TA SANT - 686793333001-2021-00099-01-(Fecha)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2021-00099-01-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 686793333001-2021-00099-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=68679333300120210009901
6800123
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA ABAUNZA CRUZ
DEMANDADO MUNICIPIO DE CHIMA
MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co
NOTIFICIACIÓN
ELECTRÓNICA: Parte demandante
rmestudiolegal@gmail.com Parte demandada camiloropero@hotmail.com alcaldia@chima-santander.gov.co
SENTENCIA No. 004
Tema: Muerte en ejecución de obra pública . Revoca sentencia de primera instancia y ordena la devolución del expediente al juzgado de origen para que continúe el trámite del proceso.
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de primera instancia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del
Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de primera instancia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gi, por medio de la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
I. ANTECEDENTESReparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Paola Andrea Abaunza Cruz.
Demandado: Municipio de Chima.
Radicado: 686793333001-2021-00099-01
A. Posición de la parte demandante
Se promovió el medio de control de reparación directa con el fin de que se declare que el municipio demandado es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor José Ignacio Abaunza Diaz , de conformidad con los hechos acontecidos el 7 de febrero de 2010 cuando laboraba en una obra y fue sepultado por un alud de tierra en el lugar de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, solicit ó el reconocimiento y pago de perjuicios morales, lucro cesante consolidado y futuro.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:
El Municipio de Chima, contrató con la Cooperativa Coopressta la ejecución del contrato de obra No. SG -GO011, cuyo objeto era la ampliación y adecuación del sistema de alcantarillado sobre la carrera 4 entre calles 6 y 7 del perímetro urbano del Municipio de Chima.
contrato de obra No. SG -GO011, cuyo objeto era la ampliación y adecuación del sistema de alcantarillado sobre la carrera 4 entre calles 6 y 7 del perímetro urbano del Municipio de Chima.
Indicó que, para el 04 de febrero de 2010 la menciona da Cooperativa contrató al señor José Ignacio Abaunza de forma verbal y para el 07 de febrero del mismo año fue sepultado en su lugar de trabajo por un alud de tierra que le causó la muerte.
Mencionó que, la señora Ana Lucia Medina de Cruz, abuela de Paola Andrea Abaunza Cruz (NNA1 para el momento de la ocurrencia de los hechos ), es una persona de la tercera edad y con problemas de salud, que no sabe leer ni escribir y vive a 4 horas del casco urbano del Municipio de Santa Helena del Opón.
La señora Ana Lucia Medina, adelantó las gestiones ante la Comisaria de Familia del municipio donde residía para que la entidad presentara demanda de filiación extramatrimonial a favor de su nieta, terminando con el fallo de fecha 14 de octubre del 2011 proferido por el Juzgado de Familia.
1 Niña, niño y/o adolescenteReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Paola Andrea Abaunza Cruz.
Demandado: Municipio de Chima.
Radicado: 686793333001-2021-00099-01
Afirmó que, los padres, hermanos y demás hijos del señor José Ignacio Abaunza Díaz adelantaron demanda de reparación directa con radicado número 686799999002-2011-00250-00 sin mencionar su existencia.
Afirmó que, los padres, hermanos y demás hijos del señor José Ignacio Abaunza Díaz adelantaron demanda de reparación directa con radicado número 686799999002-2011-00250-00 sin mencionar su existencia.
Agregó que, la Personería Municipal de Santa Helena del Opón en el año 2016 , ofició al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil Santander y al Tribunal Administrativo de Santander , para que orientara en el proceso que debía adelantar para que Paola Andrea Abaunza Cruz fuera incluida en la sentencia de reparación directa.
Como fundamento de derecho invocó el artículo 90 de la Constitución Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
B. Posición de la parte demandada.
El Municipio de Chima, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no puede ser considerado responsable de manera exclusiva por los daños morales y materiales reclamados, ya que la responsabilidad debe ser compartida con el contratista. Además, señaló que no se han integrado a todos los sujetos procesales necesarios.
Del mismo modo, manifestó el rechazo frente a las reclamaciones por daños materiales y morales, argumentando la falta de fundamentos tanto fácticos como jurídicos que sustenten la demanda.
Como excepciones previas propuso la caducidad de la acción, toda v ez que la señora Ana Lucia Medina Cruz, no ejerció sus derechos a tiempo, a pesar de haber tenido conocimiento del fallecimiento del señor José Ignacio Abaunza Díaz en el año 2010.
Adujo que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido para el medio de
tenido conocimiento del fallecimiento del señor José Ignacio Abaunza Díaz en el año 2010.
Adujo que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido para el medio de control que según el artículo 164 del CPACA, es de dos años. Por lo tanto, se debe declarar la caducidad de la acción y no proceden las pretensiones de la demanda.
C. La sentencia apeladaReparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Paola Andrea Abaunza Cruz.
Demandado: Municipio de Chima.
Radicado: 686793333001-2021-00099-01
La Juez de primera instancia profirió sentencia anticipada mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad, fundamentando su decisión en que los términos judiciales son de obligatorio cumplimiento.
Sostuvo que no se logró probar falencias de salud o una situación extraor dinaria que haya impedido que la señora Ana Lucía Medina acudiera a la jurisdicción dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que le otorgó la representación judicial de Paola Andrea Abaunza Cruz.
Así mismo, indicó que, si bien se mencionó que la señora Ana Lucía Medina residía a 4 hora del casco urbano del Municipio de Santa Helena del Opón, no se aportó ninguna prueba para acreditar dicha situación que se presentó desde el año 2011 a 2013.
En conclusión, la juez consideró, que, al no existir ninguna situación excepcional, el término de caducidad deb ía ser computado desde la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez. Por lo que el
término de caducidad deb ía ser computado desde la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez. Por lo que el término para demandar feneció el 22 de octubre de 2013.
D. Recurso de apelación
La p arte demandante , solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que existió un error en la interpretación probatoria toda vez que en el fallo del 14 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Vélez se tuvo en cuenta solo para el inicio del conteo del término de caducidad y no para inferir la voluntad e intención de reclamar al Municipio de Chima los derechos de Paola Andrea como consecuencia de la muerte de su padre.
Indicó que, conforme a la providencia mencionada, quedaba claro que la señ ora Ana Lucía Medina de Cruz vivía en condiciones difíciles, al punto que tuvo que acudir al Comisario de Familia de Santa Helena del Opón para que la entidad iniciara la acción civil de filiación extramatrimonial a favor de su nieta, solicitando además el amparo de pobreza.
Consideró, que a partir del oficio de fecha 08 de febrero de 2016, en el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil respondió sobre el proceso de reparación directa a la Personera Municipal de Santa Helena del Opón,Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Paola Andrea Abaunza Cruz.
Demandado: Municipio de Chima.
Radicado: 686793333001-2021-00099-01
no podía inferirse que la señora Ana Lucía Medina de Cruz tuviera una comprensión
Demandante: Paola Andrea Abaunza Cruz.
Demandado: Municipio de Chima.
Radicado: 686793333001-2021-00099-01
no podía inferirse que la señora Ana Lucía Medina de Cruz tuviera una comprensión clara sobre la acción judicial y menos que ya había operado la caducidad.
Afirmó, que, debido a razones de fuerza mayor, la señora Ana Lucía Medina Cruz, no pudo contar con representación judicial p ara acceder a la administración de justicia. Lo que impidió que su nieta fuera tenida en cuenta dentro del proceso de reparación directa adelantado por los demás familiares del señor José I gnacio Abaunza, o que se hubiese podido iniciar por ella misma a fa vor de su nieta en un momento anterior, lo cual no fue valorado por el juez de primera instancia.
En materia de caducidad, adujo que se desconoció la circunstancia excepcional acreditada en cuanto a las difíciles condiciones materiales de existencia de la señora Ana Lucía, su analfabetismo, la incuria del Estado al no atender su intención de reclamar los derechos de su nieta y el principio de interés superior del niño que goza de protección especial.
Finalmente, señaló que el plazo de caducidad en casos de reparación directa que involucren derechos de niños, niñas y adolescentes (NNA) puede flexibilizarse según las circunstancias de cada caso. Además, destacó la importancia de aplicar el principio "in dubio pro damnato", que establece que cualquier duda debe resolverse a favor de la víctima.
E. Pronunciamiento en segunda instancia.
La parte demandante guardó silencio.
El Municipio de Chima guardó silencio.
resolverse a favor de la víctima.
E. Pronunciamiento en segunda instancia.
La parte demandante guardó silencio.
El Municipio de Chima guardó silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
G. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, corresponderá resolver el siguiente problema jurídico:Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Paola Andrea Abaunza Cruz.
Demandado: Municipio de Chima.
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¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, considerando que el daño fue sufrido por una niña, niño o adolescente?
H. Tesis: Sí, porque en este caso específico aplica la regla excepcional de caducidad, ya que se trata de una NNA 2 al momento de ocurrencia de los hechos y, además, se encontraba en circunstancias que le impedían acudir a la jurisdicción contenciosa dentro del término previsto por el artículo 164 del CPACA.
I. Metodología de la decisión.
Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará el siguiente tema: i) Caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que el daño lo sufrió una niña, niño o adolescente.
Por último, se estudiará el caso concreto ; los hechos relevantes probados y su análisis crítico.
- Caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que el daño lo sufrió una niña, niño o adolescente.
Por último, se estudiará el caso concreto ; los hechos relevantes probados y su análisis crítico.
- Caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que el daño lo sufrió una niña, niño o adolescente.
El medio de control de reparación directa generalmente posee un término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y excepcionalmente cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia3. En lo concerniente al daño sufrido por un NNA 4, la jurisprudencia se ha referido al interés superior que poseen dándole aplicación a los principios proactione y proinfante teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) “Como se ha venido destacando, en nuestro ordenamiento jurídico, no se le permite a las personas menores de 18 años, comparecer de manera directa y autónoma a
2 Niña, niño y/o adolescente. 3 Artículo 164, numeral i, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Niño, niña y/o adolescente.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Paola Andrea Abaunza Cruz.
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los procesos judiciales. Lo anterior, por cuanto se ha entendido que los menores de edad, tienen una capacidad de ejercicio restringida, lo cual lejos de entenderse como un castigo o discriminación, b usca proteger sus propios intereses y con ello
los procesos judiciales. Lo anterior, por cuanto se ha entendido que los menores de edad, tienen una capacidad de ejercicio restringida, lo cual lejos de entenderse como un castigo o discriminación, b usca proteger sus propios intereses y con ello evitar un ejercicio irresponsable de sus propios derechos.
b) Lo expuesto quiere significar, que en nuestro ordenamiento jurídico, per se los menores de edad, no están en el deber jurídico de determinar si han de ejercer acciones legales o no, sino que ello corresponde a sus padres o tutores legales.
c) Sin embargo, cuando es el propio menor de edad quien padece un daño antijurídico y sus padres o tutores legales no ejercen las acciones legales en procura del restablecimiento o indemnización del daño padecido, considera la Sala que el término de caducidad solo debe empezar a computarse, a partir del momento en el que la persona adquiere la mayoría de edad, y que por tanto, goza de una capacidad jurídica plena.
d) Para la Sala, a partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, solo cuando la persona afectada cumple la mayoría de edad, es factible sostener que pudo tener conocimiento pleno del daño y de sus propias cargas en materia del ejercicio del derecho de acción. Por lo tanto, solo a partir de ese momento, le es exigible de manera dir ecta, el cumplimiento de los términos de caducidad establecidos por el legislador.
e) Sobre este punto, la Sala no desconoce la representación judicial que tienen los padres sobre los menores de edad, lo que se quiere resaltar es que la omisión de los mismos, en el ejercicio del derecho de acción, no puede ser imputable al
e) Sobre este punto, la Sala no desconoce la representación judicial que tienen los padres sobre los menores de edad, lo que se quiere resaltar es que la omisión de los mismos, en el ejercicio del derecho de acción, no puede ser imputable al menor de edad, máxime, en un caso como el presente, en el que el daño recae directamente en el menor.”5
En ese sentido, el ejercicio de los derechos de los NNA6 no puede quedar supeditado al actuar de sus representantes legales, puesto que dicha omisión puede afectar garantías sustanciales y procesales para adelantar cualquier acción.
J. Caso Concreto.
1. Hechos relevantes probados:
1.1 Tarjeta de identidad de Paola Andrea Abaunza Cruz, donde se avizora que para el momento de la presentación de la demanda contaba con 17 años. (Pág. 1)
1.2 Demanda de filiación interpuesta por el Comisario de Familia del Municipio de Santa Helena del Opón, en representación de Paola Andrea Abaunza Cruz.
1.3. Solicitudes realizadas por la Personera municipal para obtener orientaci ón sobre la inclusión de Paola Andrea Abaunza Cruz en la indemnización reconocida
5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, Auto de fecha 11 de abril del 2024. 6 Niños, niñas y/o adolescentes.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Paola Andrea Abaunza Cruz.
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Radicado: 686793333001-2021-00099-01
por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil con ocasión a la muerte del señor José Ignacio Abaunza. (pág. 11 a 12)
por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil con ocasión a la muerte del señor José Ignacio Abaunza. (pág. 11 a 12)
1.4. Cédula de ciudadanía de la señora Ana Lucía Medina de Cruz que señala la edad que posee y la característica de “no firma”. (Pág. 2)
2. Análisis crítico
En el caso bajo estudio, el 19 de mayo de 2021, la señora Ana Lucia Medina de Cruz en representación de la menor Paola Andrea Abaunza Cruz interpuso demanda de reparación directa, de conformidad con los hechos ocurridos el 07 de febrero de 2010 en los que el señor José Ignacio Abaunza Diaz perdió la vida durante la ejecución de una obra pública. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con sustento en que la demandante presentó la demanda cuando ya había fenecido la oportunidad, es decir, 2 años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial de filiación que reconoció como hija del señor José Ignacio Abaunza Diaz. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación alegando la s circunstancias excepcionales acreditadas en cuanto a las difíciles condiciones materiales de existencia de la señora Ana Lucía, su analfabetismo, la desprotección del Estado al no atender su intención de reclamar los derechos de su nieta y el principio de interés superior del niño que goza de protección especial.
Al respecto, la Sala considera que contrario a lo planteado por el juez de primera instancia, en este caso se debe aplicar la excep ción de caducidad del medio de
nieta y el principio de interés superior del niño que goza de protección especial.
Al respecto, la Sala considera que contrario a lo planteado por el juez de primera instancia, en este caso se debe aplicar la excep ción de caducidad del medio de control, esto con sustento en las circunstancias y el entorno donde se desarrolló Paola Andrea Abaunza Cruz.
Al revisar el expediente, se evidencia que la madre de Paola Andrea falleció el mismo día de su nacimiento, y su pa dre murió seis años después, dejándola huérfana para el año 2010. Paola quedó al cuidado de su abuela Ana Lucía, quien para entonces tenía 57 años, según consta en su cédula de ciudadanía. Es importante destacar que en el documento no aparece su firma, lo que sugiere que no sabía leer ni escribir.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Paola Andrea Abaunza Cruz.
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Sumado a ello, en el momento de la muerte de su padre, Paola Andrea no estaba reconocida legalmente, por lo que su abuela tuvo que recurrir a la Comisaría de Familia para que representara a la niña en el proceso de filiación, hechos que demuestran la in tención por parte de la señora Ana Lucía de buscar ayuda en organismos del Estado, para intentar proteger los derechos de la niña.
Posteriormente, los demás familiares del señor José Ignacio Abaunza Díaz presentaron demanda de reparación directa, sin incluir a Paola Andrea Abaunza. Ante esto, la Personería Municipal en el año 2016 presentó petición de la señora
Posteriormente, los demás familiares del señor José Ignacio Abaunza Díaz presentaron demanda de reparación directa, sin incluir a Paola Andrea Abaunza. Ante esto, la Personería Municipal en el año 2016 presentó petición de la señora Ana Lucía para que la niña fuera incluida en el proceso. En los escritos se describe la situación de la señora Ana Lucía, abuela de Paola Andrea.
Conforme lo anterior, la Sala vislumbra que, si bien han transcurrido aproximadamente 13 años desde el momento en que Paola Andrea Abaunza Cruz fue reconocida mediante sentencia como hija del señor José Ignacio Abaunza Díaz, no se pueden omitir las circunstancias anteriormente descritas, que posibilitan la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
El difícil acceso a la administración de justicia, teniendo e n cuenta la edad de la representante de Paola Andrea Abaunza Cruz, sus dificultades para leer y escribir, además de vivir en una vereda alejada del municipio, permiten flexibilizar el término de caducidad, teniendo en cuenta el interés superior de los niños y niñas, que se encuentra r econocido por el ordenamiento jurídico interno y los tratados internacionales.
La Sala reitera que al momento de los hechos y de la presentación de la demanda la demandante tenía la condición de menor, lo que implica que debe protegerse el derecho a acceder a la administración de justicia, dadas las circunstancias especiales que le impidieron solicitar la reparación del daño causado por el deceso de su padre.
En consecuencia, la Sala considera que la caducidad del medio de control debe ser computada desde el momento en que la menor cumplió la mayoría de edad y como
especiales que le impidieron solicitar la reparación del daño causado por el deceso de su padre.
En consecuencia, la Sala considera que la caducidad del medio de control debe ser computada desde el momento en que la menor cumplió la mayoría de edad y como la demanda se presentó cuando Paola Andrea Abaunza Cruz tenía 17 años, tal como se acreditó con el d ocumento de identidad, habría que concluir que no se encuentra probada la excepción de caducidad planteada por la parte demandada.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Paola Andrea Abaunza Cruz.
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Por consiguiente, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen para que se continúe con el trámite del proceso
K. Costas de Segunda Instancia
La Sala no impondrá condena en costas a la parte vencida, según la interpretación garantista del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, al acreditarse que, en su actuación, se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción sin observarse temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del
autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen para que continúe el trámite del proceso.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de a la parte vencida, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 003/2024
Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
Firmado Electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada PonenteReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Paola Andrea Abaunza Cruz.
Demandado: Municipio de Chima.
Radicado: 686793333001-2021-00099-01
Aprobado Teams
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
Aprobado Teams
IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS
Magistrado