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TA SANT - 686793333001-2020-00220-01-(14-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2020-00220-01-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, catorce (14) de febrero del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE

CONTROL

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS RADICADO 686793333001-2020-00220-01

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=686793333001202000220016800123 68679333300120200022001

DEMANDANTE

LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

luisecobosm@yahoo.com.co

DEMANDADO

MUNICIPIO DE SUCRE

asesoriajuridicasucre2021@gmail.com s.gobierno@sucresantander.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO

JHON CARLOS GARCÍA PEREA

jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA

MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DEL

COLEGIO SERGIO ARIZA – Confirma sentencia

SENTENCIA No. 016

MAGISTRADA

PONENTE

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación del accionante, contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil.

Sala a resolver el recurso de apelación del accionante, contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil.

La Sala es competente para proferir esta providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los TribunalesMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivo Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla

Demandado: Municipio de Sucre Rad. 686793333001-2020-00220-01

Administrativos deben conocer de las apelaciones de las sentencias de primera instancia proferidas por los juzgados administrativos.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante.

1. La demanda que formuló el señor Luis Emilio Cobos Mantilla, se fundamentó en

las siguientes PRETENSIONES:

«PRIMERO: Que se ordene al alcalde municipal de SUCRESANTANDER, garantizar la defensa del patrimonio público, la seguridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de todos los niños estudiantes y profe sores del COLEGIO SEGIO ARIZA, localizado en el municipio del SUCRESANTANDER, como derechos e intereses colectivo establecidos en el artículo 4 numeral E, G y J de la LEY 472 de 1.998.

SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al alcalde municipal de SUCRE - SANTANDER, se haga la OBRA CIVIL necesaria en concepto de la ingeniería y la arquitectura para el

SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al alcalde municipal de SUCRE - SANTANDER, se haga la OBRA CIVIL necesaria en concepto de la ingeniería y la arquitectura para el mantenimiento de toda la infraestructura del colegio SERGIO ARIZA, localizado en el municipio de SUCRE - SANTANDER, y además se ordene la estabilización del terreno en donde está construido la planta física del colegio.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.»

2. Como fundamento fáctico, el actor popular señaló que la infraestructura del Colegio Sergio Ariza del municipio de Sucre - Santander, se encuentra inservible porque hay un deterioro del 60% que está en riesgo y en peligro de colapso debido a las lluvias, temblores y afecciones en la estabilidad del terreno.

3. Como fundamento de derecho, el accionante citó los numerales e., g . j y l del articulo 4 Ley 472 de 1998.

B. Posición de la parte demandada.

El municipio de Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que, si bien la planta física del colegio Sergio Ariza no se encuentra en óptimasMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivo Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla

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Sentencia de Segunda Instancia

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condiciones, se suscribió convenio interadministrativo con el Departamento de Santander para superar la situación con la disponibilidad presupuestal No. 21000498 de 17 de febrero de 2021 por un valor de $2.129.690.383,06.

C. Decisión de primera instancia.

El Juzgado Primero Administrativo de San Gil, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó al municipio de Sucre para que prevenga incidentes realizando el debido cierre y clausura de la planta antigua del Colegio Sergio Ariza.

Al respecto indicó que se acreditó que la problemática fue solucionada con la construcción y entrega de una nueva sede educativa, completamente adecuada y dotada con mobiliario nuevo, garantizando así los derechos colectivos reclamados.

D. Apelación de la Sentencia.

La parte accionante, sostuvo que la no imposición de costas al municipio de Sucre constituye un error del juez de primera instancia, ya que al reconocer que el hecho demandado fue superado, implícitamente admite que se vulneraron los derechos colectivos debido a la omisión de la autoridad en garantizar condiciones adecuadas en la planta física del colegio.

Así mismo, señaló que el traslado de los alumnos y personal a la nueva sede se realizó durante el trámite del proceso, lo que demuestra que la acción legal fue determinante para la protección del derecho reclamado. Por ello y como las pretensiones de la demanda se materializaron antes de la sentencia, evitando que

realizó durante el trámite del proceso, lo que demuestra que la acción legal fue determinante para la protección del derecho reclamado. Por ello y como las pretensiones de la demanda se materializaron antes de la sentencia, evitando que la comunidad educativa siguiera en riesgo, se configura el supuesto para la condena en costas. En consecuencia, solicitó se condenará en costas al Municipio de Sucre en ambas instancias.

E. Pronunciamiento en segunda instancia.

La parte accionante reiteró lo manifestado en el recuro de apelación.

Sin pronunciamiento en trámite de segunda instancia por parte del Municipio de Sucre y del Ministerio Público.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivo Sentencia de Segunda Instancia

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

F. Problema Jurídico.

De los recursos de apelación presentados por las demandadas, en esta instancia procesal corresponderá establecer:

¿Es procedente condenar en costas procesales al Municipio de Sucre a pesar de que la sentencia de primera instancia declarará la carencia actual del objeto por hecho superado?

G. Tesis.

P.J.1. Sí, porque, aunque en el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia ya habían desaparecido las circunstancias que vulneraban los derechos colectivos alegados, lo que hacía innecesarias medidas de protección, quedó demostrado que, al momento de presentar la demanda por parte del accionante, la

instancia ya habían desaparecido las circunstancias que vulneraban los derechos colectivos alegados, lo que hacía innecesarias medidas de protección, quedó demostrado que, al momento de presentar la demanda por parte del accionante, la vulneración a los derechos e intereses colectivos aún estaba n presentes. Por lo tanto, la actuación de la accionante en primera instancia tuvo un impacto significativo que propició la realización de las obras necesarias para superar dicha afectación.

H. Metodología de la decisión.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: i) Naturaleza de las acciones populares; ii) De la carencia actual de objeto por hecho superado

Por último, se estudiará el caso concreto; hechos relevantes probados y su análisis crítico.

  1. De la naturaleza de las acciones populares.

El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos. Esta disposición fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, que en su artículo 4º enlistó losMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivo Sentencia de Segunda Instancia

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derechos que se consideran colectivos y respecto de los cuales resulta procedente la acción popular, entre los cuales están el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, etc.

A su vez, el artículo 2º inciso segundo ibídem, dispuso que la acción popular se

la acción popular, entre los cuales están el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, etc.

A su vez, el artículo 2º inciso segundo ibídem, dispuso que la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Por su parte, el artículo 9º de la misma Ley 472 dispone que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De allí que se haya establecido los siguientes requisitos para su procedencia:

a) Que exista un interés colectivo que se encuentre amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. b) Que la acción se promueva durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho y/o interés colectivo. c) Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo. d) Que se pruebe la relación de causalidad entre la acción y/o la omisión del accionado con la afectación o amenaza del interés colectivo.

  1. De las costas procesales ante la declaración de carencia actual del

objeto:

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone con relación a las costas:

“ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar

El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone con relación a las costas:

“ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.”

El Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión 27, profirió la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 1, en la cual fijó los criterios generales de

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivo Sentencia de Segunda Instancia

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interpretación frente al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que regula lo concerniente a las condenas en costas en procesos de acción popular.

«La unificación fue fijada en los siguientes términos:

PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido

a las condenas en costas en procesos de acción popular.

«La unificación fue fijada en los siguientes términos:

PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que r egulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así:

2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le re sulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem.

2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues

artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia.

2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a f avor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso.

2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá enMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivo

establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá enMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivo Sentencia de Segunda Instancia

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cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.»

De igual manera, el Consejo de Estado 2, se refirió a la condena en costas cuando se declara la carencia actual del objeto por hecho superado. Al respecto adujo:

“Dicho de otro modo, cuando se declara que efectivamente ocurrió una vulneración de derechos e intereses colectivos, en su momento atribuida a alguna entidad, ésta última se considera vencida en el proceso, aun cuando por diferentes circunstancias, analizadas en cada caso, la vulneración o amenaza se supera antes de que se profiera la sentencia de primera instancia; situación que necesariamente obliga al Juez a pronunciarse respecto de la condena en costas, en aplicación de la normativa referida supra.

(…) la declaración de la carencia actual de objeto no necesariamente implica que se revoquen las costas ordenadas por el Tribunal sustanciador, en primera instancia , por cuanto tal determinación fue consecuencia de la comprobación de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda”. (Negrillas y Subrayas de la Sala)

J. Caso concreto.

consecuencia de la comprobación de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda”. (Negrillas y Subrayas de la Sala)

J. Caso concreto.

1. Hechos relevantes probados.

De las pruebas que obran en el expediente se destacan los siguientes hechos relevantes que resultaron probados:

1.1 Mediante informe rendido por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Sucre remitido el 12 de febrero de 2024 3, «La estructura antigua del Colegio Sergio Ariza presenta desplazamiento por asentamiento del terreno, se evidencia fisuras longitudinales y trasversales e n muros de mampostería, fraccionamiento de columnas por cortantes, la cubierta que se encuentra construida en teja de Eternit presenta fracturas las cuales ocasionan filtraciones y debido a ello generan riesgo de colapso. Respecto a las redes eléctricas se evidencia que debido a la antigüedad de su instalación

2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Rdo. 68001-23-33-000-2013-00318(AP) Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez 3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6867933/6867933330012020002 2000/2CA1CF8FF6E17236B06D276FE00B17926DFE4B0590F7BE1105450104D56438B1/2Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivo Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla

Demandado: Municipio de Sucre

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no se encuentra adecuada según los lineamientos del RETIE para Institución Educativa.»

Por lo anterior, se construyó y se puso en funcionamiento una nueva sede educativa. «la Institución Educativa Sergio Ariza actualmente cuenta con una sede nueva construida, entregada hace aproximadamente quince (15) días a los docentes, estudiantes y demás miembros de la Institución, con inmobiliarios nuevos y completamente adecuada para su uso según lo establecido en la norma y lineamientos de Infraestructura educativa.»

K. Análisis crítico.

Teniendo en cuenta que en el presente caso lo que se debate en esta instancia procesal, es la procedencia o no de la condena en costas a favor del actor popular y a cargo del ente territorial demandado, la Sala con fundamento en las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019 4, expondrá lo siguiente:

  1. A la fecha de la presentación de la demanda existía la amenaza de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; ii) Pese a que en el plenario se acreditó, inicialmente, la amenaza a los derechos colectivos, la demandada, Municipio de Sucre, demostró haber superado esta situación, al implementar edificación y puesta en funcionamiento de una sede educativa con inmobiliarios nuevos. iii) Con dicha construcción cesó la amenaza a

colectivos, la demandada, Municipio de Sucre, demostró haber superado esta situación, al implementar edificación y puesta en funcionamiento de una sede educativa con inmobiliarios nuevos. iii) Con dicha construcción cesó la amenaza a

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivo Sentencia de Segunda Instancia

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los derechos colectivos. iv) Conforme a lo anterior, el Juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con fundamento en el hecho relevante probado , la Sala concluye que, entre el momento de la presentación de la demanda y la sentencia de primera instancia, el Municipio de Sucre realizó las acciones tendientes a que se materializara la ejecución de las obras que tr ajo consigo la superación de la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público , la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y como consecuencia de ello, la declaratoria de carencia actual del objeto por hecho superado en la sentencia de primera instancia objeto de censura.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien para el momento en que se profirió sentencia de primera instancia, habían desaparecido las circunstancias que transgredían los derechos colectivos aducidos y por tanto no era procedente

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien para el momento en que se profirió sentencia de primera instancia, habían desaparecido las circunstancias que transgredían los derechos colectivos aducidos y por tanto no era procedente formular medidas para su protección; quedó probado que al momento en que la parte actora presentó la demanda, la vulneración a los derechos e intereses colectivos se encontraba latente y por tanto la actuación llevada a cabo por el accionante, en primera instancia, tuvo la suficiente influencia para que se llevaran a cabo las obras con las que se logró superar la afectación.

Por los mismos argumentos anteriores, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia recurrida, accediendo a la condena en costas en primera instancia en favor del actor popular y a cargo del municipio de Sucre.

Además, la Sala dará aplicación al artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 6 de agosto de 2019 5, en la que, precisó que dicha norma armonizada con el artículo 361 del Código General del Proceso, impone el reconocimiento de costas que incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya actuado por medio de apoderado o de manera directa.

L. Condena en costas de segunda instancia.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate,

medio de apoderado o de manera directa.

L. Condena en costas de segunda instancia.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivo Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla

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Con sustento en los argumentos expuestos para modificar la sentencia de primera instancia respecto de la condena en costas , la Sala no las impondrá en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el accionante prosperó.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil el 13 de marzo de 2024, procediendo a condenar en costas de primera instancia a la parte demandada y a favor del accionante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito de San Gil el 13 de marzo de 2024, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo

de marzo de 2024, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Acta de Sala No. 012 del 14 de febrero del 2025

Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponenteMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivo Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla

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Aprobado teams Ausente con permiso

IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrado Magistrada

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