TA SANT - 686793333001-2021-00140-01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2021-00140-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 686793333001-2021-00140-01.
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: LUCY MYRIAM CHAMORRO ORTIZ.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GÜEPSA.
VINCULADOS: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE GÜEPSA Y
AMALIA JIMÉNEZ.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Demandante: derechopeticion.3@gmail.com
Demandado: contactenos@guepsa-santander.gov.co
Vinculado: inspolicia@guepsa-santander.gov.co
SENTENCIA No: 85
TEMA IMPROCEDENTE: LAS NORMAS CUYO
CUMPLIMIENTO SE EXIGE NO CONTIENEN
DEBER IMPERATIVO E INOBJETABLE Y NO
SE CUMPLE EL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la
SE CUMPLE EL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veint iuno (2021), proferida
por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE SAN GIL.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz.
Demandado: Municipio de Güepsa.
Radicado No. 2021-00140-01
Página 2 de 15
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El 3 de enero de 2020, la señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz instauró querella ante la Inspección de Policía de Güepsa, por la presunta invasión del espacio público por parte de la señora Amalia Jiménez, quien construyó su vivienda en la carrera 3 entre calles 2 y 3, cercando con postes de concreto y alambre de púas.
La construcción de la vivienda, trajo consigo la afectación al predio de la accionante en tanto limitó la accesibilidad a la vía pública, pues colindan por el sector de la calle 12.
Desde la fecha en que se presentó la querella, sólo se asignó númer o de proceso policivo con radicado 2020-198 del 1 de octubre de 2020, razón por la cual, ante la inactividad del Inspector de Policía de Güepsa, la Sala de Casación Civil de la H.
policivo con radicado 2020-198 del 1 de octubre de 2020, razón por la cual, ante la inactividad del Inspector de Policía de Güepsa, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en acción de tutela STC 4054-2020 le exhortó para que, adelantara de manera expedita y eficiente la querella del 3 de enero de 2020.
Por lo anterior, y ante la falta de cumplimiento de la Ley 1801 de 2016 y la Ley 1551 de 2012, la accionante elevó escrito de renuencia dirigido al Alcalde del Municipio de Güepsa y al Inspector de Policía , quienes a la fecha persisten en su desconocimiento.
2. Pretensiones.
Ordenar al Alcalde de Güepsa, dar cumplimiento a las siguientes normas:
Ley 1801 de 2016, en sus artículos 1; 2; 3; 8 (numerales 7,11 y 12); 10 (numerales 1,4,7 y 9); 23; 135 (literal A en sus numerales 1 y 3 y parágrafos 1, 5 y 7); 136; 139 139(parágrafo 1 y 2); 140(numerales 4 y 6 y su parágrafo 2); 173; 204 (numerales 1, 2, 3 y 15); 206 (parágrafo 3); 223 (parágrafo 1 y 2) y 226.
Ley 1551 de 2012 en su artículo 29.
II. TRÁMITE PROCESAL.Medio de Control Cumplimiento
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz.
Demandado: Municipio de Güepsa.
Ley 1551 de 2012 en su artículo 29.
II. TRÁMITE PROCESAL.Medio de Control Cumplimiento
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz.
Demandado: Municipio de Güepsa.
Radicado No. 2021-00140-01
Página 3 de 15
Al presente medio de control se le dio el trámite preferencial contemplado en la Ley 393 de 1997, corriendo traslado de la demanda y anexos a la entidad accionada y vinculados, quienes concurrieron a la actuación en los siguientes términos:
1. Inspección de Policía de Güepsa.
Solicita se deniegue las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la presunta querella presentada por la accionante el 3 de enero de 2020, corresponde a un derecho de petición al que se le dio respuesta mediante Oficio No. 2020-010.
No obstante, en consideración a la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, se le im partió trámite de proceso policivo con radicado 2020 -198, el cual se encuentra terminado a la espera de notificación y trámite de recurso.
Finalmente, afirma que la accionante pese a tener conocimiento de la anterior decisión, se niega a notificarse de la misma.
2. Municipio de Güepsa.
Solicita se declare improcedente el medio de control constitucional, en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros mecanismos que resultan idóneos para lo pretendido. Además, no existe norma
Solicita se declare improcedente el medio de control constitucional, en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros mecanismos que resultan idóneos para lo pretendido. Además, no existe norma frente a la cual la entidad este renuente en cumplir, pues el predio ocupado por la señora Amalia Jiménez no corresponde a espacio público, sino a un terreno particular, de tal suerte que no result a dable su intervención en los términos reclamados.
Finalmente, recalca que no ha intervenido dentro del proceso policivo con radicado 2020-198, sin embargo, requirió al Inspector de Policía de la localidad, para establecer las actuaciones que han sido adelantadas dentro del proceso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
La A-quo, declaró improcedente el medio de control, atendiendo las siguientes consideraciones: i) en conjunto, las pretensiones se encaminan a discutir la pertenencia del predio sobre el que se alega invasión del espacio público, so pretexto del incumplimiento de normas de rango legal y reglamentario, lo cual noMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz.
Demandado: Municipio de Güepsa.
Radicado No. 2021-00140-01
Página 4 de 15
resulta admisible, puesto que, la resolución de las diferencias jurídicas de est a índole deben ser resueltas por el juez natural; ii) la acción de cumplimiento en los términos de la H. Corte Constitucional, no es un mecanismo previsto para ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan un
índole deben ser resueltas por el juez natural; ii) la acción de cumplimiento en los términos de la H. Corte Constitucional, no es un mecanismo previsto para ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan un mandato perentorio, claro y directo, lo cual, no ocurre en el caso concreto, teniendo en cuenta que las normas in vocadas tratan sobre el ámbito de aplicación general del derecho de policía, sus principio y los procedimientos a seguir dentro del mismo; y iii) para la satisfacción de lo pretendido la accionante cuenta con un instrumento legal a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, donde podrá hacer valer los motivos de inconformidad que lo llevaron a instaurar la querella y obtener la recuperación del espacio público alegado, dejando en claro que, conforme al informe rendido por la entidad accionada se trata de una propiedad particular, que impide al ente territorial adoptar medidas de recuperación.
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión del A-quo, el accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, atendiendo las siguientes consideraciones:
1. Trae a colación la Sentencia C -157 de 1998, según la cual, el análisis de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo, debe ser estricto, siendo el incumplimiento algo que debe ser apreciado por el Juez constitucional dentro de la autonomía e independencia al momento de fallar, de ahí que en asuntos como el examinado, resulte procedente el medio de control al contener las normas invocadas una obligación clara, expresa y exigible.
2. El fallo de primera instancia no integra aspectos sustancia les de la Ley 393
de ahí que en asuntos como el examinado, resulte procedente el medio de control al contener las normas invocadas una obligación clara, expresa y exigible.
2. El fallo de primera instancia no integra aspectos sustancia les de la Ley 393 de 1997 , como el artículo 8º de la misma norma, que trata sobre la procedibilidad del medio de control, dado que en el caso concreto se persigue el cumplimiento de normas que debían ser ejecutas por el Alcalde del Municipio de Güepsa y el Inspector de Policía de la localidad, y aun así fueron omitidas por la A -quo, pese a que contienen deberes, obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos.
3. La Ley 1801 de 2016, contiene un mandato preciso y puntal, que es la materialización del derecho de policía, el cual se desconoce por el Alcalde del Municipio de Güepsa al permitir que el Inspector de Policía, adopte unaMedio de Control Cumplimiento
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz.
Demandado: Municipio de Güepsa.
Radicado No. 2021-00140-01
Página 5 de 15
decisión de dar por terminada la querella por economía procesal, sin antes haber tenido derecho de contradicción.
4. Lo pretendido no puede ser resuelto a través de los medios de control ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011, pues acorde con su ámbito de aplicación, no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, de tal suerte que en estos casos, las autoridades deban sujetar sus actuaciones a los
aplicación, no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, de tal suerte que en estos casos, las autoridades deban sujetar sus actuaciones a los procedimientos regulados en Leyes especiales, como ocurre con la Ley 1801 de 2016, que contiene una obligación clara, expresa y exigible.
5. No se acudió al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, teniendo en cuenta que la querella policiva era un medio expedito, idóneo, eficaz, comp etente y rápido para el cuidado y recuperación del espacio público, además, si bien en el fallo de primera instancia la A -quo
avala la posible naturaleza privada de la extensión de la calle 2, lo cierto es que se trata de una vía pública, y por tal razón, es exigible el cumplimiento de la Ley 1801 de 2016.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por la Juez Administrativa de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
2. Problema jurídico.
Conforme la impugnación de la sentencia corresponde a la Sala determinar si:
¿Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, para ordenar al demandado cumplir la Ley 1801 de 2016 en
sus artículos 1; 2; 3; 8 (numerales 7,11 y 12); 10 (numerales 1,4,7 y 9); 23; 135 (literal A en sus numerales 1 y 3 y parágrafos 1, 5 y 7); 136; 139 139(parágrafo 1 y 2); 140(numerales 4 y 6 y su parágrafo 2); 173; 204 (numerales 1, 2, 3 y 15); 206 (parágrafo 3); 223 (parágrafo 1 y 2) y 226 y, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29 y en consecuencia, imparta el trámite correspondiente dentro del proceso policivoMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz.
Demandado: Municipio de Güepsa.
Radicado No. 2021-00140-01
Página 6 de 15
2020-198 encaminado a la recuperac ión del espacio público en la carrera 3 entre calles 2 y 3 del municipio de Güepsa?
3. Tesis.
No, teniendo en cuenta que las normas cuyo cumplimiento se exige , no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso en cabeza de la autoridad demandada, puesto que las mismas son de carácter general, en las que se consagra el objeto, el ámbito de aplicación del derecho de policía , principios, deberes de las autoridades de policía , protección de bienes inmuebles, definición de espacio público y funciones de los alcaldes ; sin que en ninguna de ellas se consagre un deber, expreso, imperativo y exigible en cabeza del representante legal del municipio de Güepsa.
de espacio público y funciones de los alcaldes ; sin que en ninguna de ellas se consagre un deber, expreso, imperativo y exigible en cabeza del representante legal del municipio de Güepsa.
Así mismo , tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante tiene a su alcance ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, que resulta idóneo y eficaz, para reclamar la protección del derecho al goce del espacio público y la ut ilización y defensa de los bienes de uso público, contenido en el literal d), artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
Finalmente, la actora no acreditó encontrarse en circunstancias en las que concurra un perjuicio irremediable para estudiar de fondo el asunto, que acorde con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, tenga las características de inminente, grave, urgente e impostergable.
De manera que la Sala, confirmar á la decisión de primera in stancia, conforme las razones que pasan a exponerse.
4. Marco jurídico y jurisprudencial.
4.1. De la acción de cumplimiento.
De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las aut oridades públicas o particulares que ejerzan función pública, laMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz.
Demandado: Municipio de Güepsa.
Radicado No. 2021-00140-01
Página 7 de 15
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz.
Demandado: Municipio de Güepsa.
Radicado No. 2021-00140-01
Página 7 de 15
realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.
Por lo anterior, su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.
Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos para su procedencia:
Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).
Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).
Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8).
No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico , salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).
No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico , salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).
De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el Juzgador, el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar su improcedencia.
5. Caso concreto.Medio de Control Cumplimiento
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz.
Demandado: Municipio de Güepsa.
Radicado No. 2021-00140-01
Página 8 de 15
5.1. Hechos relevantes probados.
En el caso concreto se aportaron como pruebas relevantes las siguientes:
Derecho de petición de fecha 11 de junio de 2021, dirigido al Alcalde del municipio de Güepsa, a través del cual el accionante solicita de manera expresa el cumplimiento de la Ley 1801 de 2016, en sus artículos 1; 2; 3; 8 (numerales 7,11 y 12); 10 (numerales 1,4,7 y 9); 23; 135 (literal A en sus
numerales 1 y 3 y parágrafos 1, 5 y 7); 136; 139 139(parágrafo 1 y 2); 140(numerales 4 y 6 y su parágrafo 2); 173; 204 (numerales 1, 2, 3 y 15); 206 (parágrafo 3); 223 (parágrafo 1 y 2) y 226 y la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29. (Ver PDF No. “01”, Carpeta “02” Expediente Digital)
Auto del 1 de octubre de 2020, suscrito por el Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Güepsa, a través del cual resuelva iniciar querella policiva con radicado No. 2020-198, por comportamientos que afectan la integridad urbanística interpuesta por la señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz en contra de la señora Amalia Jiménez. (Ver PDF No. “0 3”, Carpeta “02” Expediente Digital)
Sentencia de tutela STC4054 -2020 del 26 de junio de 2020, dictada en segunda instancia dentro del radicado 6879 -22-14-000-2020-00022-01, por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, mediante la cual se resuelve confirmar la decisión de primera instancia, y se exhorta a la Inspección de Policía de Güepsa para que delante de manera expedita y eficiente, la querella promovida por la accionante desde el 3 de enero de 2020 con miras a recuperar la calle 2 del Municipio de Güepsa. (Ver PDF No. “06”, Carpeta “02” Expediente Digital)
accionante desde el 3 de enero de 2020 con miras a recuperar la calle 2 del Municipio de Güepsa. (Ver PDF No. “06”, Carpeta “02” Expediente Digital)
Expediente No. 2020 -198, contentivo de proceso policivo de imposición de medida correctiva Ley 1801, con última actuación del 29 de junio de 2021, en la cual el Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Güep sa, resuelve dar por terminado el proceso sin imposición de multa o medida correctiva, al no acreditar vulneración de orden urbanística que amerite continuar con la actuación, disponiendo en su artículo 3º la posibilidad de hacer uso de los recursos de Ley. (Ver PDF No. “09” Expediente Digital, Folios 31 a 33)
Oficio No. 146 del 6 de julio de 2021, suscrito por el Alcalde del municipio de Güepsa en respuesta a la petición de cumplimiento de 11 de junio de 2021,Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz.
Demandado: Municipio de Güepsa.
Radicado No. 2021-00140-01
Página 9 de 15
en el que informa a la accionante que no ha incumplido con los deberes establecidos en la Ley 1801 de 2016, además que, en requerimiento librado al Inspector de Policía del municipio, se le informó acerca de la terminación del proceso policivo con radicado No. 2020 -198. (Ver PDF No. “ 10” Expediente Digital, Folios 37 a 38)
5.2. Análisis crítico.
5.2.1. De los presupuestos de procedencia del medio de control de
Expediente Digital, Folios 37 a 38)
5.2. Análisis crítico.
5.2.1. De los presupuestos de procedencia del medio de control de cumplimiento.
a) De la legitimación en la causa por activa.
El artículo 4 de la Ley 393 de 1997, señala que, la acción podrá ser ejercida por cualquier persona frente a normas con fuerza material de Ley o actos administrativos.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha definido que, cuando se trate de la materialización de derechos subjetivos contenidos en actos de carácter particular y concreto, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.
La señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz , se encuentra legitimad a para el ejercicio del medio de control, por ser quien solicitó ante el demandado el cumplimiento de: “la Ley 1801 de 2016, en sus artículos 1; 2; 3; 8 (numerales 7,11 y 12); 10 (numerales 1,4,7 y 9); 23; 135 (literal A en sus numerales 1 y 3 y parágrafos 1, 5 y 7); 136; 139 139(parágrafo 1 y 2); 140(numerales 4 y 6 y su parágrafo 2); 173; 204 (numerales 1, 2, 3 y 15); 206 (parágrafo 3); 223 (parágrafo 1 y 2) y 226 y la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29 ”, al verse afectad a con la falta de trámite e intervención del Alcalde de Güepsa en el proceso policivo No. 2020 -198, tendiente a la
de 2012 en su artículo 29 ”, al verse afectad a con la falta de trámite e intervención del Alcalde de Güepsa en el proceso policivo No. 2020 -198, tendiente a la recuperación del espacio público en la carrera 3 entre calles 2 y 3 del municipio.
b) De la legitimación en la causa por pasiva.
Los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997, establecen que, el medio de control de cumplimiento podrá dirigirse contra autoridad pública o particular que ejerza función pública.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz.
Demandado: Municipio de Güepsa.
Radicado No. 2021-00140-01
Página 10 de 15
En el caso concreto, se acredita la legitimación en la causa por pasiva del Alcalde de Municipio de Güepsa, por ser la autoridad pública que presuntamente omitió el cumplimiento de las normas objeto de la acción de la referencia , ante su falta de intervención dentro del proceso policivo No. 2020-198.
c) De la constitución en renuencia.
En el artículo 8 la Ley 393 de 1997 señaló que : "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (...)". (Negrilla fuera de texto original)
Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio
siguientes a la presentación de la solicitud (...)". (Negrilla fuera de texto original)
Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio reiterado según el cual: “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.
En el caso particular , la accionante acreditó este requisito, con la petición elevada ante el Alcalde del Municipio de Güepsa el día 11 de junio de 2021, en la cual solicita de manera expresa el cumplimiento de la Ley 1801 de 2016, en sus artículos 1; 2; 3; 8 (numerales 7,11 y 12); 10 (numerales 1,4,7 y 9); 23; 135 (literal A en sus numerales 1 y 3 y parágrafos 1, 5 y 7); 136; 139 139(parágrafo 1 y 2); 140(numerales 4 y 6 y su parágrafo 2); 173; 204 (numerales 1, 2, 3 y 15); 206 (parágrafo 3); 223 (parágrafo 1 y 2) y 226 y la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29.
Así mismo, existe pronunciamiento del demandado del 6 de julio de 2021, mediante el cual se informa a la señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz que, mediante auto del
Así mismo, existe pronunciamiento del demandado del 6 de julio de 2021, mediante el cual se informa a la señora Lucy Myriam Chamorro Ortiz que, mediante auto del 29 de junio de 2021, se ordenó la terminación del proceso policivo 2020-198.
d) De subsidiariedad y procedencia frente a normas con fuerza material de Ley.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz.
Demandado: Municipio de Güepsa.
Radicado No. 2021-00140-01
Página 11 de 15
El artículo 9 de la Ley 393 de 1997, establece que el medio de control de cumplimiento no procede cuando:
- Se trate de derechos cuya protección pueda ser garantizada a través de la acción de tutela y;
- Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo.
De su lado, el H. Consejo de Estado1, acerca del carácter subsidiario y residual del medio de control de cumplimiento, ha sido reiterativo en precisar lo siguiente:
“La subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.
Lo cual se explica en garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha
un perjuicio irremediable.
Lo cual se explica en garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en la s diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario.”
Ahora bien, frente a la procedencia del medio de control de cumplimiento, conforme quedo visto en el marco normativo y jurisprudencial que precede, las normas cuyo cumplimiento se reclaman deben contener: i) un mandato que sea imperativo e inobjetable; y ii) que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas.
Así lo ha previsto la H. Corte Constitucional, quien en Sentencia C -1194 de 2001, preciso lo siguiente:
“La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso . Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscri minada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Reyes Barreiro,
consagra un derecho a la ejecución general e indiscri minada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Reyes Barreiro, Sentencia del 27 de marzo de 2014, Rad. 25000-23-41-000-2013-00444-01.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Lucy Myriam Chamorro Ortiz.
Demandado: Municipio de Güepsa.
Radicado No. 2021-00140-01
Página 12 de 15
el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “un a ley o acto administrativo” que la autoridad competente se niega a ejecutar.
(…)
Dicho deber no es el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado . Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato. De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la
De manera tal que el particular, quien actúa en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un acto o la ejecución de una acc ión material necesaria para que se cumpla el deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona específicamente a la autoridad renuente.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original)
Aterrizado lo anterior al caso concreto, del contenido de las normas invocadas por la accionante en la solicitud de cumplimiento, esto es, la Ley 1801 de 2016, en sus artículos 1; 2; 3; 8 (numerales 7,11 y 12); 10 (numerales 1,4,7 y 9); 23; 135 (literal A en sus numerales 1 y 3 y parágrafos 1, 5 y 7); 1 36; 139 139(parágrafo 1 y 2); 140(numerales 4 y 6 y su parágrafo 2); 173; 204 (numerales 1, 2, 3 y 15); 206 (parágrafo 3); 223 (parágrafo 1 y 2) y 226 y la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29 , se extrae que, ninguna contiene un deber jurídico expreso que se encuentre en cabeza del Alcalde del municipio de Güepsa, pues si bien dicho mandatario ejerce función jurisdiccional como segunda instancia en el proceso policivo, dichas normas tratan generalidades de esa actuación, tales como; su objeto, ámbito de aplicación,
cabeza del Alcalde del municipio de Güepsa, pues s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.