TA SANT - 686793333002-2012-00197-01-(21-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2012-00197-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes -LUIS FRANCISCO LIZCAN O DUARTE (victima directa) -HEILEN YERALDINE LIZCANO CARRERO (hija) -EDWARD LIZCANO CARRERO (hijo) -EDISON FRANCISCO LIZCANO CARRERO (hijo) -ROSA ELENA CARRERO CALA (cónyuge) a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: JOSUÉ LIZCANO CARRERO y ANA
SARAÍ LIZCANO CARRERO
carlos.suarez03@hotmail.es orlando_ria@yahoo.com Demandados
1. E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA
BELTRÁN DE SOCORRO – SANTANDER
hmbjuridica@gmail.com
2. ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SANTANDER
defensajudicial@hus.gov.co juridica@hus.gov.co husnotificaciones@gus.gov.co Llamados en garantía
1. PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS notifícacionesjudiciales@previsora.qov.co
2. LIBERTY SEGUROS S.A.
Llamados en garantía
1. PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS notifícacionesjudiciales@previsora.qov.co
2. LIBERTY SEGUROS S.A.
co-notificacionesjudiciales@libertyseguros.co co-notificacionesjudiciales@libertycolombia.com Radicado y link del expediente 686793333002-2012-00197-01 Tema Falla médica y hospitalaria por remisión tardía de paciente a centro hospitalario de mayor complejidad y demora en práctica de cirugía . No se configura. Las entidades demandadas prestaron la atención médica debida. Por tanto, l a amputación de la extremidad inferior del demandante no es imputable a ellas.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil que niega las pretensiones encaminadas a declarar la responsabilidad del Estado con ocasión de una presunta falla médica y hospitalaria.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Pretensiones
La parte demandante solicita que se declare al Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro y al Hospital Universitario de Santander administrativamente responsables de los perjuicios que dicen haber sufrido con ocasión de la amputación
1 La sentencia de primera instancia fue notifica da el 16 de marzo de 2023 según expediente y el recurso fue interpuesto el 30 de marzo del
responsables de los perjuicios que dicen haber sufrido con ocasión de la amputación
1 La sentencia de primera instancia fue notifica da el 16 de marzo de 2023 según expediente y el recurso fue interpuesto el 30 de marzo del mismo año, esto es, dentro de los 10 días siguientes.RADICADO: 686793333002-2012-00197-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO.
supracondílea de la pierna izquierda del señor Luis Francisco Lizcano Duarte , la cual atribuye a una atención médica inadecuada y una remisión tardía al nivel IV de atención hospitalaria.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las demandadas a pagar a su favor, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, la suma total de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($836.440.640,00) , así como las costas procesales.
2. Hechos
Dice la parte actora que el señor Luis Francisco Lizcano Duarte sufrió un accidente de tránsito el 13 de julio de 2010 y fue ingresado al Hospital Manuela Beltrán del municipio del Socorro con varias lesiones. Afirm a que, a pesar de manifestar dolor en la pierna, la atención médica inicial no priorizó su caso.
Informa que después de una r adiografía, se confirmó una lesión en la pierna izquierda a la altura de la ingle, que comprometió la vena femoral. Los galenos
en la pierna, la atención médica inicial no priorizó su caso.
Informa que después de una r adiografía, se confirmó una lesión en la pierna izquierda a la altura de la ingle, que comprometió la vena femoral. Los galenos recomendaron trasladarlo de inmediato a un centro hospitalario de mayor nivel debido al riesgo de pérdida de la extremidad, para ser intervenido quirúrgicamente.
Refiere que, a pesar de las recomendaciones médicas y los reclamos de los familiares ante la falta de acción por parte del personal médico y administrativo , el paciente no recibió atención adecuada y oportuna. Indica que, tras una larga espera, se trasladó a l paciente a otro centro médico en Bucaramanga, pero enfrentaron dificultades para obtener atención debido a la falta de cupo en los hospitales.
Por último, advierte que 9 horas después del accidente y tras múltiples requerimientos entre entidades hospitalarias, el señor Lizcano Duarte fue recibido en el Hospital Universitario de Santander, donde se confirmó la gravedad de la lesión y se programó una cirugía de amputación supracóndilea en la pierna izquierda, realizada ocho días después del accidente.
B. Contestaciones
Las entidades demandadas y llamadas en garantía se oponen a las pretensiones, así:
1. La ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro - Santander2 asegura haber brindado al paciente una atención pronta y efectiv a. Asegura no haber incurrido en la falla del servicio que se le atribuye. Aclara que remitió al paciente oportunamente a una ESE de mayor complejidad , de acuerdo con la capacidad hospitalaria de las otras entidades, cumpliendo así en debida forma con las normas
incurrido en la falla del servicio que se le atribuye. Aclara que remitió al paciente oportunamente a una ESE de mayor complejidad , de acuerdo con la capacidad hospitalaria de las otras entidades, cumpliendo así en debida forma con las normas de referencia y contrarreferencia, todo lo cual asegura constar en la historia clínica. Además, asegura haber acatado cabalmente las directrices y los protocolos específicos de atención para el cuadro clínico y la evolución del paciente.
2. La ESE Hospital Universitario de Santander3 manifiesta que el daño imputado no corresponde a su actuación ni a la del personal médico, sino a la gravedad de la lesión ocasionada por el siniestro. Refiere no existir prueba de los elementos que configuran la responsabilidad estatal en casos de falla médica. Plantea como excepciones el riesgo inherente, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de la víctima en el accidente de tránsito.
2 Plataforma Samai, índice 3, expediente digital OneDrive, documento 02, folios 2 al 15. 3 Plataforma Samai, índice 3, documento 01, folio 310 a 324.RADICADO: 686793333002-2012-00197-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO.
Afirma que desde el momento del ingreso del señor Luis Francisco Lizcano Duarte a sus instalaciones , puso a su disposición los medios hospitalarios y el personal médico profesional y especializado disponibles para evaluar las condiciones de su estado de salud y brin darle la atención requerida. Enfatiza que no es responsable
a sus instalaciones , puso a su disposición los medios hospitalarios y el personal médico profesional y especializado disponibles para evaluar las condiciones de su estado de salud y brin darle la atención requerida. Enfatiza que no es responsable de las circunstancias relacionadas con e l traslado del paciente y que no tiene conocimiento de los hechos anteriores al momento de su recepción en las instalaciones del hospital.
3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 4 con base en los argumentos del HUS, asegura no estar probado el actuar negligente que se endilga a las entidades demandadas. Además de oponer se a la demanda, se opone al llamamiento en garantía. Alega la inexistencia de cobertur a bajo las pólizas de seguros de responsabilidad extracontractual Nos. 1004310 y 1006275. Advierte que riesgos como el del presente caso se encuentran excluidos.
3.2. Liberty Seguros S.A.5 tampoco considera probada la falla médica. Excepciona la ausencia de responsabilidad del asegurador debido a la inexistencia de cobertura que ampare el riesgo. También alega la existencia de un límite de responsabilidad del asegurador en virtud del coaseguro entre compañías.
C. La sentencia recurrida6
El a quo niega las pretensiones de la demanda, porque no encontró probada la falla médica alegada.
Frente al daño, dice que se encuentra demostrado a través de la historia clínica del Hospital Universitario de Santander, en la cual se registra una amputación en el fémur izquierdo del señor Luis Francisco Lizcano Duarte. Además de los informes periciales y dictámenes médicos que confirman la gravedad del trauma y la
Hospital Universitario de Santander, en la cual se registra una amputación en el fémur izquierdo del señor Luis Francisco Lizcano Duarte. Además de los informes periciales y dictámenes médicos que confirman la gravedad del trauma y la incapacidad resultante.
Aborda el elemento de la imputación, detallando la secuencia de eventos desde el ingreso del paciente al Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro hasta su remisión al Hospital Universitario de Santander – HUS. Menciona que se realizaron múltiples intentos de remisión a un centro médico de mayor nivel, pero no se pudo concretar en poco tiempo debido a la falta de disponibilidad de camas. Dice que, finalmente, después de horas de intentos fallidos, el paciente fue aceptado en el HUS donde se determinó que la amputación era inevitable debido a la gravedad de sus lesiones vasculares.
Cita las normas que regulan l os procesos de referencia y contrarreferencia en el sistema de salud, destacando que la responsabilidad recae en las entidades encargadas de gestionar estas remisiones, no en el hospital demandado en este caso. Argumenta que, a pesar de los esfuerzos realizados por el personal médico y administrativo, la situación estaba fuera del control del Hospital del Socorro y que la amputación fue una consecuencia inevitable de la gravedad de las lesiones del paciente, no de la demora en la atención médica.
En conclusión, dice que las demandadas actuaron diligentemente y dentro de sus competencias para garantizar la atención adecuada del paciente.
D. La apelación7
4 Plataforma Samaí. Índice 3. Documento 03, folio 165-193. 5 Plataforma Samaí. Índice 3. Documento 03, folio 103 a 128.
D. La apelación7
4 Plataforma Samaí. Índice 3. Documento 03, folio 165-193. 5 Plataforma Samaí. Índice 3. Documento 03, folio 103 a 128. 6 Expediente digital OneDrive.10SentenciaprimeraInstancia.PDF 7 Plataforma sami, índice 3, expediente digital. OneDrive 13RecursoApelación.pdfRADICADO: 686793333002-2012-00197-01
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El demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones. Como argumentos de su inconformidad refiere los siguientes:
1. Afirma que, si el Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro hubiera remitido inmediatamente al paciente a la ciudad de Bucaramanga, la amputació n de su pierna izquierda podría haberse evitado, ya que no habrían pasado más de cinco horas desde el accidente, momento crítico para la intervención quirúrgica.
2. Dice que la entidad Hospitalaria, incurrió en una deficiente atención médica , porque incumplió con el Decreto 4747 de 2007 al no coordinar adecuadamente la remisión del paciente a un centro de mayor nivel para recibir atención médica inmediata. Esta omisión revela una falta de cumplimiento de los protocolos establecidos para garantizar la prestación diligente y eficiente de servicios de salud.
3. Advierte que l a atención prestada por el Hospital Universitario de Santander
inmediata. Esta omisión revela una falta de cumplimiento de los protocolos establecidos para garantizar la prestación diligente y eficiente de servicios de salud.
3. Advierte que l a atención prestada por el Hospital Universitario de Santander tampoco fue adecuada, ya que el paciente no recibió la intervención quirúrgica necesaria sino hasta ocho días después del accidente, lo que evidencia una falta de comprensión de la gravedad de la lesión y una demora injustificada en el tratamiento.
4. Resalta que los testigos técnicos pusieron en evidencia la importancia del tiempo en el tratamiento de lesiones graves y la nec esidad de una remisión rápida y coordinada para garantizar el pronóstico adecuado del paciente . Por esto, insiste, el daño sufrido no tuvo su origen en la gravedad de la lesión. Cita en su apoyo la declaración de uno de los galenos , quien afirmó que la lesión tenía carácter leve, pero con una «eventual y posible lesión vascular ». Concluye que el accionar negligente y la negativa al traslado inmediato del paciente a otro centro hospitalario de mayor complejidad fue la causa del daño antijurídico.
E. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia
Mediante auto debidamente notificado a las partes s e admitió el recurso de apelación. Dentro del término de ejecutoria no se pronunció el demandante. Las demás partes concurrieron, para indicar los siguiente:
1. La llamada en garantía Liberty Seguros S.A.8 concluye que el hospital no actuó negligentemente en la atención del paciente y que la compañía de seguros no cubre los daños debido a exclusiones en los contratos y limitaciones en el coaseguro. La
1. La llamada en garantía Liberty Seguros S.A.8 concluye que el hospital no actuó negligentemente en la atención del paciente y que la compañía de seguros no cubre los daños debido a exclusiones en los contratos y limitaciones en el coaseguro. La compañía de seguros no asumió el riesgo de responsabilidad civil médica y su responsabilidad está limitada al 30% según el contrato de coaseguro.
2.El Hospital Universitario de Santander 9 respalda la tesis del juez de primera instancia, pues se ajusta a la ju risprudencia y normativa vigente. Refuta la s afirmaciones de la parte demandante y dice que no prueba las presuntas negligencias o fallas en la prestación del servicio de salud. Destaca la oportuna y diligente atención brindada al paciente, y aduce que la amputación del miembro inferior izquierdo del señor Luis Francisco no es atribuible a acciones u omisiones del personal médico, sino a su condición de salud ya comprometida al momento de su llegada a la institución . Concluye que no hay un nexo de causalida d entre la actuación del hospital y el daño sufrido por el paciente, por lo que no se configura responsabilidad estatal en este caso.
8 Plataforma sami, índice 10. 9 Plataforma sami, índice 10.RADICADO: 686793333002-2012-00197-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO.
3. La ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro 10 argumenta que se
DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO.
3. La ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro 10 argumenta que se brindó atención médica oportuna y eficiente . Dice que se realizaron valoraciones exhaustivas y exámenes diagnósticos adecuados, y se remitió al paciente a otra institución de mayor complejidad. Sostiene que la amputación del miembro inferior izquierdo del paciente se debió a la gravedad de las lesione s sufridas en el accidente, y no a negligencia médica. Además, asegura que la institución cumplió con los protocolos y procedimientos médicos establecidos, concluyendo que no es responsable por el daño sufrido por el paciente.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia
Según lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, l a Sala es competente para resolver los recursos de apelación que se interpon gan contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos del respectivo distrito.
B. Cuestión previa: de las pruebas en segunda instancia
En el escrito de apelación, la parte demandante solicita que se decrete de oficio la práctica de pruebas testimoniales, citando a declarar a la víctima directa, algunos de sus familiares y al con ductor de la ambulancia que lo trasladó del hospital del Socorro al HUS, del cual no se especifica el nombre.
El Despacho ponente no encontró mérito para decretarlas en el auto que admitió el recurso de apelación. Tampoco lo encuentra ahora la Sala, pues de acuerdo con el artículo 212 del CPACA 11, la solicitud de pruebas en segunda instancia tiene
El Despacho ponente no encontró mérito para decretarlas en el auto que admitió el recurso de apelación. Tampoco lo encuentra ahora la Sala, pues de acuerdo con el artículo 212 del CPACA 11, la solicitud de pruebas en segunda instancia tiene carácter excepcional, porque, según lo contenido en la norma, es la primera instancia la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas . Es ese el momento procesal en el que se surte el debate probatorio para que el juez realice la respectiva valoración.
En cuanto a su decreto en esta instancia, se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que establece taxativamente el mencionado artículo; a saber: «i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos n ecesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron allegarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, iv) aquellas que busquen desvirtuarlos ». Además, debe cumplirse con los requerimientos generales de toda prueba, es decir, la pertinencia, conducencia y utilidad.
10 Plataforma sami, índice 12. 11 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, pr acticarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
11 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, pr acticarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la ref orma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta , en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios par a probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, s olo con el fi n de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales d eberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.RADICADO: 686793333002-2012-00197-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO.
En este caso, se solicitan pruebas que la parte pudo solicitar durante la primera instancia, pero no lo hizo. Además, carecen de utilidad, porque las que obran en el plenario, como se verá en esta providencia, son suficientes para adoptar una decisión de fondo.
C. El problema jurídico y su resolución
De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plant ea y resuelve el siguiente problema jurídico:
¿El H OSPITAL MANUELA BELTRÁN DE L SOCORRO y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER son responsables de la pérdida de la
problema jurídico:
¿El H OSPITAL MANUELA BELTRÁN DE L SOCORRO y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER son responsables de la pérdida de la extremidad inferior izquierda del señor LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE, el primero, por la remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención transcurridas nueve (9) horas desde su ingreso, y el segundo, porque tardó ocho (8) días en realizar una intervención quirúrgica?
Tesis: no.
Fundamento jurídico: La falla médica se configura, entre otros eventos, cuando se incurre en una inoportuna y negligente prestación del servicio médico y esto acarrea la remisión tardía del paciente a un hospital del ni vel de complejidad donde puede ser atendido de acuerdo con su cuadro clínico 12. También cuando se dilata injustificadamente un procedimiento quirúrgico que hubiese evitado el deterioro de la salud o la pérdida de oportunidad de recuperación.
En el presente caso, las entidades accionadas no son responsables del daño sufrido por el señor Luis Francisco, consistente en la pérdida de su pierna izquierda, porque no está demostrada la falla médica que se les endilga.
Desde el ingreso al HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, el paciente recibió atención oportuna y, además, se adelantaron todas las acciones posibles para remitirlo a una institución de mayor nivel de complejidad. Las dificultades en el proceso de referencia y contrarreferencia, como la falta de disponibilidad de camas o de especialistas en otras entidades, no le son atribuibles al hospital accionado.
De otra parte, e n cuanto a la atención brindada por el Hospital Universitario de
proceso de referencia y contrarreferencia, como la falta de disponibilidad de camas o de especialistas en otras entidades, no le son atribuibles al hospital accionado.
De otra parte, e n cuanto a la atención brindada por el Hospital Universitario de Santander, se tiene que el paciente fue debidamente valorado. Los médicos determinaron que la pérdida de la extremidad era irreversible debido a su gravedad y al tiempo transcurrido desde el accidente. Aunque se realizaron procedimientos médicos para evaluar el padecimiento vascular, los resultados confirmaron la necesidad de la amputación. La cirugía practicada ocho días después del accidente no tenía como objetivo salvar la extremidad, ya que médicamente era inviable.
E. Marco jurídico
1. Responsabilidad del Estado por remisión tardía del paciente a un hospital de mayor nivel de atención. Casos análogos en los que no se configura la falla del servicio
12 Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655 manifestó que l a obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.). Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización – más que de organismos - en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto
total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de é l hasta darlo de alta).RADICADO: 686793333002-2012-00197-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LIZCANO DUARTE Y OTROS DEMANDADOS: ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO Y OTRO.
El título de imputación aplicable para analizar la responsabilidad del Estado por la actividad médica y hospitalaria es, por regla general, el de falla del servicio13.
Bajo este régimen, el demandante debe probar el daño, que puede consistir tanto en la muerte o lesión del paciente 14 como en la pérdida de la oportunidad de recuperación o supervivencia15. Además, debe acreditar la existencia de una falla médica, ya sea negligencia o impericia en el acto médico u hospitalario , y el nexo causal con el daño, esto es, que la conducta reprochada sea la causa directa y adecuada del hecho dañoso16.
Cuando se alega una omisión como causa del daño 17, se debe analizar su relevancia en el proceso causal 18 en términos de imputabilidad jurídica y no de causalidad fenomenológica 19, para lo cual se debe establecer si la actuación omitida, de haberse llevado a cabo, hubiese evitado el daño20.
relevancia en el proceso causal 18 en términos de imputabilidad jurídica y no de causalidad fenomenológica 19, para lo cual se debe establecer si la actuación omitida, de haberse llevado a cabo, hubiese evitado el daño20.
En torno a la forma de probar la falla médica y el nexo causal con el daño, la jurisprudencia ha dicho que en estos casos la historia clínica constituye el medio de prueba idóneo para establecer si el personal médico y asistencial obró conforme a los protocolos médicos21. En este documento debe constar la descripción del estado de salud, así como todos los aspectos científicos, técnicos y administrativos que se suscitaron en las diferentes fases de atención 22; en particular, debe obrar la secuencia de los procedimientos realizados por los médicos, enfer meras y auxiliares23. Sobre la responsabilidad del Estado por remisión tardía del paciente a un hospital de mayor nivel de atención, el Consejo de Estado ha señalado que este tipo de falla del servicio se configura cuando el retardo en el traslado se deb e a una omisión o
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentenc ia de 12 de mayo de 2011, C.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 19001 -23-31-000-1997-0104201 (19.835). 14 Consejo de Estado, st. cit. rad. int. 19.835. 15 Este supuesto se presenta cuando se causa un «daño autónomo derivado del cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona
de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con t oda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 18.593. La jurisprudencia ha precisado, «como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víct ima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado ».
También pueden analizarse: sentencia del 25 de agosto de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez , exp. 19.718 y sentencia del 4 de septiembre de 2023, C.P. Adriana Marín, Rad. 66001-23-31-002-2004-00914-01 (56977) 16 Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra , exp. 14400, 17 Sección Tercera, sentencia de 29 de mayo de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, exp. 30108. 18 En la mencio nada sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 29133, el Consejo de Estado indicó: «Los problemas de imputación de
responsabilidad frente a eventos de omisión ha llevado a la doctrina a proponer fórmulas de solución más coherentes, como lo son los criterios normativos de atribución, los cuales han tenido desarrollo en la teoría de la imputación objetiva, que ha sido acogida en alg unos eventos por la jurisprudencia de la Corporación, fundamentalmente en aquellos en los que se predica del Estado su posición de garante. Las entidades obligadas a prestar el servicio de salud tienen la posición de garante frente a los pacientes que soliciten esos servicios. P or lo tanto, ven comprometida su responsabilidad cuando se abstengan de ofrecer al paciente los tratamientos que estos requieran, de acuerdo con los desarrollos científicos y tecnológicos y el nivel de atención de la institución de que se trate, o en su defecto de la remisión oportuna
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