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TA SANT - 686793333001-2020-00043-03-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2020-00043-03-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO ELECTORAL

DEMANDANTE PROCURADURIA 17 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA

DEMANDADO ACTO DE ELECCIÓN DE NELSON FE RNANDO MUÑOZ AYALA COMO PERSONERO MUNICIPAL VÉLEZ PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020 – 2024

INTERVNIENTE CONCEJO MUNICIPAL DE VÉLEZ RADICADO 686793333001 – 2020 – 00043 - 03

TEMA NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN DE PERSONERO

MUNCIPAL

CORREOS ELECTRÓNICOS DE

NOTIFICACIONES

Dfmillan@procuraduria.gov.co dianafmillan@hotmail.com johngb@me.com personeria@velez-santander.gov.co concejomunicipalvelez@hotmail.com concejompav@gmail.com xmora@procuraduria.gov.co

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil.

I. LA DEMANDA.

1. Hechos.

Se indica en la demanda que la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS en adelante

I. LA DEMANDA.

1. Hechos.

Se indica en la demanda que la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS en adelante FENACON no tiene como como finalidad adelantar concursos de méritos, y por tanto, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 258 de 2014, que regula el proceso de selección de Personero Municipal. Mediante Circular de 2019 la Procuraduría General de l nación advirtió a los Concejos Municipales y Distritales, que en el evento de acudirse a entidades diferentes a la ESAP para llevar a cab o el proceso de selección, éstas debían contar con experiencia especifica en el área.

El 26 de junio de 2019 el Concejo de Vélez suscribió con FENANCO el convenio gratuito que cuenta con el siguiente objeto “AUNAR ESFUERZOS ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL DE VÉLEZ, LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTORIDADES LOCALES – FENACON Y CREAMOS TALENTOS PARA EL COMPAÑAMIENTO, ASESORIA Y APOYO A LA GESTIÓN EN EL PROCESO DEL CONCURSO DE MERITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL PARA EL PERIODO 20202024 DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2485 DE 2014 Y 1083 DE 2015”.

Con la Resolución No 008 de 2019 el Concejo Municipal reglamentó el concurso de méritos, y luego de agotadas todas sus etapas consolidó la lista de elegibles para finalmente elegir al señor NELSON FERNANDO MUÑOZ AYALA mediante la Resolución no 0006 del 10 de

y luego de agotadas todas sus etapas consolidó la lista de elegibles para finalmente elegir al señor NELSON FERNANDO MUÑOZ AYALA mediante la Resolución no 0006 del 10 de enero de 2020.

2. Pretensiones.

Declarar la nulidad del acta de sesión plenaria número 003 del 10 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Vélez y la Resolución No. 006 del 10 de enero de 2020 mediante elProceso Electoral. Radicado 686793333001 – 2020 – 00043 - 03 Sentencia de segunda instancia.

cual la Mesa Directiva el Concejo Municipal de VÉLEZ eligió a NELSON FERNANDO MUÑOZ AYALA, como Personero Municipal para el periodo constitucional 2020 – 2024.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Legales. Artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.

En cuanto al concepto de violación la parte actora considera que los actos demandados fueron expedidos en forma irregular y con infracción de las normas en que debían fundarse, acorde a los siguientes cargos:

  1. Plazo de inscripción inferior al mínimo legalmente previsto. Conforme al artículo 2.2.6.2 del Decreto 1083 de 2015 el plazo no puede ser inferior a 5 días, y esta regla es aplicable por analogía a los concursos de méritos , sin embargo, para el caso concreto el plazo solo fue de 2 días hábiles.
  1. No se garantizó la reserva de la s preguntas de la prueba de conocimientos.

El artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 indica que los concursos de méritos se deben

plazo solo fue de 2 días hábiles.

  1. No se garantizó la reserva de la s preguntas de la prueba de conocimientos.

El artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 indica que los concursos de méritos se deben regir por criterios de transparencia lo que implica garantizar la reserva de las preguntas, no obstante, dentro de las obligaciones asumidas por FENACON en el convenio celebrado no se indicó algún mecanismo para este efecto.

  1. El concurso de méritos no lo adelantó una entidad idónea. Conforme a lo expuesto en la sentencia C 105 de 2013 y el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, corresponde a los Concejos Municipales adelantar los concursos de méritos, y estos a su vez pueden contratar un tercero. El decreto 1083 de 2015, indica que los concursos podrán ser adelantados por instituciones de educación superior – privadas o públicas – o entidades especializadas, calidades que no ostenta FENACON ni CREAMOS TALENTOS.

Explica que FENANCO no cuenta con trabajadores vinculados y presenta una limitada estructura organizacional, y CREAMOS TALENTO S no puede considerarse como una entidad especializada en proceso de selección pues se trata de un establecimiento de comercio, y si bien ha adelantado concursos de méritos, esto no es suficiente para calificarla como idónea en los términos de las normas antes mencionadas.

  1. FENACON Y CREAMOS TALENTOS se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos. Señala que corresponde a los Concejos asumir la dirección y conducción del concurso con la posibilidad
  1. FENACON Y CREAMOS TALENTOS se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos. Señala que corresponde a los Concejos asumir la dirección y conducción del concurso con la posibilidad de entregar parcialmente su realización a terceras personas, sin embargo, en la página web del Concejo se encontró que las mencionadas organizaciones elaboraron los documentos contractuales y los actos administrativos propios del concurso.

Por lo anterior, considera que retuvieron para si la supervisión, dirección y conducción del proceso de selección anulado cualquier participación del Concejo Municipal.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NELSON FERNANDO MUÑOZ AYALA.

Se opone a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. El plazo de inscripción no fue menor dado que la le y aplicable al concurso de méritos de persono no prevé término alguno para esta etapa, además, la norma citada por la parte actora solo es aplicable a los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mientras que el título 27 de la parte 2 del Decreto 1083 de 2015 regula los estándares del concurso de méritos de Personero.Proceso Electoral.

Radicado 686793333001 – 2020 – 00043 - 03 Sentencia de segunda instancia.

  1. La parte actora no ejerció actividad probatoria para acreditar que no se cumplió con el principio de transparencia, y resalta que, en todo caso, la norma vigent e no prevé protocolos de custodia.

No obstante, en la Resolución que regula los parámetros del concurso se incluyó lo

principio de transparencia, y resalta que, en todo caso, la norma vigent e no prevé protocolos de custodia.

No obstante, en la Resolución que regula los parámetros del concurso se incluyó lo ateniente a “reserva de las pruebas” – artículo 31 – por lo que el cargo de nulidad carece de fundamento.

  1. El convenio celebrado con FENACON y CREAMOS TALENTOS corresponde únicamente al acompañamiento y asesoría en el desarrollo del concurso, sin que estas organizaciones ejecutaran en forma directa ninguna de las etapas del concurso.

Agrega que no es posible atacar la idoneidad de las entidades antes mencionadas, dado que el concurso de méritos fue adelantado en forma directa por el Concejo Municipal , y no se probó por la parta actora que dicha Corporación se haya desprendido de la dirección del proceso.

CONCEJO MUNICIPAL DE VÉLEZ.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:

  1. La norma que regula el concurso de méritos de Personero Municipal no prevé término alguno para la inscripción, e indica que el término de 2 días resulta p rudente y suficiente para la inscripción.
  1. FENACON y CREAMOS TALENTOS cuentan con idoneidad y experiencia para adelantar procesos de selección, pues ya los han realizado en oportunidades anteriores y en diferentes Municipios del país.

Pensar que las entidades no son idóneas por no contar con una infraestructura sofisticada resulta violatorio del proceso a la igualdad y corresponde a un exceso de rigorismo procedimental.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Pensar que las entidades no son idóneas por no contar con una infraestructura sofisticada resulta violatorio del proceso a la igualdad y corresponde a un exceso de rigorismo procedimental.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 23 de marzo de 2021 el A quo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección contenido en el Acta de sesión plenaria número 003 del 10 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Vélez y la Resolución No. 006 del 10 de enero de 2020 mediante el cual la Mesa Direct iva el Concejo Municipal de VÉLEZ eligió a NELSON FERNANDO MUÑOZ AYALA, como Personero Municipal para el periodo constitucional 2020 – 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE VÉLEZ que de manera inmediata, una vez quede ejecutoriada la presente providencia realice nuevamente en su totalidad concurso público y abierto de méritos para la elección de personer o municipal para el periodo 2020 -2024, en donde además de realizarse conforme los planteamientos del artículo 2.2.27.1 de Decreto 1083 de 2015, se adelanten todas y cada una de las etapas con sujeción a las normas tanto especiales como generales dispuestas por el legislador para tal fin, los principios constitucionales de objetividad, transparencia, publicidad, imparcialidad, equidad de género y mérito, y garantizando los derechos fundamentales de la ciudadanía, especialmente de las personas aspirantes y participantes en el”.

constitucionales de objetividad, transparencia, publicidad, imparcialidad, equidad de género y mérito, y garantizando los derechos fundamentales de la ciudadanía, especialmente de las personas aspirantes y participantes en el”.

La decisión encontró fundamentos en dos cargos de nulidad que encontró probados:Proceso Electoral. Radicado 686793333001 – 2020 – 00043 - 03 Sentencia de segunda instancia.

  1. Plazo de inscripción inferior a 5 días. Indicó que en el Decreto 1083 de 2015 en el artículo 2.2.7.2 regula las etapas del concurso de méritos sin indicar un plazo para cada una de ellas lo que evidencia un vació normativo, que en virtud del principio de armonización normativa puede ser llenado por analogía con lo preceptuado en el artículo 2.2.6.7 del miso Decreto, al ser de igual naturaleza.

Así las cosas, la última norma prevé que el plazo para la inscripción no podrá ser inferior a 5 días, lo que no se cumplió en este caso pues en el Anexo No 01 de la Resolución No 88 de 2019 - que reglamentó el concurso – se advierte que el plazo concedido fue de 2 días.

  1. Falta de idoneidad de FENACON y CREAMOS TALENTOS. Se remitió la sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por el Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado en donde analizó la idoneidad ambas organizaciones y en donde se indicó:

FENACON. La experiencia en procesos de selección no le otorga la calidad de entidad especializada en la materia, y, además, esta actividad no se encuentra incluida dentro de su objeto social.

FENACON. La experiencia en procesos de selección no le otorga la calidad de entidad especializada en la materia, y, además, esta actividad no se encuentra incluida dentro de su objeto social.

CREAMOS TALENTOS. Las actividades relacionadas con el suministro de recurso humano o agencias de empleo no pueden asimilarse con la realización de un concurso público y abierto de méritos, por cuanto conforme a los parámetros de la sentencia C 105 de 2013 se requiere de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras. Así, no cuenta con la calidad de entidad especializada.

Ahora, los restantes cargos de nulidad fueron despachados en forma desfavorable con los siguientes argumentos:

  1. Reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos. No se aportó prueba alguna que soporte este cargo, y además, si bien dentro del convenio de asociación no se incluyó este aspecto, lo cierto es que no se encuentra probado que esto haya generado una afectación que tenga injerencia directa en el proceso de selección.
  1. Exceso en el rol FENACON y CREAMOS TALENTOS. No existe prohibición para que FENACON u otra entidad acompañe al Concejo Municipal en el proceso de selección de Personero Municipal lo que encuentra apoyo en los lineamientos de la sentencia del 4 de mayo de 2017 de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, además, no existe prueba en el expediente que demuestre que las organizaciones tomaron la dirección y conducción del concurso pues los actos fueron expedidos por el Concejo Municipal y si bien estos son similares en estructura no puede afirmarse que sean idénticos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE ACTORA. Los fundamentos del recurso se relacionan con los cargos que no

bien estos son similares en estructura no puede afirmarse que sean idénticos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE ACTORA. Los fundamentos del recurso se relacionan con los cargos que no prosperaron y son los siguientes:

  1. En cuanto al cargo relativo al protocolo de custodia indica que no se tuvo en cuenta la sentencia del 22 de marzo de 2018 del Honorable Consejo de Estado que decidió este aspecto, y ni la sentencia del 3 de febrero de 2021 esta Corporación que declaró probado este cargo de nulidad en un proceso similar.

Solicita tener en cuenta que el protocolo de seguridad y custodia se traduce en una condición elemental para el sano desarrollo del concurso de méritos y este deber fue abiertamente desatendido en el presente asunto, además, si bien no se logró probar que algún participante haya obtenido un provecho irregular, esto no es necesario cuando se trata de un proceso electoral en el que se debe analizar la garantía del principio de transparencia.Proceso Electoral. Radicado 686793333001 – 2020 – 00043 - 03 Sentencia de segunda instancia.

Solicita tener en cuenta que en el convenio celebrado no se incluyó lo relacionado con la reserva de los cuadernillos y tampoco se aportó por el Concejo Municipal prueba del protocolo de custodia.

  1. Señala que, si bien se encontró probado el cargo de falta de idoneidad respectos de los requisitos del Decreto 1083 de 20 15, nada se dijo en cuanto a los lineamentos de la sentencia C 105 de 2013, aspecto sobre el cual se pronunció esta Corporación en sentencia del 1 de marzo de 2021 en un proceso similar.

requisitos del Decreto 1083 de 20 15, nada se dijo en cuanto a los lineamentos de la sentencia C 105 de 2013, aspecto sobre el cual se pronunció esta Corporación en sentencia del 1 de marzo de 2021 en un proceso similar.

NELSON FERNANDO MUÑOZ AYALA. Expone los siguientes argumentos:

  1. Si bien FENACON y CREAMOS TALENTOS no ostentan la calidad de Instituciones de Educación Superior ni de entes especializado en selección de personal, esto no constituye un vicio que amerite la declaratoria de nulidad del acto de elección, pues debe tenerse en cuenta que el concurso fue adelantado directamente por el Concejo Municipal, además, las organizaciones cuentan con experiencia para asesorar al Concejo pues es su objeto principal confirme ase demostró con las pruebas que reposan en el expediente.

Resalta que las mencionadas entidades han celebraron convenios con diferentes municipios para adelantar los concursos de méritos y esto les ha permitido adquirir experiencia, además, en apoyo de la sentencia del 4 de mayo de 2017 del Honorable Consejo de Est ado, indica que no existe prohibición legal para que éstas presten acompañamiento al concurso.

Agrega que la idoneidad de FENACON ya fue decidida en la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y a partir de e sto, no comparte lo señalado en la sentencia apelada.

Indica que el proceso electoral no es el adecuado para revisar actos contractuales ni para revisa la potestad del Concejo sobre estos efectos, pues de debió acudir a los medios de control de nulidad o controversias contractuales.

Indica que el proceso electoral no es el adecuado para revisar actos contractuales ni para revisa la potestad del Concejo sobre estos efectos, pues de debió acudir a los medios de control de nulidad o controversias contractuales.

  1. En cuanto al plazo de inscripción considera que el A quo realizó una interpretación errónea del contenido y alcance del Decreto 1083 de 2015 al considerar que se establece un plazo de inscripción que no fue previsto por legislador, además, se desconoce la discrecionalidad del Concejo Municipal para ejercer la faculta de elección del Personero

Municipal.

Señala que el no haberse evidenciado ninguna norma transgredida la Juez debió negar la procedencia del cargo de nulidad “en lugar de realizar una interpretación extensiva de un artículo que fue diseñado para los concursos que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil y no para elegir personeros municipales”.

Indica que el título 27 del mencionado decreto contiene los estándares mínimos para la elección de personeros municipales, y son estos los exigibles para el desarrollo del concurso por lo que contrario a como se indicó en la sentencia de primera instancia no existe vació normativo.

Explica que en todo caso el plazo del concurso si era el adecuado para lograr la mayor cantidad inscripciones “pues el término que tienen los ciudadanos para conocer del concurso es el que ocurre a partir de la publicación de la convocatoria hasta el inicio de las inscripciones, el cual el parágrafo del artículo 2.2.27.3. Señala que no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles, y que, en el caso de este concurso, se cumplió a cabalidad. Así las cosas, la evaluación de la difusión para garantizar la concurrencia de aspirantes debía

a diez (10) días hábiles, y que, en el caso de este concurso, se cumplió a cabalidad. Así las cosas, la evaluación de la difusión para garantizar la concurrencia de aspirantes debía centrarse sobre la publicidad de la convocatoria del concurso, y no respecto la inscripción, que es una mera etapa formal que sirve para protocolizar el interés de los ciudadanos queProceso Electoral. Radicado 686793333001 – 2020 – 00043 - 03 Sentencia de segunda instancia.

tuvieron el suficiente tiempo para preparar los documentos, revisar su ido neidad y desplazarse hasta el municipio para realizar la respectiva inscripción.”

Finalmente, indica que el parte acora no se ocupó en argumentar la potencialidad del cambio del resultado en la demanda, y se su parte, la Juez no podía subsanar las desatenciones de las cargas procesales pues no bastaba solamente con exponer el cargo de nulidad sino también la manera como se podía afectar el resultado.

CONCEJO MUNICIPAL DE VÉLEZ. Los argumentos del recurso son los siguientes:

  1. No resulta aplicar por analogía el plazo de 5 día para la inscripción al proceso de selección dado que la norma en que se fundamenta la decisión solo es aplicable a los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Mediante el Decret o 2485 de 014 se fijaron los estándares para la selección de los Personeros Municipales por lo que no existe vacío normativo, además, dicha norma deja a discrecionalidad del Concejo Municipal adelantar el proceso de selección y resalta que conforme al artí culo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 la convocatoria es la norma regladora del concurso.

a discrecionalidad del Concejo Municipal adelantar el proceso de selección y resalta que conforme al artí culo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 la convocatoria es la norma regladora del concurso.

Solicita tener en cuenta que en sentencia del 3 de febrero de 2021 en el proceso con radicado 676893333002 – 2020 – 00118 – 02 esta Corporación consideró que no es procedente la aplicación por analogía al no existir vacío normativo y además, la norma aplicable no establece un límite de días para la inscripción por o que se indicó que este cargo de nulidad no prosperaba.

  1. En cuanto a la idoneidad de FENACON y CREAMOS TALENTOS indica que el hecho que no ostenten la calidad de Instituciones de Educación Superior o de entidades especializadas no es suficiente para la declaratoria de nulidad del acto de elección, además, el artículo 2.2.27.1 indica que los Concejos Mu nicipales “podrán” contratar con dichas entidades, no lo que no denota una obligación sino uno posibilidad.

Sostiene que dichas organizaciones cuentan con experiencia para brindar asesoría a los Concejos Municipales pues este es su objeto principal, ad emás, han celebrado convenios con diferentes Municipios lo que es ha permitido adquirir experiencia y reconocimiento a nivel nacional.

Con apoyo en la sentencia del 4 de mayo de 2017 del Honorable Consejo de Estado indica que no existe prohibición legal para que las organizaciones antes mencionadas presten asesoría al Concejo Municipal, e indica que, en todo caso, la idoneidad de FENACON fue estudiada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

que no existe prohibición legal para que las organizaciones antes mencionadas presten asesoría al Concejo Municipal, e indica que, en todo caso, la idoneidad de FENACON fue estudiada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Señala que el medio de control electoral no es el adecuado pa ra estudiar actor de tipo contractual, y finalmente solicita tener en cuenta que en la sentencia no se argumentó la obtención de un resultado diferente de no haberse realizado el concurso de FENACON y

CREAMOS TALENTOS.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 21 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se corrió traslado par a presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo.

Alegatos de conclusión.

Parte demandante y NELSON FERNANDO MUÑOZ AYALA. Reiteran los argumentos de primera instancia.Proceso Electoral. Radicado 686793333001 – 2020 – 00043 - 03 Sentencia de segunda instancia.

Ministerio Público y Concejo Municipal. No hicieron uso de esta etapa.

VI. CONSIDERACIONES.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a determinar si la Resolución No 006 del 10 de enero de 2020 mediante el cual la Mesa Directiva el Concejo Municipal de VÉLEZ eligió a NELSON FERNANDO MUÑOZ AYALA, como Personero Municipal para el periodo constitucional 2020 – 2024, se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular.

VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

constitucional 2020 – 2024, se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular.

VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

1. Marco normativo aplicable al concurso público de méritos para la elección de personeros municipales

El Artículo 313.8 de la Constitución Política de Colombia, atribuye a los Concejos municipales y distritales la competencia para “elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”.

El artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, al respecto de la elección de los Personeros Municipales dispuso lo siguiente:

“Artículo 170 Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)”.

El anterior artículo fue objeto de estudio por parte de la honorable Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, señalando que la modificación introducida por esta norma, en el sentido de que el concurso de méritos fuera adelantado por el propio concejo municipal era admisible y constitucionalmente adecuado.

En desarrollo de lo anterior, el Presidente expidió el Decreto 2485 de 2014 “Por medio del

el sentido de que el concurso de méritos fuera adelantado por el propio concejo municipal era admisible y constitucionalmente adecuado.

En desarrollo de lo anterior, el Presidente expidió el Decreto 2485 de 2014 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”, norma que fue derogada por el Decreto compilatorio 1083 de 2015 que reprodujo en su integridad, estableciendo cada una de las etapas del mismo, esto es:

a) La convocatoria, que debe ser suscrita por la mesa directiva del Concejo, previa autorización de la plenaria. b) el reclutamiento y c) las pruebas, que comprenden, prueba de conocimientos, competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y, por último, d). la entrevista.

2. Elección Del Personero Municipal - Antecedentes jurisprudenciales sobre las entidades que pueden apoyar el proceso de elección del personero1.

Conforme a los antecedentes jurisprudenciales de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, para verificar si se tiene o no “la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe

1 Consejo De Estado Sección Quinta Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate , Veintiséis (26) De Noviembre De Dos Mil Veinte (2020) Radicación Número: 44001 -23-33-000-2020-00022-01 Actor: Procuraduría General De La Nación Demandado: Alibis

Pinedo Alarcón - Personero De Manaure (La Guajira), Periodo 2020-2024Proceso Electoral. Radicado 686793333001 – 2020 – 00043 - 03 Sentencia de segunda instancia.

acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad”. (…). Así las cosas, (…) lo relevante es la revisión que se haga del objeto social de las anteriores entidades, a fin de precisar si tienen o no la capacidad jurídica para realizar, apoyar o gestionar procesos de selección de personal, más que de las actividades que sobre el particular hayan adelantado en el pasado.

VIII. CASO CONCRETO.

1. Plazo de inscripción inferior al legalmente previsto.

Se observa en el Anexo No 01 de la Resolución No 88 de 2019 - que reglamentó el concurso – que el plazo concedido para la inscripción de aspirantes fue de 2 días.

Frente al caso específico del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, se tiene que el titulo 27 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 no establece un término mínimo para la inscripción de candidatos, y a partir de esto, el Jue de primera instancia consideró que debe aplicarse por analogía el contenido y término previsto en el artículo 2.2.6.7, que es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 2.2.6.7 Inscripciones. Las inscripciones a los concursos se efectuarán ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos, utilizando el Modelo de Formulario Único de Inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(…)

ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos, utilizando el Modelo de Formulario Único de Inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(…)

PARÁGRAFO. El término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días.”

En cuanto a la analogía normativa en el artículo 8 de la Ley 153 de 18887 indica que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”, y por su parte en sentencia SU 975 de 2003 la Hono rable

Corte Constitucional indicó:

“El principio de la analogía, o argumento a simili, consagrado en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, supone estas condiciones ineludibles:

a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido;

b) que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera.”

Ahora, en cuanto al vacío normativo – objeto de controversia -, la Sala se remite al artículo 2.2.27.1 que indica que será elegido Personero Municipal quien supere el proceso de selección que se encuentra regulado por las etapas previstas en el artículo siguiente que reza:

“ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

reza:

“ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso deProceso Electoral. Radicado 686793333001 – 2020

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