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TA SANT - 686793333001-2024-00234-01-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333001-2024-00234-01-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 686793333-001-2024-00234-01

LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas /Casos/list_procesos.aspx?guid=686793333

001202400234016800123

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: OSCAR DARIO JARAMILLO GUEVARA

osjara23@hotmail.com

ACCIONADO: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA

BONILLA”

escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co

VINCULADOS: - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co info@cendoj.ramajudicial.gov.co

- UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE

FORMACIÓN JUDICIAL 2019

convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co ixcursoformacionji@cendoj.ramajudicial.gov. co

- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA

CARRERA JUDICIAL

carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co

- UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co

SENTENCIA No: 011

CARRERA JUDICIAL

carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co

- UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co

SENTENCIA No: 011

TEMA Y DERECHOS FUNDAMENTALES Revoca sentencia de primera instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legitima y acceso a los cargos públicos vulnerados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por no responder de fondo los r eproches deprecados en el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo EJR24-1585 del 7 de noviembre de 2024 dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCEAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”

Radicado No. 2024-00234-01.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Óscar Darío Jaramillo Guevara contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil el 10 de diciembre de 202 41, y mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y al acceso a los cargos públicos de la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte accionante

Acude a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de los derechos

la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte accionante

Acude a la acción de tutela con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y al acceso a los cargos públicos, y que, además, se acceda a las siguientes pretensiones:

  • Ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , en adelante EJRB, que, en un término improrrogable de 48 horas, expida un acto administrativo reconociendo como acertadas las respuestas mencionadas en el argumento séptimo del escrito tutelar y disponga su inclusión, definitiva o transitoria, en la subfase especializada del curso-concurso de formación judicial.
  • Subsidiariamente, pide su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial de manera provisional, hasta que el juez ordinario resuelva la demanda que presentará en contra de los resultados obtenidos en la fase general.

Aunado a lo anterior, solicita como medida provisional su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial, hasta que se resuelva la acción constitucional.

Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:

Señala el accionante que se presentó al concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18 -11077 del 18 de agosto de 2018, promovido por el Consejo Superior de la Judicatura.

1 Recibida en el Despacho ponente el 14 de enero de 2025 a través de acta de reparto.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

1 Recibida en el Despacho ponente el 14 de enero de 2025 a través de acta de reparto.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”

Radicado No. 2024-00234-01.

Afirma que superó las pruebas de conocimiento, lo que le permitió iniciar la subfase general del curso de formación judicial, cuyos resultados fueron publicados en la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024. Posteriormente, sostiene que impugnó la decisión , la cual se repuso parcialmente por medio del acto administrativo EJR24-1585 del 7 de noviembre de 2024 . Con ese acto le notificó que se había ajustado su puntuación a 798 puntos, con estado “reprobado” ya que el puntaje para superar esa fase era de 800 puntos. Por esta razón, manifiesta que no avanzó a la subfase especializada del curso.

Alega que la accionada no atendió objetivamente los argumentos del recurso administrativo, pues considera que las respuestas de la entidad fueron meramente formales, sin un análisis de fondo.

Por otro lado, relata que tiene múltiples reparos respecto a la metodología evaluativa de la subfase en cuestión, ya que, según su criterio, un número significativo de preguntas no se ajusta a los propósitos de la evaluación establecidos en el acuerdo pedagógico que rige el curso. Afirma que algunas de ellas fueron calificadas sin considerar la apropiación del contenido académico orientado a la práctica judicial, el desa rrollo de competencias en la función judicial, la interpretación de textos

pedagógico que rige el curso. Afirma que algunas de ellas fueron calificadas sin considerar la apropiación del contenido académico orientado a la práctica judicial, el desa rrollo de competencias en la función judicial, la interpretación de textos jurídicos, la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos y los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos.

Advierte que la ejecución del IX Curso de Formación Judicial violó el principio de legalidad al modificar las formas de evaluación establecidas en el Acuerdo Pedagógico, especialmente en lo que respecta al taller virtual. Alega que el taller, que debía ser una actividad práctica orientada al desa rrollo de competencias en la función judicial, se limitó a una evaluación automatizada que no cumplió con los fines académicos establecidos , ya que solo evalúo la memoria textual de los concursantes. Agrega que el Documento Maestro que reguló la evaluación carece de la jerarquía normativa necesaria para alterar el marco legal del curso, vulnerando así disposiciones legales como los artículos 162, 164 y 168 de la Ley 270 de 1996.

Explica que la EJRB se centró exclusivamente en evaluar la literalidad de sus respuestas, sin considerar su capacidad para interpretar correctamente los textos jurídicos ni su apropiación del contenido académico, lo cual fue la base de sus respuestas, tal como lo expuso en s u narración. De igual forma , cuestiona q ue la accionada no aplicó lo que había afirmado en su respuesta masiva del 15 de julioAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”

Radicado No. 2024-00234-01.

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”

Radicado No. 2024-00234-01.

de 2024, que indicaba que se deberían validar las respuestas correctas basadas en la interpretación adecuada del texto. Este hecho, según el demandante, configura una vulneración al debido proceso y a la protección de la confianza legítima.

Finalmente, resalta que, aunque existe otro mecanismo de defensa judicial para para cuestionar el actuar de la accionada, los resultados de la vía ordinaria podrían darse después de la terminación del curso, pues la subfase especializada inició el 16 de noviembre de 2024, lo cual estima podría causarle un perjuicio irremediable, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los demás concursantes que sí podrían iniciar la siguiente fase del curso. Así pues, concluye que acudir al juez contencioso administrativo para impugnar la legalidad del acto se vuelve inviable e ineficaz debido a la premura del tiempo, considerando la duración del proceso contencioso frente al calendario de la convocatoria.

B. Posición de la accionada, vinculados y terceros

Corrido el traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos en los términos del Decreto 2591 de 1991, la accionada y vinculados rindieron informe en los siguientes términos:

  • Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”

Solicita negar el amparo solicitado por el accionante, argumentando que este (i) dispone de otros medios de defensa judiciales, (ii) no ha acreditado la existencia de

  • Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”

Solicita negar el amparo solicitado por el accionante, argumentando que este (i) dispone de otros medios de defensa judiciales, (ii) no ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable y (iii) no se evidencia vulneración de derechos fundamentales.

Al respecto, precisa que el actor cuenta con recursos idóneos y eficaces, consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, pues el acto administrativo objeto de cen sura pu ede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Destaca que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permite n que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”

Radicado No. 2024-00234-01.

Por otro lado, narra que mediante la Resolución EJR24-1585 del 7 de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24317 del 28 de junio de 2024. Refiere que en dicha resolución se verificó la procedencia del recurso y se evaluaron las pruebas que sustentaron algunos de los

317 del 28 de junio de 2024. Refiere que en dicha resolución se verificó la procedencia del recurso y se evaluaron las pruebas que sustentaron algunos de los motivos de inconformidad del accionante. Señala que el mencionado acto administrativo es definitivo, por lo que no procede recurso alguno en sede administrativa, pero sí ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Añade que la r esolución abordó, de manera detallada, los motivos de inconformidad generales y específicos relacionados con el cuestionario aplicado en la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial.

Plantea que el demandante pretende utilizar la tutela como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió su reposición, lo que contraviene la naturaleza del amparo y desplaza la competencia funcional del juez de lo contencioso administrativo. También i nsiste en que en la resolución se proporcionaron explicaciones razonables sobre cada uno de los motivos de inconformidad, analizando el contexto de las preguntas, los elementos psicométricos, la coherencia de los ítems, los componentes de formación integral y las fuentes de las preguntas, lo que demuestra que la tutela no es el mecanismo adecuado.

Enfatiza que el actor no ha demostrado ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia considera como válidas para superar el principio de subsidiariedad. Aduce que: (a) los cargos ofertados en la Convocatoria No. 27 no son de período fijo determinado por la Constitución o l a ley; (b) no existen impedimentos para nombrar al primer lugar en la lista de elegibles, ya que aún no se ha llegado a esa etapa; (c) no se vislumbran situaciones que afecten los derechos

son de período fijo determinado por la Constitución o l a ley; (b) no existen impedimentos para nombrar al primer lugar en la lista de elegibles, ya que aún no se ha llegado a esa etapa; (c) no se vislumbran situaciones que afecten los derechos fundamentales del concursante, ni que los fundamentos de sus preten siones escapen al control del juez de lo contencioso administrativo; y (d) el actor no ha demostrado condiciones particulares que justifiquen una desproporción en la exigencia de acudir al mecanismo ordinario.

Por lo tanto, sostiene que no se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos, dado que no se advierte un perjuicio irremediable.

  • Universidad Nacional de ColombiaAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”

Radicado No. 2024-00234-01.

Pide que se deniegue la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se declare que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante; por el contrario, refiere que ha actuado conforme al acuerdo de convocatoria y las normas que regulan el proceso de selección, cumpliendo con la legislación y jurisprudencia aplicables, como se expone a continuación:

En primer lugar, i ndica que no tiene competencia para influir, modificar ni pronunciarse sobre las decisiones de la Escuela Judicial, ni para ejecutar una posible orden del despacho relacionada con la reincorporación del accionante al curso.

Aduce que el accionante no ha demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio

pronunciarse sobre las decisiones de la Escuela Judicial, ni para ejecutar una posible orden del despacho relacionada con la reincorporación del accionante al curso.

Aduce que el accionante no ha demostrado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la Universidad Nacional de Colombia, lo cual es un requisito esencial para que proceda la acción de tutela como garantía de derechos fundamentales. Por lo anterior , señala que no se cumplen los elementos establecidos por la Corte Constitucional para considerar la existencia de un perjuicio irremediable en este caso.

Subraya que, durante todas las etapas del proceso, ha garantizado los derechos del accionante, quien, al igual que los demás aspirantes, ha tenido acceso a los recursos disponibles para impugnar situaciones surgidas dentro de la Convocatoria 27, sin que se le haya impedido recurrir a los mecanismos legales para la protección de sus derechos.

  • Unidad de Administración de Carrera Judicial

En síntesis, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en tanto que no tiene competencia ni injerencia para emitir pronunciamientos sobre lo pretendido por el accionante, ya que ello implicaría exceder su órbita funcional e invadir las competencias exclusivas de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Por lo tanto, considera que carece de facultades para materializar la pretensión solicitada.

Asimismo, sostiene que, en el caso bajo análisis, no se ha configurad o una vulneración de los derechos fundamentales alegados que le sea atribuible, dado que las inconformidades relacionadas con la evaluación de la subfase general delAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

vulneración de los derechos fundamentales alegados que le sea atribuible, dado que las inconformidades relacionadas con la evaluación de la subfase general delAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

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Radicado No. 2024-00234-01.

IX Curso de Formación Judicial Inicial y los actos administrativos cuestionados no fueron emitidos por su unidad.

  • Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019

Notificado en debida forma, no intervino.

  • Terceros con interés

Pese a la publicación del aviso a la comunidad, ningún tercero intervino.

C. La sentencia impugnada Según el criterio del juez de primera instancia, la demanda no precisa los fundamentos del desacuerdo del actor respecto al acto administrativo impugnado, limitándose a argumentos generales que dificultan la evaluación de una posible afectación a sus derechos fundamentales. Señala que la acción de tutela requiere una exposición clara y específica para permitir un análisis constitucional adecuado.

Además, resalta que el actor tiene la opción de presentar sus inconformidades ante un juez contencioso -administrativo, quien podrá revisar la legalidad del acto y adoptar medidas cautelares si es necesario.

En consecuencia, la Señora Juez resolvió negar el amparo solicitado, por los motivos mencionados previamente.

D. De la impugnación

Inconforme con la decisión, el accionante solicita revocar la sentencia de primera instancia, señalando que el a quo pasó por alto que el acto administrativo EJR24motivos mencionados previamente.

D. De la impugnación

Inconforme con la decisión, el accionante solicita revocar la sentencia de primera instancia, señalando que el a quo pasó por alto que el acto administrativo EJR241585 del 7 de noviembre de 2024 es abstracto y genérico, al no haber resuelto las censuras planteadas en su recurso de reposición, omisión que entiende como una vulneración de su derecho al debido proceso administrativo. Asimismo, alude que, si bien tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es eficaz para salvaguardar los derechos deprecados.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

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Radicado No. 2024-00234-01.

Sostiene que, contrario a lo expuesto en el fallo de tutela, sí detalló esta vulneración de manera amplia en la demanda, especialmente en lo relacionado con la pregunta número 79 del taller v irtual, donde presentó un análisis de l contenido, posibles respuestas y sus pretensiones sobre el cuestionamiento de dicha pregunta. En cuanto a esta censura, argumenta que la respuesta de la demandada no aborda adecuadamente su objeción, pues, a su juicio , no guarda relación con los argumentos expuestos, limitándose solo a desvirtuarlos sin una justificación de peso. Asimismo, resalta que esta deficiencia también se extiende a las demás objeciones formuladas.

Por lo tanto, sostiene que sus pretensiones se encaminan a que, mediante la acción de tutela, la entidad accionada brinde una respuesta de fondo a los argumentos

objeciones formuladas.

Por lo tanto, sostiene que sus pretensiones se encaminan a que, mediante la acción de tutela, la entidad accionada brinde una respuesta de fondo a los argumentos presentados en su recurso de reposición. Asevera, así, que sus pretensiones son claras, en contraposición de lo expuesto por el fallador de primera instancia en la motivación de la sentencia. Igualmente, puntualiza que la resolución le otorgó 10 puntos sin explicar las razones de la valoración de las preguntas objetadas , aun cuando esa información es esencial para establecer la igualdad con otras preguntas en situaciones similares y para verificar si las censuras presentadas en su recurso fueron apropiadamente estudiadas.

Por último, recalca que la amenaza de vulneración sigue siendo inminente y actual, puesto que aún no ha podido acceder provisionalmente a la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial.

I. CONSIDERACIONES

E. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de las sentencias de tutela que en primera instancia dictan los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

F. Cuestión previa: manifestación de impedimento Mediante escrito fechado el 10 de febrero de 2025, el magistrado Iván Fernando Prada Macías manifestó su impedimento para conocer el presente mecanismo constitucional, basándose en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente:Acción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”

del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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Radicado No. 2024-00234-01.

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cua rto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

El magistrado fundamenta su impedimento en el hecho de que su cónyuge participa en la Convocatoria No. 27 para el cargo de magistrado de tribunal administra tivo. Asimismo, señala que su cónyuge no solo superó la prueba de conocimiento, sino que también es discente en la subfase especializada IX. En este sentido, afirma que su cónyuge se encuentra en la misma situación que la parte actora, pues debió presentar el examen de la subfase general y fue calificada por la misma entidad. Por lo tanto, el magistrado considera que su cónyuge tiene un interés directo en la decisión que se adopte en este caso. En consecuencia, la Sala, al revisar detenidamente la causal invocada, observa que se cumplen los requisitos para su configuración en el presente caso, ya que se constata que el accionante cuestiona, a través de este mecanismo constitucional, las presuntas irregularidades y la falta de respuesta sustantiva a los repar os planteados en el recurso de reposición contra el acto administrativo que publicó los resultados de la subfase general de la Convocatoria No. 27. En dicha convocatoria

las presuntas irregularidades y la falta de respuesta sustantiva a los repar os planteados en el recurso de reposición contra el acto administrativo que publicó los resultados de la subfase general de la Convocatoria No. 27. En dicha convocatoria participa también la cónyuge del magistrado Iván Prada, quien, al igual que el accionante, debió presentar el examen de la subfase general y fue calificada por la EJRLB, lo que acredita su interés en las decisiones que se adopten en la presente acción. Por lo tanto, se declara fundado el impedimento manifestado.

G. De la legitimación en la causa por activa y por pasiva

De los hechos narrados en la demanda se desprende que el demandante venía participando en el curso de formación judicial desarrollado en el marco del concurso de méritos actualmente vigente para la provisión de cargos de jueces y magistrados, del cual fue excluido al no haber superado la evaluación de la subfase general del curso. Por lo anterior, pretende ser admitido con sustento en la existencia de presuntas irregularidades en la evaluación, particularmente en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la decisión que publicó sus resultados.

Conforme a lo anterior, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar protección constitucional, al considerar vulnerados sus derechosAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

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Radicado No. 2024-00234-01.

fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, toda vez que, en su calidad de participante en el concurso de

Radicado No. 2024-00234-01.

fundamentales al debido proceso, la confianza legítima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, toda vez que, en su calidad de participante en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), agotó el trámite administrativo ante la autoridad competente.

Por su parte, la entidad demandada y las vinculadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, dado que están a cargo del proceso de selección que motiva la acción. En concreto, la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla” , en su calidad de responsable de la ejecución del IX Curso de Formación Judicial para aspirantes a jueces y magistrados, es quien resolvió el rec urso de reposición interpuesto por la parte accionante. Asimismo, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, por ser la institución encargada de gestionar el concurso de méritos de la Convocatoria No. 27, destinado a conformar el registro de elegibles para cargos en la carrera judicial; a la Unión Temporal IX, en tanto tiene injerencia en el cumplimiento de la decisión que eventualmente se adopte, al haber asumido el diseño, la estructuración académica y el desarrollo de la modalidad presencial y virtual del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como de la sustentación de los argumentos para resolver el recurso presentado por el accionante ; y a la Universidad Nacional de Colombia, por cuanto fungió como operador técnico y consultor, conforme lo estableció el contrato No. 096 para la convocatoria No. 27, encargándose de funciones técnicas orientadas a la aplicación de las pruebas a los aspirantes.

H. Inmediatez

consultor, conforme lo estableció el contrato No. 096 para la convocatoria No. 27, encargándose de funciones técnicas orientadas a la aplicación de las pruebas a los aspirantes.

H. Inmediatez

En cuanto a la inmediatez, no hay discusión, ya que los resultados de la subfase general fueron publicados el 21 de junio de 2024 mediante la Resolución No. EJR298, y la decisión fue posteriormente objeto de reposición, lo que llevó a la Resolución No. EJR24 -1585 del 8 de noviembre de 202 4, con los resultados definitivos. De este modo, queda clara la diligencia con la que el accionante acudió al amparo constitucional dentro de un plazo razonable, buscando la protección de sus derechos fundamentales.

I. Subsidiariedad

Cuando se trata de afectaciones derivadas de concursos de méritos, es fundamental que el juez constitucional determine la naturaleza de la actuación queAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

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Radicado No. 2024-00234-01.

presuntamente vulnera los derechos, con el fin de establecer si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela.

De acuerdo con la Corte Constitucional, en su sentencia SU -067 de 2022, la procedencia de la tutela contra decisiones tomadas en concursos de méritos es excepcional, pues, p or regla general, la acción de tutela no es procedente para impugnar actos emitidos por autoridades administrativas en el marco de un concurso de méritos, ya que existen otros mecanismos judiciales previstos, como

excepcional, pues, p or regla general, la acción de tutela no es procedente para impugnar actos emitidos por autoridades administrativas en el marco de un concurso de méritos, ya que existen otros mecanismos judiciales previstos, como se establece en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, se han reconocido tres excepciones a esta regla de improcedencia en el contexto de los concursos de méritos : en primer lugar, cuando la actuación administrativa aún no ha concluido; en segundo lugar, si el acto impugnado define una situación sustancial que influ ye en la decisión final; y finalmente, si el acto ocasiona una vulneración o amenaza real de un derecho fundamental.

En el presente asunto lo que se pretende refutar son los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, proceso que se encuentra a la fecha desarrollándose la subfase especializada el mencionado curso. Además, si bien el acto administrativo impugnado un acto de trámite, es claro que implica una decisión de gran relevancia para el avance de la convocatoria. Por último, el Despacho encuentra satisfecho el tercer requisito, en la medida en que es preciso establecer si ha ocurrido una violación de los derechos fundamentales del accionante.

Así las cosas, se advierte que esta acción constitucional satisface el requisito de subsidiariedad, pues en el caso puntual, se encuentran los presupuestos de procedencia excepcional de tutela contra actos administrativos, al convertirse en el medio más efectivo para el amparo oportuno de los derechos presuntamente vulnerados, sumado a ello, evitar la configuración de un perjuicio irremediable en razón de la premura de los hechos narrados.

medio más efectivo para el amparo oportuno de los derechos presuntamente vulnerados, sumado a ello, evitar la configuración de un perjuicio irremediable en razón de la premura de los hechos narrados.

Ahora bien, dado que en esta etapa solo se está evaluando la procedibilidad de la acción, no es posible concluir si dicha vulneración ha ocurrido. En consecuencia, este aspecto será analizado más adelante, con base en las consideraciones que se expondrán a continuación.

J. Problemas jurídicosAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Óscar Darío Jaramillo.

Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”

Radicado No. 2024-00234-01.

En el presente asunto, corresponde a la Sala abordar los siguientes problemas jurídicos:

P.J.1: ¿Es procedente la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la acción de tutela debido a la presunta falta de claridad en la redacción del escrito tutelar, por cuanto la imprecisión impide al juez constitucional evaluar si realmente se han vulnerado derechos fundamentales?

P.J.2. ¿La Escuela J udicial “Rodrigo Lara Bonilla ” vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con relación al IX Cur so Concurso de Formación Judicial al responder con argumentos generales las preguntas disentidas por medio de recurso de reposición, sin especificar las razones por las cuales se le otorgaron 10 puntos tras reponer parcialmente la decisió

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