TA SANT - 686793333001-2021-00013-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2021-00013-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicado expediente:
68679333300120210001301
Parte Demandante: EDUARDO PEÑA RUIZ con cédula de ciudadanía No.
1.099.202.757
Correo electrónico: Laumar.sanma30@gmail.com
Eduardopenaruiz1985@gmail.com
Demandado: NACION-MINSTERIO DE DEFENSA-EJERCITO
NACIONAL
Correo electrónico: Notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co
Notifiaciones.sangil@mindefensa.gov.co Marastor29@gmail.com martha.torres@mindefensa.go.vo
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Reconocimiento y reajuste de Subsidio Familiar en aplicación de los términos previstos en el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 / Se revoca parcialmente sentencia de primera instancia que niega las pretensiones y con dena en costas y se concede el reajuste del subsidio familiar.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra
primera instancia que niega las pretensiones y con dena en costas y se concede el reajuste del subsidio familiar.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
(Archivo No. 001 OneDrive)
A. PretensionesTribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 68679333300120210001301.
Demandante. Eduardo Peña Ruíz Vs. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional . Sentencia de Segunda Instancia.
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En síntesis, busca el actor que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) El identificado con radicado No. 20183172528441 : MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 27 de septiembre de 2018; en virtud del cual se le negó la solicitud de reliquidación del salario al demandante incrementado al 60%; y, b) el acto ficto o presunto constituido a partir del silencio de la entidad frente a su solicitud de reajuste del subsidio familiar presentada por el actor el día 14 de diciembre de 2018 ; y en virtud del cual se le negó el reajuste del subsidio familiar que percibe en su calidad de soldado profesional. Igualmente, pretende se inaplique por inconstitucional del ar t. 1° del
negó el reajuste del subsidio familiar que percibe en su calidad de soldado profesional. Igualmente, pretende se inaplique por inconstitucional del ar t. 1° del Decreto 1794 de septiembre del año 2000, así como el art. 1° del Decreto 1161 de 2014. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reliquidar retroactivamente el salario, prestaciones sociales y demás factores salariales que devenga el demandante, aumentado en un 20%, desde el 1 de junio de 2007, fecha en que ingresó a las fuerzas militares.
Así mismo, pretende se ordene a la entidad demandada, a reliquidar el subsidio familiar que devenga el demandante, de conformidad con el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 1 de junio de 2007, fecha en la que ingresó a las fuerzas militares. Finalmente, se d é cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA.
B. Hechos
Los hechos en que el demandante fundamenta las pretensiones son los siguientes:
1. Indica el actor que actualmente se desempeña como soldado profesional de las fuerzas militares de Colombia, a las cuales se encuentra vinculado desde el año
2007.
2. Así mismo, expone haber contraído matrimonio desde el año 2012 con la señora Heydi González Ávila, con quien posteriormente tuvo dos hijos.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 68679333300120210001301.
Demandante. Eduardo Peña Ruíz Vs. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional . Sentencia de Segunda Instancia.
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Demandante. Eduardo Peña Ruíz Vs. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional . Sentencia de Segunda Instancia.
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3. Explica que, debido a la forma en la cual se encuentra integrado su núcleo familiar, es beneficiario en la actualidad del subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014, esto en un porcentaje equivalente al 25%.
4. Asegura también que, debido a su desempeño como soldado profesional del ejército, percibe una remuneración equivalente al salario mínimo aumentado en un 40%, esto en contraste con varios de sus compañeros, quienes desempeñan la misma función y poseen el mi smo rango per devengan suma equivalente al salario mínimo aumentado en un 60%.
5. Alega haber presentado solicitud de reliquidación del salario y del subsidio familiar el día 14 de diciembre de 2018, sin embargo, solo le fue resuelto lo atinente al primer aspecto a través de acto administrativo con radicado No. 20183172528441:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, proferido el 27 de septiembre de 2018; en el cual se negó lo solicitado frente al reajuste salarial, configurándose acto ficto en lo atinente a la pretensión de reajuste del subsidio familiar.
C. Normas Violadas y concepto de violación
En la demanda se registran como tales los arts. 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; art. 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; arts. 2, 11 y 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el art.
Política; art. 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; arts. 2, 11 y 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el art. 10 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación, señala el vicio de infracción de las normas en que debería fundarse, expuso que, tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar bajo lo establecido el Decreto 1794 de 2000 por haber consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014; y que por tanto, seguir haciéndolo bajo el tenor de normas distintas comporta una violación del derecho a l trabajo en condiciones dignas y justas toda vez que, con la ausencia del pago del subsidio familiar bajo el Decreto 1794 de 2000 se genera un detr imento directo en los ingresos del demandante , al igual que se configura la transgresión de los principios de igualdad, progresividad y prohibición de retroceso.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDATribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 68679333300120210001301.
Demandante. Eduardo Peña Ruíz Vs. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional . Sentencia de Segunda Instancia.
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(Archivo No. 010 OneDrive)
La NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Naciona l, acepta que el demandante presta sus servicios como soldado profesional en el ejército, coincidiendo también el indicado en el escrito de la demanda respecto al estado civil del demandante, quien registra como casado y con dos hijos. Agrega que, al demandante le fue reconocido el subsidio familiar de conformidad
coincidiendo también el indicado en el escrito de la demanda respecto al estado civil del demandante, quien registra como casado y con dos hijos. Agrega que, al demandante le fue reconocido el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, por ser la norma vigente al momento de l reconocimiento y pago de dicho subsidio.
Frente a lo expuesto sobre la remuneración, adujo que era cierto lo afirmado en la demanda, siendo la asignación salarial del demandante equivalente a un SMLM aumentado en un 40%; alegando como sustento de la legalidad de dicha asignación lo establecido en el Decreto 1794 del 2000, en el cual se regularon las condiciones salariales de los soldados profesionales.
Ahora bien, frente al subsidio familiar a nota que, no es dable que se reconozca bajo el Decreto 1794 de 2000 porque, el soldado debía informar del cambio del estado civil al momento de su ocurrencia ; y que al habérsele reconocido el subsidio bajo el Decreto 1161 de 2014, se estaba frente a una situación jurídica ya consolidada que no podía ser objeto de examen.
Finalmente propuso como excepciones las de fondo denominadas: i) Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada; ii) Legalidad del acto acusado; iii) De buena fe; iv) la innominada, y, v) la prescripción de derechos laborales.
III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS POR LA PRIMERA
INSTANCIA
En audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2022 (archivo No. 0 14 OneDrive), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil
III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS POR LA PRIMERA
INSTANCIA
En audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2022 (archivo No. 0 14 OneDrive), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil resolvió: 1. Declarar saneado el proceso, 2. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar lo siguiente: ¿Tiene lugar si la NaciónMinisterio De Defensa Nacional –Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 68679333300120210001301. Demandante. Eduardo Peña Ruíz Vs. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional . Sentencia de Segunda Instancia.
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Ejercito Nacional reconocer y pagar al señor Eduardo Peña Ruiz una asignación salarial de un salario mínimo legal mensual vigente más un 60%, como también las prestaciones de ley que lleguen a ser afectadas, a partir del 1 de junio de 2007? y, ¿Tiene lugar si la NaciónMinisterio Defensa Nacional – Ejército Nacional reconocer y pagar al señor Eduardo Peña Ruiz el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, a partir del 1 de junio de 2007, ¿cómo también las prestaciones de ley que lleguen a ser afectadas por dicho reconocimiento? 3. Declara fallida la etapa de conciliación por la inexistencia de ánimo conciliatorio, 4. Decreta pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación y, 5. Prescinde de la audiencia de pruebas y corre traslado para alegar de conclusión. 6. Dicta Sentencia Oral.
IV. LA SENTENCIA APELADA
(Archivo No. 014)
contestación y, 5. Prescinde de la audiencia de pruebas y corre traslado para alegar de conclusión. 6. Dicta Sentencia Oral.
IV. LA SENTENCIA APELADA
(Archivo No. 014)
Resuelve textualmente: «PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda presentada por EDUARDO PEÑA RUIZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENASE EN COSTAS a la parte Demandante señor EDUARDO PEÑA RUIZ y a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. En lo que se refiere a las expensas deberán liquidarse por la Secretaría del Juzgado, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVENSE el proceso previo las anotaciones del caso».
Como fundamento de su decisión, expuso el A quo que, aunque encontró acreditado que e l demandante viene prestando sus servicios en el Ejército Nacional como soldado profesional desde el 1° junio de 2007 y se desempeña actualmente como tal; y que el accionante el 14 de diciembre de 2018 presentó solicitud de reliquidación salarial y del subsidio familiar; siéndole negada la reliquidación salarial en virtud de
tal; y que el accionante el 14 de diciembre de 2018 presentó solicitud de reliquidación salarial y del subsidio familiar; siéndole negada la reliquidación salarial en virtud de acto expreso y la segunda a partir de acto presunto constituido por el silencio de laTribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 68679333300120210001301. Demandante. Eduardo Peña Ruíz Vs. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional . Sentencia de Segunda Instancia.
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entidad frente a la solicitud; sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues al haberse vinculado al ejército como soldado profesional en el año 2007, esto es, después del 1° de enero de 2000, no le resultaba aplicable lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, sino lo reglado en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, siendo su asignación salarial la equivalente a un salario mínimo aumentado en un 40% y no en un 60%, esto según ha dispuesto el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 8 de junio de 2017.
En relación con el subsidio familiar, expuso que el demandante no acreditó la constitución de la relación afectiva ni el ejercicio de la paternidad en vigencia del Decreto 1794 de 2000, o antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. Con fundamento en los referidos argumentos, el A -quo denegó las pretensiones de la demanda, condenándolo en costas por resultar vencido en dicha instancia procesal.
V. LA APELACIÓN
fundamento en los referidos argumentos, el A -quo denegó las pretensiones de la demanda, condenándolo en costas por resultar vencido en dicha instancia procesal.
V. LA APELACIÓN
(Archivo No. 015 OneDrive)
La parte demandante, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones. Frente a la negativa de la reliquidación del subsidio familiar, consideró que el a quo incurrió en error al negar la reliquidación del subsidio familiar bajo el argumento de no estar probada la fecha de conformación del vínculo y el ejercicio de la paternidad, y por tanto no ser claro si ello ocurrió en vigencia del Decreto 1794 de 2000 o previo a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014; pues, según explicó, el a quo omitió valorar una prueba documental aportada con la demanda «ficha bibliográfica». Precisó que si bien es cierto, al momento de la presentación de la demanda, no contaba con la escritura pública, la entidad demandada incluyó el dato de «casado» en la referida ficha, toda vez que el demandante acreditó el cambio de su estado civil. Allega con el escrito de apelación, el registro civil de matrimonio (Pág. 15 PDF 015 OneDrive), en el cual se evidenciaba como fecha del matrimonio el día 13 de junio de 2012. Finalmente, manifestó su oposición frente a la condena en costas, pues alegó que resulta n improcedentes,
porque no están comprobadas ni demostrada su causación en primera instancia.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 68679333300120210001301. Demandante. Eduardo Peña Ruíz Vs. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional . Sentencia de Segunda Instancia.
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VI. EL TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 19 de abril de 2023 (actuación No. 01 SAMAI), quien lo admite el 11 de mayo de 2023 ( actuación No. 05 SAMAI), e ingresó al Despacho para proferir sentencia el 15 de abril de 2024.
Se destaca en este trámite que, ni las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES
A. Cuestión procesal previa
La parte demanda nte en el escrito de apelación aporta un documento visible a la Pág. 15 del PDF 015 del expediente digital, consistente en el registro civil de matrimonio del aquí demandante, señor Eduardo Pe ña Ruiz y la señora Heydi Yanidsa González Ávila.
En relación con el estado civil, encuentra la Sala que, dentro del proceso, y de manera concreta en el folio de vida del demandante (Pág. 15 PDF 015 OneDrive) , se acreditó que el estado civil del aquí demandante es «casado», así como la fecha en que contrajo matrimonio «13 de junio de 2012».
Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte demandante señaló que si bien no había sido aportado el referido registro civil de matrimonio, ello obedeció al hecho
en que contrajo matrimonio «13 de junio de 2012».
Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte demandante señaló que si bien no había sido aportado el referido registro civil de matrimonio, ello obedeció al hecho que no contaban con el referido documento. El cual advierte la Sala tiene fecha de expedición 22 de septiembre de 2022.
Al respecto, encuentra la Sala que , pese a lo indicado por la parte demandante, la referida solicitud probatoria no reúne los requisitos señalados en el art. 212 del CPACA, toda vez que los hechos que pretende probar, ya se encuentra acreditados en el expediente, por lo que, no se tendrá en cuenta el referido documento , sin embargo, se pone de presente que éste corrobora el estado civil y la fecha en que el demandante contrajo matrimonio.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 68679333300120210001301. Demandante. Eduardo Peña Ruíz Vs. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional . Sentencia de Segunda Instancia.
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B. Acerca de la competencia en segunda instancia
Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada: Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
C. Problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede pasa la Sala a formular y resolver el
siguiente:
PJ1. ¿Tiene derecho el demandante a que se le liquide el subsidio familiar conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde que
siguiente:
PJ1. ¿Tiene derecho el demandante a que se le liquide el subsidio familiar conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde que contrajo matrimonio, lo que ocurrió el 13 de ju nio de 2012 hasta que dicha disposición normativa fue subrogada por el Decreto 1164 de 2014 ? En caso afirmativo ¿Resulta improcedente la condena en costas impuesta en primera instancia?
Tesis: Sí.
Fundamento Jurídico: La declaratoria de nulidad con efectos ex – tunc del Decreto 3770 de 2009, proferida por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 08 de junio de 2017, disposición normativa que derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000
que a la letra dispone:
«Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.»
En consecuencia, le asiste el derecho al demandante, atendiendo a que , contrajo matrimonio el 13 de junio de 2012 , esto es, cuando aún estaba vigente el Decreto 1794 de 2000 en virtud de los efectos ex –tunc con que fue declarado nulo el referido
matrimonio el 13 de junio de 2012 , esto es, cuando aún estaba vigente el Decreto 1794 de 2000 en virtud de los efectos ex –tunc con que fue declarado nulo el referido Decreto 3770 de 2009.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 68679333300120210001301. Demandante. Eduardo Peña Ruíz Vs. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional . Sentencia de Segunda Instancia.
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C. Marco normativo
El Decreto 1794 de 2000 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Miliares », contempló en su Artículo 11 que, a partir de la vigencia de dicho cuerpo normativo, los solados profesionales que estuvieren casados o en unión libre tenían derecho a devengar un subsidio familiar, en el siguiente porcentaje:
«Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente».
Dicha disposición normativa fue totalmente derogada con la expedición del Decreto 3770 de 2009, que en su Artículo 1 dispuso:
«ARTÍCULO 1°. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000».
Dicha disposición normativa fue totalmente derogada con la expedición del Decreto 3770 de 2009, que en su Artículo 1 dispuso:
«ARTÍCULO 1°. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000».
Con posterioridad a la expedición de dicho Decreto, desde el cual desapareció del ordenamiento jurídico el derecho de los soldados profesionales a percibir un subsidio familiar, se expidió el Decreto 1161 de 2014, que en su Artículo 1 volvió a establecer e l derecho a devengar dicha prestación, pero en un porcentaje distinto al que se había establecido en el Decreto 1794 del 2000. A la letra dice el Artículo 1:
«ARTÍCULO 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. d e este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro
por los hijos conforme al literal c. d e este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio f amiliarTribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 68679333300120210001301. Demandante. Eduardo Peña Ruíz Vs. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional . Sentencia de Segunda Instancia.
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el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales. PARÁGRAFO 2 . Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente
profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. PARÁGRAFO 3 . Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto».
Hasta aquí se tiene que, los soldados profesionales tenían el derecho a devengar subsidio familiar entre el 14 de septiembre del 2000 y el 29 de septiembre de 2009; que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 23 de junio de 2013, no existía una disposición normativa que respaldara o fundamentara el devengar el subsidio familiar, hasta que, se profirió el Decreto 1161 de 2014, que volvió a incluir en el ordenamiento jurídico el derecho objetivo a devengarlo.
Empero, el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 8 de junio del 2017 resolvió:
«DECLARAR, con efectos ex tunc , la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional».
Argumentando que:
«la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de
2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional».
Argumentando que:
«la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en r egresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a l a seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 68679333300120210001301. Demandante. Eduardo Peña Ruíz Vs. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional . Sentencia de Segunda Instancia.
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Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sen tido
acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sen tido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.»
Aunado a lo dicho y en virtud de solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el H. Consejo de Estado en providencia del 08 de septiembre de 2017, dijo:
«De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas».
Es importante resaltar que, ha habido múltiples pronunciamientos del H. Consejo de Estado respecto a l reconocimiento del subsidio familiar para soldados profesionales que contrajeron matrimonio o UMH en el período en que estaba derogado el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 , no obstante, esta
Consejo de Estado respecto a l reconocimiento del subsidio familiar para soldados profesionales que contrajeron matrimonio o UMH en el período en que estaba derogado el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 , no obstante, esta Sala acoge lo dispuesto en la sentencia No. 11001-03-15-000-2021-07051 en la que, el máximo órgano contencioso resuelve amparar los derechos de un soldado profesional quien interpone una tutela contra una providencia judicial que le negaba las pretensiones de la demanda en un caso análogo al que aquí nos ocupa. Al respecto, el H. Consejo de Estado argumentó lo siguiente:
«(…) es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000. Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De e se modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014».Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 68679333300120210001301. Demandante. Eduardo Peña Ruíz Vs. Ministerio de Defensa - Ejército Nacional . Sentencia de Segunda Instancia.
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