TA SANT - 686793333001-2022-00241-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2022-00241-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 686793333001-2022-00241-01
LINK EXPEDIENTE: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=686793333001202200241
016800123
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIE NTO DEL
DERECHO.
DEMANDANTE: FERLEY GAMBOA RAMÍREZ
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.
DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS: Parte demandante
silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com Parte demandada notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co t_dmhernandez@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co notificaciones@santander.gov.co monica123lasprilla@htomail.com
SENTENCIA No: 005
TEMA: Confirma sentencia de primera instancia al
notjudicial@fiduprevisora.com.co notificaciones@santander.gov.co monica123lasprilla@htomail.com
SENTENCIA No: 005
TEMA: Confirma sentencia de primera instancia al acreditarse el pago oportuno de la cesantía reconocida en favor del actor y revoca la condena en costas impuesta en primera instancia.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que denegó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ferley Gamboa Ramírez.
Demandado: Fomag y otro.
Radicado No. 686793333001-2022-00241-01
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I. ANTECEDENTES.
A. Posición de la parte demandante1.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de obtener las siguientes pretensiones:
1. Declarativas. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 28 de julio de 2022, frente a la petición presentada el 28 de abril de 2022 , del que se desprende la negativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de
28 de julio de 2022, frente a la petición presentada el 28 de abril de 2022 , del que se desprende la negativa al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir d e los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías.
2. Condenatorias. Solicita se condene a las entidades demandadas a:
- Reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. • Reconocer y pagar los ajustes que resulten sobre los valores reconocidos por concepto de sanción por mora e indemnización, tomando como base el índice de precios del consumidor – IPC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. • Reconocer y paga r intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y hasta tanto se efectué el pago de la condena, conforme lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. • Reconocer costas, en virtud de lo reglado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones:
Refiere la parte demandante que como docente afiliado al Fomag, con fecha 28 de enero de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
Señala que, el Fomag mediante Resolución 0098 del 1 de febrero de 2021, efectuó el reconocimiento de las cesantías solicitadas, y con fecha 5 de marzo de
derecho.
Señala que, el Fomag mediante Resolución 0098 del 1 de febrero de 2021, efectuó el reconocimiento de las cesantías solicitadas, y con fecha 5 de marzo de 2021, las pagó a través de su entidad bancaria.
1 003Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ferley Gamboa Ramírez.
Demandado: Fomag y otro.
Radicado No. 686793333001-2022-00241-01
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Afirma que, el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, establece un término de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de cesantías, para expedir el acto administrativo de reconocimiento. Así mismo que, el artículo 5º del mismo estatuto normativo, fijó un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para el pago de la prestación social, so pena de incurrir en mora a partir del día siguiente, equivalente a (1) día de salario.
Conforme lo anterior, sostiene que, al solicitar el reconocimiento de las cesantías el día 28 de enero de 2021 , el plazo legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento era el 18 de febrero de 2021, el cual se expidió el 1 de febrero de
2021. Así mismo, indicó que, contado desde la ejecutoria del acto correspondiente, la entidad FOMAG tenía un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías. Sin embargo, manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda, el pago aún no lo había recibido el demandante, lo que dio lugar a una
la entidad FOMAG tenía un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías. Sin embargo, manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda, el pago aún no lo había recibido el demandante, lo que dio lugar a una mora acumulada de 552 días.
Aduce que, ante esta circunstancia, con fecha 28 de abril de 2022 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, el Fomag guardó silencio, por lo que se configuró el acto administrativo ficto demandado.
Así mismo, relató que la Resolución No.00098 se consignó como c édula del beneficiario Javier Gamboa Mosquera el número 5.659.984 y en el certificado expedido por la vicepresidencia del Fomag, se consignó como numero el 5.659.948, razón por la cual mediante fallo de tutela de once (11) de octubre de 2022 se ordenó a la Fiduprevisora corregir el núm ero de cédula del beneficiario autorizado, con el fin de que el Banco Agrario procediera a su pago.
Finalmente, como normas violadas y concepto de violación, expuso lo siguiente:
Citó como normas violadas la Ley 91 de 1989, en su artículo 2º numeral 5º, la Ley 244 de 1995, artículos 1º y 2º, y Ley 1071 de 2006, en sus artículos 4º y 5º.
Por su parte, como concepto de violación, indicó que, de manera progresiva en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló el pago de las cesantías parcia les y definitivas de los servidores públicos, y se estableció un término para su
Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló el pago de las cesantías parcia les y definitivas de los servidores públicos, y se estableció un término para su reconocimiento, el cual, no puede superar los setenta (70) días después de haber radicado la solicitud, dado que en caso de mora en su pago, la entidad reconocerá y cancelará un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el desembolso de la prestación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ferley Gamboa Ramírez.
Demandado: Fomag y otro.
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B. Posición de la parte demandada.
Dentro del término de traslado de la demanda, las demandadas se pronunciaron, así:
1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio – Fomag2.
Se opone a las pretensiones de la parte actora, al considerar que el acto administrativo acusado no se encuentra debidamente individualizado, con lo cual, la demanda carece de uno de sus elementos de forma.
Frente al objeto del medio de control, concluye que en el caso concreto el ente territorial en calidad de demandado fue quien excedió el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, y por tal razón, el llamado a responder por el pago del derecho prestacional de la sanción por mora.
Lo anterior, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se generó un cambio de paradigma respecto de: i) la entidad tradicionalmente encargada de
responder por el pago del derecho prestacional de la sanción por mora.
Lo anterior, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se generó un cambio de paradigma respecto de: i) la entidad tradicionalmente encargada de soportar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; ii) el origen de los recursos con los que se asume dicha sanción de origen legal y; iii) la necesidad de vincular a los entes territoriales al trámite de los procesos judiciales que versen sobre el reconocimiento, liquidación y pago de sanción por mora, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
2. Departamento de Santander3.
Indicó que el Departamento de Santander cumplió sus funciones limitadas a la liquidación y reconocimiento de las cesantías parciales, remitiendo la información al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para su pago, conforme a las leyes 91 de 1989 y 1955 de 2019. Argumentó que el ente territorial no es responsable del pago de las sanciones por mora, ya que esta obligación recae en el FOMAG cuando el retraso no es imputable al incumplimiento de plazos por parte de la Secretaría de Educación Departamental.
2 008ContestacionDemanda.pdf 3 010ContestacionDemandaDptoSantander.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ferley Gamboa Ramírez.
Demandado: Fomag y otro.
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Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho o culpa de un tercero,
Demandado: Fomag y otro.
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Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho o culpa de un tercero, pues la competencia para el pago de cesantías y sanciones recae exclusivamente en el FOMAG y no en las entidades territoriales.
Finalmente, planteó la legalidad del acto administrativo cuestionado, señalando que este fue emitido de acuerdo con las normas aplicables, sin desconocer derechos del demandante. Se sostiene que no existe acto administrativo ficto ni negativa tácita, ya que las solicitudes del demandante fueron resueltas oportunamente dentro de los términos legales.
C. La sentencia apelada4.
El señor Juez, resolvió denegar las pretensiones de la demanda al encontrar que en el caso concreto no se causó mora por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas al actor, por cuanto las demandadas dieron estricto cumplimiento a los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Se estableció que la solicitud inicial de reconocimiento de cesantías fue radicada el 28 de enero de 2021 y que las cesantías fueron reconocidas dentro del plazo establecido, mediante una resolución emitida el 1 de febrero de 2021. Posteriormente, el pago fue puesto a disposición el 5 de marzo de 2021, cumpliendo con el plazo legal de 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo. Sin embargo, manifestó que, si bien hubo un error administrativo en la consignación de los datos d e un beneficiario, lo que ocasionó que parte de las cesantías no pudieran ser retiradas oportunamente
administrativo. Sin embargo, manifestó que, si bien hubo un error administrativo en la consignación de los datos d e un beneficiario, lo que ocasionó que parte de las cesantías no pudieran ser retiradas oportunamente
En ese orden, aunque se presentó un error administrativo, concluyó que este no configuraba la mora en el pago de las cesantías según lo establecido en la Ley 1071 de 2006, puesto que la fecha que se debe tener como válida para el cómputo de la presunta mora, es cuando la vocera del Fomag giró los recursos a la entidad financiera.
Además, se determinó que los plazos legales para el reconocimiento y pago fueron respetados, por lo que no era procedente el pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante. E l Juzgado también señaló que la problemática administrativa relacionada con el error debía ser resuelta por otras vías legales, como el desacato a una orden de tutela previamente emitida.
4 012SentenciaPrimeraInstancia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Finalmente, resolvió imponer condena en costas en contra de la parte demandante dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo reglado por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
D. Apelación de la sentencia5.
Inconforme con la decisión, la parte demandante, solicita se revoque la sentencia
concordancia con lo reglado por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
D. Apelación de la sentencia5.
Inconforme con la decisión, la parte demandante, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, con sustento en que, los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006 fueron incumplidos porque, aunque las cesantías fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0098 del 1 de febrero de 2021, el pago efectivo solo se realizó el 26 de octubre de 2022. Según la normativa, el plazo para pagar las cesantías es de 45 días hábiles contados desde la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, que en este caso ocurrió el mismo día de su emisión debido a la renuncia a los términos de ejecutoria. Esto significa que el pago debía realizarse a más tardar el 22 de abril de 2021.
Dado que el pago real se hizo el 26 de octubre de 2022, por lo que hubo un retraso de 552 días, lo cual excede ampliamente el plazo permitido por la ley. Alega que este incumplimiento constituye mora en el pago, por lo que la entidad demandada debe asumir la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
E. Actuación de segunda instancia.
Las partes, y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES.
F. Competencia.
Conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación
etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES.
F. Competencia.
Conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de la apelación de sentencias que dicten en primera instancia los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
G. Problema jurídico.
5 016RecursoApelacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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De acuerdo con los fundamentos expuestos por la parte demandante, corresponde a la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de entender cumplido el plazo para realizar el pago de la prestación es el día en que el desembolso se hace efectivo por la entidad bancaria, mas no cuando la Fiduprevisora deja el dinero a disposición del docente?
H. Tesis.
No, la Sala acogerá la tesis que ha manejado en casos de connotaciones fácticas similares al examinado, según la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la fecha que debe tenerse en cuenta para establecer el momento en que cesa la causación de la sanción moratoria, es cuando el dinero queda a disposición del docente para su cobro. Y en ese sentido, en el presente asunto se probó que, de acuerdo con certificación emitida por la Fiduprevisora S.A.,
momento en que cesa la causación de la sanción moratoria, es cuando el dinero queda a disposición del docente para su cobro. Y en ese sentido, en el presente asunto se probó que, de acuerdo con certificación emitida por la Fiduprevisora S.A., el dinero por concepto de la cesantí a parcial reconocida a la actora se dejó a disposición desde el 5 de marzo de 2021, esto es, antes del vencimiento del término con que contaba el Fondo para efectuar el pago de la obligación económica.
En consecuencia, la Sala, confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, conforme las razones que se expondrán.
I. Metodología de la decisión.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: i) procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria; y ii) término para hacer exigible la sanción moratoria.
Por último, se analizará el caso concreto; hechos relevantes probados y su análisis crítico.
- Procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en Sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, y estableció que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado, tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-0122018 (SUJ -012-S2) del 18 de julio de 2018 , dictó las siguientes reglas jurisprudenciales:
«3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución ; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser
ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previ stas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad in tentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la
salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Negrilla fuera de texto original)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Bajo esta premisa, en atención a la unificación jurisprudencial efectuada por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como el demandante.
- Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Conforme lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en concordancia a lo reglado por la Ley 1437 de 2011, se concluyen los siguientes términos para hacer exigible la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías docente, así:
J. Caso concreto.
1. Hechos relevantes probados.
hacer exigible la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías docente, así:
J. Caso concreto.
1. Hechos relevantes probados.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y no fueron objeto de discusión:
- Con fecha 28 de enero de 2021, la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales, fueron reconocidas a través de Resolución No 0098 del 1 de febrero de 2021, proferida por laNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Secretaría de Educación Departamental de Santander , en el que se resolvió (Ver PDF No. «003»6, Expediente Digital):
«PRIMERO: Reconocer a FERLEY GAMBOA RAMIREZ con CC No. 5.660.957 l a suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MLCTE ($10.523.278) por concepto de liquidación parcial de cesantías, solicitada conforme a la parte motiva de la presente resolución que le corresponde por el tiempo de servicio como docente DEPARTAMENTAL y fuente de recursos: Sistema General de Participación.
SEGUNDO: De la suma reconocida descontar $0, por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando como saldo líquido $10.523.278 del cual se girará la suma de $10. 523.278, como anticipo de cesantía con destino a
SEGUNDO: De la suma reconocida descontar $0, por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando como saldo líquido $10.523.278 del cual se girará la suma de $10. 523.278, como anticipo de cesantía con destino a COMPRA DE VIVIENDA O LOTE, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad Fiduciaria a JAVIER GAMBOA MOSQUERA y MARIA ELIS RAMIREZ DE GAMBOA con C.C. 5.659.984 y 39.701.028 respectivamente.»
- Del acto administrativo mencionado, consta que fue notificado el 1 de febrero de 2021 mediante correo electrónico. En esa misma fecha, el demandante presentó su renuncia a los términos de ejecutoria . (Ver PDF No. «010»7,
Expediente Digital)
- El monto de las cesantías reconocidas en favor de la parte actora fue puesto a disposición el 5 de marzo de 2021, según consta en certificación de pago de cesantías aportado con la contestación de la demanda del Fomag. (Ver
PDF No. «008»8, Expediente Digital)
- Con fecha 28 de abril de 2022 , la parte demandante elevó derecho de petición dirigido al Fomag, a través del cual solicita de forma expresa el reconocimiento de la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, conforme lo dispuesto por la Ley 1071 de 2006. (Ver
PDF No. «003»9, Expediente Digital)
- El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Güepsa, Santander, ordenó a la Fiduprevisora como
PDF No. «003»9, Expediente Digital)
- El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Güepsa, Santander, ordenó a la Fiduprevisora como vocera del Fomag corregir el número de cedula del beneficiario autorizado, el señor Javier Gamboa Mosquera, y en el hecho cuarto se consignó:
«Cuarto: Conforme a la Resolución 0098 del 1 de f ebrero de 2021, el pago correspondiente a María Elis Ramírez de Gamboa fue efectuado y desembolsado correctamente. Sin embargo, el pago destinado a Javier Gamboa Mosquera no fue realizado. Esto se debió a que, según lo informado
6 Ver folios 26 a 28. 7 Ver folios 84 a 86. 8 Ver folio 20 a 21. 9 Ver folios 21 a 23.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ferley Gamboa Ramírez.
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por el Banco Agrario de Güepsa (Santander), la fiduciaria La Previsora S.A. incurrió en un error al digitar incorrectamente el número de cédula del señor Javier Gamboa Mosquera.» (Ver PDF No. «003»10, Expediente Digital)
2. Valoración crítica.
Valorados los hechos probados de cara al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, para la Sala, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, se probó dentro del expediente que la Fiduprevisora S.A. puso
Valorados los hechos probados de cara al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, para la Sala, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, se probó dentro del expediente que la Fiduprevisora S.A. puso a disposici ón de la parte actora la suma por concepto del reconocimiento de cesantías dentro del término previsto para ello, conforme se expondrá.
Para lo anterior, en primer lugar , se hace relación de las fechas importantes para determinar el cómputo de la sanción moratoria:
Solicitud de cesantías: 28 de enero de 2021.
Término para expedir acto administrativo (15 días): 18 de febrero de 2021. Fecha en que se expidió acto administrativo de reconocimiento: 1 de febrero de 2021.
Término de notificación: 1 de febrero de 2021.
Término de ejecutoria de la resolución (Renuncia): 1 de febrero de 2021. Término para efectuar el pago (45 días): 8 de abril de 2021. Exigibilidad mora en pago de cesantías por no pago oportuno: 8 de abril de 2021 en adelante. Fecha en que el dinero quedó a disposición del docente: 5 de marzo de 2021
Conforme lo expuesto, y atendiendo los fundamentos fácticos probados, frente a las actuaciones realizadas por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, se encuentra acreditado que una vez el actor solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, el 28 de enero de 2021, esta elaboró el acto administrativo contenido en la Resolución No 0098 del 1 de febrero de 2021, autorizando el pago
y pago de las cesantías, el 28 de enero de 2021, esta elaboró el acto administrativo contenido en la Resolución No 0098 del 1 de febrero de 2021, autorizando el pago en favor de Javier Gamboa Mosquera y María Elis Ramírez de Gamboa, actuación administrativa que fue notificada el 1 de febrero de 2021 y que mediante correo electrónico del mismo día se renuncian a los términos de ejecutoria.
10 Ver folios 44 a 55.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ferley Gamboa Ramírez.
Demandado: Fomag y otro.
Radicado No. 686793333001-2022-00241-01
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De lo anterior, se concluye que la Secretaría de Educación Departamental de Santander, cumplió con los términos previstos en la norma, y por tanto, no existe mérito para imputarle mora alguna.
Ahora bien, en lo que respecta a las actuaciones realizadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , tenemos que la norma señaló que la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles para efectuar el pago.
Al respecto, en el expediente, se aportó certificado expedido por el Fomag en la cual informó que los dineros fueron puestos a disposición el día 5 de marzo de 2021, a favor del señor Ferley Gamboa Ramírez. (Ver PDF No. «008»11, Expediente Digital)
Bajo este hilo conductor, tenemos que la Fiduprevisora S.A. puso a disposición de la parte los dineros autorizados por concepto de retiro de cesantías parciales, antes del término de vencimiento de los 45 días que disponía para ello, es decir antes del
la parte los dineros autorizados por concepto de retiro de cesantías parciales, antes del término de vencimiento de los 45 días que disponía para ello, es decir antes del 8 de abril de 2021 , por lo que no se puede predicar que la entidad haya incurrido en la mora solicitada por la parte actora.
Frente al error que señala el actor en la identificación de l beneficiario de las cesantías parciales a este reconocidas, situación que impidió su pago, lo cierto es que conforme con la Resolución No 0098 del 1 de febrero de 2021, la identificación del beneficiario Javier Gamboa Mosquera con C.C. 5.659.984, corresponde a lo allí descrito.
Así mismo, conforme con lo manifestado en los hechos de la sentencia de tutela del 11 de octubre de 2022 proferid
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