TA SANT - 686793333001-2020-00103-02-(08-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2020-00103-02-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RADICADO 686793333001-2020-00103-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE PROCURADURIA 159 JUDICIAL I I PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADO MUNICIPIO DE GUACAMAYO – CARLOS
ANDRÉS BLANCO MARTÍNEZ
CONCEJO MUNICIPAL DE GUACAMAYO NOTIFICACIONES nmgonzales@procuraduria.gov.co concejo@elguacamayo-santander.gov.co carlosandresblancomartinez@gmail.com. valenciaabogadosasociados@gmail.com ASUNTO Nombramiento de Personero Municipal de Guacamayo (Santander).
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia del 2 4 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Se busca la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0 17 del 10 de febrero de 2020 por medio de la cua l se realizó el nombramiento del Sr. Carlos Andrés Blanco Martínez como personero del Municipio de El Guacamayo para el periodo
Se busca la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0 17 del 10 de febrero de 2020 por medio de la cua l se realizó el nombramiento del Sr. Carlos Andrés Blanco Martínez como personero del Municipio de El Guacamayo para el periodo 2020 a 2024 y se ordene un nuevo procedimiento de elección de personero paraSentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00103-02 2
el municipio , dado que los vicios de ilegalidad y/o inconstitucionales en que se incurrió afectan la totalidad del procedimiento de elección, de la cual se solicita su inaplicación de conformidad con el Art. 148 del CPACA.
2. Hechos.
2.1. Señala l a accionante que la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, conceptuó que la FEDERACÓN NACIONAL DE CONCEJOS – FENANCON, no tiene como finalidad adelantar concursos de méritos, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el Decreto 285 de 2014 que regula la realización de los co ncursos de méritos para proveer los cargos de Personero Municipal, y que tal concepto le es aplicable a OLTED.
2.2. Que el 31 de mayo de 2019, a través del portal de la página web, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, ofreció a los Municipi os de quinta y sexta categoría de todo el país, su acompañamiento gratuito para el desarrollo de los concursos de méritos para elegir personero, periodo 2020 a 2024.
2.3. Mediante la Circular No 16 del 25 de septiembre de 2019 el Procurador General de la Nación advirtió a todos los Concejos Municipales y Distritales que en
los concursos de méritos para elegir personero, periodo 2020 a 2024.
2.3. Mediante la Circular No 16 del 25 de septiembre de 2019 el Procurador General de la Nación advirtió a todos los Concejos Municipales y Distritales que en el evento de acudirse a entidades diferentes a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “ESAP” -que previamente había ofrecido su acompañamiento para el concurso de méritos de pers onero-, éstas debían contar con experiencia específica en procesos de selección de personal.
2.4. El 4 de diciembre de 2019 el Presidente del Concejo Municipal de Guacamayo celebró con la Federación Colombiana de Autoridades Locales -FEDECAL y Creamos Tale ntos, el Convenio N° 002 de 2019, para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso de concurso de méritos para la elección del Personero Municipal.
2.5. En tal virtud, mediante Resolución No . 17 del 4 de diciembre de 2019 el Concejo Municipal convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal, para el periodo 2020 a 2024.
2.6. Surtido el procedimiento, se estructuró la lista de elegibles con fundamento en la cual, la Me sa Directiva del Concejo Municipal de Guacamayo, nombró a CarlosSentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00103-02 3
Andrés Blanco Martínez, como Personero del Municipio para tal periodo, en la Resolución N°17 de 10 de febrero de 2020, esto es, la elección se realizó en fecha anterior a la programada en el cronograma.
3
Andrés Blanco Martínez, como Personero del Municipio para tal periodo, en la Resolución N°17 de 10 de febrero de 2020, esto es, la elección se realizó en fecha anterior a la programada en el cronograma.
2.6. Considera que del certificado de existencia y representación legal de FEDECAL, puede predicarse que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, con Nit 900893036 -0, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de septiembre de 2015, bajo el número 0025431606211 del Libro I de las Entidades Sin Ánimo de Lucro, representada legalmente por Ángela Mercedes Guzmán Ayala, y su actividad económica se circunscribe a las actividades de otras asociaciones y establecimientos que combinan diferen tes niveles de educación, y frente a CREAMOS TALENTOS, es un establecimiento de comercio perteneciente a la señora Ángela María Dueñas Gutiérrez, cuyas actividades económicas tratan de investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias s ociales y humanas; actividades de apoyo a la educación; otras actividades de suministro de recurso humano; y, actividades de agencia de empleo.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Se alegan como vulneradas las siguientes: - Ley 1437 de 2011 artículo 137 y 275 - Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.6.7, 2.2.27.1 - Ley 1551 de 2012 artículo 35
Como concepto de violación se alega, que la autoridad pública responsable de la elección incurrió en violación de reglas jurídicas incurriendo en las cau sales de
- Ley 1551 de 2012 artículo 35
Como concepto de violación se alega, que la autoridad pública responsable de la elección incurrió en violación de reglas jurídicas incurriendo en las cau sales de “infracción de la norma en que debería fundarse” y “expedición irregular” toda vez que el plazo de inscripción fue inferio r al mínimo legalmente previsto, el cual se llevó a cabo entre el 19 y 20 de diciembre de 2019, esto es dos días hábiles, no obstante, el artículo 2.2.6. 7 del Decreto Compilatorio 1083 de 2015 prevé: “el termino para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco días hábiles”.
Aduce que la valoración de los estudios de los aspiran tes no permitía escoger al mejor, ya que se advierte irregularidad en los puntajes que se otorgan en la sumatoria de puntos parciales para la educación formal, al determinarse en el Art. 51 de la Resolución No. 17 del 4 de diciembre de 2019 que el nivel educativo deSentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00103-02 4
Doctorado otorga 100 puntos, el de Maestría 80 puntos, el de especialización 60 puntos y el de profesional 40 puntos, lo anterior por cuanto no se explica cómo a la educación formal según la convocatoria se le otorga una puntuación máxima de 40 puntos para alcanzarlos se establece que el obtener el título profesional ya permite alcanzar el máximo puntaje, por lo que sería irrelevante que el aspirante tenga una especialización o maestría para ser valorados como educación formal.
Adicional a lo anterior, durante la aplicación de las pruebas no se garantizó la
alcanzar el máximo puntaje, por lo que sería irrelevante que el aspirante tenga una especialización o maestría para ser valorados como educación formal.
Adicional a lo anterior, durante la aplicación de las pruebas no se garantizó la reserva de las preguntas, contrariando la Ley general de carrera administrativa y la jurisprudencia que han establecido que la reserva de las preguntas propias de la prueba de conocimientos opera de manera sustancialmente diferente dependiendo de la etapa en que se encuentre el respectivo proceso de selección, afirmando que en el caso particular no se definió algún protocolo de custodia donde se asegurará el principio de transparencia.
Por otra parte, a su juicio el concurso no fue apoyado por una entidad idónea, ya que si bien la competencia otorgada a los concejos municipales y distritales para diseñar y realizar el concurso de méritos para elegir personeros por la Cor te Constitucional también abrió la posibilidad para que terceros se encargaran de ciertas etapas para contar con las herramientas humanas y técnicas dada la complejidad del proceso, dicha posibilidad no se encontraba referida a la dirección y conducción de l citado proceso; precisando que el Decreto 1085 de 2015 regula las condiciones de idoneidad del tercero y establece: “los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidad es o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en proceso de selección de personal” y debe contar con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa para realizar la tarea de apoyo.
No obstan te, las entidades contratadas FEDECAL y CREAMOS TALENTO no
personal” y debe contar con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa para realizar la tarea de apoyo.
No obstan te, las entidades contratadas FEDECAL y CREAMOS TALENTO no cuentan con la experiencia requerida, ni con la estructura organizacional, logística ni administrativa necesaria para realizar de manera idónea el concurso de méritos y adicionalmente realizó funci ones de dirección ya que se encargaron de los lineamentos generales del procedimiento , adicional a que excedieron su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos.
Por otra parte, señala que la elección la adelan tó la mesa directiva del concejo municipal, por tanto la resolución fue expedida con falta de competencia funcional.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00103-02 5
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
1. Concejo Municipal de Guacamayo.
Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda en atención a que no se configuran los vicios de ilegalidad propuestos por la parte demandante.
Respecto al vicio relacionado con la violación del plazo de inscripción, señaló que dicho término fue fijado teniendo en cuenta criterios de razonabilidad que para la Corporación fueron apropiados, pues para el Concejo debido a su autonomía dos días hábiles eran suficientes para que los candidatos radicaran su hoja de vida.
Respecto del segundo cargo, señala que en virtud del título 27 del Decreto 1083 de 2015, el cual determina los estándares mínimos para adelantar el trámite del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero
Respecto del segundo cargo, señala que en virtud del título 27 del Decreto 1083 de 2015, el cual determina los estándares mínimos para adelantar el trámite del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero Municipal, no instituye como imperativa la disposición de establecer en los actos de reglamentación, el trámite de cadena de custodia de las pruebas a aplicar.
Aclara que las pruebas escritas de conocimiento y de competencias laborales fueron elaboradas por el grupo asesor.
Frente al cargo tercero, referente a la falta de idoneidad de la entidad que adelanto e concurso, señala que FEDECAL Y CREAMOS TALENTOS, son entidades de reconocida idoneidad que brindan este tipo de servicios, como quiera que dicha entidad en su hija de vida denota más de 60 asesorías brind adas a procesos meritocraticos a lo largo del territorio nacional.
Respecto de la presunta extralimitación de FEDECAL Y CREAMOS TALENTOS, argumenta que es evidente que el objeto del acto suscrito no era para delegar en el ente asesor facultades que son ex clusivas de los concejos municipales, sino para brindar herramientas técnicas y asesoría de profesionales idóneos para que el Concejo adelantara de manera directa el concurso, suministrando minutas, conceptos y respuestas a los requerimientos hechos en el trámite del concurso.
2. Carlos Andrés Blanco Martínez
Concurrió al trámite para oponerse a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa, expuso los siguientes argumentos:Sentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00103-02 6
Concurrió al trámite para oponerse a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa, expuso los siguientes argumentos:Sentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00103-02 6
- En cuanto al primer cargo, indica que, no se cumplen con los presupuestos para dar aplicación al principio de analogía dado que el parágrafo del artículo 2.2.6.2 contenido en el título denominado “De los procesos de selección o concursos”, no regula una situación semejante a la regulada en el título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Compilatorio 1083 de 2015. El cargo de personero municipal es de
período fijo, no de carrera administrativa y el órgano competente para llevar a cabo el proceso es el Concejo Municipal, no la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual cuenta con etapas propias diferentes a las previstas para la elección del personero. Por tanto, no hay lugar a la aplicación analógica del parágrafo del artículo 2. .6.2 para los procesos de selección de personeros. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que no existe noma alguna que imponga remisión normativa respecto de la disposición que se señala como vulnerada.
Concluye que la norma que se señala como vulnerada se encuentra ubicada en un título diferente al que señala los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de los personeros municipales, en el que no se contempló un término específico para la etapa de inscripción
- En cuanto el segundo cargo, indica que es desacertado afirmar que en el caso de tener título profesional se obtiene una puntuación correspondiente al máximo
contempló un término específico para la etapa de inscripción
- En cuanto el segundo cargo, indica que es desacertado afirmar que en el caso de tener título profesional se obtiene una puntuación correspondiente al máximo otorgado, esto es, 40 puntos, en razón a que este puntaje por ser el máximo solo se obtiene si se acredita estudios de doctorado. Indica que en el presente caso CARLOS ANDRES BLANCO MARTÍNEZ, cumple con el requisito exigido en la norma en razón a que tiene la calidad de abogado titulado. Por ello, el puntaje otorgado correspondió no a 40 puntos como erradamente lo refiere la parte demandante sino a 16 puntos, a los cuales se adicionó el valor correspondiente a la educación para el trabajo y desarrollo humano para un total de 16,50 puntos, tal como se estableció en la Resolución N° 006 de 2020.
- En relación con el tercer cargo, indica que no está llamado a prosperar ante la inexistencia de prueba alguna que acredite la violación del principio de reserva y la cadena de custodia de los documentos, así como las pruebas del concurso.
- En cuanto al cuarto cargo, señala que FEDECAL, es una entidad sin ánimo de lucro constituida el 4 de septiembre de 2015 que tiene dentro de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 3 numeral 9 de sus estatutos inscritos en la Cámara de Comercio de Bogotá, llevar a cabo procesos de selección de personal.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00103-02
7
En tal virtud, FEDECAL y CREAMOS TALENTO se han asociado con el objeto de brindar acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso de concurso
686793333001-2020-00103-02 7
En tal virtud, FEDECAL y CREAMOS TALENTO se han asociado con el objeto de brindar acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso de concurso de méritos para la elección de personeros, como lo ev idencian los convenios adjuntos celebrados en el año 2018 con los municipios de Ortega, Tolima, Onzaga, Santander, Alagarrobo, Magdalena, Leguizamo, Putumayo, entre otros
- Manifiesta que n o es cierto que el asesoramien to de FEDECAL y CREAMOS TALENTO se haya realizado antes de la celebración del convenio suscrito el 4 de diciembre de 2019, en razón a que el Concejo Municipal de Guacamayo, suscribió el 14 de noviembre de 2019 el convenio N° 001 con la Organización de Líderes Territoriales para el Desarroll o OLTED, con el objeto de prestar acompañamiento, asesoría técnica y jurídica para la realización del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Guacamayo. No obstante, el referido convenio fue objeto de terminación anticipada por ausencia de disponibilidad de tiempo y personal por parte de OLTED, para cumplir con el objeto contractual. Lo anterior, dio lugar a que el 3 de diciembre de 2019, se suscribiera el convenio 02 con FEDECAL y CREAMOS TALENTO, fecha a partir de la cual inició la ejecución del objeto contractual, por lo que no es cierto que el asesoramiento de estas entidades inició antes de la fecha de celebración del convenio.
Resalta que el concejo municipal realizó la convocatoria, recibió las hojas de vida,
del objeto contractual, por lo que no es cierto que el asesoramiento de estas entidades inició antes de la fecha de celebración del convenio.
Resalta que el concejo municipal realizó la convocatoria, recibió las hojas de vida, las inscripciones, realizó las entrevistas, publicó los resultados, expidió los actos administrativos que desarrollaron el concurso, los notificó, etc. Por tanto, nunca se desprendió del trámite ni de las etapas propias del concurso.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo de San Gil declaró la nulidad de la elección de Carlos Andrés Blanco Martínez como personero del municipio de Guacamayo y de la Resolución 017 de 10 de febrero de 2020 por la cual se hace el nombramiento del personero municipal de El Guacamayo expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal de dicho ente territorial para el periodo institucional 2020 -2024, en consecuencia ordenó a la corporación realizar nuevamente la totalidad del concurso de méritos para la elección del personero para el periodo aludido.
En cuanto al término para las inscripciones consideró que no existe término en particular para este procedimiento, ya que el Decreto 1083 de 2015 sólo reguló lasSentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00103-02 8
etapas, sin que definiera un plazo de inscripción, por lo que en virtud del principio de armonización normativa , esta ausencia debe ser resuelta con lo preceptuado en el artículo 2.2.6.7 de dicho Decreto. Asimismo, las normas pertenecientes al Decreto Compilatorio, guardan un elemento común y es que reglamentan el secto r
en el artículo 2.2.6.7 de dicho Decreto. Asimismo, las normas pertenecientes al Decreto Compilatorio, guardan un elemento común y es que reglamentan el secto r de la función pública , por tanto , pueden concurrir a llenar el vacío normativo advertido frente al concurso de méritos de los personeros municipales.
Conforme a lo anterior, consideró que l os Concejos Municipales para la ejecución del concurso de mérito s de personeros municipales deb ían establecer para la etapa de inscripción un plazo que no podrá ser inferior a cinco días. Sin embargo, en la Resolución No . 014 de 2019 que convoca a concurso, se estableció un término de dos días para la inscripción, el cual resulta menor al consagrado en la norma como mínimo, lo que indica la exi stencia de una infracción legal, y que de contera viola el derecho fundamental al acceso igualitario a los cargos públicos.
Frente a la falta de reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos , advirtió que ni en la convocatoria ni en el convenio celebrado entre el Concejo de Guacamayo y FEDECAL se incluyó o precisó un mecanismo de reserva de la prueba de conocimientos, sin embargo, en el proceso no se acreditó que esta situación haya generado una afectación de tal magnitud que tenga injerencia directa en el acto de elección. En efecto, c omo lo ha señalado el H. Consejo de Estado, las irregularidades en el proceso de selección deben tener el alcance de hacer irregular la elección, carga que le corresponde probar a la parte actora, y en este caso no se probó la afectación que genere la nulidad del acto de elección.
Por otra parte, no se acreditó que FEDECAL y CREAMOS TALENTOS
hacer irregular la elección, carga que le corresponde probar a la parte actora, y en este caso no se probó la afectación que genere la nulidad del acto de elección.
Por otra parte, no se acreditó que FEDECAL y CREAMOS TALENTOS hubieren tomado la dirección y conducción del concurso de méritos, pues los actos administrativos fueron expedidos por el Concejo Municipal, y el convenio fue celebrado para aunar esfuerzos y asesorar lo que no implica dirección, y si bien dichos actos en su estructura son similares a los de otros Concejos Municipales, esto no acredita que el Concejo de Guacamayo se haya sustraído de su obligación de dirección. No ocurre lo mismo frente a l cargo relativo al acompañamiento del concurso por parte de entidades idóne as, frente a lo cual se aparta del criter io sostenido en otras decisiones y sigue el precedente del Consejo de Estado que resulta aplicable a este punto de la controversia, en el cual se indica que se debe examinar el objeto de la entidad, cuando se presente litigio acerca de la idoneidad de la persona que asesora o adelanta el concurso . En tal virtud, encontró probadaSentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00103-02 9
la causal de nulidad por falta de idoneidad de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS para asesorar al concejo municipal en la realización del concurso de méritos para la elección de personero municipal, lo que refuerza la necesidad de declarar la nulidad del acto de elección.
Señaló que, como del análisis de las causales de nulidad hasta aquí estudiadas surge clara la infracción normativa alegada por la parte demandante, se releva ba
nulidad del acto de elección.
Señaló que, como del análisis de las causales de nulidad hasta aquí estudiadas surge clara la infracción normativa alegada por la parte demandante, se releva ba de verificar la configuración de las demás propuestas en la demanda.
IV. LA APELACIÓN.
1. Carlos Andrés Blanco Martínez.
En cuanto al plazo de inscripción, consideró que a partir de la interpretación sistemática del Decreto 1083 de 2015, se tiene que el té rmino de inscripción de cinco días se encuentra previsto en el título 6 y no en el 27, denominado de los estándares mínimos para la elección de personeros y la norma que se señala como vulnerada se encuentra ubicada en un título diferente al que señala los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de los personeros municipales, en el que no se contempló un término específico para la etapa de inscripción. En ese sentido, como quiera que el titulo 27 consagra el procedi miento al que se encuentra subordinada la elección del Personero municipal o distrital y dado que allí no se contempló un término para la etapa de inscripciones, el plazo previsto en el artículo 2.2.6.7, no resulta de obligatoria observancia para los concursos de méritos de personeros.
Corolario de lo anterior resalta que la interpretación de las normas debe darse aplicación al principio pro homine o pro -persona que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución, e n virtud del cual prevalece aquella interpretación que sea más favorable al hombre y sus derechos. En consecuencia, no puede darse la aplicación analógica del precepto
obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución, e n virtud del cual prevalece aquella interpretación que sea más favorable al hombre y sus derechos. En consecuencia, no puede darse la aplicación analógica del precepto señalado como se señala en la sentencia objeto de recurso.
Frente a la falta de idoneid ad de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS señala que la decisión de instancia sólo se limita a transcribir una sentencia del Consejo de Estado, que no tiene carácter vinculante, ni constituye precedente para sustentar la ausencia de idoneidad de las referidas entidades.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00103-02 10
En el presente caso el concurso no fue adelantado por FEDECAL Y CREAMOS TALENTOS, cuyo rol se limitó a la ejecución de labores de apoyo. Así las cosas, el Concejo de El Guacamayo no trasladó a un tercero la realización del concurso de méritos y en c onsecuencia no resulta ba relevante determinar el objeto social de quienes asesoraron a la corporación pública por sustracción de materia.
Ahora bien, en gracia de discusión señala que FEDECAL es una entidad sin ánimo de lucro constituida el 4 de septiembre de 2015 que tiene dentro de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 3 numeral 9 de sus estatutos inscritos en la Cámara de Comercio de Bogotá, llevar a cabo procesos de selección de personal. Por su parte, CREAMOS TALENTOS es un establecimie nto de comercio de propiedad de la señora ANGELA MARIA DUEÑAS GUTIERREZ, quien se encuentra autorizada para ejercer entre otras, la siguiente actividad económica:
Por su parte, CREAMOS TALENTOS es un establecimie nto de comercio de propiedad de la señora ANGELA MARIA DUEÑAS GUTIERREZ, quien se encuentra autorizada para ejercer entre otras, la siguiente actividad económica: “(…) 7830 OTRAS ACTIVIDADES DE SUMINISTRO DE RECURSO HUMANO”, en consecuencia, la señora ANGE LA MARIA DUEÑAS GUTIERREZ, cuenta con capacidad para ejecutar las actividades relacionadas con la selección de personal.
Frente al equipo logístico resalta, tal y como lo certificó FEDECAL, en respuesta al derecho de petición elevado por el demandado, que el trámite del concurso de méritos contó con asesoría de Abogados, Administradores Públicos, Contadores, economistas, Psicólogos, Trabajador Social, entre otros.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
De esta oportunidad sólo hizo uso la parte demandante mediante escrito visto en el archivo 04 del expediente digital, en el que reitera los argumentos esbozados a lo largo del trámite procesal y solicita se confirme la sentencia impugnada.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Control de Legalidad Revisado el expediente, se observa que conform e a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observa n vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00103-02
11
como en esta instancia no se observa n vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00103-02 11
2. Acerca de la Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competen te para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos de esta jurisdicción territorial.
3. Problema jurídico. ¿La Resolución No. 017 del 10 de febrero de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE EL NOMBRAMIENTO DEL PERSONERO MUNICIPAL DE GUACAMAYO – SANTANDER” se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular?
Tesis: Si
4. Argumentos de la decisión.
4.1. Marco normativo aplicable al concurso público de méritos para la elección de personeros municipales
El Artículo 313.8 de la Constitución Política de Colombia, atribuye a los Concejos municipales y distritales la competencia para “elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”.
El artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, al respecto de la elección de los Personeros Municipales dispuso lo siguiente: “Artículo 170 Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia
“Artículo 170 Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso p úblico de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)”.
El anterior artículo fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional en sentencia C -105 de 2013, señalando que la modificación introducida por esta norma, en el sentido de que el concurso de méritos fuera adelantado por el propi o concejo municipal era admisible y constitucionalmente adecuado.Sentencia en Nulidad Electoral 686793333001-2020-00103-02 12
En desarrollo de lo anterior, el Presidente expidió el Decreto 2485 de 2014 “ Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”, norma que fue derogada por el Decreto compilatorio 1083 de 2015 que reprodujo en su integridad, estableciendo cada una de las etapas del mismo, esto es: a) La convocatoria, que debe ser suscrita por la mesa directiva del Concejo, previa autorización de la plenaria. b) el reclutamiento y c) las pruebas, que comprenden, prueba de conocimientos, competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y, por último, d). la entrevista.
previa autorización de la plenaria. b) el reclutamiento y c) las pruebas, que comprenden, prueba de conocimientos, competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y, por último, d). la entrevista.
4.2. Elección Del Personero Municipal - Antecedentes jurisprudenciales sobre las entidades que pueden
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.