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TA SANT - 686793333001-2020-00053-03-(15-10-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2020-00053-03-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO 686793333001-2020-00053-03

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE CARLOS AUGUSTO DELGADO TARAZONA, en calidad de Procurador 102 Judicial I para asuntos Administrativos de Bucaramanga. CORREO ELECTRÓNICO cadelgado@procuraduria.gov.co procjuadm102@procuraduria.gov.co

DEMANDADOS JUAN CAMILO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ;

MUNICIPIO DE GÁMBITA – CONCEJO

DE GÁMBITA

CORREO ELECTRÓNICO robertoardila1670@gmail.com kmilo169@hotmail.com concejodegambita2009@hotmail.com jcastayala@gmail.com ACTO ELECTORAL DEMANDADO Acto de elección de JUAN CAMILO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ como personero del municipio de Gámbita para el periodo 2020 a 2024 TEMA Nulidad acto de elección de personero.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes (demandante y demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, CARLOS AUGUSTO DELGADO TARAZONA en calidad

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, CARLOS AUGUSTO DELGADO TARAZONA en calidad de PROCURADOR 102 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA formuló demanda contra el acto de elección de JUAN CAMILO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ como personero del municipio de Gámbita para el periodo 2020 a 2024.

Se transcriben a continuación las pretensiones formuladas en la demanda:

“Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Gámbita eligió a JUAN CAMILO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ como Personero de ese Municipio para el período 2020 a 2024, acto contenido en el Acta de sesión plenaria del 10 de enero de 2020 y protocolizado mediante Resolución 008 de esa misma fecha.

Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Gámbita para el período 2020 a 2024, contenida en la Resolución 026 del 31 de octubre de 2019 del Concejo del Municipio de Gámbita, por los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda”.

Como sustento fáctico de las pretensiones, se aduce en la demanda, en síntesis, lo que sigue:Tribunal Administrativo de Santander

Medio de Control: Acción electoral

describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda”.

Como sustento fáctico de las pretensiones, se aduce en la demanda, en síntesis, lo que sigue:Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333001-2020-00053-03 Sentencia de segunda instancia

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Que, la ESAP para el año 2019, ofreció sus servicios en pro del desarrollo del concurso de méritos para la elección de personero municipal, a todos los municipios de quinta y sexta categoría. Seguidamente, el Procurador General de la Nación, a través de la Circular No. 16 de esa anualidad, advirtió a todos los concejos municipales y distritales que, de escoger una institución o entidad distinta a la ESAP, para la realización del concurso de méritos, los concejo s debían evaluar y tomar las medidas necesarias, en pro de garantizar que las entidades seleccionadas tuviesen la suficiencia, humana, jurídica, técnica, administrativa y financiera requerida.

Que, en sesión del 31 de agosto de 2019, el concejo municipal autorizó a la mesa directiva para suscribir convenios e iniciar el proceso de elección del personero. Seguidamente, el 18 de octubre de 2019 el presidente del Concejo de Gámbita solicitó el acompañamiento para la realización del concurso público para la el ección del personero a la Organización de Líderes Sociales para el Desarrollo Territorial OLTED y en respuesta a ello, dicha entidad presentó propuesta formal ofreciendo sus servicios al municipio accionado aduciendo que por su experiencia en el adelantamiento de más de 80 concursos de méritos para la selección de personeros,

y en respuesta a ello, dicha entidad presentó propuesta formal ofreciendo sus servicios al municipio accionado aduciendo que por su experiencia en el adelantamiento de más de 80 concursos de méritos para la selección de personeros, había adquirido la idoneidad necesaria para esa tarea.

El 31 de octubre de 2019 el presidente del Concejo de Gámbita celebró con OLTED el convenio gratuito de cooperación interinstitu cional número 001 con el objeto de aunar esfuerzos administrativos, técnicos y operativos para la realización del concurso de méritos con el fin de elegir al personero municipal conforme a los estándares mínimos previstos en el Decreto 1083 de 2015.

Mediante Resolución No. 026 del 31 de octubre de 2019, el Concejo Municipal convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal, periodo 2020-2024. Dicho acto administrativo incurre en los vicios de nulidad que se predican del acto de elección, según plantea el actor en el acápite de normas violadas y concepto de la violación y los cuales se circunscriben, en síntesis, a los siguientes aspectos: a) Plazo de presentación de la solicitud de inscripción, s olamente se concedió dos días en horario restringido; b) Forma de presentación de la solicitud de inscripción. no se permitió realizarla por medios electrónicos; y c) Valoración de títulos académicos de educación formal y no formal, Permite acumular estudios no formales, no así en lo formal.

Que la Procuradora Delegada para la Vigilancia de la Función Pública advirtió al Concejo de Gámbita sobre la inidoneidad de OLTED para realizar un proceso de

Permite acumular estudios no formales, no así en lo formal.

Que la Procuradora Delegada para la Vigilancia de la Función Pública advirtió al Concejo de Gámbita sobre la inidoneidad de OLTED para realizar un proceso de selección de personal, y que, pese a ello, se surtió el respectivo proceso de selección configurándose la lista de elegibles con fundamento en la cual el Concejo eligió a JUAN CAMILO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ como Personero para el periodo 2020 a 2024.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación refiere la demanda que el acto causado está incurso en las causales de nulidad denominadas “infracción de las normas en que debía fundarse” y “ expedición irregular” , previstas en los artículos 137 y 275 del CPACA, planteando como irregularidades de la actuació n administrativa, las siguientes:

  1. El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente establecido.

Cargo que sustenta al afirmar que el plazo dado en la convocatoria del concurso público de méritos, para realizar la correspondiente inscripción, fue inferior alTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333001-2020-00053-03 Sentencia de segunda instancia

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establecido por la Ley, es decir, inferior a los cinco (05) días que señala el Art. 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015.

Se considera en la demanda que dicha regla es aplicable por analogía al caso bajo estudio, como quiera que el título 27 de l a parte 2 del libro 2 del referido decreto

del Decreto 1083 de 2015.

Se considera en la demanda que dicha regla es aplicable por analogía al caso bajo estudio, como quiera que el título 27 de l a parte 2 del libro 2 del referido decreto compilatorio no se ocupó expresamente de un término mínimo de inscripción para este tipo de procesos de selección, y que, resulta razonable su aplicación porque al contar con un plazo mínimo de inscripción se gara ntiza que los aspirantes cuenten con un término de al menos la mitad del plazo establecido para enterarse de la convocatoria.

  1. Se impidió la inscripción a través de medios electrónicos.

Considera la parte actora que el concurso de méritos está sometido a las reglas generales previstas en el CPACA sobre el uso de las tecnologías de la información y en este caso se desconoció el derecho de los interesados de acudir a ellas para efectos de formalizar su postulación en el marco de la convocatoria.

  1. La valoración de los estudios de los aspirantes no permitió escoger al mejor.

Como sustento de esta afirmación, se dice en la demanda que el acto administrativo que formalizó la convocatoria para la selección del personero incurrió en un grave error de ponde ración en la medida en que no puntúa la acumulación de estudios formales como sí lo hace respecto de los estudios no formales. Como ejemplo de lo anterior refiere la demanda:

  1. El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea.

Como sustento de esta afirmación, se dice en la demanda que OLTED no es una entidad idónea para prestar apoyo a los concursos públicos de méritos para elección de personeros municipales, pues no ostenta los requisitos legales y jurisprudenciales

Como sustento de esta afirmación, se dice en la demanda que OLTED no es una entidad idónea para prestar apoyo a los concursos públicos de méritos para elección de personeros municipales, pues no ostenta los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para tal rol; e sto es, contar con la infraestructura y logística administrativa, que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras.

Adicionalmente refiere lo que sigue:Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333001-2020-00053-03 Sentencia de segunda instancia

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  1. No es cierto que el Concejo Municipal haya adelantado directamente, por sí solo, el concurso de méritos, pues la actuación de OLTED en el proceso de selección cursado, corresponde a la de un verdadero operador logístico.

Aduce el demandante que el Concejo Municipal no ejerció de manera autónoma o por sí mismo su competencia electoral, sino que, al darse cuenta de su falta de idoneidad en materia de concursos públicos optó por la posibilidad de apoyarse en un tercero. Sin embargo, no se trató de un apoyo mínimo, pues OLTED asumió amplias tareas de diseño, ejecución y hasta defensa jurídica del proceso de selección, pese a su falta de idoneidad para efectuar tales labores.

2. Contestación a la demanda.

2.1. Concejo de Gámbita y Juan Camilo Hernández Sánchez (Personero elegido del municipio de Gámbita)

Acudió oportunamente a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones

2.1. Concejo de Gámbita y Juan Camilo Hernández Sánchez (Personero elegido del municipio de Gámbita)

Acudió oportunamente a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas. Como argumentos de su oposición, refirió inicialmente que el Concejo Municipal se encuentra facultado para delegar la realización del concurso público de méritos o solicitar el acompañamiento de una entidad idónea, sin que este hecho constituya nulidad de los actos administrativos que se expidan durante el desarrollo del concurso.

Refiere que ninguna de las circunstancias fácticas y jurídicas esgrimi das por el demandante se encuentran reguladas en el título 27 del Decreto 1083 de 2015 que es la norma específica que regula el concurso público de méritos para la elección del personero municipal de manera que n o es razonable pensar que circunstancias no previstas en la Ley especial aplicable al caso concreto puedan generar una eventual nulidad de los actos administrativos proferidos durante el desarrollo del concurso público de méritos.

Con respecto al plazo para la inscripción de los aspirantes, expuso que el hecho de que el demandante opine que era necesario un plazo mayor para la inscripción de los participantes no vicia de nulidad el acto administrativo, pues no se está infringiendo de ninguna manera la normatividad aplicable , afirma que d os días es u n plazo razonable para que los interesados a ocupar el cargo de personero municipal de Gámbita pudiesen realizar su inscripción , destacando que no existe un plazo específico regulado por la Ley y que la norma invocada por el demandante no es aplicable por analogía a la elección de los personeros municipales , ya que dicha

Gámbita pudiesen realizar su inscripción , destacando que no existe un plazo específico regulado por la Ley y que la norma invocada por el demandante no es aplicable por analogía a la elección de los personeros municipales , ya que dicha analogía se sustenta únicamente en apreciaciones subjetivas que no vician de nulidad lo actuado.

Frente al uso de medios electrónicos aduce que las normas citadas en la demanda contemplan una facultad potestativa aplicable a todos los procedimientos administrativos, sin que pueda afirmarse que su no aplicación vicie de nulidad el acto acusado pues precisamente era facultativo de la entidad dar aplicación o no a estas disposiciones. a este respecto, refiere que:

“Es cierto que para la recepción de las hojas de vida el concurso de méritos solo se podía hacer de forma personal o por medio de apoderado. Sin embargo, esto no conculca el derecho de ningún interesado en aspirar al cargo de personero municipal de Gámbita, ya para inscribirse solo debían desplazarse hasta el Municipio de Gámbita y las hojas de vida de todos los interesados serían recibidas por el Concejo Municipal”.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333001-2020-00053-03 Sentencia de segunda instancia

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Respecto a la valoración de estudios afirma que es cierto que se previó una prohibición sobre la posible acumulación de la educación formal, la cual no se previó respecto a la educación no formal. Sin embargo, expone que la situación planteada por el demandante es simplemente una deducción realizada por éste y no se acredita dentro del material probatorio aportado con la demanda que realmente durante el

respecto a la educación no formal. Sin embargo, expone que la situación planteada por el demandante es simplemente una deducción realizada por éste y no se acredita dentro del material probatorio aportado con la demanda que realmente durante el proceso de selección haya ocurrido algo similar a las circunstancias fácticas hipotéticas planteadas por el demandante.

En cuanto a la falta de idoneidad de OLTED, afirma que en la demanda se reconoce que dicha entidad ya ha realizado acompañamiento en multiplicidad de concursos de méritos para la elección de concursos de méritos para la elección de personeros y que el factor más importante par a evaluar la idoneidad es la experiencia, el cual acreditó plenamente OLTED.

Finalmente, refiere que el Concejo de Gámbita estaba facultado para delegar ciertas partes del proceso de selección a una entidad idónea como en efecto se procedió al suscribir c onvenio con OLTED para la asesoría y acompañamiento del concurso público y que, El hecho de que la OLTED haya facilitado insumos tales como: formatos, modelos de cronogramas etc, no indica que el Concejo Municipal de Gámbita haya traspasado a la entidad en su totalidad la potestad para adelantar el concurso público de méritos para la elección del personero municipal.

3. Sentencia de primera instancia.

Mediante la sentencia apelada proferida el 24 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral del C ircuito de San Gil decidió acceder a las pretensiones invocadas decretando así la nulidad del acto administrativo demandado por medio del cual el Concejo del municipio de Gámbita, eligió al señor JUAN CAMILO

Administrativo Oral del C ircuito de San Gil decidió acceder a las pretensiones invocadas decretando así la nulidad del acto administrativo demandado por medio del cual el Concejo del municipio de Gámbita, eligió al señor JUAN CAMILO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, como personer o de ese ente territorial, para el periodo 2020 -2024, contenido en el Acta de sesión plenaria del 10 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Gámbita y la Resolución No. 008 del 10 de enero de 2020 , ordenando en consecuencia a la accionada, por intermedio del Concejo, realizar nuevamente desde su fase primigenia el aludido concurso de méritos.

Para llegar a tal conclusión expuso, en síntesis, lo siguiente:

En cuanto al plazo de inscripción a la convocatoria por parte de los aspirantes, expuso que el Decreto 1083 de 2015, en el tema de elección de personeros municipales prescribe en sus artículos 2.2.7.2 las etapas del concurso, sin especificar un plazo determinado para cada una de ellas, lo que evidencia un vacío normativo, el cual, en virtud del principio de armonización normativa puede ser llenado por analogía con lo preceptuado en el artículo 2.2.6.7 del mismo compendio normativo , de manera que los Concejos Municipales para la ejecución del concurso de méritos de personeros municipales deben establecer para la etapa de inscripción un plazo que no podrá ser inferior a cinco días y que, al encontrarse que en el sub judice sólo se otorgó un plazo de 2 días, se colige una infracción a tal precepto normativo.

municipales deben establecer para la etapa de inscripción un plazo que no podrá ser inferior a cinco días y que, al encontrarse que en el sub judice sólo se otorgó un plazo de 2 días, se colige una infracción a tal precepto normativo.

Afirmó también que, de acuerdo a lo probado en el expediente, no se observa que OLTED hubiera tomado la dirección y conducción del concurso de méritos, pues los actos administrativos fueron expedidos por el Concejo Municipal y el convenio celebrado tuvo como finalidad aunar esfuerzos y asesorar, lo que no implica dirección, de manera que no se acreditó que el Concejo de Gámbita se hubiera sustraído de su obligación de dirección.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333001-2020-00053-03 Sentencia de segunda instancia

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Respecto a la idoneidad de OLTED, el a quo con apoyo del precedente jurisprudencial en la materia , tuvo por probada la causal d e nulidad denominada como falta de idoneidad de la ORGANIZACIÓN DE LIDERES TERRITORIALES PARA EL DESARROLLO –OLTEDpara asesorar al concejo municipal en la realización del concurso de méritos para la elección de personero municipal.

4. El recurso de apelación.

4.1. Parte demandante.

Presenta recurso de apelación con el fin de insistir en un cargo que no fue examinado y que consistió en el hecho de no haberse permitido el empleo de las tecnologías de la información para el proceso de inscripción de los aspirantes al concurso de méritos, lo cual impidió que éstos se inscribieran a través de medios electrónicos,

y que consistió en el hecho de no haberse permitido el empleo de las tecnologías de la información para el proceso de inscripción de los aspirantes al concurso de méritos, lo cual impidió que éstos se inscribieran a través de medios electrónicos, desconociendo asó lo previsto en el artículo 53 del CPACA.

Así mismo, expuso que el a quo tampoco analizó el cargo de nulidad propuesto y tendiente a demostrar que la regla de valoración de los estudios era discriminatoria y no permitía escoger al mejor aspirante, insistiendo en tal aspecto en los argumentos planteados en la demanda.

Con relación al cargo referido a la falta de idoneidad por parte de OLTED, solicita que esta Corporación se pronuncie en relación con el requisito previsto por la jurisprudencia relacionado con la previsión por parte de la entidad de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la tarea de apoyo logístico a un concurso de méritos.

4.2. Parte demandada.

Apela la sentencia de primera instancia para solicitar su revocatoria bajo los siguientes argumentos:

Expone que no es procedente la analogía aplicada por el a quo porque ello parte de considerar como especies legisladas afines a los concursos de méritos que adelanta el concejo municipal y los que desarrolla la CNSC, apreciación que estima errónea porque dichas entidades son entes distintos, su objeto no es afín, y porque un vicio basado en un juicio hipotético no es suficiente para anular la validez de la elección.

De otra parte, en cuanto a la idoneidad de OLTEC, refiere que el precedente judicial

basado en un juicio hipotético no es suficiente para anular la validez de la elección.

De otra parte, en cuanto a la idoneidad de OLTEC, refiere que el precedente judicial empleado aduce que el a quo utilizó una sentencia que no menciona a la entidad aquí implicada sino que se ocupa de analizar a FENACON y CREAMOS TALENTOS , sin que tales entidades puedan ser equiparables o afines.

Refiere que la providencia apelada incurre en defecto sustantivo al fundamentarse en una norma que no es aplicable al asunto por no estar contenida en el Decreto 1083 de 2015 y que, el principio de armonización normativa no consiste ni se aplica a presuntos vacíos normativos, sino que se trata de un axioma que se utiliza cuando se presenta una colisión entre derechos constitucionales.

Expone que “ no es cierto que el plazo de dos (2) días para la inscripción de los concursantes vulneró la normatividad establecida en el Decreto 1083 de 2015, teniendo en cuenta que dicha normatividad no se ocupó expresamente de un término mínimo de inscripción para el caso de los personeros municipales, pues al no h aberTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333001-2020-00053-03 Sentencia de segunda instancia

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un término taxativo, queda al arbitrio del Concejo Municipal determinar un plazo prudente y fijarlo en el acto de convocatoria”.

Considera que la sentencia incurre en una vía de hecho, configurando una clara violación al debido proceso en la medida e n que se aplicó un precedente judicial

prudente y fijarlo en el acto de convocatoria”.

Considera que la sentencia incurre en una vía de hecho, configurando una clara violación al debido proceso en la medida e n que se aplicó un precedente judicial respecto del cual no existe una identidad fáctica, pues allí se analizó la idoneidad de FENACON y CREAMOS TALENTOS, entidades que no intervinieron en el proceso de selección del personero de Gámbita.

Aduce que, en el caso de OLTED, como persona jurídica actuó como un tercero asesor, al que no se le entregó la competencia para direccionar, efectuar, supervisar, o conducir el concurso. Y que cuenta con las herramientas humanas y técnicas para este efecto, al desarrollar actividades jurídicas y capacitación a los Concejos Municipales, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal.

5. Trámite de segunda instancia.

Se destaca que una vez recibido el expediente en el Despacho del Magistrado ponente se surtió inicialmente el trámite del impedimento manifestado el día 11 de junio de esta anualidad, el cual se denegó por la Sala con auto del 21 de junio de

2021. Seguidamente, con ocasión a la recusación planteada por la parte actora, se dio el trámite de l ey, concluyendo éste mediante auto del 29 de septiembre hogaño que declaró no configurada causal de recusación alguna.

Mediante auto del 2 de julio de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

En esta etapa procesal acudió la parte demandante para reiterar los argumentos que

interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

En esta etapa procesal acudió la parte demandante para reiterar los argumentos que sustentan el recurso de apelación. La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda.

1. Competencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, esta Corporación es competente para conocer este proceso en segunda instancia.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación objeto de resolución, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del municipio de Gámbita eligió al señor JUAN CAMILO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ como personer o de ese ente territorial para el periodo 2020 a 2024, decisión contenida en el Acta de sesión plenaria del 10 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Gámbita y la Resolución No. 008 del 10 de enero de 2020.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333001-2020-00053-03 Sentencia de segunda instancia

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No. 008 del 10 de enero de 2020.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333001-2020-00053-03 Sentencia de segunda instancia

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Con tal propósito deberá analizar la Sala si los motivos que sustentan la pretensión anulatoria tienen vocación de prosperidad, con base en las pruebas aportadas al plenario y de acuerdo al análisis de legalidad a efectuarse.

En tal sentido, teniendo en cuenta que, por una parte, los demandados se oponen a la prosperidad de las pretensiones de la demanda controvirtiendo las razones expuestas por el a quo en la sentencia apelada, y por otra, la parte actora insiste en la prosperidad de la totalidad de cargos de nulidad propuestos, deberá la Sala emitir un pronunciamiento frente a cada una de las razones de hecho y de derecho que sustentaron inicialmente la demanda y que se sintetizan así:

  1. El plazo de inscripción otorgado a los participantes fue i nferior al mínimo legalmente establecido (aplicación normativa por analogía). 2) Se impidió la inscripción de los aspirantes a través de medios electrónicos. 3) El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea. 4) La actuación de OLTED en el proceso de selección cursado, corresponde a la de un verdadero operador logístico.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio.

A continuación, procede la Sala a referir las normas generales que regulan el procedimiento y demás aspectos puntuales referentes a la elección del personero:

Constitución Política de Colombia

A continuación, procede la Sala a referir las normas generales que regulan el procedimiento y demás aspectos puntuales referentes a la elección del personero:

Constitución Política de Colombia

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

Ley 136 de 1994, artículo 170, modificado por la ley 1551 de 2012:

ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación , de c onformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…).

Decreto 1083 de 2015:

“TITULO 27

ESTÁNDARES MINIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS

MUNICIPALES

ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 686793333001-2020-00053-03 Sentencia de segunda instancia

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educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscr ita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de traba

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