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TA SANT - 686793333001-2020-00212-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2020-00212-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 686793333001-2020-00212-01

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Carlos Manuel Rodríguez Santos

ceadsdirector@hotmail.com Demandado Municipio de Sucre (Santander) – Concejo Municipal contactenos@sucre-santander.gov.co s.gobierno@sucre-santander.gov.co asesoriajuridicasucre2021@gmail.com concejo.sucre@gmail.com Coadyuvantes por pasiva: Grupo de litigio estratégico Carlos Gaviria Díaz del Consultorio Jurídico de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander litigio.estrategico@uis.edu.co escder.derambiental@uis.edu.co Observatorio de Conflictos Ambientales de la Corporación para el Desarrollo del Oriente – Compromiso admin@corporacioncompromiso.com miguelfcont@gmail.com Gladys Mercedes Sánchez Gómez gladysango@hotmail.com Otros coadyvantes

Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos

Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Para que los actos de la administración tengan el carácter de administrativos deben tener, entre otros presupuestos de la existencia, un carácter decisorio, en tanto es lo que permite que se efectúe el control de legalidad . E l principio de rogatividad en la

Para que los actos de la administración tengan el carácter de administrativos deben tener, entre otros presupuestos de la existencia, un carácter decisorio, en tanto es lo que permite que se efectúe el control de legalidad . E l principio de rogatividad en la jurisdicción contencioso-administrativa tiene como interferencia permitida la supremacía de la Constitución Política y el reconocimiento de los derechos fundamentales. Tensión existente entre los principios de Estado unitario y autonomía territorial en el marco concreto del acto administrativo cuya legalidad se discute.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Grupo de litigio estratégico Carlos Gaviria Díaz del Consultorio Jurídico de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander , el Observatorio de Conflictos Ambientales de la Corporación para el DesarrolloTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2020-00212-01 Página 2 de 29

del Oriente – Compromiso y, la señora Gladys Mercedes Sánchez Gómez, contra la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

La demanda fue interpuesta por el señor Carlos Manuel Rodríguez Santos , en ejercicio del medio de control de Nulidad en contra del Acuerdo Municipal No. 026 de fecha 29 de noviembre de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Sucre (Santander); para lo cual, adujo como pretensiones:

ejercicio del medio de control de Nulidad en contra del Acuerdo Municipal No. 026 de fecha 29 de noviembre de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Sucre (Santander); para lo cual, adujo como pretensiones:

“…1. Que es nulo por Inconstitucionalidad, el Acuerdo Municipal 026 de noviembre 29 de 2017, por el cual se aprobó y adoptó la decisión mayoritaria del pueblo sucreño expresada en los resultados de la consulta popular del 1° de octubre de 2017, en la que los ciudadanos votaron por el No a la realización de actividades de explotación y exploración minera y petrolera en la jurisdicción del Municipio de Sucre-Santander.

2. Una vez ejecutoriada la Sentencia que le ponga fin a la presente acción , se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes…”

Como hechos fundamento de la pretensión anulatoria , expuso el demandante, que a través del Acuerdo Municipal No. 026 del 29 de noviembre de 2017, aprobó la decisión de la consulta popular realizada en el Municipio de Sucre el día 1 de octubre de 2017, en la cual se prohibió “la exploración y explotación mi nera y de hidrocarburo convencional y no convencional en el Municipio Sucre ”. Señaló, además, que en la parte considerativa del acto administrativo, se h izo alusión al artículo 33 de la Ley 136 de 1994, norma que, a la postre, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 053 de 2019, en el entendido que, indicó el demandante, se desconoció el artículo 105 de la Constitución Política, por

por la Corte Constitucional mediante sentencia C 053 de 2019, en el entendido que, indicó el demandante, se desconoció el artículo 105 de la Constitución Política, por cuanto las “normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” se debía tramitar como una Ley Orgánica y no , como una Ley Ordinaria. Así las cosas, aseveró, que el Concejo Municipal de Sucre (Santander), al “tenor de las disposiciones constitucionales que regulan la materia, específicamente el art. 105 en concordancia con el art. 288 de la C.N. de 1991” incurrió en “la causal de nulidad de <Incompetencia> de los Actos Administrativos, pues, la regulación de las consultas populares para decidir asuntos de competencia del respectivo Departamento o municipio, en principio es atribuible al Congreso de la República mediante una <Ley Orgánica>”.

Ahora bien, las normas violadas y el concepto de la violación que invocó el demandante, partió del señalamiento de los artículos 105 y 287 de la Constitución Política; frente a los cuales sostuvo, que el Acuerdo Municipal No. 026 de 2017 los desconoció, en tanto que dichas normas precisan que “una ley orgánica de ordenamiento territorial debe regular los casos, los requisitos y las formalidades en que los gobernadores y alcaldes podrán realizar consultas populares para decidir

1 Ver folios 3 a 7 del documento “01. CUADERNO PRINCIPAL FLS 1-50” de OneDrive – índice 00003 de SAMAI.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2020-00212-01 Página 3 de 29

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sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio”, luego, en su sentir, se configuró la causal de nulidad de falta de competencia , en tanto que, conforme a la sentencia C 056 de 2019 de la Corte Constitucional, la “regulación de las consultas populares para decidir asuntos de competencia del respectivo Departamento o municipio”, es “atribuible al Congreso de la República mediante una <Ley Orgánica> y no a los Concejos Municipales”. De igual manera afirmó, que “la Corte Constitucional mediante Sentencia C-273/16, al declarar inexequible el art. 37 del Código de Minas, (…) dejó claro la prohibición legal a las autoridades regionales, locales o seccionales para establecer que zonas del territorio quedan excluidas de manera permanente o temporal de actividad minera”.

2. Contestación de la demanda2.

Por intermedio de apoderado debidamente constituido, el Municipio de Sucre (Santander) dio contestación de la demanda. De esta manera, indicó, que se opone a la pretensión de nulidad del acto administrativo cuestionado por el demandante, aduciendo, como argumento en defensa de la legalidad, que “de acuerdo a la naturaleza jurídica del acto administrativo este fue aprobado por el Concejo Municipal de Sucre Santander y sancionado por la Alcaldía de Sucre Santander, se advierte que el mismo tuvo control de legalidad a través de la Gobernación de Santander, quien estableció que el mismo se ajusta a derecho, y quien a su vez a el Gobernador de Santander, no solicito la invalidez del acuerdo 026 de noviembre

advierte que el mismo tuvo control de legalidad a través de la Gobernación de Santander, quien estableció que el mismo se ajusta a derecho, y quien a su vez a el Gobernador de Santander, no solicito la invalidez del acuerdo 026 de noviembre 29 de 2017, al honorable Tribunal Administrativo de Santander”.

3. Intervención de los coadyuvantes3.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de 20234, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, aceptó tener como coadyuvantes a:

  • Miguel Francisco Contreras Landinez
  • German Alexis Gómez García y Luis Hernán Manrique Rincón
  • Jairo Iván Téllez Romero
  • Emmilly Katherine Peña Marín
  • Rafael H. Wanumen C.
  • Jacks Robert Palacios Mosquera y Julie Natalie Parra
  • Antonio Pineda González
  • Veeduría Ambiental Ecovalle representada por Antonio Eberto Pineda González
  • Claudio Yesid Díaz Guarnizo y Nohemí Cancino Parra
  • Clelia Lucila Sánchez Gómez
  • María Alejandra Gómez Sánchez
  • Gladys Mercedes Sánchez Gómez
  • Camilo Santamaría
  • Nubia Mayury Parra Ariza

2 Ver documento “20. Memorial-ContestacionDemanda” de OneDrive – índice 00003 de SAMAI. 3 Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, aceptó la coadyuvancia de los Ver documento “29. Auto-AdmiteCoadyuvancia+TramiteSentenciaAnticipada” de OneDrive – índice 00003 de SAMAI. 4 Ver documento “29. Auto-AdmiteCoadyuvancia+TramiteSentenciaAnticipada” de OneDrive – índice 00003 de

OneDrive – índice 00003 de SAMAI. 4 Ver documento “29. Auto-AdmiteCoadyuvancia+TramiteSentenciaAnticipada” de OneDrive – índice 00003 de SAMAI.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2020-00212-01 Página 4 de 29

  • Corporación de Servicio Integrado “ACUALTOS” representada legalmente por

Raúl Romero Marín

  • Ramón González Ardila - Lilia Stella Pineda González - Usuarios Quebrada o Fuente de Agua Los Alpes, Fuentes Hídricas Vereda Órganos y Fuentes Hídricas Cerro de Arcabuco del Municipio de Sucre

(Santander) representados para el trámite por Jairo Martínez - Directivos, Docentes y Administrativos de la Institución Educativa Sergio Ariza representados para el trámite por Hugo Alejandro Burgos - Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz representado para el trámite por Miguel Francisco Contreras Landinez - Observatorio de Conflictos Ambientales de la Corporación para el Desarrollo del Oriente –COMPROMISO representado para el trámite por Mauricio Meza Blanco

Quienes presentaron intervención5 en defensa de la legalidad del Acuerdo Municipal No. 026 del 29 de noviembre de 2017.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) accedió a las pretensiones de la demanda; para lo cual, decidió:

“PRIMERO: DECRÉTESE la nulidad de los artículos 4, 5 y 10 del Acuerdo Municipal

de la demanda; para lo cual, decidió:

“PRIMERO: DECRÉTESE la nulidad de los artículos 4, 5 y 10 del Acuerdo Municipal No. 026 de veintinueve (29) de noviembre de 2017 «POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ACUERDO QUE ADOPTA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE LA DECISIÓN DEL PUEBLO REFLEJADA EN LA VOTACIÓN DE LA CONSULTA POPULAR EL 01 DE OCTUBRE DEL 2017 SEA DE CARÁCTER OBLIGATORIA» proferido por el Concejo Municipal de Sucre, Santander, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso previas las anotaciones del caso.”

Como fundamento de la decisión anulatoria, expuso, que de conformidad con la sentencia SU -095 de 2018 , las entidades territoriales “no pueden vetar la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables por cuanto con esa determinación se desconocen las facultades y competencias del gobierno nacional central respecto a los recursos del subsuelo”. De esta manera, precisó, que el acto administrativo demandado desconoció los artículos 80, 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Política, relacionados con el “subsuelo, los recursos naturales no renovables, la contraprestación económica a título de regalía en razón de su

5 Ver documentos: 05. Memorial-SOL. COADYUVANCIA, 07. Memorial-SolicitudCoadyuvancia, 08. MemorialSolicitudCoadyuvanciade, 09. Memorial-SolicitudCoadyuvancia, 10. Memorial -SolicitudCoadyuvancia, 11. Memorial-SolicitudCoadyuvancia, 12. Memorial -SolicitudCoadyuvancia, 13. Memorial -SolicitudCoadyuvancia,

14. Memorial -SolicitudCoadyuvancia, 15. Memorial -SolicitudCoadyuvancia, 16. Memo rialSolicitudCoadyuvancia, 17. Memorial -SolicitudCoadyuvancia, 18. Memorial -SolicitudCoadyuvancia, 19.

Memorial-SolicitudCoadyuvancia, 21. Memorial -SolicitudCoadyuvancia, 22. Memorial -SolicitudCoadyuvancia,

23. Memorial -SolicitudCoadyuvancia, 24. Memorial -SolicitudCoadyuvancia, 25. MemorialSolicitudCoadyuvancia, 26. Memorial -CoadyuvanciaUIS, 27. Memorial -CoadyuvanciaOCMA de OneDrive – índice 00003 de SAMAI.Tribunal Administrativo de Santander

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explotación y la propiedad y competencias del Estado ”. Así mismo, indicó, que si bien la sentencia SU -095 de 2018 fue proferida con posterioridad al Acuerdo Municipal, lo cierto es , que “en dicha providencia identificó otras providencias judiciales en las que se había definido el contenido y alcance de las competencias de la nación respecto de la exploración o explotación del subsuelo o de los recursos naturales no renovables, pronunciamientos que también constituyen el precedente judicial aplicable a este caso, por cuanto se profirieron con antelación a la

de la nación respecto de la exploración o explotación del subsuelo o de los recursos naturales no renovables, pronunciamientos que también constituyen el precedente judicial aplicable a este caso, por cuanto se profirieron con antelación a la expedición del acuerdo censurado. Particularmente abordó los fallos C-149 de 2010, C-395 de 2012, C -035 de 2016, C-273 de 2016 y C -389 de 2016, concernientes a los principios de Estado unitario y de autonomía territorial, a las competencias de la nación sobre uso del subsuelo y su con vergencia con las competencias de las entidades territoriales en la administración del suelo, que lleva implícita la aplicación de los principios de coordinación y concurrencia, conforme a lo previsto en el artículo 288 de la Constitución, alegado como desconocido por el extremo demandante”; en esa medida, manifestó , que el Municipio de Sucre no contaba con facultades constitucionales y legales para prohibir de manera unilateral en su jurisdicción para el desarrollo de las actividades mineras.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Frente a la sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, los coadyuvantes Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz del Consultorio Jurídico de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander6, Observatorio de Conflictos Ambientales de la Corporación para el Desarrollo del Oriente –COMPROMISO7 y Gladys Mercedes Sánchez Gómez 8, interpusieron recurso de apelación:

1. Del Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz del Consultorio

Desarrollo del Oriente –COMPROMISO7 y Gladys Mercedes Sánchez Gómez 8, interpusieron recurso de apelación:

1. Del Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz del Consultorio Jurídico de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad

Industrial de Santander.

En el término de ejecutoria de la providencia de primera instancia, el coadyuvante presentó recurso de apelación, para cual argument ó, que el a quo “omitió pronunciarse”, siendo el “único concepto de violación esbozado en la demanda” , sobre los efectos en el tiempo de la sentencia C -053 de 2019 , esto es, si debían aplicarse efectos prospectivos o retrospectivos. Así mismo, censuró, que la Juez de instancia argumentara la decisión anulatoria, de manera oficiosa por cuanto no fue relacionada en el concepto de violación de la demanda, a partir de la sentencia SU095 de 2018 que, “si bien recoge postulados expuestos en sentencias C -149 de 2010, C-395 de 2012, C -035 de 2016, C -273 de 2016 y C -389 de 2016 ” y, por lo mismo “constituye sin lugar a dudas precedente aplicable”, aquel precedente fue abordado y replanteado en su momento por la sentencia T-445 de 2016, en la cual se precisó que “los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incl uso si al ejercer dicha

6 Ver documento “35. Memorial-RecursoApelacion” de OneDrive – índice 00003 de SAMAI. 7 Ver documento “36. Memorial-RecursoApelacion” de OneDrive – índice 00003 de SAMAI.

6 Ver documento “35. Memorial-RecursoApelacion” de OneDrive – índice 00003 de SAMAI. 7 Ver documento “36. Memorial-RecursoApelacion” de OneDrive – índice 00003 de SAMAI. 8 Ver documento “37. Memorial-RecursoApelacion” de OneDrive – índice 00003 de SAMAI.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2020-00212-01 Página 6 de 29

prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera” y, constituía el precedente aplicable al Acuerdo 026 de 2017 ; con lo cual, en sentir del recurrente, se desconoció el principio “por el cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es de naturaleza rogada” que establece, que el Juez no puede actuar de manera oficiosa sino que respecto de los cargos expuestos; lo cual conllevó, además, a la infracción del principio de la congruencia; así, indicó textualmente:

“Por otra parte, es necesario señalar que el despacho judicial incurrió en vulneración del principio por el cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es de naturaleza rogada. Lo anterior en el entendido de que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el legislador (SU 061 de 2018).

Téngase en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que el juez de la administración no puede estudiar la posible infracción de normas superiores, que no hayan sido indicadas como violadas junto con el concepto de dicha violación;

Téngase en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que el juez de la administración no puede estudiar la posible infracción de normas superiores, que no hayan sido indicadas como violadas junto con el concepto de dicha violación; en ese mismo sentido, el juez administrativo está sometido al principio dispositivo, conforme al cual deben individualizarse las pretensiones anulatorias y apoyarse en las razones de derecho que las motiva. (Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C. Sentenc ia de radicado 25000 -23-26-000-2008-00387-01 (45356), ponente Guillermo Sanchez Luque, 2021).

(...)

Cabe señalar que, en el presente caso, la sentencia proferida no advierte o esboza fundamento alguno para actuar de manera oficiosa .” (énfasis del texto original)

2. Del Observatorio de Conflictos Ambientales de la Corporación para el Desarrollo del Oriente –COMPROMISO.

En la sustentación del recurso de alzada, el Observatorio de Conflictos Ambientales de la Corporación para el Desarrollo del Oriente –COMPROMISO manifestó, que en la consulta popular realizada el 1 de octubre de 2017 en el Municipio de Sucre (Santander), que responde al principio democrático, el “98.21% de los habitantes no está de acuerdo con que en sus territorios se realicen actividades de exploración y explotación minera y petrolera” . De igual manera , refirió, que el derecho de participación en asuntos ambientales tiene un sustento constitucional en los artículos 1, 2, 3, 40, 79, 95 numeral 5 y 103; así como convencional en los artículos 6 y 7 de la Carta Democrática Interamericana, 25 del

constitucional en los artículos 1, 2, 3, 40, 79, 95 numeral 5 y 103; así como convencional en los artículos 6 y 7 de la Carta Democrática Interamericana, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 13, 20 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; frente a lo cual, concluyó el recurrente, que “argumentos jurídicos relevantes para avalar las consultas populares que se utilizaron en la época”.

Por otra parte, respecto de la Sentencia C -053 de 2019 que declaró la inexequibilidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, señaló, que no existe una “ley de coordinación, concurrencia y subsidiariedad” , para proyectos de la industriaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2020-00212-01 Página 7 de 29

minero energética, por lo que “es difícil aplicar este precedente sin tener claro un escenario legal que delimite esos conceptos en armonía con los principios de Estado unitario y autonomía territorial”. De igual manera, indicó, que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional son, por regla g eneral, hacia futuro. Con base en lo anterior, concluyó, que la sentencia C-053 de 2019 “solo tiene efectos hacía el futuro para garantizar la seguridad jurídica; es necesario mantener el acuerdo municipal porque este materializa el derecho de participació n ciudadana, siendo este el más idóneo por cuanto no existe todavía una ley que determine cómo se deben desarrollar y aplicar los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación”.

acuerdo municipal porque este materializa el derecho de participació n ciudadana, siendo este el más idóneo por cuanto no existe todavía una ley que determine cómo se deben desarrollar y aplicar los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación”.

Así mismo, aseveró, que la Juez de instancia al fundamentar su decisión en la sentencia SU-095 de 2018, expuso un debate no propuesto en la demanda como cargo de nulidad , evitó el debate de los efectos retroactivos de la sentencia y se apartó del “estándar internacional de protección a los derechos humanos del principio de progresividad”; textualmente indicó:

“...13.- Al utilizar los argumentos de la sentencia SU095 de 2018, primero, nos expone a un debate no propuesto en la demanda como cargo de nulidad, en segundo lugar, evita la discusión de los efectos retroactivos de esta sentencia, quedando vacío el debate jurídico propuesto en la motivación de la sentencia, y tercer lugar, se aparta del estándar internacional de protección a los derechos humanos del principio de progresividad...”

3. De la señora Gladys Mercedes Sánchez Gómez.

Como sustento del recurso de apelación sostuvo, que se desconoce que el Acuerdo Municipal No. 026 de 2017, al ratificar la consulta popular, atiende a lo normado en los artículos 1, 2, 3, 40 , 79 y 105 de la Constitución Política al dar prevalencia al interés general y, al atributo de la autonomía de las entidades territoriales. De esta manera, concluyó, que al declarar la nulidad del acto administrativo con fundamento de la sentencia SU-095 de 2018, conllevó a una “empobrecimiento y retroceso del

manera, concluyó, que al declarar la nulidad del acto administrativo con fundamento de la sentencia SU-095 de 2018, conllevó a una “empobrecimiento y retroceso del espíritu democrático y participativo de la constitución”.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación 9, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público, y en la misma providencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En esta etapa procesal, sólo la delegada del Ministerio Público con funciones de intervención ante el Despacho del Magistrado Ponente, presentó concepto de fondo10 en el cual solicitó , se confirmara la sentencia de primera instancia, por

9 Ver índice 00004 de SAMAI. 10 Ver índice 00009 de SAMAI.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2020-00212-01 Página 8 de 29

cuanto acató el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-095 de 2018; para lo cual, argumentó, que si bien la jurisdicción contencioso administrativa funciona bajo el principio de la justicia rogada, la Corte Constitucional en la sentencia SU -061 de 2018 afirmó, que “no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo de los derechos

2018 afirmó, que “no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente, (v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido”. Respecto de la consulta popular, señaló, que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, sólo pueden ser materia de consulta popular, ““aquellas cuestiones que sean de la competencia de la respectiva corporación o entidad territ orial”; prohibiéndose que se convoquen consultas populares sobre asuntos: a) sean de competencia exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b) presupuestales, fiscales o tributarias; c) relaciones internacionales; d) concesión de amnist ías o indultos; e) preservación y restablecimiento del orden público” ; en este sentido, refirió, que no era admisible someter a una consulta local la exclusión de zonas de actividad minera y de exploración y explotación de hidrocarburos, pues la Nación, conforme el artículo 332 de la Constitución Política, es la propietaria del subsuelo y, el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 , como la sentencia C -123 de 2014, se “prohíbe a las autoridades

de la Constitución Política, es la propietaria del subsuelo y, el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 , como la sentencia C -123 de 2014, se “prohíbe a las autoridades territoriales, excluir zonas de su territorios para el desarrollo de la actividad minera”; por lo que, en su sentir, la consulta popular realizada en el Municipio Sucre, contradice el artículo 105 de la Constitución Política, en el entendido que la consulta no recayó sobre aspectos de la competencia de la entidad territorial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

1. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2. Delimitación del problema jurídico.

De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” , previsión constitucional a partir de la cual se desarrolló el principio de la non reformartio unTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2020-00212-01 Página 9 de 29

pejus, el cual se ha establecido, junto con el principio de la congruencia (artículo

Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2020-00212-01 Página 9 de 29

pejus, el cual se ha establecido, junto con el principio de la congruencia (artículo 281 del C.G.P.), en el marco fundamental de competencia para el Juez de segunda instancia, al imponerle como límite de la decisión las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia; de manera clara, el artículo 328 del CGP prescribe, que el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”; de donde los demás aspectos se excluyen del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los aspectos que se puede analizar de oficio, como son los que tienen que ver con los presupuestos procesales de la acción (competencia, caducidad o legitimación de las partes) o, en aquellos eventos en los cuales se hace exigible del Juez superior evitar la consolidación de situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico y de los derechos constitucionales fundamentales, exigencia que parte del principio pro homine11, de prevalencia del derecho sustancial y de las garantías judiciales que se derivan de la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 8 de la CADH.

Así, en el presente asunto se advierte de los hechos controvertidos , que el a quo accedió a la pretensión anulatoria de los “artículos 4, 5 y 10 del Acuerdo Municipal No. 026 de veintinueve (29) de noviembre de 2017” , al considerar, que existía una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sólida que fue recogida en la

No. 026 de veintinueve (29) de noviembre de 2017” , al considerar, que existía una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sólida que fue recogida en la sentencia SU -095 de 2018, que determinaba que las entidades territoriales no tienen competencia constitucional para restringir, o prohibir, en el ám bito de su jurisdicción, el desarrollo de actividades mineras.

Frente a la anterior decisión, los coadyuvantes Grupo de Litigio Estratégico Carlos Gaviria Díaz del Consultorio Jurídico de la Escuela de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander , Observatorio de Conflictos Ambientales de la Corporación para el Desarr

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