TA SANT - 686793333001-2021-00082-01-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2021-00082-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 686793333001-2021-00082-01
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ
proximoalcalde@gmail.com
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARBOSA
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
BARBOSA
notificacionesjudiciales@barbosa-santander.gov.co jcastayala@gmail.com transito@barbosa-santander.gov.co yoalriabogada@gmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 012
TEMA: PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD
VISUAL - MODIFICA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ
EL AMPARO
MAGISTRADA
PONENTE:
CAROLINA ARIAS FERREIRA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Barbosa - parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil el 26 de junio de 2023.
I. ANTECEDENTESMedio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa
I. ANTECEDENTESMedio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Municipio de Barbosa – Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa Radicado: 686793333002-2021-00082-01
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a. Pretensiones1.
La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta por el señor Marco Antonio Velásquez, con el fin de obtener las siguientes pretensiones:
«Que se declaren vulnerados los derechos colectivos a: Por la violación de los derechos colectivos a: solicito s e protejan y garanticen los derechos colectivos de “derechos colectivos” a la vida e integridad; a la igualdad; a la libre locomoción; al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públic as; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; La moralidad administrativa; y en consecuencia se ordene: las acciones necesarias para la colocación construcción y puesta en funcionamiento de señales sonoras o semáforos para personas discapacitadas, sobre las vías principales del municipio de BARBOSA, para que puedan ser interpretadas por las personas que tienen limitaciones visuales.
2. Que se ordene para que dichas obras sean realizad as en el término no superior a 2 AÑOS.
sobre las vías principales del municipio de BARBOSA, para que puedan ser interpretadas por las personas que tienen limitaciones visuales.
2. Que se ordene para que dichas obras sean realizad as en el término no superior a 2 AÑOS.
3. Que se ordene al municipio de BARBOSA realizar los créditos contra créditos y las diferentes erogaciones presupuestales necesarias para cumplir la orden judicial
4. Que se ordene el pago de costas procesales o agencia de derecho, por valor de 4 salarios mínimos las cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio. Estos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales, deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella. Las tarifas correspondientes a estas costas judiciales o agencias de derecho están fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que en el acuerdo 1887 de 2003, estableció que dice: ARTICULO PRIMERO. - Objetivo y ámbito de aplicación. Es objetivo de este Acuerdo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales. ARTICULO SEGUNDO. - Concepto. Se entiende po r agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien
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se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento. ARTICULO TERCERO. - Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máxim os previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. PARAGRAFO. - En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. ARTICULO CUARTO. - Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. PARAGRAFO. En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. Que se ordene conformarse el Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, qué trata el inciso 5° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, con la participación de las partes y del juez.».
b. Hechos2
Las pretensiones se fundaron, por cuanto el Municipio de Barbosa no ha adelantado las gestiones necesarias y oportunas para instalar y poner en funcionamiento semáforos sonoros que faciliten la movilidad de la población discapacitada, concretamente, de discapacidad visual.
Indicó el actor que mediante solicitud radicada el día 27 de abril de 2021, peticionó a la entidad accionada que se llevara a cabo la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y/o vulnerados, tendientes a la colocación de señales sonoras o semáforos para discapacitados, sin que la entidad demandada emitiera una respuesta de fondo.
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Señaló que a través de derecho de petición elevó la consulta a la alcaldía con el propósito de conocer, entre otras cosas, si en la ciudad existen semáforos que
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Señaló que a través de derecho de petición elevó la consulta a la alcaldía con el propósito de conocer, entre otras cosas, si en la ciudad existen semáforos que emitan señales sonoras. Sobre el particular, informaron el 7 de abril de 2021, con ocasión a la acción de tutela que, el municipio no contaba con dichas señales.
Que en la actualidad existen semáforos, pero sin los dispositivos para discapacitados y se encuentran ubicados en la vía nacional en la carrera 10 con calle 9 y en la calle 9 con carrera 9 y todos son de diseño antiguo.
Manifestó que no se ha contratado un estudio ni los diseños de la red de semáforos para discapacitados como tampoco el cambio de la red de semáforos antiguos para que sean de menor consumo de energía estos sistemas viales.
b. Contestación de la demanda3.
- El ente territorial demandado Municipio de Barbosa allegó contestación de la demanda, en la cual argumentó la falta de le gitimación en la causa por pasiva, señalando que el Concejo Municipal de Barbosa, profirió Acuerdo Municipal N°000019 de 1995 «Por medio del cual se crea un establecimiento Público descentralizado del orden Municipal, denominado Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa» quien es la entidad que se encarga de las estrategias de movilidad de la jurisdicción.
Propuso la falta de integración del contradictorio, señalando que debe llamarse al establecimiento descentralizado Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa, quien tiene la función de dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado con la movilidad de la jurisdicción.
establecimiento descentralizado Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa, quien tiene la función de dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado con la movilidad de la jurisdicción.
Indicó sobre la improcedencia de la acción popular por la ausencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos para la realización de las construcciones y edificaciones y desarrollos urbanos, adicional a que o no se acredita ninguna afectación a los derechos colectivos.
- La Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegando la falta de legitimación en la causa por
3 PDF 022 y 032 expediente digitalMedio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
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pasiva, atribuyendo la facultad para ejecutar las acciones que se solicitan con la demanda recaen en la empresa DOLMEN S.A en atención al contrato de concesión N°001 de 2014,
Propuso la falta de integración del contradictorio, pues señaló que es la empresa antes señalada la encargada del mejoramiento del espacio público del municipio.
Alegó la inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos y la improcedencia de la acción popular – y la inexistencia de responsabilidad por parte de la dirección de tránsito y transporte de Barbosa.
Finalmente, señaló la insuficiencia probatoria. Pues, la carga de la prueba recae en
colectivos y la improcedencia de la acción popular – y la inexistencia de responsabilidad por parte de la dirección de tránsito y transporte de Barbosa.
Finalmente, señaló la insuficiencia probatoria. Pues, la carga de la prueba recae en cabeza del accionante y que no existe incumplimiento ni omisión que pueda pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos colectivos referidos en la acción popular presentada.
c. Audiencia de pacto de cumplimiento4.
Se realizó el de 05 de mayo de 2022, declarándose fallida.
d. Sentencia recurrida5.
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil declaró que el Municipio de Barbosa vulneró los derechos colectivos de sus habitantes, pues se evidenció que existe una deficiencia en la pre stación eficiente y oportuna que se debe brindar, comoquiera que no ha provisto a las personas en situación de discapacidad visual, con señales sonoras o semáforos que garanticen sus derechos como peatones en el municipio de Barbosa.
En consecuencia, la o misión de la prestación del servicio mencionado, afecta los derechos colectivos al acceso y la prestación eficiente del servicio público, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al acceso
4 PDF 046 expediente digital 5 PDF 054 expediente digitalMedio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
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a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y en especial a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y de las personas en situación de discapacidad visual.
Así lo señaló en la parte resolutiva de la sentencia,
« PRIMERO: DECLARAR probada la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos de las personas invidentes al “goce del espac io público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, al “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” y en especial a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando l as disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, conforme quedó motivado en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa y al Municipio de Barbo sa – Santander, para que, a través de sus representantes legales, o a través del funcionario o dependencia que corresponda, que en el término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen un diagnóstico detallado y se presente ante este despacho, de manera conjunta, en el
que se indique:
- Un análisis del flujo poblacional que circula habitualmente por el sector
diagnóstico detallado y se presente ante este despacho, de manera conjunta, en el que se indique:
- Un análisis del flujo poblacional que circula habitualmente por el sector
carrera 10 con calle 9 y calle 9 con carrera 9 del Municipio de Barbosa, del mismo se extraer á qué porcentaje de personas con discapacidad visual circula por este sector y cuáles son sus rutas, para así, valorar cada una de las hipótesis en favor de la protección de las personas con discapacidad visual, para el paso seguro por estas vías. ii. Un cronograma donde se establezcan las acciones “reales y concretas” que se llevaran a cabo para lograr la implementación de los dispositivos auditivos en las intersecciones donde se encuentran ubicados los semáforos convencionales del Municipio de Barbosa Santan der, determinando cuál es el mecanismo idóneo y necesario que permita dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 361 de 1997. iii. Realizado lo anterior, deberá iniciar inmediatamente su ejecución la cual no podrá exceder de un término superior a un (1) año.Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
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Adicionalmente, este diagnóstico deberá incluir actividades tendientes a divulgar a la comunidad que, en dicha ubicación, se cuenta con las medidas indicadas en este fallo, como parte del plan de inclusión social a favor de este tipo de población, junto co n las fechas en que se realizará su
divulgar a la comunidad que, en dicha ubicación, se cuenta con las medidas indicadas en este fallo, como parte del plan de inclusión social a favor de este tipo de población, junto co n las fechas en que se realizará su implementación, las políticas de prevención, de seguimiento y de todas aquellas que garanticen la protección de los derechos colectivos de las personas con discapacidad visual, y los plazos que se fijen en este estudio, los cuales no podrán en todo caso superar los términos señalados anteriormente. Se contará de igual forma, durante los tres (3) meses siguientes, a la implementación de las medidas, con orientaciones viales con la finalidad de sensibilizar a la comunidad s obre los derechos colectivos amparados.
TERCERO: INTEGRAR un comité permanente de verificación conformado integrado por los representantes legales del Municipio de Barbosa y la Dirección de Tránsito de Barbosa, por intermedio de las dependencias que tenga injerencia en el cumplimiento de la orden impuesta; el Personero Municipal de Barbosa, la Defensoría del Pueblo y el Actor Popular, el cual deberá rendir un informe pormenorizado a este Despacho dentro de un plazo máximo e improrrogable de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia del cumplimiento del presente fallo, para garantizar el cumplimiento de las órdenes dadas en ésta sentencia.
CUARTO: CONDÉNESE EN COSTAS a las entidades accionadas, en la siguiente proporción: 70 % la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa y 30% el Municipio de Barbosa, las cuales serán tasadas por la Secretaría de este Despacho, conforme a la parte motiva del presente proveído.»
e. Recurso de apelación6.
Municipio de Barbosa, las cuales serán tasadas por la Secretaría de este Despacho, conforme a la parte motiva del presente proveído.»
e. Recurso de apelación6.
El Municipio de Barbosa solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues señaló que al municipio no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en razón a la existencia de un ente descentralizado del nivel municipal autónomo patrimonial y administrativamente del Municipio.
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Indicó que el estado y sus funcionarios deben responder exclusivamente por aquellos deberes que taxativamente les hayan asignado el constituyente y el legislador.
Señaló que la entidad demandada Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa es autónoma de l Municipio administrativamente, con lo cual posee potestad para designar a sus propias autoridades y en ese sentido la autonomía patrimonial le confiere aptitud legal para administrar sus propios recursos y con ello, celebrar procesos de contratación esta tal en los que el Municipio de Barbosa no realiza intervención presupuestal o administrativa alguna.
Adicionalmente, solicitó conminar al municipio a gestionar los recursos necesarios para materializar las obras con el fin de que se pueda actuar con los r ecursos del nivel Departamental o nacional destinados a la protección de la población en situación de discapacidad visual.
para materializar las obras con el fin de que se pueda actuar con los r ecursos del nivel Departamental o nacional destinados a la protección de la población en situación de discapacidad visual.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con providencia del 20 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 37 de la ley 472 de 1998. Por lo anterior, se continuará con su respectivo trámite, encontrándose el expediente, al Despacho para fallo.
III. CONSIDERACIONES
a. Acerca de la competencia en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 37 de la ley 472 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
b. El problema jurídicoMedio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
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La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si:
P.J. 01: ¿La existencia de un establecimiento público del orden municipal quien tiene a su cargo la función de controlar el tránsito municipal de vehículos y personas impide que se pueda imputar al Municipio de Barbosa la violación de los derechos colectivos por la falta de señales son oras en los
quien tiene a su cargo la función de controlar el tránsito municipal de vehículos y personas impide que se pueda imputar al Municipio de Barbosa la violación de los derechos colectivos por la falta de señales son oras en los semáforos de las calles de la ciudad?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado , la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: i) naturaleza de las acciones populares y la protección a personas con discapacidad; ii) a la luz de la sentencia de unificación del 8 de octubre de 2013, y se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.
c. Marco normativo y jurisprudencial
De la naturaleza de las acciones populares.
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad .la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Tales derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada Ley, no son úni camente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, entre otros, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leye s ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el último inciso de esa misma norma.
7 Art. 328 del CGP.Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el último inciso de esa misma norma.
7 Art. 328 del CGP.Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
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Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal, preventiva en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado, o restitutiva, cuando quiera que esté siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior. Por esas razones el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 199 8 establece que éstas «...se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».
De igual modo, El Consejo de Estado ha definido los alcances de la acción popular, precisando lo siguiente:
«Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 de la citada ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4° de la ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso penúltimo de esa misma norma.
Ahora bien, aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o colectiva, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador.»
De la protección a las personas en situación de discapacidad
Al respecto, es preciso señalar que, el artículo 13 constitucional, consagra el derecho fundamental a la igualdad, mediante el cual atribuye al Estado no solo laMedio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
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obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y
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obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y efectiva, media nte la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna, se hallan los invidentes y en general, las personas con limitaciones y movilidad reducida.
Adicionalmente, el artículo 47 ibidem le impone al Estado que adelante políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran.
De esta forma, en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República, expidió la Ley 361 del 7 de febrero de 1997, «Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones», es por ello que en su título IV estableció las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a l as personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, en situación de discapacidad o enfermedad; es así como lo contempla el artículo 438 de la citada norma.
Con ello, se buscó igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como
es así como lo contempla el artículo 438 de la citada norma.
Con ello, se buscó igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
La norma advierte que lo dispuesto en este título se aplica a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.
Lo anterior implica, que en lo relativo al espacio público, atendiendo el derecho a la igualdad como lo consagra la Constitución, se debe facilitar la adecuación, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, hacia y en el espacio público para que los derechos colectivos sean eficazmente protegidos, amén de que los discapacitados, en cuanto a peatones, deben ser protegidos en esa doble condición9.
Autoridades y organismos de TránsitoMedio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Sentencia de Segunda Instancia
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La Ley 769 de 2002, «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.», establece cuáles s on las autoridades y los organismos de tránsito, a saber:
«ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
organismos de tránsito, a saber:
«ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o q uien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte.
ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los muni cipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito
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