TA SANT - 686793333001-2021-00155-01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2021-00155-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO: 686793333001-2021-00155-01
MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
DEMANDANTE: HEBER CHACÓN DURÁN
chaquitas250@hotmail.com heberchacon250@gmail.com
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA
notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co TEMA: Vulneración al derecho fundamental de petición y al debido proceso.
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la SENTENCIA proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
En síntesis, manifiesta el accionante que el 17 de junio de 2021 presentó derecho de petición solicitando al MINISTERIO DE TRANSPORTE la carta de autorización para la devolución del dinero consignado para la normalización por caución del registro inicial del vehículo de placas SRN -298, por un valor de treinta y seis millones trescientos ochenta y dos mil trescientos noventa y cinco peso s ($36’382.395), los cuales fueron consignados el día 1 de febrero de 2018, según la consignación N° 2556697.
2. Pretensiones.
“PRIMERO: Obtener de su Señoría la protección al derecho de fundamental
cuales fueron consignados el día 1 de febrero de 2018, según la consignación N° 2556697.
2. Pretensiones.
“PRIMERO: Obtener de su Señoría la protección al derecho de fundamental consagrado en la constitución nacional de 1991, en el artículo 23 “DERECHO DE PETICIÓN” vulnerado.
SEGUNDO: ORDENAR AL MINISTERIO DE TRANSPORTE, Ingeniero Lázaro Dimas González Avellaneda, Coordinador Grupo Reposición Integral de Vehículos, en donde se solicitó se autorice la devolución de los dineros consignados como se puede evidenciar en la consignación No. 2556697 se canceló la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($ 36.382.395.00), de fecha 01 de febrero de 2018. Original reposa en la tesorería del Ministerio de Transporte, ya que no cuento con más recursos económicos para realizar el pago de la caución para la normalización de mi vehículo.
TERCERO: Se ordene la expedición de la autorización del retiro de los dineros consignados, como podemos evidenciar en el texto de la presente acción de tutela, lo cual me está generando un detrimento patrimonial y económico ya que el vehículo no se puede trabajar debido a que en le RUNT aparece la anotación
“DEFICIENCIA EN LA MATRICULA”SI”.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 686793333001-2021-00155-01
CUARTO: Prevenir a la Entidades accionadas para que den respuesta, sin evasivas, pues en anteriores derechos de petición cada uno se li mita a hacer
Rad. 686793333001-2021-00155-01
CUARTO: Prevenir a la Entidades accionadas para que den respuesta, sin evasivas, pues en anteriores derechos de petición cada uno se li mita a hacer responsable a la otra entidad, ninguna acepta sus errores y además nunca dan una respuesta de fondo.”
3. Informe de la accionada.
El Ministerio de Transporte concurre al trámite a través de la Coordinadora Grupo Atención Técnica en Transporte y Tránsito , quien manifiesta que mediante radicado N° 20213031144622 de fecha 17 de junio de 2021, el señor HEBER CHACÓN DURÁN solicitó la devolución del dinero consignado por concepto de caución para la normalización del registro inicial del vehículo de placas SRN-298, a lo que el Ministerio emitió respuesta mediante radicado MT N° 20214020803211 de fecha 9 de agosto de 2021 indicándole que dicha devolución es viable por lo que debía adjuntar el formato anexado debidamente diligenciado ju nto con los documentos exigidos, por lo que considera que se encuentra configurad a la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante providencia del 18 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos a la PETICIÓN y de oficio el DEBIDO PROCESO del señor HEBER CHACÓN DURÁN, los cuales están siendo vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto de la solicitud presentada el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO del señor HEBER CHACÓN DURÁN, los cuales están siendo vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto de la solicitud presentada el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: COMO MEDIDA AFIRMATIVA DE PROTECCIÓN, se ordena la MINISTERIO DE TRANSPORTE que dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, proceda a iniciar el trámite prevista en el artículo 17 del C.P.A.C.A sustituido por la Ley 1755 de 2015, que prevé el procedimiento a seguir cuando la petición se encuentra incompleta, esto es requerir al interesado, para que allegue lo necesario para la resolución de fondo de la misma, otorgándole el plazo de un (1) mes para ello y se lo notifique en el mismo término al señor CHACON DURÁN, conforme las previsiones del artículo 21 del CPACA.
TERCERO: Una vez aportados los documentos por pa rte del peticionario o vencido el plazo para completar la petición, el Ministerio de Transporte deberá en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS, dar respuesta de fondo al actor, bien sea negando o concediendo lo peticionado, o en caso de no allegar la docume ntación solicitada archivándola por desistimiento conforme las previsiones del artículo 17 ibídem.”
Para la decisión anterior, el A Quo señaló que el hecho que originó la presente acción no se encuentra superado, en la medida en que, si bien es cierto la entidad accionada junto con el escrito de contestación allegó copia de oficio identificado con radicado
Para la decisión anterior, el A Quo señaló que el hecho que originó la presente acción no se encuentra superado, en la medida en que, si bien es cierto la entidad accionada junto con el escrito de contestación allegó copia de oficio identificado con radicado MT N° 20214020803211 de fecha 9 de agosto de 2021, con el cual señala dar respuesta a la petición del accionante, el mismo no satisface el núcleo esenci al del derecho de petición porque no responde de fondo lo deprecado por el actor.
Manifestó que el oficio por medio del cual la parte accionada pretende dar respuesta, no contiene una resolución de fondo a lo deprecado pues en el mismo lo que la entidad hace es informarle al peticionario que para dar respuesta a su reclamaciónTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 686793333001-2021-00155-01
es necesario que a la solicitud se allegue un formulario específico y que al mismo se acompañen una serie de documentos, lo que no constituye una respuesta de fondo.
Indicó que la obligación del MINISTERIO DE TRANSPORTE era la de impartirle a esa reclamación el trámite previsto en el artículo 17 del CPACA sustituido por la Ley 1755 de 2015 que prevé el procedimiento a seguir cuando la petición se encuentra incompleta, eso es requer ir al interesado, dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, para que allegue lo necesario para la resolución de fondo de la misma, otorgándole el plazo de un mes para ello.
III. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE presenta impugnación contra la misma, manifestando que mediante
de la misma, otorgándole el plazo de un mes para ello.
III. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE presenta impugnación contra la misma, manifestando que mediante radicado N° 20183210063412 de fecha 2 de febrero de 2018 el accionante solicitó iniciar proceso de saneamiento y/o normalización del registro inic ial del vehículo de placas SRN-298 ya que dicho registro se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos expedida por el Ministerio de Transporte , solicitud a la cual la entidad emitió respuesta al peticionario, mediante correo electrónico el día 21 de enero de 2019, informando que debía proceder a cancelar el ajuste del valor de la caución.
Indica que, mediante radicado N° 20213031047072 de fecha 2 de junio de 2021, el accionante solicitó la devolución del dinero consignado para la normalización del vehículo de placas SRN-298, a lo que la entidad informó que debía anexar una serie de documentos. De igual manera, menciona que el 17 de junio de 2021, el señor CHACÓN DURÁN solicitó l a carta de autorización para la devolución del dinero obteniendo como respuesta por parte del Ministerio, el 9 de agosto de 2021, que dicha devolución del valor de la caución cancelada es viable para lo cual debía adjuntar un formato debidamente diligencia do junto con los demás documentos exigidos.
Sostiene que las respuestas emitidas al accionante, las cuales se hicieron mediante el correo electrónico chaquitas250@hotmail.com, fueron de fondo, forma clara y congruente, y en consecuencia autoriza al señor CHACÓN DURÁN a continuar con
Sostiene que las respuestas emitidas al accionante, las cuales se hicieron mediante el correo electrónico chaquitas250@hotmail.com, fueron de fondo, forma clara y congruente, y en consecuencia autoriza al señor CHACÓN DURÁN a continuar con el trámite de la devolución del dinero consignado ante la dependencia encargada para tal fin.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la entidad accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debi do proceso del señor HEBER CHACÓN DURÁN, al no autorizar la devolución del dinero consignado el día 1 de febrero de 2018, la cual fue solicitadaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 686793333001-2021-00155-01
mediante derecho de petición de fecha 17 de junio de 2021. No obstante lo anterior, se analizará si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante.
3. Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.
3.1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política
accionante.
3. Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.
3.1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acci ón u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior).
Dicha acción fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 , que en su artículo 6 consagra como uno de los presupuestos para su procedencia que, no exista en el ordenamiento jurídico otra acción o medio judicial ordinario para la protección de los derechos considerados desconocidos, lo que quiere decir que la tutela es un mecanismo res idual, que solo opera ante la inexistencia de aquellos, o cuando existan, estos se tornan ineficaces para la defensa de los derechos cuyo amparo se persigue, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, en tratándose de derechos como: el derecho de petición, a la salud, seguridad social, a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso cuando se cuestiona el procedimiento, a la dignidad, a la vida, a la educación, el derecho a la libertad de cultos y a la honra, entre otros, no existe ningún un medio judicial para procurar su defensa o protección, lo que quiere decir que en relación con estos la tutela precede de manera directa para propender por la garantía efectiva de los mismos, siendo entonces el mecanismo preferente para su salvaguarda.
3.2. Del derecho de petición
tutela precede de manera directa para propender por la garantía efectiva de los mismos, siendo entonces el mecanismo preferente para su salvaguarda.
3.2. Del derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “...toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución...”.
Así pues, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:
1. El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
2. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
3. El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
4. El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 686793333001-2021-00155-01
A su turno, frente a los eventos en que se incurre violación al derecho fund amental de petición, desde antaño, el H. Consejo de Estado ha manifestado:
“La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de
A su turno, frente a los eventos en que se incurre violación al derecho fund amental de petición, desde antaño, el H. Consejo de Estado ha manifestado:
“La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental en virtud del cual se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. Como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, para la satisfacción de ese derecho la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición1”.
3.3. Del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En sentencia C-214 de 19942, la Corte Constitucional señaló que la materialización de este derecho exige el respeto a los procedimientos previamente diseñados en la ley para proteger a “quienes están involucrados en [una] relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba [pronunciarse so bre] un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o [a] la imposición de una obligación o sanción.”
En términos similares, en sentencia C-980 de 20103, la Corte explicó que el derecho
creación, modificación o extinción de un derecho o [a] la imposición de una obligación o sanción.”
En términos similares, en sentencia C-980 de 20103, la Corte explicó que el derecho al debido p roceso es un desarrollo del principio de legalidad, ya que constituye un límite al ejercicio del poder público. Asimismo, indicó que, en virtud de esta garantía, “las autoridades estatales no [pueden] actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico (…), respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”
4. Caso Concreto.
En el presente asunto, el señor HEBER CHACÓN DURÁN pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que considera están siendo presuntamente vulnerado s por la entidad accionad a MINISTERIO DE TRANSPORTE, al no autorizar la devolución del dinero consignado el día 1 de febrero de 2018, la cual fue solicitada mediante derecho de petición de fecha 17 de junio de 2021.
De cara al problema jurídico planteado, observa la Sala, de acuerdo al material probatorio aportado con el escrito de tutela, que el señor HEBER CHACÓN DURÁN presentó petición el 17 de junio de 2021 , ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE ,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla, Sentencia del treinta 30 de octubre de 2003, Radicación: 25000-23-26-000-2003-158201. 2 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Quiñones Pinilla, Sentencia del treinta 30 de octubre de 2003, Radicación: 25000-23-26-000-2003-158201. 2 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 686793333001-2021-00155-01
con el fin de solicitar la carta de autorización para la devolución del dinero consignado para la normalización por caución del registro inicial del vehículo de placas SRN-298.
Por su parte, el MINISTERIO DE TRANSPORTE emitió respuesta mediante oficio N° 20214020803211 de fecha 9 de agosto de 2021, en los siguientes términos:
“…es viable la devolución del valor de la caución cancelada mediante la consignación No. 2556697 por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($36.382.395.00), de fecha 01 de febrero de 2018, para lo cual se debe solicitar la devolución, adjuntando el formato que se anexa a la presente, el cual debe presentarse debid amente diligenciado, junto con los documentos exigidos, los cuales se encuentran enunciados al final del mismo.”
Así las cosas, la Sala considera que, contrario a lo expuesto por el Juez de primera instancia, la accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE si dio respuesta de fondo a la petición del señor CHACÓN DURÁN mediante el oficio ya mencionado, pues del material probatorio obrante en el expediente se pudo advertir que lo pretendido por el accionante en su petición de fecha 17 de junio de 2021 era la autorización por parte
la petición del señor CHACÓN DURÁN mediante el oficio ya mencionado, pues del material probatorio obrante en el expediente se pudo advertir que lo pretendido por el accionante en su petición de fecha 17 de junio de 2021 era la autorización por parte del Grupo de Reposición Integral de Vehículos para la devolución del dinero, tal y como ocurrió en el oficio de fecha 9 de agosto de 2021.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corporación que si bien en la respuesta dada, se hace mención que se debe solicitar la devolución adjuntando un formato anexo, ello hace parte del trámite que debe surtirse ante el departamento de tesorería del Ministerio de Transporte para la devolución de la caución cancelada, evidenciando que eso no fue objeto de la petición objeto de la presente acción de tutela, pues como ya se expuso, dicha petición únicamente tenía por objeto solicitar la autorización de la devolución del dinero, documento que con anterioridad había sido solicitado por el Departamento de Tesorería para el trámite de devolución de la caución adelantado por el señor Cachón Durán.
De acuerdo a lo expuesto, la H. Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, en sentencia SU 522 de 2019, el Alto Tribunal Constitucional precisó que “el hecho superado responde al se ntido obvio de las palabras que componen la
trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, en sentencia SU 522 de 2019, el Alto Tribunal Constitucional precisó que “el hecho superado responde al se ntido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez d e tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.”.
Así las cosas, la Sala considera que se está en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues si bien es cierto que se inte rpuso la acción debido a la vulneración de los derechos fundamentales del señor HEBER CHACÓN DURÁN,Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 686793333001-2021-00155-01
el hecho vulnerador que lo llevó a acudir al Juez Constitucional para procurar su reparo, desapareció en el transcurso del proceso.
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, y conforme al material probatorio aportado, se debe tener en cuenta que, al momento de proferir el fallo la accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE había dado respuesta a la petición elevada por el accionante, por lo que se revocará el fallo de primera instancia.
probatorio aportado, se debe tener en cuenta que, al momento de proferir el fallo la accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE había dado respuesta a la petición elevada por el accionante, por lo que se revocará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCÁSE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de tutela instaurada por el señor HEBER CHACÓN DURÁN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.
Aprobado en Sala según Acta No. 071 / 2021
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firma electrónica]
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado
[Firma electrónica]
IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado
[Firma electrónica]
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
Magistrado
[Firma electrónica]
IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado
[Firma electrónica]
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
Firmado Por:
Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - SantanderTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 686793333001-2021-00155-01
Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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