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TA SANT - 686793333001-2021-00134-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2021-00134-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDA INSTANCIA DE CUMPLIMIENTO RADICADO: 686793333013-2021-00134-01.

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS.

DEMANDANTE: NELSON PARDO MATEUS.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÜEPSA

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Demandante: dpentidades.7@gmail.com

Demandado: contactenos@guepsa-santander.gov.co

SENTENCIA No: 077

TEMA IMPROCEDENTE: LAS NORMAS CUYO

CUMPLIMIENTO SE EXIGE NO CONTIENEN

DEBER IMPERATIVO E INOBJETABLE Y, NO

SE CUMPLE EL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

SAN GIL.

I. ANTECEDENTES.

sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

SAN GIL.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.Medio de Control Cumplimiento

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Nelson Pardo Mateus.

Demandado: Municipio de Güepsa.

Radicado No. 2021-00134-01

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El 7 de julio de 2020, el Alcalde de Güepsa, actuando como segunda instancia en el proceso policivo radicado 2020 -00061, expidió Resolución No. 163 de la misma fecha, en relación con la presunta perturbación por el accionante, a la posesión del predio de propiedad de los señores Isnardo Prudencio Pardo Mateus y Ariolfo Pardo Mateus.

Dentro del proceso policivo, el accionante presentó como pruebas documentales la Escritura Pública No. 368 del 29 de septiembre de 2017, la cual contiene la Licencia de Subdivisión No. 052 del mismo año, de la que se establece que el predio en conflicto, tiene una franja de 3 metros independiente y no una servidumbre como lo determinó el Alcalde en su decisión.

En tal sentido, con la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020, el Alcalde de Güepsa, desconoce el marco legal que regula la materia policiva, al no dar efectiva aplicación a lo previsto en la Ley 1801 de 2015 (arts. 1, 2, 3, 8, 10, 23, 76, 77, 78,

Güepsa, desconoce el marco legal que regula la materia policiva, al no dar efectiva aplicación a lo previsto en la Ley 1801 de 2015 (arts. 1, 2, 3, 8, 10, 23, 76, 77, 78, 79, 80, 205 y 203), Ley 1551 de 2012, Código Civil, Decreto 1077 de 2015, y la Licencia de Subdivisión No. 052, en tanto no resultaba procedente emitir orden encaminada a levantar el cerramiento de la propiedad del accionante. Además, porque desde la fecha en q ue se dio cumplimiento a la decisión de segunda instancia, han ingresado al predio tanto personas externas como animales.

Ante la afectación de derechos fundamentales con la decisión del Alcalde de Güepsa, el accionante interpuso acción de tutela radicado 2020-00013, en la cual se negó su amparo. Así mismo, en la actualidad cursa demanda reivindicatoria en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, pero dichos mecanismos no resultan eficaces para el cumplimiento de las normas pretendidas a través de esta acción.

Finalmente y, a través de petición del 8 de junio de 2021, el accionante eleva solicitud de cumplimiento ante el Alcalde de Güepsa, invocando la Ley 1801 de 2015, Ley 1551 de 2012, Código Civil y el Decreto 1077 de 2015, recibiendo respuesta el 23 de junio del mismo a ño, manteniendo el accionado su posición renuente en el acatamiento de las normas.

2. Pretensiones.

Ordenar al Alcalde de Güepsa, dar cumplimiento a las siguientes normas:Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

renuente en el acatamiento de las normas.

2. Pretensiones.

Ordenar al Alcalde de Güepsa, dar cumplimiento a las siguientes normas:Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Nelson Pardo Mateus.

Demandado: Municipio de Güepsa.

Radicado No. 2021-00134-01

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 Ley 1801 de 2016, en sus artículos 1; 2 (numeral 6); 3; 8 (numerales 7,11 y 12); 10(numerales 1,4,7 y 9); 23; 76; 77; 78; 79; 80; 205 (numerales 1,2,8,14 y 15) y 223 (parágrafo 2).  Código Civil, artículos 762 y 879.  Ley 1551 de 2012, artículo 29.  Decreto 1077 de 2015, artículos 2.2.1.1 (Accesibilidad, infraestructura o red vial secunda ria, predio, red vial local y vecinos) y 2.2.6.1.1.6 (Licencia de Subdivisión y sus modalidades – 1. Subdivisión rural).

En consecuencia, se suspendan los efectos de la orden de policía contenida en la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020.

II. TRÁMITE PROCESAL.

Al presente medio de control se le dio el trámite preferencial contemplado en la Ley 393 de 1997, corriendo traslado de la demanda y anexos a la entidad accionada , quien concurrió a la actuación en los siguientes términos:

Al presente medio de control se le dio el trámite preferencial contemplado en la Ley 393 de 1997, corriendo traslado de la demanda y anexos a la entidad accionada , quien concurrió a la actuación en los siguientes términos:

En síntesis, solicita se declar e improcedente el medio de control constitucional, habida consideración que lo pretendido por el actor es una controversia de carácter civil que, es de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, a través del proceso reivindicatorio que se está tramitando y en el que se resolverá la controversia.

En cuanto a la expedición de la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020, dictada en segunda instancia dentro del proceso policivo con radicado No. 2020-00061, su contenido, tiene como finalidad mantener condiciones preexistentes a los actos contrarios a la convivencia, la servidumbre y la posición, sin que ello implique una decisión definitiva del asunto , dado que su resolución en los términos pretendidos por el actor corresponde a la jurisdicción civil.

Por tanto, al contar el actor con otros mecanismos judiciales, debe prosperar la improcedencia de la acción de cumplimiento, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA.Medio de Control Cumplimiento

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Nelson Pardo Mateus.

Demandado: Municipio de Güepsa.

Radicado No. 2021-00134-01

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La A-quo, declaró improcedente el medio de control, atendiendo a las siguientes consideraciones: i) la intención del actor con la demanda, más que buscar el

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La A-quo, declaró improcedente el medio de control, atendiendo a las siguientes consideraciones: i) la intención del actor con la demanda, más que buscar el cumplimiento de las normas invocados, se encamina a discutir la legalidad de la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020, aspecto que se extrae del acápite de hechos, en los que el señor Nelson Pardo Mateus, manifiesta su inconformismo con la decisión adoptada por el Alcalde de Güepsa, pues considera tener derecho a la instalación de cercas en los límites de su propieda d, ii) para la satisfacción de lo pretendido, el actor cuenta con un instrumento legal ante la jurisdicción ordinaria civil, a través del cual puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, y lograr la suspensión de la decisión adoptada por la autori dad de policía, y iii) las normas invocadas como incumplidas, no tiene n un contenido obligacional, pues su contenido guarda relación con el ámbito de aplicación del derecho de policía, principios y procedimiento a seguir para el amparo de la posesión, de tal forma que, el medio de control no resulte procedente, en tanto para su examen se requiere que de su lectura se extraiga un a obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la autoridad llamada a su cumplimiento, lo cual no ocurre en el particular.

IV. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión de la A-quo, el accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, atendiendo las siguientes consideraciones:

1. La decisión carece de análisis de los principios contemplados por la Ley 393

Inconforme con la decisión de la A-quo, el accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, atendiendo las siguientes consideraciones:

1. La decisión carece de análisis de los principios contemplados por la Ley 393 de 1994, puesto que el medio de control de cumplimiento , conforme lo dispuesto en el artículo 8 ibidem, es procedente para examinar las acciones u omisiones del Alcalde de Güepsa derivadas del acto administrativo que dictó en segunda instancia dentro del proceso policivo, en tanto desconoció el contenido obligacional del Decreto 1077 de 2015 y la licencia de subdivisión No. 052 de 2017, lo cual no fue tenido en cuenta por la A-quo.

2. El proceso policivo 2020 -00061, que culminó con la expedición de la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2021, no es un acto administrativo susceptible de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por tal razón no existe otro mecanismo idóneo para lograr la garantía pretendida, además, porque tampoco lo fue la acción de tutela en cuya decisión tanto de primera como de segunda instancia se resolvió declarar su improcedencia.Medio de Control Cumplimiento

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Nelson Pardo Mateus.

Demandado: Municipio de Güepsa.

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3. La demanda civil, no es una tercera instancia para controvertir la decisión contenida en el proceso policivo, dado que, si bien tiene al alcance el proceso reivindicatorio, en él no se revisa la actuación policiva, puesto que ni si quiera es un requisito previo para demandar, por lo que en manera puede

contenida en el proceso policivo, dado que, si bien tiene al alcance el proceso reivindicatorio, en él no se revisa la actuación policiva, puesto que ni si quiera es un requisito previo para demandar, por lo que en manera puede considerarse un mecanismo eficaz para lograr el cumplimiento de la Ley 1801 de 2016, cuyo contenido es de carácter especial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por la Juez Administrativa de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.

2. Problema jurídico.

Conforme la impugnación de la sentencia corresponde a la Sala determinar si:

¿Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, para ordenar al demandado cumplir la Ley 1801 de 2015 en sus artículos 3; 8 (numerales 7,11 y 12), ;76; 77; 78; 79; 80, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29, el Código Civil en sus artículos 762 y 879, y el Decreto 1077 de 2015 (arts. 2.2.1.1 y 2.2. 6.1.1.6) y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución No 163 del 7 de julio de 2020?

3. Tesis.

No, teniendo en cuenta que las normas cuyo cumplimiento se exige , no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso en cabeza de la autoridad demandada, puesto que las mismas son de carácter general, en las que se

3. Tesis.

No, teniendo en cuenta que las normas cuyo cumplimiento se exige , no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso en cabeza de la autoridad demandada, puesto que las mismas son de carácter general, en las que se consagra el ámbito de aplicación, principios, noción sobre el derecho de servidumbre, protección de bienes inmuebles, concepto de posesión, definición de la licencia de subdivisión y sus modalidades, que rigen dentro de los juicios de policía, en los que se discute la perturbación de la posesión, entre otras; sin que en ninguna de ellas se consagre un deber, expreso, imperativo y exigible en cabeza del representante legal del municipio de Güepsa.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Nelson Pardo Mateus.

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Así mismo , tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante tiene a su alcance ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, el proces o reivindicatorio que resulta idóneo y eficaz, porque a través del mismo, a la fecha se está discutiendo la posesión del predio que presuntamente se vio afectada con la decisión contenida en la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020.

De manera que la Sala, confirmará la decisión de primera instancia, conforme la s razones que pasan a exponerse.

4. Marco jurídico y jurisprudencial.

4.1. De la acción de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de

razones que pasan a exponerse.

4. Marco jurídico y jurisprudencial.

4.1. De la acción de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las aut oridades públicas o particulares que ejerzan función pública, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.

Por lo anterior, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.

Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos para su procedencia:

 Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).

 Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

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6).Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

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 Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8).

 No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico , salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).

De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el Juzgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar su improcedencia.

5. Caso concreto.

5.1. Hechos relevantes probados.

En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes:

 Derecho de petición de fecha 8 de junio de 2021, dirigido al Alcalde del municipio de Güepsa, a través del cual el accionante solicita de manera expresa el cumplimiento de la Ley 1801 de 2015 en sus artículos 3; 8

 Derecho de petición de fecha 8 de junio de 2021, dirigido al Alcalde del municipio de Güepsa, a través del cual el accionante solicita de manera expresa el cumplimiento de la Ley 1801 de 2015 en sus artículos 3; 8 (numerales 7,11 y 12), ;76; 77; 78; 79; 80, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29, el Código Civil en sus artículos 762 y 879, y el Decreto 1077 de 2015 (arts. 2.2.1.1 y 2.2.6.1.1.6). (Ver PDF No. “02”)

 Oficio No. 130 del 22 de junio de 2021, a través del cual el Alcalde del municipio de Güepsa, da respuesta a la petición del accionante, indicando la imposibilidad de acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que la decisión adoptada en la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020, es una medida de carácter preventiva, correspondiente al Juez Ordinario Civil, resolver de manera definitiva sobre la titularidad de los derechos reales en controversia. (Ver PDF No. “03”)Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

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Demandado: Municipio de Güepsa.

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 Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020, por medio de la cual el Alcalde del municipio de Güepsa resuelve un recurso de apelación dentro del proceso policivo con radicado 2020-00061, en él se dispone revocar el fallo de primera

municipio de Güepsa resuelve un recurso de apelación dentro del proceso policivo con radicado 2020-00061, en él se dispone revocar el fallo de primera instancia, y ordena al accionante retirar cualquier cerca o ent rada falsa que impide el acceso a la propiedad del señor Isnardo Pardo Mateus. (Ver PDF No. “05”)

5.2. Análisis crítico.

5.2.1. De los presupuestos de procedencia del medio de control de cumplimiento.

a) De la legitimación en la causa por activa.

El artículo 4 de la Ley 393 de 1997, señala que, la acción podrá ser ejercida por cualquier persona frente a normas con fuerza material de Ley o actos administrativos.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha definido que, cuando se trate de la materialización de derechos subjetivos contenidos en actos de carácter particular y concreto, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.

El señor Nelson Pardo Mateus, se encuentra legitimado para el ejercicio del medio de control, por ser quien solicitó ante el demandado el cumplimiento de: “la Ley 1801 de 2015 en sus artículos 3; 8 (numerales 7,11 y 12), ;76; 77; 78; 79; 80, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29, el Código Civil en sus artículos 762 y 879, y el Decreto 1077 de 2015 (arts. 2.2.1.1 y 2.2.6.1.1.6)” , al verse afectado con la decisión contenida en la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020, que le ordenó retirar la cerca o entrada falsa de su predio.

contenida en la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020, que le ordenó retirar la cerca o entrada falsa de su predio.

b) De la legitimación en la causa por pasiva.

Los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997, establecen que, el medio de control de cumplimiento podrá dirigirse contra autoridad pública o particular que ejerza función pública.

En el caso concreto, se acredita la legitimación en la causa por pasiva del Alcalde de Municipio de Güepsa, por ser la autoridad pública que emitió la Resolución No.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Nelson Pardo Mateus.

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163 del 7 de julio de 2020, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso po licivo con radicado 2020 -00061, y quien presuntamente omitió el cumplimiento de las normas objeto de la acción de la referencia, al momento de adoptar dicha decisión.

c) De la constitución en renuencia.

En el artículo 8 la Ley 393 de 1997 señaló que : "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (...)". (Negrilla fuera de texto original)

Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio

siguientes a la presentación de la solicitud (...)". (Negrilla fuera de texto original)

Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio reiterado según el cual: “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.

En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.

En el caso particular, el accionante, acreditó este requisito, con la petición elevada ante el Alcalde del Municipio de Güepsa, el día 8 de junio de 2021, en la cual solicita de manera expresa el cumplimiento de la Ley 1801 de 2015 en sus artículos 3; 8 (numerales 7,11 y 12), ;76; 77; 78; 79; 80, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29, el Código Civil en sus artículos 762 y 879, y el Decreto 1077 de 2015 (arts. 2.2.1.1 y 2.2.6.1.1.6).

Así mismo, existe pronunciamiento de l demandado del 22 de junio de 2021, mediante el cual se informa al señor Nelson P ardo Mateus, que no es posible acceder al cumplimiento de lo solicitado, pues conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 2016, la decisión adoptada en la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020, es una medida de carácter provisional, mientras el juez ordinario competente

acceder al cumplimiento de lo solicitado, pues conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 2016, la decisión adoptada en la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020, es una medida de carácter provisional, mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

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d) De subsidiariedad y procedencia frente a normas con fuerza material de Ley.

El artículo 9 de la Ley 393 de 1997, establece que el medio de control de cumplimiento no procede cuando:

  1. Se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada a través de la acción de tutela y;
  1. Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo.

De su lado, el H. Consejo de Estado1, acerca del carácter subsidiario y residual del medio de control de cumplimiento, ha sido reiterativo en precisar lo siguiente:

“La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Lo cual se explica en garantizar que la resolución de las diferencias j urídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha

un perjuicio irremediable.

Lo cual se explica en garantizar que la resolución de las diferencias j urídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario.”

Ahora bien, frente a la procedencia del medio de control de cumplimiento, conforme quedo visto en el marco normativo y jurisprudencial que precede, las normas cuyo cumplimiento se reclaman deben contener: i) un mandato que sea imperativo e inobjetable; y ii) que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas.

Así lo ha previsto la H. Corte Constitucional, quien en Sentencia C -1194 de 2001, preciso lo siguiente:

“La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso . Así como el objeto de la acción de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Reyes Barreiro, Sentencia del 27 de marzo de 2014, Rad. 25000-23-41-000-2013-00444-01.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Nelson Pardo Mateus.

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cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamie nto jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar.

(…)

Dicho deber no es el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado . Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se

un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original)

Aterrizado lo anterior al caso concreto, del contenido de las normas invocadas por el accionante en la solicitud de cumplimiento, esto es, la Ley 1801 de 2015 en sus artículos 3; 8 (numerales 7,11 y 12), ;76; 77; 78; 79; 80, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29, el Código Civil en sus artículos 762 y 879, y el Decreto 1077 de 2015 (arts. 2.2.1.1 y 2.2.6.1.1.6), concluye la Sala que, ninguna contiene un deber jurídico expreso que se encuentre en cabeza del Alcalde del municipio de Güepsa, pues si bien dicho mandatario ejerce función jurisdiccional en el proceso policivo, dichas normas tratan generalidades de esa actuación, tales como; su ámbito de aplicación, los principios que lo rigen, la noción sobre el derecho de servidumbre, la protección de bienes inmuebles, el concepto de posesión, la definición de la licencia de subdivisión y sus modalidades, entre otros.

En ese sentido, reiterando lo señalado por el Alto Tribunal Constitucional, el medio de control de cumplimiento no es el instrumento para exigir el deber gener al de

subdivisión y sus modalidades, entre otros.

En ese sentido, reiterando lo señalado por el Alto Tribunal Constitucional, el medio de control de cumplimiento no es el instrumento para exigir el deber gener al de cumplir la Ley, como ocurre en el caso particular, pues, al contrario, se concibió para hacer exigible un deber legal pre viamente determinado y constituido en cabeza de una autoridad pública, lo cual no se cumple respecto de las normas invocadas por el señor Nelson Pardo Mateus, por lo que, a todas luces, resulta improcedente el ejercicio de la acción en los términos pretendidos.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Nelson Pardo Mateus.

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Radicado No. 2021-00134-01

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Ahora, para la Sala no resulta extraño el propósito con que se ejerce la presente acción constitucional, pues de ella se extrae que tiene como objeto principal manifestar la inconformidad del actor con la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso policivo con radicado No. 2020 -00061, en la que se le ordenó levantar las cercas de su propiedad, y en ese sentido se debe recordar que, el medio de control de cumplimiento no es un mecanismo supletivo de los medios ordinarios, ni tampoco puede servir como una instancia adicional a la que se puede acudir ante el desacuerdo con una decisión contenida en un acto jurisdiccional, como ocurre en el presente asunto.

Para lo pertinente, tratándose de un asunto en el que se encuentran en conflic to derechos reales entre particulares con ocasión a la decisión contenida en la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020, el actor tiene a su alcance los

Para lo pertinente, tratándose de un asunto en el que se encuentran en conflic to derechos reales entre particulares con ocasión a la decisión contenida en la Resolución No. 163 del 7 de julio de 2020, el actor tiene a su alcance los mecanismos judiciales idóneos ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, como lo es el proceso reivindicatorio, el cual en la actualidad cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, bajo el radicado 2020-00045-00.

Dicho medio judicial es idóneo y eficaz, pues conforme con el artículo 80 de la Ley 1

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