TA SANT - 686793333002-2011-00192-01-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2011-00192-01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Consd^ Stipvrior de la judicaUiía RepúbíicadeCcIcmbia N ^ N'^t í ^ ,
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 686793331000-2011-00192-01
DEMANDANTE: ERWIN GONZALEZ TOLOZA
DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se encuentra al Despacho el proceso que en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue instaurada por el señor ERWIN GONZALEZ TOLOZA contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, para decidir Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña: De la Demanda Pretensiones (FIs. 102-103) Se solicita declarar la nulidad de la Resolución N». 3586 del 28 de septiembre de 2010, notificada el 1 de noviembre de 2010, expedida por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso no hacer reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez a favor del demandante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se
Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso no hacer reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez a favor del demandante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, reconocer a ERWIN GONZALEZ TOLOZA, la pensión de invalidez una vez realizada la valoración de la Junta Regional de Calificación de invalidez que arrojará porcentaje superior al 50% de disminución de capacidad laboral, y regulada por la Ley 923 de 2004 y decreto 4433 de 2004, o de manera subsidiaria por la Ley 100 de 1993, retroactiva desde la fecha de retiro del Ejército Nacional -25 de noviembre de 2009-, con inclusión de todas las partidas dispuestas por la ley para su liquidación.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331000-2011-00192-01 Así mismo se ordene que la demandada tiene la obligación de otorgar el servicio médico de salud integral a! accionante, y pagarle la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de reparación del daño por perjuicios morales y daño a la vida de relación, por las secuelas que padece. Por último, ordenar dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Fundamento Fáctico En síntesis, la parte actora argumenta que:
1. El actor ERWIN GONZALEZ TOLOZA fue reclutado el 13 de diciembre de 1995 para prestar servicio militar obligatorio en el Batallón García Rovira de Pamplona. El 1° de
En síntesis, la parte actora argumenta que:
1. El actor ERWIN GONZALEZ TOLOZA fue reclutado el 13 de diciembre de 1995 para prestar servicio militar obligatorio en el Batallón García Rovira de Pamplona. El 1° de febrero de 1998 se vinculó como Soldado Voluntario siendo asignado al Batallón de Contraguerrilla No. 45 Héroes de Majagual, perteneciente a la Brigada Móvil Cinco.
2. En el año 2004 se convirtió en Soldado Profesional siendo asignado al Batallón de Contraguerrilla No. 43 y posteriormente trasladado al Batallón Galán con sede en
Socorro, adscrito a la Quinta Brigada, Segunda División de Bucaramanga.
3. En desarrollo de su servicio como soldado profesional, el 6 de julio de 2003, durante diligencia de allanamiento en el sector del Botalón, en desarrollo de una misión de contraguerrilla, hubo hostigamiento y rampleo viéndose comprometida su compañía y resultando herido el SLP ERWIN GONZALEZ TOLOZA, con problemas auditivos por explosión de cilindro.
4. Posteriormente, el 21 de octubre de 2006, el SLP ERWIN GONZALEZ TOLOZA cayó en campo minado instalado por la cuadrilla veinte de los comuneros de las ONT FARC, recibiendo los primeros auxilios por parte del enfermero de combate, fue evacuado con apoyo helicoportado al Hospital Regional de la Quinta Brigada y luego remitido a la FOSCAL, con diagnóstico de fractura de tibia y peroné pierna izquierda, herida abierta arco superior ojo derecho y trauma acústico.
5. Con fundamento en los conceptos médicos realizados por los especialistas que
FOSCAL, con diagnóstico de fractura de tibia y peroné pierna izquierda, herida abierta arco superior ojo derecho y trauma acústico.
5. Con fundamento en los conceptos médicos realizados por los especialistas que atendieron al demandante, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le realizó Junta Médica Laboral mediante acta No. 24190 de 12 de mayo de 2008, en la cual señaló "INCAPACIDAD UBORAL PERMANENTE-NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR", porSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331000-2011-00192-01 disminución de capacidad laboral del 34.62%.
6. Ante el desacuerdo por la clasificación otorgada a la enfermedad y el porcentaje de calificación, solicitó convocar al Tribunal Médico, adjuntando los nuevos conceptos médicos luego de las cirugías a él practicadas, llevándose este a cabo el 5 de octubre de 2009, con acta No. 3414-3931, concluyendo que la disminución de la capacidad laboral ascendía a 48.52%.
7. A pesar de ello, dicha valoración dejó por fuera otras entidades nosológicas que padece el actor y que no fueron calificadas en ninguna instancia, referente a las secuelas que presenta en su pie izquierdo consistentes en la limitación para dorsifíexión activa completa del pie izquierdo, además, otras entidades nosológicas fueron calificadas en el grado mínimo cuando merecían el grado máximo.
8. De igual forma, considera que erraron al calificar la patología denominada PERFORACION SEPTAL como una enfermedad común literal A, y el grado de calificación otorgado, por cuanto esta lesión sobrevino por el combate y caída en la mina personal,
8. De igual forma, considera que erraron al calificar la patología denominada PERFORACION SEPTAL como una enfermedad común literal A, y el grado de calificación otorgado, por cuanto esta lesión sobrevino por el combate y caída en la mina personal, ocurrido el 26 de octubre de 2006, y sirve de fundamento de ello el informe administrativo por lesiones No. 027 de 30 de octubre de 2006 y los conceptos médicos realizados por médico otorrinolaringólogo.
9. El grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, conformó expediente de pensión No. MDN3157 de 2010, mediante el cual la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales, emitió la Resolución No. 3586 de 28 de septiembre de 2010 a través de la cual resolvió declara de NO HAY LUGAR al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez a favor de ERWIN GONZALEZ TOLOZA.
10. Dicha resolución fue notificada por edicto el 6 de octubre de 2010, desfijado el 22 de octubre de 2010, no se interpuso recurso de reposición y quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de 2010.
11. Agrega, que es evidente que la calidad de vida del señor GONZALEZ TOLOZA se ha visto totalmente afectada con ocasión de las lesiones sufridas mientras prestaba su servicio personal al Ejercito Nacional. Las secuelas que presenta lo incapacitan para realizar cualquier labor u oficio, pues presenta dolor constante en su pierna, un pitido permanente en sus oídos, y perturbación para la marcha.Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 686793331000-2011-00192-01
cualquier labor u oficio, pues presenta dolor constante en su pierna, un pitido permanente en sus oídos, y perturbación para la marcha.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331000-2011-00192-01
12. El 21 de febrero de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, llevada a cabo el 29 de marzo de 2011, declarándose fallida por falta de acuerdo conciliatorio.
Normas Violadas y Concepto de Violación Decreto 094 de 1989 Decreto 4433 de 2004 Decreto 1795 de 2000 art. 24 De manera subsidiaria el art. 38 de la Ley 100 de 1993 Como concepto de violación señala que de haberse calificado correctamente las lesiones y afecciones que padece el señor ERWIN GONZALEZ TOLOZA, otro sería el porcentaje de DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL OTORGADO, el cual es superior al calificado por la Dirección de Sanidad tanto en la Junta Médica Laboral como en el Tribunal Médico Laboral. Es por ello, que al haber perdido más del 50% de la capacidad laboral, el demandante es acreedor de la pensión por invalidez, ya que todas sus lesiones fueron en actos del servicio y por acción del enemigo, encuadrándose su situación en el art. 32 del Decreto No. 4433 de 2004, o art. 30 de ser superior al 75%. Contestación a la Demanda La Nación - Ministerio De Defensa-Ejército Nacional (FIs. 150-163), contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no es posible acceder a la petición de reconocer pensión de invalidez al actor, porque no
demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no es posible acceder a la petición de reconocer pensión de invalidez al actor, porque no reúne los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004 en sus artículos 30 y 32, ya que su disminución de capacidad laboral fue determinada en un 48.52% y de las tres lesiones dos fueron imputadas como enfermedad común. Agrega, que las decisiones médico laborales contenidas en el acta de junta médico laboral, así como el contenido de los documentos públicos demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustan a la ley, en cuanto definen la capacidad sicofísica del demandante, teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral sufrido por el actor, que le dio derecho a una indemnización por disminución de su capacidad laboral por valor de $24.270.435,30 y un reajuste a la indemnización de $15.767.480.30. 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331000-2011-00192-01 Por otra parte, aduce que tampoco es procedente aplicar la Ley 100 de 1993, porque no lo permite el art. 279 ibídem, que excluyó expresamente, entre otros, a los servidores militares y de policía, del sistema integral de seguridad social contenido en dicho estatuto; además, el estatuto de invalidez e indemnizaciones de las fuerzas armadas, contenido en el decreto 94 de 1989, es de carácter especial y no podría derogarlo el art. 38 de la Ley 100 de 1993, que es norma general. Manifiesta, que en el evento en que se decida reconocer la pensión de invalidez a favor del
94 de 1989, es de carácter especial y no podría derogarlo el art. 38 de la Ley 100 de 1993, que es norma general. Manifiesta, que en el evento en que se decida reconocer la pensión de invalidez a favor del demandante, debe descontarse debidamente indexado, el valor que recibió por indemnización de la disminución de la capacidad laboral, por ser incompatible con la pensión de invalidez. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, el 25 de agosto de 2015 (FIs. 400-407), denegó las pretensiones de la demanda argumentando que aunque la parte actora aduce irregular apreciación de las lesiones y secuelas sufridas, por parte del Tribunal Médico, es claro que dicha irregularidad no existió por parte de los cuerpos colegiados especializados que lo valoraron, pues unos y otros soportan sus conclusiones en la historia clínica que en sus manos reposó al momento de levantar las respectivas actas. Agrega que, en las tres valoraciones hechas se toma en cuenta la limitación funcional de la extremidad inferior izquierda, que luego se adicionó en limitación activa articular del tobillo y lesión neurológica en miembro inferior izquierdo y finalmente se le sumó la lesión del nervio peroneo izquierdo, sin embargo ello no aumentó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y por ello se confirmó una y otra vez. Finalmente, en cuanto a la aplicación subsidiaria de la ley 100 de 1993, explica que aunque en caso de contradicción entre regímenes especial y general, se debe optar por el que brinde mayores beneficios, en este caso en nada se modifica la conclusión respecto del señor
Finalmente, en cuanto a la aplicación subsidiaria de la ley 100 de 1993, explica que aunque en caso de contradicción entre regímenes especial y general, se debe optar por el que brinde mayores beneficios, en este caso en nada se modifica la conclusión respecto del señor GONZALEZ TOLOZA, pues para hacerse acreedor a la pensión de invalidez que señala la Ley 100 de 1993, se necesita un grado de incapacidad laboral igual o superior al 50%, que no se predica en el sub judice.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331000-2011-00192-01 Recurso de Apelación La Parte Actora (FIs. 416-432), a través de su apoderado judicial, solicita se revoque la decisión de primera instancia manifestando que el motivo de su inconformidad recae sobre el resultado de la prueba pericial como medio probatorio idóneo y único para poder sustentar los cargos contra el acto acusado, teniendo en cuenta que se está frente a un tema que requiere conocimientos especializados y es indispensable un dictamen que evidencie los yerros en que se ha incurrido. Tanto en la valoración realizada en la Junta Regional como en la Junta nacional, se ratifican los mismos índices de lesión para calificar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante, y son los mismos calificados en el Tribunal Médico Laboral; no obstante, la objeción estuvo encaminada a demostrar que la reciente historia clínica, conceptos y exámenes médicos realizados con posterioridad a la calificación del Tribunal Médico, evidencian que la enfermedad correspondiente al numeral le 4-178 fue calificada en un grado menor al que padece por las secuelas que presenta, ello lo respalda la historia
conceptos y exámenes médicos realizados con posterioridad a la calificación del Tribunal Médico, evidencian que la enfermedad correspondiente al numeral le 4-178 fue calificada en un grado menor al que padece por las secuelas que presenta, ello lo respalda la historia clínica y demás documentos allegados oportunamente y omitidos por la Junta Nacional, por lo que se dejó de advertir la magnitud y el grado de incapacidad de las secuelas que padece
el señor ERWIN GONZALEZ TOLOZA.
Aduce, que el grado de intensidad para calificar la enfermedad depende de lo definitivo de su condición, y atendiendo la alteración y afectación del miembro inferior izquierdo, por lo que su calificación debe ser en el grado máximo como quiera que la lesión en su nervio es la causante del pie izquierdo caído, de su pérdida total de funcionalidad, de la imposibilidad de realizar movimientos activos en su pie, y el grado medio que obtuvo no se compadece con la realidad de las secuelas y lo definitivo de su lesión. De otro lado, manifiesta que no se tuvo en cuenta los últimos exámenes médicos para valorar la pérdida de la audición bilateral que padece el señor GONZALEZ TOLOZA, por el contrario se transcribieron resultados practicados en el 2008, cuando la lesión que presenta el actor ha sido progresiva y existe historia clínica reciente que así lo demuestra. Trámite en Segunda Instancia Concedido en debida forma (Fl. 433), con auto de 28 de septiembre de 2016 se admitió el recurso de apelación (Fl. 442), notificándose personalmente al agente del Ministerio Público y por estados a las demás partes. Con auto del 8 de noviembre siguiente se ordenó correrSentencia de Segunda Instancia
recurso de apelación (Fl. 442), notificándose personalmente al agente del Ministerio Público y por estados a las demás partes. Con auto del 8 de noviembre siguiente se ordenó correrSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331000-2011-00192-01 traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 212.5 del C.C.A. (Fl. 3443), trámite en el cual se destaca lo que sigue: • La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (FIs. 445-447), considera acertado el fallo de primera instancia, por cuanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, no es suficiente para otorgarle la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004. En virtud de ello, solicita la confirmación de la decisión. • La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. • El Ministerio Público (FIs. 448-452), considera que de conformidad con lo acreditado en el proceso, no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante. Mediante auto de 4 de diciembre de 2017, se decretó como prueba de oficio, requerir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que complementara y/o adicionara el examen pericial rendido el 16 de abril de 2015, teniendo en cuenta la historia clínica, exámenes y conceptos médicos más recientes del señor Erwin González (Fl. 453) Dicha aclaración y/o complementación, fue allegada el 16 de marzo de 2018 (Fl. 460-465),
exámenes y conceptos médicos más recientes del señor Erwin González (Fl. 453) Dicha aclaración y/o complementación, fue allegada el 16 de marzo de 2018 (Fl. 460-465), y puesto en conocimiento con auto de 26 de septiembre siguiente (Fl. 466). CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del C.C.A. en concordancia con el Art. 133.1 ibídem, esta Corporación es competente para decidir del recurso. Problema Jurídico 1. ¿Es procedente ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALel reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor ERWIN GONZALEZ TOLOZA, de acuerdo al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que padece?
Tesis: No.Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 686793331000-2011-00192-01 Solución al Problema Jurídico Planteado Régimen legal de la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, la segundad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. Ahora, en los artículos 216 y siguientes, señala que las Fuerza s Armadas de Colombia tienen un régimen jurídico especial. Esto es refrendado a su vez por los literales e y f del
establecidos en la citada norma constitucional. Ahora, en los artículos 216 y siguientes, señala que las Fuerza s Armadas de Colombia tienen un régimen jurídico especial. Esto es refrendado a su vez por los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la cual señala que: "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (...)" .
En virtud de ello, en el año 2004, el Congreso de la República expidió la Ley 923, mediante la cual reguló lo atinente a la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas. Dentro de los objetivos, criterios y principios que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo segundo, en lo numerales 2.1, 2.7 Y 2.8 dispuso: 2.1 El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (...) 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra
conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (...) 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331000-2011-00192-01 trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal". En desarrollo de dicha norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 que se encargó de desarrollar la Ley marco 923 de 2004 y particularmente lo relativo a la pensión de invalidez ordenando en sus artículos 13, 30 y 31 así: "ARTICULO 13. Partidas computadles para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad.
según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo lo del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.
PARAGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales". (Subrayas y negrillas fuera de texto) "Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las
Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo,
de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboralSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331000-2011-00192-01 igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)^ ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente Decreto: 30.1 El setenta v cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%j e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional". "Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el Artículo anterior se Incrementará en los porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del
en actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución pensional: 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%). ' En sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de listado se declaró la nulidad de la expresión ""igual o superior al setenta y cinco por ciento" contenida en el articulo 30 ibidem. pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3..s del articulo 3° de la Ley 923 de 2004. se concluvó que el Gobierno Nacional habia excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793331000-2011-00192-01 31.2 El tres punto cinco por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%). 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
por ciento (90%). 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 31.5 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del auxilio previsto en el parágrafo tercero del Artículo 30 del presente Decreto..." Análisis del Caso Concreto En el presente proceso está probado lo que se sigue: ^ El señor ERWIN GONZALEZ TOLOZA prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Regular desde el 15 de diciembre de 1995 y como Soldado Profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2009 cuando se produjo su retiro por DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA, para un tiempo de servicio de 13 años, 3 meses y 23 días (Fl. 256) El Ejército Nacional abrió expediente prestacional No. 122496 el 22 de septiembre de 2008, el que inició con Acta de Junta Médico Laboral No. 24190 de 12 de mayo de 2008, que calificó las lesiones del demandante como: incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar, con disminución de capacidad laboral de 34.62% (FIs. 199-267) K El informe administrativo por lesiones No. 013 narra los hechos de la lesión acaecida el 6 de julio de 2003 en el sector del Botalón, cuando en desarrollo de una maniobra de contraguerrilla hubo hostigamiento y rampleo, resultando el actor con problemas
6 de julio de 2003 en el sector del Botalón, cuando en desarrollo de una maniobra de contraguerrilla hu
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