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TA SANT - 686793333001-2021-00114-01-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 686793333001-2021-00114-01-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE HELENA AVILA URIBE

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 686793333001 - 2021 - 00114 - 01

ASUNTO RECONOCIMIENTO PRIMA JUNIO DOCENTE – LEY 91 DE 1989

CANALES DIGITALES

DE NOTIFICACIÓN

silviasantanderlopezquintero@gmail.com notificacionesudiciales@mineducacion.gov.co abogadabarrancalpq@gmail.com santandernotificacioneslq@gmail.com xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral d el Circuito Judicial de San Gil

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Declarar la nulidad del Oficio con el consecutivo 03.0.2.1.4-41984, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y cancelar

artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer y cancelar la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, a partir del 29 de novi embre de 1991, aplicando sobre el monto inicial de la pensión reconocida los reajustes de ley para cada año, así como el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, cancelan do el incremento decretado en las mesadas futuras.

TERCERA: Se dé cumplimiento al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con fundamento en el artículo 192 del CPACA.

CUARTA: Se condene al pago de las costas a la entidad demandada.

2. HECHOS.

Indica la demanda que la señora HELENA AVILA URIBE fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP reconozca a su favor la pensión de gracia.Sentencia de segunda instancia. Radicado 686793333001 - 2021 - 00114 - 01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral

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Refiere que mediante Resolución No. 1373 del 27 de julio de 2018 expedida por la

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral

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Refiere que mediante Resolución No. 1373 del 27 de julio de 2018 expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como normas violadas, enlista el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, junto con la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del H. Consejo de Estado.

Como concepto de violación, indica que el acto administrativo acusado desconoció lo preceptuado en la norma precitada, debido a que el objeto de haber establecido la mesada adicional para pensionados no fue otro sino para compens ar la pérdida de la pensión gracia, precisando que el derecho reclamado fue establecido incluso antes de la Ley 100 de 1993, sin que se hubiera dado alguna derogatoria del beneficio reclamado, circunstancia que considera fue ratificada por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, SUJ –014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no existen fundamentos fácticos para reconocer la prima de mitad de año, precisando que ese reconocimiento solo opera para aquellos pensionados que haya causado su derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y cuando perciban una pensión igual o

reconocer la prima de mitad de año, precisando que ese reconocimiento solo opera para aquellos pensionados que haya causado su derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y cuando perciban una pensión igual o inferior a tres (03) salarios mínimos por mesada pensional, situación que no se configura en el presente caso, dado que la adquisición del status lo fue en el año 2016.

Propone como excepción para resolver con el fondo del asunto:

  • Cobro de lo no debido. - Excepción de sostenibilidad financiera - Buena fue.

II. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, el A quo resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la señora HELENA ÁVILA URIBE y en favor del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)”

Como sustento de la anterior decisión, indicó que la señora HELENA AVILA URIBE no cumple los requisitos para ser acreedora al régimen de excepción previsto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 y en tal medida no puede ser beneficiaría de la mesada adicional prevista en el literal B, numeral 2, del artículo 15 de la Ley de 91 de 1989.

Precisa que la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad se desmontó, siendo que la misma sólo esSentencia de segunda instancia.

Precisa que la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad se desmontó, siendo que la misma sólo esSentencia de segunda instancia. Radicado 686793333001 - 2021 - 00114 - 01

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devengada por los pensionados que adquirieron su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y de manera excepcional, por los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 s.m.l.mv.

III. LA APELACIÓN

La parte demandante solicita sea revocada la sentencia proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y agrega que, Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, sosteniendo que mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Resalta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley

(artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Resalta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Expone que no se puede equiparar la prima de mitad de año establ ecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, precisando que su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Insiste que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docent es beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 3 de mayo de 202 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto c ontra de la sentencia de primera instancia, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para pronunciarse frente al mismo.

Por medio de auto del 3 de mayo de 202 3 se admitió el recurso de apelación interpuesto c ontra de la sentencia de primera instancia, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para pronunciarse frente al mismo.

V. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

Tanto las partes como el Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal.

VI. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 03.0.2.1.4.- 117184 del 06 de agosto de 2021 , a través del cual se negó a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALSentencia de segunda instancia.

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1. De la mesada adicional de medio año docente.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. Así mismo definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, así:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de

conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, así:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimi ento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de

excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

De acuerdo con lo anterior, puede colegirse que:

1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a

(i) la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen y, (ii) esta es compatible con la pensión ordinaria de jubilación.

2. Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tienen derecho a (i)

37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen y, (ii) esta es compatible con la pensión ordinaria de jubilación.

2. Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tienen derecho a (i) una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a (ii) una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.Sentencia de segunda instancia.

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Con posterioridad, se expidió la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», del cual valga señalar se encuentran exceptuados los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por disposició n del artículo 279 ibidem, creó en su artículo 142 la mesada adicional de junio, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del prim ero (1º.) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”

No obstante, el aparte que señalaba “c uyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988 ” fue declarado inexequible en sentencia C-409 de 1994, por considerarla violatoria del derecho a la igualdad ya que incurrían en “una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988”.

Concretamente señaló:

“Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada

artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros , al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la de svalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin d istinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyen do a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos,

legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles s u derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988”.

De este modo, la Corte hizo extensivo el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos al Régimen General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.Sentencia de segunda instancia. Radicado 686793333001 - 2021 - 00114 - 01

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Ahora bien, al estudiar la constitucionalidad del inciso segundo, del artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993 en la sentencia C461 de 1995, luego de valorar la exclusión en materia de pensio nes dispuesta en la norma acusada y lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 concluyó que:

“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pe nsionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...)

numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pe nsionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo

en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es má s la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de

adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es má s la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.Sentencia de segunda instancia.

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10. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.

cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.

En virtud de lo anterior, concluyó que no existía, en materia pensional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produjera los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, encontrando una discriminación contraria al derecho a la igualdad resolviendo:

“Declárase EXEQUIBLE la parte que dice "Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989", del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.

Así mismo y con base en esta dec isión, se expidió el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, adicionando el parágrafo 4 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en la que se dispuso:

“PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

se dispuso:

“PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

Con base en lo anterior, se puede colegir que el ordenamiento jurídico consagraba un beneficio que compensara la pérdida de p oder adquisitivo de las pensiones en materia docente que puede sintetizarse de la siguiente manera:

1. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 podían ser acreedores a la pensión de gracia y la de jubilación, resultando asimilable la pensión gracia a la mesada adicional de junio.

2. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que no tenían derecho a la pensión gracia les resultaba aplicable la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y,

3. Los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tienen derecho a (i) una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a (ii) una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto.

No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política estableció:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá

Constitución Política:

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse oSentencia de segunda instancia. Radicado 686793333001 - 2021 - 00114 - 01

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reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobr evivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".

pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".

"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

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