TA SANT - 686793333001-2020-00033-02-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2020-00033-02-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO 686793333001-2020-00033-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE PROCURADURIA 102 JUDICIAL I PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADO MUNICIPIO DE GÛEPSA – MARÍA
CECILIA RIVERA MENDEZ
CONCEJO MUNICIPAL DE GÛEPSA NOTIFICACIONES cadelgado@procuraduria.gov.co; concejo@guepsa-santander.gov.co; gilce6@hotmail.com; abg.mcrm@gmail.com; matorres@procuraduria.gov.co; gutierrezgalvis.abogado@gmail.com; yvillareal@procuraduria.gov.co ASUNTO Nombramiento de Personero Municipal de Güepsa (Santander).
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los accionados contra la sentencia del 2 4 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, previa la siguiente reseña:
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Se busca la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 00 2 del 9 de enero de 2020 por medio de la cual se realizó el nombramiento de la Sra. María CeciliaSentencia en Nulidad Electoral
1. Pretensiones.
Se busca la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 00 2 del 9 de enero de 2020 por medio de la cual se realizó el nombramiento de la Sra. María CeciliaSentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00033-02 2
Rivera Méndez como personera del Municipio de Güepsa para el periodo 2020 a 2024 y se ordene un nuevo procedimiento de elección de personero para el municipio, dado que los vicios de ilegalidad y/o inconstitucionales en que se incurrió afectan la totalidad del procedimi ento de elección, de la cual se solicita su inaplicación de conformidad con el Art. 148 del CPACA.
2. Hechos.
2.1. Señalan el actor que a través del portal de la página web, el día 31 de mayo de 2019, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, ofreció a los Municipios de quinta y sexta categoría de todo el país, su acompañamiento gratuito para el desarrollo de los concursos de méritos para elegir personero, para el periodo 2020. Acto seguido, brindó el enlace, a través del cual, podía observarse tal invitación, la cual fue insistida en el mismo portal, en comunicado de prensa de 23 de julio de 2019, en que se amplió el plazo para formular solicitudes de acompañamiento hasta el 9 de agosto de 2019.
2.2. Mediante la Circular No 16 del 25 de septie mbre de 2019 el Procurador General de la Nación advirtió a todos los Concejos Municipales y Distritales que en el evento de acudirse a entidades diferentes a la ESCUELA SUPERIOR DE
2.2. Mediante la Circular No 16 del 25 de septie mbre de 2019 el Procurador General de la Nación advirtió a todos los Concejos Municipales y Distritales que en el evento de acudirse a entidades diferentes a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “ESAP” -que previamente había ofrecido su acompañamiento para el concurso de méritos de personero -, éstas debían contar con experiencia específica en procesos de selección de personal.
2.3. El 12 de junio de 2019 el Presidente del Concejo Municipal de Güepsa celebró con la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo –OLTED, el convenio gratuito de cooperación interinstitucional Nº 001 de 2019 para el acompañamiento y asesoría técnica y jurídica en el proceso de realización del concurso de méritos para la elección de personero municipal.
2.4. En tal virtud, mediante Resolución No 054 del 13 de junio de 2019 el Concejo Municipal convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal, y surtido el mismo se consolidó la lista de elegibles, y, en consecuencia, mediante acta de sesión especial del 9 de enero de 2020, y protocolizada mediante Resolución Nº 002 de esa misma fecha, se eligió a MARIA CECILIA RIVERA MENDEZ, como personera de ese Municipio.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00033-02 3
2.5. Considera la parte actora que r evisado el certificado de existencia y representación legal de OLTED, se trata de una persona jurídica sin ánimo de lucro, que tan solo cuenta con 4 empleados y su actividad económica se
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2.5. Considera la parte actora que r evisado el certificado de existencia y representación legal de OLTED, se trata de una persona jurídica sin ánimo de lucro, que tan solo cuenta con 4 empleados y su actividad económica se circunscribe a “9499 Actividades de otras asociaciones N.C.P y 6910, actividades jurídicas 8569 otros tipos de educación N .C.P. y 7020 actividades de consultoría de gestión”, además, se constató que no se encuentra registrada como una institución de educación superior ante el Ministerio de Educación Nacional.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Se alegan como vulneradas las siguientes: - Ley 1437 de 2011 artículo 137 y 275 - Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.6.7, 2.2.27.1 - Ley 1551 de 2012 artículo 35
Como concepto de violación se alega, que la autoridad pú blica responsable de la elección incurrió en violación de reglas jurídicas incurriendo en las causales de “infracción de la norma en que debería fundarse” y “expedición irregular” toda vez que el plazo de inscripción fue inferio r al mínimo legalmente previ sto, el cual se llevó a cabo entre el 27 y 28 de junio de 2019 , esto es dos días hábiles, no obstante, el artículo 2.2.6. 7 del Decreto Compilatorio 1083 de 2015 prevé: “el termino para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco días hábiles”. Asimismo, se impidió la inscripción a través de medios electrónicos, desconociendo el derecho de los interesados a acudir a
termino para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco días hábiles”. Asimismo, se impidió la inscripción a través de medios electrónicos, desconociendo el derecho de los interesados a acudir a las tecnologías de la comunicación para formalizar su postulación al concurso.
Aduce que la va loración de los estudios de los aspirantes no permitía escoger al mejor, al incurrirse en un grave error de ponderación, en el artículo 37 que regula la puntuación de los títulos académicos, ya que dispuso que frente a títulos académicos de educación forma l el pregrado tendría un valor de 10 puntos, la especialización 20 puntos, la maestría 25 puntos y el doctorado 30 puntos. Por su parte, los títulos académicos de educación no formal su valoración dependería del número de horas, mientras los primeros no son acumulables, los segundos sí.
Adicional a lo anterior, aduce que el concurso no fue apoyado por una entidad idónea, ya que si bien la competencia otorgada a los concejos municipales y distritales para diseñar y realizar el concurso de méritos para elegir personeros porSentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00033-02 4
la Corte Constitucional también abrió la posibilidad para que terceros se encargaran de ciertas etapas para contar con las herramientas humanas y técnicas dada la complejidad del proceso, dicha posibilidad no se encontraba referida a la di rección y conducción del citado proceso; precisando que el Decreto 1085 de 2015 regula las condiciones de idoneidad del tercero y establece: “los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el
referida a la di rección y conducción del citado proceso; precisando que el Decreto 1085 de 2015 regula las condiciones de idoneidad del tercero y establece: “los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en proceso de selección de personal” y debe contar con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa para realizar la tarea de apoyo.
No obstante, la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo -OLTED contratada, no cuenta con la experiencia requerida, ni la estructura organizacional, logística ni administrativa necesaria para realizar de manera idónea el concurso de méritos, y adicionalmente realizó funciones de dirección ya que se encargó de las labores de diseño, ejecución y hasta de defensa jurídica del proceso de selección.
I. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1. Concejo Municipal de Güepsa
Solicita se deniegu en las pretensiones de la demanda en atención a que no se configuran los vicios de ilegalidad propuestos por la parte demandante.
Frente al vicio relacionado con la violación del plazo de inscripción, señaló que el Gobierno Nacional diseño unos estándare s mínimos de aplicación exclusiva para los concursos de mérito para proveer el cargo de personero sin que se indicara que en caso de vacío se debería aplicar por analogía las normas diseñadas para los concursos que adelanta la Comis ión Nacional del Servici o Civil, pues corresponde a la Mesa Directiva, previa autorización de la Plenaria del Concejo, expedir las reglas respectivas, incluidos los plazos o fechas en que los aspirantes
los concursos que adelanta la Comis ión Nacional del Servici o Civil, pues corresponde a la Mesa Directiva, previa autorización de la Plenaria del Concejo, expedir las reglas respectivas, incluidos los plazos o fechas en que los aspirantes pueden realizar su inscripción, como aconteció en el presente asunto.
En cu anto al segundo cargo, precia que las razones de que la inscripción fuera presencial o por terceros con poder, obedeció a la necesidad de verificar que en efecto exista voluntad plena, libre y personal de quien se inscribe y así se encuentra establecido en la guía para la realización de concurso de méritos paraSentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00033-02 5
personero municipal elaborada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y publicada en la página web de la Procuraduría General de la Nación.
Respecto al tercer cargo, indico que la normatividad aplicable no establece ningún procedimiento específico que deba adelantar el Concejo Municipal para realizar la calificación de los estudios académicos y la experiencia de los aspirantes y tampoco permite inferir que el procedimiento estableci do por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Güepsa para calificar los estudios académicos y la experiencia haya sido contrario a la Ley.
Frente al cuarto y quinto cargo, señalo que el Concejo Municipal de Güepsa adelantó de forma directa cada una de las etapas del proceso de selección, con el acompañamiento y asesoría de la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo –OLTED, sin que este último realizara el concurso ni total ni parcialmente. Asimismo, pese a que OLTED no es una entidad e specializada en
acompañamiento y asesoría de la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo –OLTED, sin que este último realizara el concurso ni total ni parcialmente. Asimismo, pese a que OLTED no es una entidad e specializada en procesos de selección de personal, si es una entidad idónea y con experiencia que puede brindar asesoría jurídica y acompañamiento al Concejo Municipal.
2. María Cecilia Rivera Méndez
Concurrió al trámite para oponerse a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa, expone los siguientes argumentos:
- En cuanto al primer cargo, indica que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2485 de 2014 que establece los lineamientos generales y mínimos que deben tener en cuenta los Concejos Municipales para realizar el Concurso Público de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal, sin que se presente vacío normativo, toda vez que de la norma citada se deduce que dicha atribución para definir lo relacionado con las inscripciones en los concursos para personero, fue dada a la Mesa Directiva del Concejo Municipal, quien lo define en la respectiva convocatoria como norma reguladora de todo el concurso y en el cronograma.
- En cuanto el segundo cargo, indica que las normas citadas por el actor NO establecen que en los concurso de personero se deba aceptar inscripciones a través de medios electrónicos. Las mismas sólo hacen referencia al derecho que tienen los ciudadanos a comunicarse con las autoridades públicas a través de medios electrónicos como correo, redes sociales, y demás, y a que sus peticionesSentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00033-02
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tienen los ciudadanos a comunicarse con las autoridades públicas a través de medios electrónicos como correo, redes sociales, y demás, y a que sus peticionesSentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00033-02 6
sean atendidas y se les del trámite respectivo, pero no a que en un Concurso de Personero se deba, por obligación, aceptar inscripciones por medios electrónicos.
- En relación con el tercer cargo, indica que la norma especial que reguló los estándares mínimos para la realización del concurso de personero establece que la valoración de los estudios y la experiencia tendrá la calificación que se fije en la convocatoria y que deben sobrepasar los requisitos del empleo., lo cual se en el artículo 37 y siguientes de la Resolución No. 054 de 2019, donde se establece la puntuación de los factores que componen la prueba de análisis de antecedentes de estudios académicos y exp eriencia que se realizó sobre las condiciones de los aspirantes que excedían los requisitos mínimos para ser personero municipal.
- En cuanto al cuarto cargo, señala que OLTED no es la entidad que realizó el Concurso Público en el municipio de Güepsa, toda vez que fue el mismo Concejo Municipal, bajo su conducción y dirección, quien adelantó de forma directa el concurso. Precisa que OLTED no actuó en calidad de entidad especializada en procesos de selección de personal o institución de educación superior, sino como unidad de apoyo asesores de la Corporación Pública, brindándole asesoría jurídica en las etapas del concurso y elaborando las pruebas objetivas y escritas que se aplicaron a los aspirantes. Señala que las afirmaciones de la Procuraduría
unidad de apoyo asesores de la Corporación Pública, brindándole asesoría jurídica en las etapas del concurso y elaborando las pruebas objetivas y escritas que se aplicaron a los aspirantes. Señala que las afirmaciones de la Procuraduría no cuentan con sustento probatorio, además, los actos administrativos expedidos para y durante el concurso de méritos, así como las actividades necesarias fueron directamente ejecutados por el Concejo Municipal.
- Frente al último cargo, manifie sta que si OLTED fue la entidad que asesoró al Concejo Municipal para que pudiera realizar de forma directa el concurso, dicha asesoría no podía ser superficial, mínima o irrelevante; por el contrario, se trató de una asesoría jurídica integral que le perm itió al Concejo tener formatos bien elaborados para poder usar en cada etapa del proceso . Desde luego la asesoría al Concejo Municipal debía contemplar el análisis de documentos, la proyección de respuestas, la proyección y/o revisión de actos admin istrativos, incluso la defensa jurídica, pues para eso se acude a los servicios de los abogados o los administradores públicos, sin que exista duda de que el Concurso Público y de Méritos para la elección de Personero Municipal del Municipio de Güepsa, fue adelantado de forma directa y en su totalidad por el Concejo Municipal, así se desprende del expediente que contiene todas las etapas del Concurso.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00033-02
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III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo de San Gil declaró la nulidad de la elección de
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III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo de San Gil declaró la nulidad de la elección de María Cecilia Rivera Méndez como personera del municipio de Güepsa y de la Resolución No. 00 2 de 9 de enero de 2020, por la cual se hace el nombramiento del personero municipal de Güepsa expedida por la mesa directiva d el Concejo Municipal de dicho ente territorial para el periodo institucional 2020 -2024, en consecuencia ordenó a la corporación realizar nuevamente la totalidad del concurso de méritos para la elección del personero para el periodo aludido.
En cuanto al término para las inscripciones consideró que no existe término en particular para este procedimiento, ya que el Decreto 1083 de 2015 sólo reguló las etapas, sin que definiera un plazo de inscripción, por lo que en virtud del principio de armonización norma tiva, esta ausencia debe ser resuelta con lo preceptuado en el artículo 2.2.6.7 de dicho Decreto. Asimismo, las normas pertenecientes al Decreto Compilatorio, guardan un elemento común y es que reglamentan el sector de la función pública , por tanto , pueden concurrir a llenar el vacío normativo advertido frente al concurso de méritos de los personeros municipales.
Conforme a lo anterior, consideró que l os Concejos Municipales para la ejecución del concurso de méritos de personeros municipales deb ían estable cer para la etapa de inscripción un plazo que no podrá ser inferior a cinco días. Sin embargo, en la Resolución No . 054 de2019 que convoca a concurso, se estableció un
del concurso de méritos de personeros municipales deb ían estable cer para la etapa de inscripción un plazo que no podrá ser inferior a cinco días. Sin embargo, en la Resolución No . 054 de2019 que convoca a concurso, se estableció un término de dos días para la inscripción, el cual resulta menor al consagrado en la norma como mínimo, lo que indica la exi stencia de una infracción legal, y que de contera viola el derecho fundamental al acceso igualitario a los cargos públicos.
Frente a la falta de reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos , advirtió que ni en la convocatoria ni en el convenio celebrado entre el Concejo de Güepsa y OLTED se incluyó o precisó un mecanismo de reserva de la prueba de conocimientos, sin embargo, en el proceso no se acreditó que esta situación haya generado una afectación de tal magnitud que tenga injerencia directa en el acto de elección. En efecto, c omo lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado, las irregularidades en el proceso de selección deben tener el alcance de hacer irregular la elección, carga que le corresponde probar a la parte actora, y en este caso no se probó la afectación que genere la nulidad del acto de elección.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00033-02 8
Por otra parte, no se acreditó que el OLTED hubiere tomado la dirección y conducción del concurso de méritos , pues los actos administrativos fueron expedidos por el Concejo Municipal, y el convenio fue celebrado para aunar esfuerzos y asesorar lo que no implica dirección, y si bien dichos actos en su estructura son similares a los de otros Concejos Municipales, esto no acredita que
expedidos por el Concejo Municipal, y el convenio fue celebrado para aunar esfuerzos y asesorar lo que no implica dirección, y si bien dichos actos en su estructura son similares a los de otros Concejos Municipales, esto no acredita que el Concejo de Güepsa se haya sustraído de su obligación de dirección . No ocurre lo mismo frente a l cargo relativo al acompañamiento del concurso por parte de entidades idóne as, frente a lo cual se aparta del criterio sostenido en otras decisiones y sigue el precedente del Consejo de Estado que resulta aplicable a este punto de la controversia, en el cual se indica que se debe examinar el objeto de la entidad, cuando se presente litigio acerca de la idoneidad de la persona que asesora o adelanta el concurso . En tal virtud, encontró probada la causal de nulidad por falta de idoneidad de OLTED para asesorar al concejo municipal en la realización del concurso de méritos para la elección de personero municipal, lo que refuerza la necesidad de declarar la nulidad del acto de elección.
Señaló que, como del análisis de las causales de nulidad hasta aquí estudiadas surge clara la infracción normativa alegada por la parte demandante, se releva ba de verificar la configuración de las demás propuestas en la demanda.
IV. LA APELACIÓN.
Las partes demandante y demandada interponen recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
1. P. Actora - Procurador 102 Judicial I para Asuntos Administrativos
Señala como motivo de inconformidad que el A Quo se abstuvo de resolver el segundo vicio de nulidad en el que se planteó la violación de los artículos 13 -3, 5Señala como motivo de inconformidad que el A Quo se abstuvo de resolver el segundo vicio de nulidad en el que se planteó la violación de los artículos 13 -3, 51, 7-4, 7-6, 7-8, 53 y 54 del C.P.A.C.A., pues el Concejo del Municipio limitó que la inscripción se hiciera de modo presencial -por el candi dato o a través de apoderado-, prohibiendo la posibilidad de hacerla por medios electrónicos. Por lo anterior, aclara que si bien la sentencia accedió a las pretensiones de la demanda, el propósito de la impugnación es provocar del Tribunal un derrotero a seguir por los concejos municipales de l Departamento que, equivocadamente asesorados por OLTED, impidieron la inscripción de candidaturas por medios electrónicos.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00033-02 9
En igual sentido manifiesta su inconformidad por la falta de valoración del tercer vicio de nulidad que planteó la violación del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 -de acuerdo con la interpretación fijada en sentencia C -105 de 2013 de la Corte Constitucional-, pues el Concejo Municip al de Güepsa introdujo una regla discriminatoria en la valoració n de los estudios de los aspirantes, que no permitía escoger al mejor. En tal virtud, solicita pronunciamiento del Tribunal al respecto.
Frente a la prosperidad parcial del cargo relacionado con el incumplimiento del requisito jurisprudencial de idoneidad del operador logístico OLTED -sobre el cual no se pronunció el juzgado -, solicita aplicar el precedente fijado por el Tribunal
Frente a la prosperidad parcial del cargo relacionado con el incumplimiento del requisito jurisprudencial de idoneidad del operador logístico OLTED -sobre el cual no se pronunció el juzgado -, solicita aplicar el precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Santander al anular la elección en un caso idéntico , y en tal sentido declarar la falta de idoneidad por cuant o no se acreditó que contara con la infraestructura y logística administrativa que asegur ara la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la tarea de apoyo logístico a un concurso de méritos.
2. Concejo Municipal de Güepsa
En el análisis del primer cargo propuesto por la parte actora relacionado con el plazo de inscripción, el A Quo aplicó por analogía una norma que regula los procesos de selección de personal por concurso que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil , existiendo una regulación especial y expresa para los procesos de concurso para la elección de personero muni cipal, lo cual no era procedente. Insiste en que no existe vacío toda vez que del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 se deduce que la atribución para definir lo relacionado con las inscripciones en los concursos para personero fue dada a la Mesa Directiva del Concejo Municipal, quien lo define en la respectiva convocatoria como norma reguladora de todo el concurso y en el cronograma, cuando expresamente se indica en los estándares mínimos expedidos por el Gobierno Nacional que “la convocatoria deberá contener (…) lugar, fecha y hora de inscripciones”.
Reitera que la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo -OLTEDno
indica en los estándares mínimos expedidos por el Gobierno Nacional que “la convocatoria deberá contener (…) lugar, fecha y hora de inscripciones”.
Reitera que la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo -OLTEDno adelantó ninguna etapa del concurso , siendo realizado directamente por el Concejo Municipal y la idoneidad requerida para brindar asesoramiento general y capacitación al Concejo en relación con las normas que regulan el procedimiento administrativo para los Concursos de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal, se evidencia en las cláusulas del Convenio No. 0 1 de 2019 y seSentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00033-02 10
demuestra con su registro mercantil de cámara de comercio . Considera que no se puede aplicar el precedente señalado por el A Quo, toda vez que en dicho caso las entidades FENACON y CREAMOS TALENTOS adelantaron etapas propias del concurso no siendo idóneas para hacerlo, no ocurriendo lo mismo en el caso de l Municipio de Güepsa, donde se encuentra demostrado y aceptado por el juzgador que OLTED no adelantó ninguna etapa del proceso de selección de personal y todo el proceso fue llevado a cabo directamente por el mismo Concejo.
En tal sentido, no comparte la decisión adoptada por el A Quo de declarar la falta de idoneidad de OLTED para asesorar al Concejo Municipal toda vez que dicha entidad si es idónea para brindar capacitación y asesoría en g eneral y no requería ser una entidad especializada en procesos de selección de personal por cuanto NO adelantó ninguna etapa del concurso, ni siquiera parcialmente.
3. María Cecilia Rivera Méndez
ser una entidad especializada en procesos de selección de personal por cuanto NO adelantó ninguna etapa del concurso, ni siquiera parcialmente.
3. María Cecilia Rivera Méndez
En cuanto al primer cargo que prospera , señala que al existir unos estándares mínimos contenidos en el Decreto 2485 de 2014, los cuales fueron debidamente cumplidos por el Concejo Municipal, no podía desconocerse el margen de discrecionalidad que este tenía para realizar la convocatoria, estable ciendo los plazos que estimaba prudentes para la realización del concurso, siempre que se respetaran los estándares mínimos como eran los diez (10) días de plazo para publicación del acto de convocatoria. Considera que el asunto del plazo para realizar la convocatoria de ninguna manera obstruye el derecho a la participación ni impone una restricción a la igualdad de los aspirantes, y tampoco se probó que el resultado electoral hubiese sido distinto con un plazo de inscripción diferente.
En cuanto a la falt a de idoneidad de OLTED considera que el fallador incurre en varias contradicciones, pues en principio reconoce que el concurso efectivamente fue realizado por el Concejo Municipal, circunstancia que permite concluir que no era procedente realizar ningún e jercicio de idoneidad pues el mismo Consejo de Estado en precedentes que el juez citó, reconoció que las corporaciones públicas podían adelantar los concursos directamente sin que mediara algún intermediario o tercero dentro del proceso. Significa esto que , no es relevante e incluso no guarda ninguna potencialidad o relevancia el hecho que OLTED hubiese sido idóneo o no para realizar un contrato de asesoría. Esto por cuanto, al ser una mera asesoría, no tenía ningún impacto directo en la realización o produ cción deSentencia en Nulidad Electoral
guarda ninguna potencialidad o relevancia el hecho que OLTED hubiese sido idóneo o no para realizar un contrato de asesoría. Esto por cuanto, al ser una mera asesoría, no tenía ningún impacto directo en la realización o produ cción deSentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00033-02 11
resultados dentro del proceso de elección. Concluye que el fallo debe ser revocado por no acreditarse ningún yerro al acto demandado y tampoco demostrarse un resultado diferente en caso tal de que existieren.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
De esta oportunidad hizo uso el demandante mediante escrito visto en el archivo 04 del expediente digital, en el que reitera los argumentos esbozados en la apelación y solicita se confirm e la sentencia impugnada, adicionando la declaratoria de nulidad en el vicio de idoneidad , bajo el entendido que las entidades que participan o adelantan el concurso deben tener una compleja infraestructura y logística administrativa, así como el consistente en que la elección no se permitió la inscripción por medios electrónicos y el consistente en no permitir la acumulación de estudios formales.
A su turno, la repre sentante del Ministerio Público señala que la regla del parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 es analógicamente aplicable al concurso d e méritos para elegir personero, destacando que“...con ello se ampliaría y fortalecerían las garantías de la elección de los personeros municipales”, vicio que fue reconocido y declarado por el juez de instancia a pesar que el demandado señalara que no se probó la incidencia en
destacando que“...con ello se ampliaría y fortalecerían las garantías de la elección de los personeros municipales”, vicio que fue reconocido y declarado por el juez de instancia a pesar que el demandado señalara que no se probó la incidencia en cuanto a un mayor plazo vs, una mayor participación, pues a su juicio la legalidad del acto no depende del efecto que la norma tenga en su aplicación sino en el espíritu que inspira la normativa, esto es garantizar una mayor particip ación a través de esta clase de procesos y concursos públicos.
Pretender que para que este cargo tenga vocación de prosperidad se demuestre que la participación hubiese sido mayor, o igual, o señalar que al no existir esta prueba no existe ilegalidad, como manifiestan los demandados, es como pretender que se trata de una norma que somete su legalidad a un efecto o resultado, a pesar que no lo consagra así ninguna disposición, que este vicio afecta la elección porque impide que el número de participantes sea mayor y a pesar de no ser posible probarlo, no se trata de una situación hipotética, sino de una garantía que debe existir independientemente del resultado que se obtenga porque la nulidad de un acto no necesariamente se encuentra ligado a un result ado y menos a uno específico, se viola o no se viola la norma, no existe la considerac
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