TA SANT - 686793333001-2021-00076-02-(08-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2021-00076-02-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL ELECTORAL
ACCIONANTE PROCURADURÍA 215 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVO DE SAN GIL
matorres@procuraduria.gov.co;
ACCIONADOS HERNANDO GALLEGO DELGADO - PERSONERO MUNICIPAL
DEL PALMAR
hgdnando@gmail.com; concejopalmar18@gmail.com; personeria@elpalmar-santander.gov.co; mhgdnando@gmail.com; jronderos58@hotmail.com; marcelamartinez302109jnm@gmail.com;
MUNICIPIO DE PALMAR – CONCEJO MUNICIPAL DE PALMAR RADICADO 686793333001-2021-00076-02
ASUNTO ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL
MINISTERIO PÚBLICO XIRIS MARIA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co;
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Circuito Judicial de San Gil.
DEMANDA
1. Hechos
1.1 Se indica en la demanda que la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CONCEJOS, en adelante FEDECAL, no tiene como finalidad adelantar concursos de méritos, y, por tanto, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 2458 de 2014, que regula el
en adelante FEDECAL, no tiene como finalidad adelantar concursos de méritos, y, por tanto, no cumple con lo dispuesto en el Decreto 2458 de 2014, que regula el proceso de selección de Personero Municipal. Mediante Circular No. 16 de 25 de septiembre 2019, la Procuraduría General de la naci ón advirtió a los Concejos Municipales y Distritales que, en el evento de acudirse a entidades diferentes a la ESAP para llevar a cabo el proceso de selección, éstas debían contar con experiencia específica en el área.
1.2 El 12 de noviembre de 2019 el C oncejo de Palmar decidió seleccionar como operador logístico a FEDECAL, según se indicó en la sesión del 14 de noviembre de 2019.
1.3 El 13 de noviembre de 2019, la presidenta del Consejo del Municipio del Palmar suscribió con FEDECAL y CREAMOS TALENTOS el convenio gratuito que cuenta con el siguiente objeto: “aunar esfuerzos administrativos y operativos entre el Concejo Municipal de El Palmar, la Federación Colombiana de Autoridades Locales FEDECAL y Creamos Talentos, para el acompañamiento, asesoría y a poyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero municipal de conformidad con el Decreto 2484 de 2014 y 1083 de 2015”
1.4 Con la Resolución No 021 del 15 de noviembre 2019, el Concejo Municipal reglamentó el concurso de méritos para proveer el cargo de personero de ese municipio para el período 2020 a 2024.
1.5 En la resolución mencionada, manifiesta que uno de los vicios de ilegalidad se
reglamentó el concurso de méritos para proveer el cargo de personero de ese municipio para el período 2020 a 2024.
1.5 En la resolución mencionada, manifiesta que uno de los vicios de ilegalidad se ubica en la determinación del plazo de la presentación de la solicitud de insc ripción,Proceso Electoral. Radicado 686793333001-2021-00076-02 Sentencia de segunda instancia.
así mismo, no se encuentra regulado protocolo de custodia que asegure la reserva de las preguntas a aplicar en las pruebas escritas, ni respecto de la reserva absoluta que se predica hasta antes de la aplicación de dichas pruebas ni respecto de la reserva relativa —únicamente frente a terceros —que se predica luego, durante la etapa de reclamaciones.
1.6 Mediante oficio número PDFP No. 7 del 11 de diciembre de 2019, la Procuradora Delegada para la Vigilancia de la Función Pública le advirtió al presidente del Concejo del Municipio de El Palmar, sobre el que suscitó contrato con FEDECAL, “debe analizar jurídicamente la terminación de mutuo o la terminación unilateral, si así lo prevé el convenio, dando lugar a un nuevo proceso con el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios”.
2. Pretensiones
Solicita la parte demandante que se d eclare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de El Palmar religió a HERNANDO GALLEGO DELGADO como Personero de ese Municipio para el período 2020 a 2024, formalizado mediante Resolución 010 del 07 de marzo de 2020
3. Causales de nulidad.
DELGADO como Personero de ese Municipio para el período 2020 a 2024, formalizado mediante Resolución 010 del 07 de marzo de 2020
3. Causales de nulidad.
Invoca la demandante como causal de nulidad, infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular previstas en los artículos 137 y 275 del CPACA.
Como fundamento de las mismas, precisó que la actuación administrativa que culminó con el acto de declaratoria de elección se incurrió en violación de determinadas reglas jurídicas de inexcusable observancia por parte de la autoridad pública responsable de la elección.
Desarrolla los siguientes vicios:
- El plazo de inscripción inferior al mínimo legalmente previsto. Señala que conforme al artículo 2.2.6.2 del Decreto 1083 de 2015 el plazo no puede ser inferior a 5 días, siendo esta regla aplicable por analogía a los concursos de méritos, plazo que fue desatendido por la pasiva, tal como se corrobora con las pruebas que acompañan la demanda , las cuales dan cuenta que dicho término transcurrió entre el 26 y 27 de noviembre de 2019, esto es, en un plazo de dos días; circunstancia que le permite inferir que el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de la norma en que debía fundarse.
Precisa que dicho vicio del procedimiento es trascendente en el acto definitivo, pues de haberse cumplido en debida forma la regla aludida, sin duda alguna se habría asegurado una mayor concurrencia de aspirantes.
- No se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de
definitivo, pues de haberse cumplido en debida forma la regla aludida, sin duda alguna se habría asegurado una mayor concurrencia de aspirantes.
- No se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos. El artículo 2.2.27.1 del De creto 1083 de 2015 indica que los concursos de méritos se deben regir por criterios de transparencia, lo que implica garantizar la reserva de las preguntas. Que, no obstante ello, ni dentro de las obligaciones asumidas por FEDECAL y CREAMOS TALENTOS en virtud del convenio celebrado con el Concejo del Municipio de El Palmar (prueba aportada # 8) ni dentro de las reglas de las convocatorias al concurso de méritos correspondiente (prueba aportada # 3-4) quedó definido algún mecanismo o protocolo de custodia que asegurara el principio de transparencia, en el sentido aludido, esto es, de tal modo que se asegurara la debida y respectiva reserva antes y despuésProceso Electoral.
Radicado 686793333001-2021-00076-02 Sentencia de segunda instancia.
de aplicadas las pruebas escritas.
Que, en consecuencia, el acto de elección acusado es nulo por expe dición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, concretamente, el principio de transparencia previsto en los artículos 2.2.27.1 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 y 3 -8 del C.P.A.C.A., toda vez que la decisión administrativa cuestionada fue resultado de un proceso de selección en el que no se aseguró en modo alguno la reserva que legal y jurisprudencialmente se exige respecto de toda prueba escrita de un
administrativa cuestionada fue resultado de un proceso de selección en el que no se aseguró en modo alguno la reserva que legal y jurisprudencialmente se exige respecto de toda prueba escrita de un concurso de méritos, en la forma como brevemente se ha explicado.
- El concurso de méritos no lo adelantó una entidad idónea. Refiere que conforme a lo expuesto en la sentencia C 105 de 2013 y el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, corresponde a los Concejos Municipales adelantar los concursos de méritos, y estos a su vez pueden contratar con un tercero, resaltando que el Decreto 1083 de 2015, indica que los concursos podrán ser adelantados por instituciones de educación superior – privadas o públicas – o entidades especializadas, calidades que no ostenta FEDECAL como “CREAMOS TALENTOS”.
Explica que, aun cuando desde el pasado periodo institucional FEDECAL haya adelantado un buen número de concursos de méritos para elegir Personeros, esa experiencia no resulta suficiente para calificarla como una entidad idónea en los términos exigidos por la ratio decidendi de la sentencia C -105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015. Experiencia no es sinónimo de idoneidad.
Resalta que, de acuerdo con sus respectivos certificados de existencia y número de emplea dos, no es posible afirmar que tanto FEDECAL como CREAMOS TALENTOS, o juntos, cuentan en la realidad con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización, así sea
CREAMOS TALENTOS, o juntos, cuentan en la realidad con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización, así sea parcial, de un concurso de méritos.
Aclara que si bien la figura jurídica a la cual acudió el Concejo del Municipio de El Palmar pareciera sugerir que esa Corporación sí seleccionó una entidad idónea, lo cierto es que el convenio de asociación 001 celebrado el 13 de noviembre de 2019 con FEDECAL y CREAMOS TALENTOS (prueba aportada # 8) carece de todo respaldo jurídico si se advierte que lo autorizado por los artículos 355 superior y 96 d e la Ley 489 de 1998, así como por el Decreto 92 de 2017, normas invocadas como sustento de dicho convenio, es una figura sustancialmente diferente a la aquí demostrada.
Que, en consecuencia, el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, concretamente, por desconocimiento del estándar mínimo de idoneidad de la entidad encargada de adelantar el concurso de méritos, previsto en la ratio decidendi de la sentencia C105 de 2013 y en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015.Proceso Electoral. Radicado 686793333001-2021-00076-02 Sentencia de segunda instancia.
FEDECAL Y CREAMOS TALENTOS se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso
Radicado 686793333001-2021-00076-02 Sentencia de segunda instancia.
FEDECAL Y CREAMOS TALENTOS se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos. Indica que la la supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos para elegir Personero es tarea indelegable de los Concejos Municipales.
Que al revisar las páginas web de los Concejos Municipales de este Departamento que fueron asesorados por FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, esto es, las páginas web de los Municipios de Charta, Guaca, Jesús María, El Palmar, San Andrés, Guavatá, Jordán, Onzaga, El Palmar, La Belleza, Guacamayo, Santa Helena, Tona, Los Santos, Cepitá y Puente Nacional, pudo concluir que tanto los documentos contractuales como los actos administrativos propios del concurso de méritos para elegir Personero Municipal para el período 2020 a 2024 son, en todos los casos, exactamente los mismos.
Que, ello demuestra, que FEDECAL y CREAMOS TALENTOS se valieron de verdaderos formatos con los cuales, en la práctica, retuvieron para sí la supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos en cada caso, anulando cualquier tipo de participación del Concejo Municipal en los roles de supervisión, dirección y conducción del proceso de selección.
Que tal situación resulta a todas luces inaceptable, si se advierte que el fin de lo decidido por la Corte Constitucional al devolverle esa competencia electoral a los Concejos Municipales fue el de salvaguardar el principio constitucional de la autonomía de las entidades territoriales y no el de
de lo decidido por la Corte Constitucional al devolverle esa competencia electoral a los Concejos Municipales fue el de salvaguardar el principio constitucional de la autonomía de las entidades territoriales y no el de trasladar tal competencia, en la práctica, a los operadores logísticos de los concursos de méritos, por más idóneos que resulten ser.
Y que, por ello, el acto de elección acusado es nulo por expedición irregular y violación de las normas en que debía fundarse, concretamente, por contradecir la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013, en virtud de la cual la supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos para elegir Personero es tarea indelegable de los Concejos Municipales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HERNANDO GALLEGO DELGADO
Se opone a la única pretensión elevada , por carecer de soporte factico y jurídico, afirma que los Actos Administrativos emanado s de esa Corporación “se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, por lo mismo, su control judicial se encuentra sujeto a una carga procesal de alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción”.
Frente a las irregularidades aducidas por la demandante indicó:
- El plazo de inscripción no fue menor , explica que la ley aplicable al concurso de méritos de personero no prevé término alguno para esta etapa, que los dos (2) días fijados por el Concejo Municipal de Palmar obedece n a la autonomía administrativa,
méritos de personero no prevé término alguno para esta etapa, que los dos (2) días fijados por el Concejo Municipal de Palmar obedece n a la autonomía administrativa, tal como se planteó en la sentencia C 008 de 2003 de la Honorable Corte Constitucional y en la aplicación misma de los parámetros del Decreto 1083 de 2015 que regula los estándares del concurso de méritos de Personero.
- con respecto a la segunda irregularidad planteada, alega que el acto de elecciónProceso Electoral.
Radicado 686793333001-2021-00076-02 Sentencia de segunda instancia.
acusado no acaece de ninguna nulidad, que este se expidió con respeto y acatamiento de la normatividad vigente que regula la materia, así mismo expresa que si el supuesto de hecho aquí expresado es la falta de reserva de las pruebas, este no violaría el acto de elección, sino el acto administrativo que crea y reglamenta el concurso de mérito para la elección de personero del Palmar, siendo procedente el medio de control de nulidad simple para atacarlo y no el medio de control de Nulidad Electoral.
- Frente a la falta de idoneidad de la entidad que apoyó el concurso de méritos, precisó que el convenio celebrado entre el Consejo Municipal de Palmar y FedecalCreamos Talentos corresponde únicamente al acompañamiento y asesoría en el desarrollo del concurso, sin que estas organizaciones ejecutaran en forma directa ninguna de las etapas del concurso , quiere decir que el concurso fue realizado directamente por el cabildo municipal.
De otra parte, señala que tanto FEDECAL como “CREAMOS TALENTOS” cuentan con la idoneidad para desarrollar cualquier acompañamiento en la realización de concursos.
directamente por el cabildo municipal.
De otra parte, señala que tanto FEDECAL como “CREAMOS TALENTOS” cuentan con la idoneidad para desarrollar cualquier acompañamiento en la realización de concursos.
- En relación con lo manifestado por la parte actora, manifiesta que los actos propios del concurso, desde la convocatoria hasta la elección, fue ron adelantados en forma directa por el Concejo Municipal y que la utilización de formatos por parte de las entidades convenidas no implica que el Concejo se haya separado o desprendido de su labor en el concurso de méritos ni tampoco que tales entidades hayan excedido sus funciones.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 27 de septiembre de 2022 el A quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto de elección contenido en la Resolución No. 010 de 2020, mediante el cual el Concejo Municipal del Palmar, Santander, eligió al señor HERNANDO GALLEGO DELGADO como Personero Municipal para el periodo 2020 – 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DEL PALMAR, SANTANDER que de manera inmediata, una vez quede ejecutoriada la presente pr ovidencia, realice nuevamente en su integridad el concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal para el periodo 2020 -2024, en donde además de realizarse conforme los planteamientos del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2 015, se adelanten todas y cada una de
para la elección de personero municipal para el periodo 2020 -2024, en donde además de realizarse conforme los planteamientos del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2 015, se adelanten todas y cada una de las etapas con sujeción a las normas tanto especiales como generales dispuestas por el legislador para tal fin, los principios constitucionales de objetividad, transparencia, publicidad, imparcialidad, equidad de género y mérito, y garantizando los derechos fundamentales de la ciudadanía, especialmente de las personas aspirantes y participantes en el”.
La decisión la fundamento desarrollando los siguientes cargos:
Del plazo de inscripción definido en la convocatoria.
El a quo, luego de realizar análisis normativo, infiere que los Concejos Municipales en la ejecución del concurso público y abierto de méritos para la elección del cargo de Personero municipal deben establecer para la etapa de inscripción un plazo que, en ningún caso, podrá ser inferior a cinco días.Proceso Electoral. Radicado 686793333001-2021-00076-02 Sentencia de segunda instancia.
Que en el caso en concreto pudo advertir que mediante la Resolución No. 021 de 2019, “Por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Palmar – Santander”, se estableció un término para la inscripción de candidatos menor al mínimo consagrado en la disposición que deviene en aplicable por analogía, lo que indica la existencia objetiva de una infracción al ordenamiento jurídico.
Advierte que existe una evidente discrepancia entre lo dispuesto por la norma que regula el tema y el trámite adelantado para la producción del acto administrativo de
objetiva de una infracción al ordenamiento jurídico.
Advierte que existe una evidente discrepancia entre lo dispuesto por la norma que regula el tema y el trámite adelantado para la producción del acto administrativo de elección acusado, se advierte la existencia de una irregularidad que tiene la virtualidad de afectar de forma directa el resultado del concurso de méritos y con ello repercutir en la nulidad del acto de elección, pues como se indicó, la irregularidad advertida se configuró desde el inicio del concurso, desde el mismo momento en que se estableció el término de inscripción de los interesados, violando por contera el derecho fundamental al acceso igualitario a los cargos públicos.
De la falta de garantía de la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos.
En cuanto a este cargo precisó que a pesar de no existir un protocolo de seguridad en los términos señalados por el actor, si existe en la Resolución de convocatoria el artículo 31 que se ocupa de determinar el carácter reservado de las pruebas a practicar y sus resulta dos, además, en el proceso no resultó acreditado que la ausencia del protocolo se seguridad en el manejo de las pruebas y sus resultados genere una afectación que tenga la vocación de afectar la validez del acto de elección del personero municipal del Palmar, Santander.
Precisa que las irregularidades en el proceso de selección deben tener el alcance de hacer ilegal la elección, situación que debe ser acreditada en el plenario, carga que le corresponde soportar a la parte actora, y que en este caso, si bien pudiese entenderse como una irregularidad la ausencia de precisión expresa en cuanto al mecanismo de reserva, no se probó que esto haya generado una irregularidad en la aplicación de la
corresponde soportar a la parte actora, y que en este caso, si bien pudiese entenderse como una irregularidad la ausencia de precisión expresa en cuanto al mecanismo de reserva, no se probó que esto haya generado una irregularidad en la aplicación de la prueba y por ende, no se probó la afectación que genere la nulida d del acto de elección, negando en consecuencia este cargo.
Respecto del exceso en su rol y ejecución de tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos, por parte de FEDECAL y “CREAMOS
TALENTOS”
Con respecto a este cargo, precisa q ue no existe prohibición o restricción Constitucional o Legal que impida que FEDECAL u otras entidades acompañen a los Concejos Municipales en el proceso de sele cción de personeros municipales, consideración que apoya en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
Por otro lado, afirma que las pruebas que reposan en el expediente no acreditan que los mencionados entes hayan tomado la dirección y conducción del concurso de méritos, indicando que los actos administrativos fueron expedidos por el Concejo Municipal, además, que, el convenio fue celebrado para aunar esfuerzos y asesorar, lo que no implica dirección, y si bien los actos administrativos expedidos son similares en su estructura a los proferidos en otros Concejos Municipales, esto no acredita que el Concejo del Palmar, Santander se haya sustraído de su obligación de dirección, recalcando que, la misma demandante indica que, FEDECAL y “CREAMOS TALENTOS” (con la precisión indicada líneas atrás) prestaron apoyo a diferentes Concejos Municipales, y no e xiste un impedimento legal para que los actos de
recalcando que, la misma demandante indica que, FEDECAL y “CREAMOS TALENTOS” (con la precisión indicada líneas atrás) prestaron apoyo a diferentes Concejos Municipales, y no e xiste un impedimento legal para que los actos de diferentes concursos presenten similitudes. Cargo que tampoco prospera.Proceso Electoral. Radicado 686793333001-2021-00076-02 Sentencia de segunda instancia.
Respecto de la falta de idoneidad de las entidades que apoyaron la realización del concurso.
Acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dictada dentro del proceso de nulidad electoral identificado con radicado 250002341000 -2020-00409-01, Consejera Ponente la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez , en que se determinó que “CREAMOS TALENTOS no ostenta las calidades necesarias para ser categorizada como entidad especializada, pues, por un lado, no cuenta en sus actividades con elementos determinantes que permitan así considerarla, y por otro, carece de persona jurídica, lo que conlleva a la Sala a ratificar la configuración del primer vicio invocado por el demandante, referente a que el concurso de méritos no fue apoyado por una corporación idónea”
En tal virtud declar ó probada la causal de nulidad de infracción de las normas en la que debía fundarse el acto de elección sustentada en la falta de idoneidad de FEDECAL y “CREAMOS TALENTOS” (en concreto de la persona natural comerciante propietaria de este establecimiento) para asesorar al concejo municipal del Palmar,
que debía fundarse el acto de elección sustentada en la falta de idoneidad de FEDECAL y “CREAMOS TALENTOS” (en concreto de la persona natural comerciante propietaria de este establecimiento) para asesorar al concejo municipal del Palmar, Santander en la realización del concurso de méritos para la elección de personero municipal en dicha entidad territorial, indicando que ello refuerza la obligación de salvaguardar el ordenamiento jurídico y por ende procedió a declarar la nulidad del acto de elección del personero municipal del Palmar, Santander para el periodo 2020 a 2024.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
El demandando HERNANDO GALLEGO DELGADO . Discrepa de la decisión de primera instancia señalando que para efectos del concurso de méritos de personero se estableció en el parágrafo del Art. 3, hoy, Art 2.2.27.3. del Decreto 1083 de 2015, que la publicación de la convocatoria no podía ser inferior a 10 días, que ese término se cumplió a cabalidad y que así consta en los registros procesales, significando ello, que antes de aperturarse el término para que los aspirantes se postularan al cargo de personero, la publicación operó durante el tiempo previsto en la mencionada norma.
En cuanto a la vulneración del Parágrafo del Art. 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 indica que no es aplicable a la materia, porque es una norma especial que se expidió para regular o reglamentar los aspectos que tienen que ver con la carrera administrativa; y es una norma anterior al nacimiento del concurso de méritos de los concejales, que por tal motivo los fundamentos del fallador carecen de asidero.
para regular o reglamentar los aspectos que tienen que ver con la carrera administrativa; y es una norma anterior al nacimiento del concurso de méritos de los concejales, que por tal motivo los fundamentos del fallador carecen de asidero.
Precisa que el concurso de méritos para la elección del cargo de Personero se encuentra con tenida en forma especial en el D ecreto 2485 de 2014, sin que sea procedente la aplicación analógica del Art. 2.2.6.7 del D ecreto 1083, o lo que es lo mismo, al parágrafo del Art. 17 del decreto 1227 de 2005, como lo pretende el ad quo.
Que, en esas condiciones no existe un término legal establecido para que los aspirantes al cargo de Personero Municipal presenten los documentos requeridos para la inscripción , que los dos días fijados por el Concejo Municipal de Palmar obedece a la autono mía administrativa que cuenta en desarrollo de sus funciones y con fundamento en la sentencia C 008 de 2003 de la Honorable Corte Constitucional y la aplicación misma de los parámetros del Decreto 1083 de 2015 que fija los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros municipales, los cuales fueron base para la realización del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Palmar.
Insiste que la norma enunciada por el a quo como regulatoria del término de inscripción al concurso de méritos no aplica al caso en concreto, que por ende laProceso Electoral. Radicado 686793333001-2021-00076-02 Sentencia de segunda instancia.
determinación del Concejo Municipal de Palmar de señalar un término de dos días
Radicado 686793333001-2021-00076-02 Sentencia de segunda instancia.
determinación del Concejo Municipal de Palmar de señalar un término de dos días para la inscripción no constituye una irregularidad que tenga el alcance de vi ciar el acto demandado.
Agrega que el Concejo Municipal en el margen de su autonomía y discrecionalidad, estableció los parámetros y criterios aplicables a la respectiva convocatoria mediante la Resolución Nº 021 de 15 de noviembre de 2019 y demás actos administrativos para dar apertura al concurso público y abierto de méritos, garantizando en cada una de sus etapas el cumplimiento de las normas aplicables ( Artículo 2.2.27.2 DUR 1083 de 2015 – Decreto 2485 de 2014) y los principios constitucionales correspondientes.
En cuanto a la falta de idoneidad de las entidades que apoyaron la realización del concurso, indica que tanto FEDECAL como CREAMOS TALENTOS acreditan ser entidades especializadas en procesos de selección de personal y por ello satisfacen los r equisitos del art. 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. Precisa que además ya existen pronunciamientos judiciales que han avalado el a compañamiento y apoyo técnico d e entidades como FEDECAL Y CREAMOS TALENTOS han venido prestando en procesos de selección de personero en varios municipios de nuestro país.
Recalca que Creamos Talentos es un Ente Especializado en Procesos de Selección de Personal en especial del nivel directivo, que es el nivel al cual pertenecen los Personeros Municipales, que han realizado ac ompañamientos y apoyos a convocatorias la de las siguientes entidades: El Ejercito y El Sena (personal para
de Personal en especial del nivel directivo, que es el nivel al cual pertenecen los Personeros Municipales, que han realizado ac ompañamientos y apoyos a convocatorias la de las siguientes entidades: El Ejercito y El Sena (personal para diferentes cargos), Concejo Municipal de El Peñón (Bolívar) Para la elección y/o selección del Personero Municipal para la vigencia 2016 – 2020, que cuentan con amplia experiencia en acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión a los Concejos y Concejales de Colombia para que estos adelanten de manera directa los Concursos Públicos y Abiertos de Méritos para la Elección de los Personeros Municipales, suministrándoles todas las herramientas necesarias para cumplir los estándares mínimos que exige La Ley 1551 de 2012, en el Titulo 27 del Decreto 1083 de 2015 y las diferentes directivas y circulares que para ello han emitido, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior.
Finalmente solicita se revoque la sentencia.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto del 30 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se corrió traslado par a presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo.
Alegatos de conclusión.
Parte demandante y demandada. No concurrieron en esta oportunidad.
Por su parte el Ministerio Público, hace un recuento factico de lo acontecido a lo largo del proceso que hoy nos ocupa analizando cada uno de los cargos invocados en la demanda, de los cuales se resaltará únicamente frente a los que son objet o de apelación.
largo del proceso que hoy nos ocupa analizando cada uno de
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