TA SANT - 686793333001-2024-00051-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333001-2024-00051-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DORA ISABEL CAVANZO CAVANZO
proteccionjuridicadecolombia@gmail.com notjudicialprotjucol@gmail.com
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificaciones@santander.gov.co c.ccaballero@santander.gov.co
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 686793333001 - 2024 - 00051 - 01
TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
CANALES DIGITALES xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil el 30 de septiembre de 2024.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar la nulidad del oficio 20230213005 del 11 de diciembre de 2023, mediante el cual la Secretaria de Educación del Departamento de Santander dio respuesta a la petición elevada el 5 de diciembre de 2023, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995,
mediante el cual la Secretaria de Educación del Departamento de Santander dio respuesta a la petición elevada el 5 de diciembre de 2023, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía y hasta cuando hizo efectivo el pago de esta.
SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCA CIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a que se reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde lo s desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
TERCERA. Que se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento al fallo que se dicte en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , que, sobre las sumas adeudadas a la parte demandante se incorporen los ajustes del valor conforme al índice de precios al consumidor y se reconozcan y paguen los intereses respectivos.
CUARTA. Que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCIÓN
respectivos.
CUARTA. Que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en sentencia.
QUINTO. Que se condene en costas a la demandada, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 686793333001 - 2024 - 00051 - 01
Sentencia de segunda instancia
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Refiere la parte demandante que el 26 de marzo de 2022 solicitó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución No SANTA2022000086 del 1 de junio de 2022 , asegurando que dicha prestación se pagó sólo hasta el 9 de agosto de 2022, esto es, de manera extemporánea, pues alega que la fecha límite para tal actuación era el 9 de agosto de 2022.
Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 5 de diciembre de 2023 , la que fue decid ida en forma negativa a través del acto acusado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
-Ley 91 de 1989 Artículos 5 y 15 -Ley 244 de 1995.Articulos 1 y 2 -Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
-Ley 91 de 1989 Artículos 5 y 15 -Ley 244 de 1995.Articulos 1 y 2 -Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, p or lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor la parte actora. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los términos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la s olicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO concurrió dentro del término legalmente conferido para ello y señaló su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el entendido que las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad en instancia ju dicial.
Propone como excepciones las que denominó como: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cobro de lo no debido; iii) enriquecimiento sin justa causa; iv) indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora; v) inexistencia en la reclamación del derecho y vi) la innominada.
El DEPARTAMENTO DE SANTANDER concurrió dentro del término legalmente
indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora; v) inexistencia en la reclamación del derecho y vi) la innominada.
El DEPARTAMENTO DE SANTANDER concurrió dentro del término legalmente conferido y señaló su oposición al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías , tal y como señala se puede vislumbrar en el “SISTEMA HUMANO EN LÍNEA” habilitado para radicar la solicitud de pago de esta prestación, plataforma en donde aduce se puede observar que la petición se radicó el 31 de mayo de 2022 y finalizó con el pago ocurrido el 9 de agosto de 2022, cumpliendo para ello con todos los plazos y términos legales establecidos com o entidad territorial.
Conforme a lo anterior, señala que la competencia de los Departamentos, tratándose del pago de las cesantías parciales, sólo se limita a realizar el reconocimiento de las cesantías mediante la expedición de un acto administrativo con su correspondiente liquidación y la remisión de dicho acto a la Fiduprevisora, como Administradora de los recursos de la Nación – Mineducación – FOMAG, todaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 686793333001 - 2024 - 00051 - 01 Sentencia de segunda instancia
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vez que la entidad pagadora es el está última, cuyo titular es el Ministerio de Educación.
Expediente No. 686793333001 - 2024 - 00051 - 01 Sentencia de segunda instancia
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vez que la entidad pagadora es el está última, cuyo titular es el Ministerio de Educación.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: i) Falta Manifiesta de Legitimación en la Causa por Pasiva; ii) Legalidad del acto administrativo demandado; iii) buena fe del Departamento de Santander; iv) Inexistencia de la Obligación; v) Cobro de lo no debido e vi) innominada o genérica.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil , profirió sentencia el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió:
“(…) PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ABSTÉNGASE de condenar en costar de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVE SE el proceso, previas las anotaciones de rigor a que haya lugar…”
Como fundamento de su decisión indicó el A quo que el acto administrativo por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías fue proferido dentro del término legal para hace rlo, evidenciando que el FOMAG cumplió con la obligación de pagar el auxilio reclamado dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación, pues, como quedó acreditado en el
obligación de pagar el auxilio reclamado dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación, pues, como quedó acreditado en el plenario el pazo para proceder a la cancelación fenecía el trece (13) de septiembre de 2022, fecha en la cual ya el fondo había puesto a disposición del demandante el dinero correspondiente a las cesantías parciales reconocidas.
IV. LA APELACIÓN.
La parte demanda nte solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda , señalando que el aplicativo HUMANO EN LÍNEA fue creado para defraudar a los docentes y para demorar el pago de las cesantías, ello teniendo en cuenta que el sistema esta creado para que la Secretaría de Educación sea quién autorice o no la continuación del proceso de solicitud de cesantías, actuación que aduce bloquea a los docentes hasta tanto no sea la misma autoridad pública quién autorice o no la continuación del proceso de solicitud de cesantías, imponiendo para ello un paso de validación que indica puede durar hasta 4 meses.
Precisa que en ninguna etapa el docente tiene control de su radicación, pues todo está supeditado a que la Secretaría de Educación actualice el aplicativo para continuar con el trámite.
Conforme a lo anterior, estipula los siguientes términos:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 686793333001 - 2024 - 00051 - 01 Sentencia de segunda instancia
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 686793333001 - 2024 - 00051 - 01 Sentencia de segunda instancia
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 24 de enero de 2025 , se corrió traslado a las partes para alegaran de conclusión contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.
VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y
CONCEPTO DE FONDO.
Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde a determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el pago no oportuno de sus cesantías.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-0122018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
“1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la so licitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
2. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
3. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular
notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
3. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 686793333001 - 2024 - 00051 - 01
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que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
4. Es improcedente la i ndexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”
Seguidamente, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-0122020 (SUJ004) del 06 de agosto de 2020, dictó reglas jurisprudenciales, momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, entre las que se destacó:
“i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
- En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que e l empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.”
IX. CASO EN CONCRETO
1. Hechos probados.
1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el día 31 de mayo de 202 2, la que fue reconocida mediante la Resolución No SANTAC2022000086 sin fecha – (folios 32-34, índice No. 02 de
SAMAI). -
1.2. De conformidad con la certificación expedida por la FIDUPREVISORA y obrante en el índice 22 de SAMAI , las cesantías reconocidas quedaron a disposición de la parte actora el 9 de agosto de 2022.
1.3. De acuerdo con lo anterior se tiene:
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS 31 de mayo de 2022
15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE 22 de junio de 2022 –
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS 31 de mayo de 2022
15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE 22 de junio de 2022 – 10 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACTO 8 de julio de 2022
45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 13 de septiembre de 2022 FECHA DEL PAGO 9 agosto de 2022
Lo que quiere decir que no se causó mora alguna que deba reconocerse por parte de esta instancia judicial, frente a lo cual resulta necesario aclarar que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la fecha de radicación de la petición es laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 686793333001 - 2024 - 00051 - 01 Sentencia de segunda instancia
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que certifica la entidad a través del acto administrativo de reconocimiento y a través de la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaria de Educación Departamental ((fl. 2, índice 18 aplicativo SAMAI), no siendo posible para esta instancia determinar, conforme a los elementos probatorios aportados, la existencia de una fecha diferente a la certificada por la autoridad pública.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por la parte demandante en su recurso, dentro del plenario quedó debidamente acreditado que : (i) las cesantías parciales por la demandante fueron puestas a su disposición dentro del término conferido por el legislador para ello (70 días) y (ii) la radicación de su petición se efectúo el 31 de mayo de 2022.
por la demandante fueron puestas a su disposición dentro del término conferido por el legislador para ello (70 días) y (ii) la radicación de su petición se efectúo el 31 de mayo de 2022.
Conforme a lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Ahora, frente al reproche de la condena en costas, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sob re la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fu ndamento legal».
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 4 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad,
correspondiendo al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza t eniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 4 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia
se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 686793333001 - 2024 - 00051 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte venci da, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:
«(...) 2.5.2 Sobre l a condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho (...)». Fuera de texto.
En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE
fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia apelada , conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en segunda instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 019 de 2025.
[Aprobado por medio electrónico]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
[Aprobado por medio electrónico] [Aprobado por medio electrónico]
CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA
Magistrada Magistrada