL, se celebró el contrato de obra pública No. 2670 de 2014 previo trámite precontractual cuyo objeto fue el «Mejoramiento, rehabilitación y pavimentación de la red secundaria para la conectividad regional en el programa estratégico de infraestructura para Santander enmarcado dentro del contrato plan de la Nación con el departamento de Santander, CONPES 3775 de 2013 – Corredor San Gil – Charalá – límites».
1.2. Manifiesta que las obras contratadas se encuentran inconclusas toda vez que los contratistas no pagaron los predios afectados con la ocupación de los mismos, constitución de servidumbres, depreciación de terrenos, destrucción de cultivos, destrucción de cercas y no realizaron obras para la estabilización de terrenos y de mitigación como terracéos, drenajes y muros de contención,
mismos, constitución de servidumbres, depreciación de terrenos, destrucción de cultivos, destrucción de cercas y no realizaron obras para la estabilización de terrenos y de mitigación como terracéos, drenajes y muros de contención, entre otros, igualmente el Departamento de Santander tampoco constituyó las respectivas servidumbres en la forma legalmente establecida.
1.3. Manifiesta, que, por la ejecución del contrato de obra se generó desestabilización de terrenos que no podrán desarrollarse, falta canalización de aguas que están erosionando los terrenos y por tanto los han depreciado y los hacen no desarrollables entre otros al predio del demandante, por lo que el mismo sufre tristeza y agobio, por los daños a sus cultivos, por los futuros derrumbes que pueden presentarse, por la depreciación, entre otros.
1.4. Finalmente destacan que para la presentación de la demanda se pretendió aportar el respectivo peritaje con la determinación del área afectada en el predio así como el avalúo de las mismas y de los demás perjuicios causados pero no fue posible por cuando el Departamento no aportó la información necesaria para tal fin.
2. Pretensiones
2.1. Declarar extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsables al DEPARTAMENTO DE SANTANDER -SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA y el CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL A TRAVÉS DE SUS INTEGRANTES por los perjuicios causados al señor JUANREPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01
PABLO RODRÍG UEZ ORDOÑEZ en calidad de propietario inscrito, quien
686793333001-2018-00280-01
PABLO RODRÍG UEZ ORDOÑEZ en calidad de propietario inscrito, quien ejercen además posesión del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº31961006 de la O.R.I.P. de San Gil, bien inmueble ubicado en el municipio de Páramo - Santander y que con ocasión de la ocupación permanente de su predio, inutilización de franja de terreno, ocupación de terrenos, depreciación de terrenos, tala de árboles, destrucción de sembrados, derribo de cercas vivas y limitación al derecho real de dominio por imposición por vía de hecho de servidumbre, ocasionó perjuicios por la ejecución del Contrato de Obra Pública N° 2670 de 2014 "Mejoramiento, rehabilitación y pavimentación de la red secundaria para la conectividad regional en el programa estratégico de infraestructura para San tander enmarcado dentro del contrato plan de la Nación con el departamento de Santander, CONPES 3775 de 2013 - Corredor San Gil - Charalá - límites" suscrito entre el Departamento de Santander y el -consorcio Conectividad vial San Gil (CASS Constructora & Cia S.C.A. Carlos Alberto Solarte Solarte, VG Constructores S.A.S. Constructora Valderrama Ltda y Valco Constructores Ltda).
2.2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente al
DEPARTAMENTO DE SANTANDER -SECRETARIA DE
INFRAESTRUCTURA y el CONSORC IO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL A
Ltda).
2.2. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR solidariamente al
DEPARTAMENTO DE SANTANDER -SECRETARIA DE
INFRAESTRUCTURA y el CONSORC IO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL A
TRAVÉS DE SUS INTEGRANTES, a pagar los PERJUICIOS MATERIALES
(Daño emergente (indexado) y lucro cesante -Consolidado y futuro) que se demuestren durante el proceso, por la ocupación permanente, inutilización de franja de terre no ocupación de terrenos, depreciación de terrenos, tala de árboles, destrucción de sembrados, derribo de cercas vivas y limitación al derecho real de dominio por imposición por vía de hecho de servidumbre en el bien inmueble identificado con matrícula inm obiliaria N° 319 -61006 causados por el trazado de la vía en ejecución del Contrato de Obra Pública N° 2670 de 2014 imposibilitando a su propietario de los beneficios del uso, el fruto y la disposición de dicho bien inmueble.
2.3. Condenar al DEPARTAMENTO DE S ANTANDER-SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA y el CONSORCIO CONECTIVIDAD VIAL SAN GIL A TRAVÉS DE SUS INTEGRANTES, a pagar a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, RECONOZCA Y PAGUE a favor del señor JUAN PABLO RODRÍGUEZ ORDOÑEZ la indexación, como lo ordena el
sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
2.4. Como consecuencia de lo anterior, RECONOZCA Y PAGUE a favor del señor JUAN PABLO RODRÍGUEZ ORDOÑEZ la indexación, como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la fórmula de liquidación desarrollada por el Honorable Consejo de Estado
3. Contestación de la demanda
3.1. Departamento de SantanderREPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01
Concurre al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda señalando que no se probó la existencia de un daño ni que este fuera imputable a negligencia, omisión o mal funcionamiento en virtud de la ejecución de obras en la vía.
Refirió que se esta realizando la gestión predial, es el proceso que busca obtener la titularidad y disponibilidad de un predio a favor de la Nación, para la construcción de un proyecto de infraestructura vial, proceso que se inicia una vez han sido aprobados los estudios y diseños definitivos y el Plan de adquisición predial, procediéndose a identificar los predios que deberán ser adquiridos para la ejecución del proyecto, una vez identificados se procede a la elaboración de un avalúo comercial ya que toda afectación que se ocasione a un predio o propietario siempre será compensada, lo anterior está siendo realizado por el Consorcio Conectividad Vial San Gil motivo por el cual lo afirmado por el togado no es cierto.
En consecuencia, propuso la excepción que denominó de Inexistencia de obligación – ausencia de imputabilidad - .
3.2. Consorcio Conectividad Vial San Gil
el cual lo afirmado por el togado no es cierto.
En consecuencia, propuso la excepción que denominó de Inexistencia de obligación – ausencia de imputabilidad - .
3.2. Consorcio Conectividad Vial San Gil
Contestó la demanda señalando que conforme se evidencia al interior del Acta de recibo Final “Zodme” el propietario recibe a satisfacción y de conformidad con los compromisos adquiridos, pues previamente entre el Consorcio Conectividad Vial San Gil y el actor se acuerda que el predio denominado San Lorenzo sería utilizado como ZODME - manejo y disposición de materiales sobrantes de excavación y escombros utilizados para la ejecución del contrato, adicional a lo anterior en el predio se realizaron todas las obras requeridas para el manejo adecuado.
Refirió que el Consorcio Conectividad Vial San Gil se encuentra realizando el trámite pertinente respecto de la Gestión Predial del Contrato 2670 de 2014 actualmente la Lonja Sociedad Colombiana de Arquitectos – Regional Santander la cual fue contratada en el mes de abril de 2018 para la elaboración de los avalúos comerciales corporativos de todos los predios que fueron intervenidos determinan el área total de afectación y su valor comercial, lo cual será debidamente notificado a los propietarios en cumplimiento del procedimiento idóneo para este trámite el cual se encuentra establecido en la Ley 1682 de 2013.
Manifiesta que no reposa en el expediente material probatorio que permita acreditar la afectación específica al interior del predio del actor a quien se le informó en su momento las obras a ejecutarse y el manejo que se daría al predio de su propiedad tales como cercado, construcción de acceso y canalización de aguas fueron
la afectación específica al interior del predio del actor a quien se le informó en su momento las obras a ejecutarse y el manejo que se daría al predio de su propiedad tales como cercado, construcción de acceso y canalización de aguas fueron claramente descritos en el documento firmado entre las partes y recibidas a satisfacción por el propietario.REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01
Propuso como excepciones las que denominó Ausencia del nexo causal entre el daño alegado y el actuar del consorcio conectividad vial San Gil, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, excesiva tasación de perjuicio por parte del demandante.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 13 de marzo de de 2024 denegó las pretensiones de la demanda señalando que al actor le correspondía probar con medios cognoscitivos válidos tanto la efectiva ocupación del predio de su dominio, como la relación entre ella y la actividad de las entidades demandadas, en ese sentido consideró que ninguna de las probanzas permiten concluir que se haya efectuado la ocupación permanente del inmueble, y si bien existe prueba de la necesidad de la administración de adquirir una franja del predio para la ejecución del proyecto también lo es que no se acreditó que se haya materializado tal ocupación.
Finalmente, no condenó en costas.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte actora Interpone oportunamente recurso de apelación señalando que se realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas, en especial las pruebas
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte actora Interpone oportunamente recurso de apelación señalando que se realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas, en especial las pruebas documentales que reposan en el expediente, máxime cuando existiendo actos administrativos que ordenan las medidas cautelares de utilidad pública sobre los bienes inmuebles afectados con la ampliación de la vía, así como la orden mediante actos administrativos de iniciar el trámite de enajenación voluntaria y/o expropiación administrativa, no se repara ni indemnizan los perjuicios sufridos por los propietarios de los predios utilizados en la obra pública. En igual sentido destaca que a pesar de haberse decretado la prueba pericial, esta no se pudo práctica por razones ajenas a la parte demandante.
Manifiesta que se encuentra probado que el actor es propietario del inmueble denominado Predio San Lorenzo identificado con la matrícula inmobiliaria N° 31961006 de la O.R.I.P. de San Gil, donde en la anotación N° 2 y 3 se observa la declaratoria de utilidad pública, sacando el bien inmueble del comercio, toda vez que la misma es equiparada a una medida cautelar de embargo sobre el inmueble sostenido la misma Superintendencia de Notariado y Registro mediante concepto N° 1516 de 2018, N° INT SNR2018EE018516.REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01
Adicional a lo anterior, advierte que la Gobernación de Santander remitió los oficios 001 y 002 para el registro en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes
686793333001-2018-00280-01
Adicional a lo anterior, advierte que la Gobernación de Santander remitió los oficios 001 y 002 para el registro en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles del actor , negándosele a la fecha cualquier beneficio económico que pudiesen llegar a obtener, cuando han transcurrido 7 años desde la materialización de declaratoria de utilidad, excediendo el término de la autorización otorgada por el término de DIECIOCHO (18) meses a partir de la publicación de la ordenanza N° 0011 de fecha 18 de marzo de 2016.
En dicha ordenanza se autorizó al gobernador de Santander “PARA DECLARAR DE
UTILIDAD PUBLICA UNOS PREDIOS PARA EL MEJORAMIENTO,
REHABILITACION Y PAVIMENTACION DEL CORREDOR “SAN GIL - CHARALA –
DUITAMA”, ADQUIRIRLOS POR ENAJENACION VOLUNTARIA Y DECRETAR SU EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA EN EL EVENTO DE FRACASAR LA ENAJENACION VOLUNTARIA ”, otorgándole el término de DIECIOCHO (18) MESES para realizar los trámites de declaratoria de utilidad pública y adquisición por enajenación voluntaria o su expropiación por vía administrativa, lo cual no se realizó, feneciendo el término de la autorización.
Adicionalmente mediante escrito de fecha 09/11/2023, se allega prueba sobreviniente, esto es avalúo realizado dentro del trámite de la ficha predial del bien
inmueble PREDIO SAN LORENZO identificado con la matrícula inmobiliaria N° 31961006 de la O.R.I.P. de San Gil de propiedad del demandante, donde con ocasión del contrato de obra pública N° 2670 de 2014 se realiza dicho avalúo. Nótese que dicha prueba fue decretada, pero en la práctica, la entidad demandada, no allegó dicho documento, y solo se tuvo conocimiento del mismo al observarse el proceso dentro del Medio de control de Acción de grupo bajo el radicado N° 6867933330012019-00232-00, siendo demandante JAIME AYALA MARTINEZ y demandado el Departamento de Santander y otros, que se tramita ante el mismo Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.
El avalúo solo señala ciertos perjuicios ocasionados al demandante, más nada dice sobre las servidumbres y demás afectaciones que se solicitaron y se esperaba probar a través del dictamen pericial, el cual tampoco se llevó a cabo ante la falta de listado de auxiliares de la justicia, el cual ahora, o a la presente fecha, ya se encuentra constituida dicha lista en atención a las diferentes especialidades.
Por lo anterior, si existe un perjuicio acaecido sobre el bien inmueble de propiedad de la parte demandante, el cual no fue allegado por la parte demandada, teniendo esta conocimiento del documento , que solo se pudo obtener al revisar los demás procesos en trámite, y a pesar de haber sido decretada dicha prueba (carpeta predial del inmueble identificado N° 319 -61006) por el A quo, la entidad demandada no la allegó, y a pesar de la solicitud realizada al juzgado de fecha 17/05/2023, estando
del inmueble identificado N° 319 -61006) por el A quo, la entidad demandada no la allegó, y a pesar de la solicitud realizada al juzgado de fecha 17/05/2023, estando en contravía de los postulados de la buena fé y obligaciones de las partes, limitando esto al juez para desempeñar su función de administrar justicia, esto es el deber de tratar de llegar a la verdad.REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01
En consecuencia, considera que la autorización o permiso de intervención voluntaria sobre un bien inmueble, no quiere decir que afecte los derechos de terceros sobre el mismo los cuales no surtirán afectación o detrimento alguno con el permiso de intervención voluntaria, así como el deber del responsable del proyecto u obra pública de continuar con el proceso de enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial, según corresponda, lo cual no se realizó, existiendo así una ocupación permanente de i nmueble, la cual debe ser reparada y resarcida. Una posición en contrario se vería beneficiada la entidad territorial por el particular, al autorizar la ejecución de las obras, sin algún tipo de compensación o reparación por la realización de la obra públi ca, abusando del interés legítimo sobre el predio, defraudando además la confianza legítima en la entidad pública y abusando ésta del derecho, donde incluso no realizó los trámites de enajenación voluntaria, ni tampoco el de expropiación para que el predio o parte de la franja de terreno de éste
El fracaso del procedimiento de enajenación voluntaria de la Ley 9 de 1989 no implica un deber de ejecutar negociaciones posteriores, por ello, en el evento en que
el de expropiación para que el predio o parte de la franja de terreno de éste
El fracaso del procedimiento de enajenación voluntaria de la Ley 9 de 1989 no implica un deber de ejecutar negociaciones posteriores, por ello, en el evento en que la ocupación permanente de un inmueble por obra pú blica ocurra, la ley procesal – art. 136.8 CCA– prevé la acción de reparación directa.
III. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, ninguna de las partes concurrió para presentar sus alegatos de conclusión. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo .
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
¿Son administrativa y extracontractualmente responsables las entidades accionadas por la ocupación permanente del predio SAN LORENZO de propiedad de l accionante al no realizar los trámites de enajenación voluntari a y/o expropiación administrativa frente al mismo?
2. Tesis
No, conforme el estudio que pasa a efectuarse.REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01
1. Análisis de la Sala
4.1. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles1
El H. Consejo de Estado ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella2.
El H. Consejo de Estado ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella2.
Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son:
- El daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho del que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, 3 sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación del bien inmueble, parcial o total, por parte de la administración4.
Respecto del título de imputación y los requisitos para que proceda declarar responsable a la entidad estatal demandada, la Sección Tercera, 5 ha indicado, lo siguiente:
Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad
1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-0002008-01253-01(51605) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ
2008-01253-01(51605) Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Demandado: MUNICIPIO DE APARTADÓ 2 La Sección Tercera, en sentencia de 28 de junio de 1994, expediente No. 6806; actor: Olga Bernal de Unda y otros, señaló: Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante, no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, priv ado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien. 3 Ibídem. 4 Sentencia del 10 de mayo de 2001, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 20001-23-31-000-1993-0273-01 (11783); actor: Sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. 5 Sentencia del 28 de abril de 2005, proceso radicado con el No. 52001-23-31-000-1993-05663-01 (13643); actor: Pablo Daniel Portilla Maya.REPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01
del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella6.
Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarl a y la imputación del daño al ente
por ocupación permanente el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarl a y la imputación del daño al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.
El Estado por su parte sólo podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima.
Probados los aludidos elementos, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir en el daño emergente y el lucro cesante; entendido el primero como el precio del inmueble ocupado 7 y el segundo, en los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación.
Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los b ienes de los particulares sin un título jurídico válido para hacerlo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tendrá que ser conminado a responder patrimonialmente por los daños.
4.2. Afectación a bien inm ueble por obra pública / Declaración de Utilidad Pública en la adquisición de un bien inmueble / Utilidad pública del bien inmueble / expropiación de bien inmueble8
La Ley 9 de 1989 dispuso un marco legal para que los municipios pudieran organizar
6 «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos
6 «En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de junio de 1994, expediente 6806, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos, como ya lo ha dicho la Sala, puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.”». 7 «Puede consultarse al efecto, sentencia 9718 del 3 de abril de 1997». 8 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000 -23-26-000-1994-1042501(35533) Actor: ROSALBA GÓMEZ DE LEÓN Y OTRO Demandado: INSTITUTO DE D ESARROLLO URBANO-IDU Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01
y planificar el desarrollo de su territorio. Al efecto, el legislador previó entre otros, instrumentos de delimitación de los usos del suelo, adquisición de bienes inmuebles destinados para la realización de fines de utilidad pública o interés social, legalización de títulos para vivienda de interés social, gestión urbanística e instrumentos como la enajenación voluntaria, la expropiación y la extinción de dominio de inmuebles urbanos, necesarios para ejecutar obras públicas.
legalización de títulos para vivienda de interés social, gestión urbanística e instrumentos como la enajenación voluntaria, la expropiación y la extinción de dominio de inmuebles urbanos, necesarios para ejecutar obras públicas.
La adquisición de inmuebles, a través del procedimiento administrativo previsto en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 9 de 1989, está condicionada a que estos sean necesarios para el desarrollo de proyectos, obras o actividades con fines de utilidad pública o interés social, y en consonancia con los usos del suelo y objetivos de los planes de ordenamiento territorial, como planes de vivienda de interés social, preservación del patrimonio cultural, ejecuc ión de proyectos de construcción de infraestructura social, de ampliación, distribución, almacenamiento y regulación de servicios públicos, ejecución de obras públicas, constitución de zonas de reservas. Esta adquisición se llevaría a cabo, en primer térmi no, a través de una etapa de enajenación voluntaria que, de no lograrse, abre paso a la fase de expropiación, que puede ser administrativa o judicial.
El procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria iniciaba con la oferta de compra que hace la administración al propietario del inmueble, contenida en un oficio que envía el representante legal de la entidad adquirente. Según el artículo 13, el oficio debería contener la oferta propiamente dicha, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación y la expropiación, la identificación precisa del inmueble y el precio base de negociación. Reunidos estos elementos en el oficio, la entidad adquirente debía inscribirlo en el folio de matrícula inmobiliaria cinco días
inmueble y el precio base de negociación. Reunidos estos elementos en el oficio, la entidad adquirente debía inscribirlo en el folio de matrícula inmobiliaria cinco días después de su notificación al propietario y a partir de allí el inmueble queda fuera del comercio y con una afectación al interés general, que impide que sobre el mismo se concedan licencias de construcción o permisos de funcionamiento para actividades comerciales o industriales. Este oficio no era un acto administrativo, porque la norma dispuso que no era susceptible de recurso o acción ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, el precio de adquisición se fundamentaría en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que cumpliera sus funciones, que debería anexarse a la oferta de compra. El av alúo debería tener una antelación máxima de seis meses respecto a la fecha de la notificación de la oferta. Este procedimiento podía terminarREPARACIÓN DIRECTA 686793333001-2018-00280-01
de dos formas: (i) con la aceptación de la oferta de compra por parte del propietario y la consecuente suscripción de un contrato de promesa de compraventa o (ii) con el inicio del procedimiento de expropiación, si transcurridos quince días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto, el propietario rechazaba cualquier intento de neg ociación o guardaba silencio sobre la oferta (artículo 19 de la Ley 9 de 1989).
(…)
la Ley 388 de 1997 reguló la posibilidad de acudir a la administración para obtener compensaciones siempre y cuando se lesione el patrimonio del particular de forma
(artículo 19 de la Ley 9 de 1989).
(…)
la Ley 388 de 1997 reguló la posibilidad de acudir a la administración para obtener compensaciones siempre y cuando se lesione el patrimonio del particular de forma permanente con la construcción de una obra pública (arts. 49 y 128 Ley 388 de 1997). Se trata de un régimen legal que permite a la administración la compensación directa por la pérdida de valor de los bienes como consecuencia de la ejecución de la obra. La lesi ón patrimonial en estos eventos no está dada por la pérdida de la propiedad, como ocurre con las ocupaciones, o por daños físicos a los bienes, sino que se expresa en el menor valor de los inmuebles afectados por la construcción de la obra pública (art. 128 Ley 388 de 1997).
La ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo es, pues, un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, por virtud de una de las fuentes de las obligaciones: la ley. La ocupación permanente ocurre cuando la administración, o un particular autorizado por esta, asume –de facto– un inmueble pare destinarlo de forma definitiva al desarrollo de un fin estatal, por ejemplo, la construcción de una obra pública o el asentamiento d e una unidad militar. La ocupación es temporal cuando la administración toma p
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