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TA SANT - 686793333002-2012-00230-01-(28-08-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2012-00230-01-(28-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

luMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR vEIN:Í.Ci'0 (:j) Bucaramanga, d£ „Lo.3To O..:s :'ilL 0 ¡ EC I NÜEV E í019

PROCESO: REPARACION DIRECTA

DEMANDANTE: ROGELIO GUAITERO GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER Y OTROS EXPEDIENTE No: 686793333002 - 2012 -00230 - 01

TEMA: FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN TARDÍA Se decide el recurso de APELAclóN interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil.

1. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES] Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar administrativamente responsable a la ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELJ\ BELTRÁN DEL SOCORRO y la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER - CLINICA CARLOS ARDILA LULLE, por los perjuicios causados a los demandantes debido a la atención tardía y la defectuosa prestación del servicio médico al señor ROGELIO GUArTERO, que generó la pérdida de su pierna izquierda.

demandantes debido a la atención tardía y la defectuosa prestación del servicio médico al señor ROGELIO GUArTERO, que generó la pérdida de su pierna izquierda. SEGUNDA. Condenar a las entidades demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y los perjuicios fisiológicos, estimados en 500 SMLMV. TERCERA. Condenar en costas a la parte demandada.

2. HECHOS. áeuÁidÉCRao::g;:s.Pep:ranu::eFcu,:se:,2oEsdEeHnoosvie#[5Ég.o2£ii&NS:Eoh39LG.E#3

DEL SOCORRO, por presentar una fuerte inflamación en el pie izquierdo y le fue diagnosticado ``celulitis incipiente tobillo izquierdo cara externa''; se ordenó manejo con medicamentos e incapacidad. Luego de dos meses, el demandante acude nuevamente por presentar la misma sintomatología, el 10 de enero de 2009 le fue diagnosticada una ``ulcera de miembro inferior izquierdo" y nuevamente le fueron recetados medicamentos, sin embargo, después de asistir a consulta con médico especialista, se encontró un cuerpo extraño en el tobillo izquierdo del demandante por lo que se practicó cirugía para su extracción.

después de asistir a consulta con médico especialista, se encontró un cuerpo extraño en el tobillo izquierdo del demandante por lo que se practicó cirugía para su extracción. Los tejidos extraídos fueron remitidos al Patólogo, sin embargo, no efectuó el estudio í La demanda reposa a folios 1 a 16; ?íii:Z -()(323c} (r` dado que la información suministrada por la citada ESE era escasa y no había estudios radiológicos, es decir, las muestras fueron remitidas sin datos y ésto generó demora en la emisión del diagnóstico y la orden de tratamiento. No obstante, di'as después con la información con que contaba en ese momento, el Patólogo conceptuó la inexistencia de signos de malignidad e indicó que se trata de una ``miositis osificante" - inflamación -. El 24 de marzo de 2009, el demandante consultó por el servicios de ortopedia y le fue detectada una masa tumoral en el pie izquierdo por lo que se ordenó valoración por oncología en la FOSCAL, sin embargo, nuevamente no fue remitida la historia clínica ni los exámenes pertinentes -patología - por lo que el paciente es ``devuelto''.

oncología en la FOSCAL, sin embargo, nuevamente no fue remitida la historia clínica ni los exámenes pertinentes -patología - por lo que el paciente es ``devuelto''. El s de junio de 2009 la ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN emite el informe radiológico en el que se concluye que presenta un ``edema de tejidos blandos y posibles cambios por arterioesclerosis", le ordenan tratamiento con medicamentos y lo dan de alta, sin embargo, los dolores y la masa tumoral aún se seguían presentando. Para el 11 de agosto de 2009, el demandante fue valorado por el servicio de oncología en la FOSCAL y le fueron ordenados diferentes exámenes clínicos, entre ellos un doppler venoso, doppler arterial y una resonancia magnética del pie izquierdo, además, basado en la patologi'a existente el especialista dispuso la remisión al especialista en tejidos blandos, dado que no se informó sobre la presencia de un tumor maligno sino una mitosis osificante. La resonancia magnética que le fue realizada al señor GUAITERO, arrojó como resultado una lesión infiltrante de la piel en el tejido celular subcutáneo en el cuello del pie izquierdo.

resultado una lesión infiltrante de la piel en el tejido celular subcutáneo en el cuello del pie izquierdo. El 23 ,de septiembre de 2009, se autorizó y real,izó el procedimiento de EXTIRPACIÓN DE NODULO LINFATICO INGUINAL Y RESECCION DE TUMOR BENIGNO 0 MALIGNO, para ser enviado a patología quirúrgica. Luego el 18 de noviembre de 2009 le fue practicada una GAMMAGRAFIA que indicó que se encontraban comprometidos los tejidos blandos del pie izquierdo, aunque no la parte ósea. Las muestras fueron enviadas a patología solo hasta el 24 de noviembre de 2009, y no se emitió el concepto de inexistencia de lesión tumoral maligna, solo lesión en tejidos blandos. El 15 de enero de 2010, el demandante aún presenta afecciones en su pie izquierdo y acude al servicio de ONCOLOGÍA de la FOSCAL y es remitido al área de cirugía plástica, sin embargo, en las órdenes médicas que se expidieron a partir de dicho mes se observa que fue consignado como diagnóstico ``TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO coNJUNTlvo y TEJIDO BLANCO - DE smo NO EsPECIFICADO''. Para el 9 de junio de 2010, es decir, 18 meses después de haber acudido a la consulta

coNJUNTlvo y TEJIDO BLANCO - DE smo NO EsPECIFICADO''.

Para el 9 de junio de 2010, es decir, 18 meses después de haber acudido a la consulta inicial, se realiza una GAMMAGRAFIA que arroja como resultado ``SARCOMA 0 TUMOR EN EL CUELLO DEL PiE IZQUIERDO" además, ``HIPERCAPACIÓN EN TERCIO DISTAL DE PERONE IZQUIERDO" y para ese momento el tumor ya habia afectado el hueso por lo que se decidió amputar el pie izquierdo, en la FOSCAL. Con posterioridad a la amputación, e,l demandante ingresa al servicio de urgencias de la ESE HOSPITAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO, por adquisición de bacterias intrahospitalarias en la FOSCAL, por lo que fue necesario amputar otra parte de su pierna izquierda hasta la rodilla, sin embargo, la segundg amputación no fue incluida en la historia clínica de la ESE HOSPITAL MANUEL BELTRAN DEL SOCORRO.i``i(.it:,:)c (Jt? Cí`)nti i)l : Rt?í)cir`=¡í``é¡i (J!( (?(,t¿i Exí)í..c:it-,>'ite ``c, íj76íit}`333`3()fj2 2(`jL,? 032:jí`\ i:1t

Exí)í..c:it-,>'ite ``c, íj76íit}`333`3()fj2 2(`jL,? 032:jí`\ i:1t f,(Ár,tt¡'`Cl(1 \i(` CÍÁttjundt] L`Sttl'1(, íT? Que por lo anterior, el demandante alega que a raíz de ésta situación, quedó sin empleo por superar los 18 meses de incapacidad, menciona que la entidad de riesgos profesionales no cubrió su indemnización, ya que esta última considera que lo sucedido no fue a causa de un accidente laboral, quedando desamparado y presentando eventualmente episodios depresivos y la constante zozobra de que debido a este padecimiento, se presente metástasis en otra parte del cuerpo. ® ®

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO, Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: - Art.1, 2 inciso 2, Art. 6,13, 83, 88, 90 de la Constitución Nacional. - Arts. 86, 136, 137, 138, 139 y demás normas concordantes del C.C.A. y arti'culo 103 del C.P.C.

Como fundamento a las pretensiones, la parte demandante señala que en el presente asunto se encuentra estructurada la responsabilidad por parte de las

103 del C.P.C. Como fundamento a las pretensiones, la parte demandante señala que en el presente asunto se encuentra estructurada la responsabilidad por parte de las entidades demandadas, debido a la falla en el servicio médico asistencial y atención tardía e irregular de la prestación del mismo, puesto que se evidenció que por el indebido diagnóstico de la patología y la incorrecta atención brindada, tuvo como consecuencia la amputación innecesaria del miembro inferior izquierdo, generando desmejora en su calidad de vida. Finalmente, considera que si el diagnóstico y el tratamiento hubieran sido eficientes, no se encontraría en la situación que actualmente ostenta.

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA.

ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN - SOCORRO: Se opone a todas y cada una de las pretensiones considerando que no existió falla en la prestación del servicio prestado por la entidad, ya que se atendió al paciente con eficiencia, oportunidad y responsabilidad, por medio de profesionales idóneos desde el primer momento en que ingresó a la institución. Frente a los hechos, manifiesta que desde el di'a 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual ingresa por primera vez, los galenos que han estado a cargo de la atención del

Frente a los hechos, manifiesta que desde el di'a 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual ingresa por primera vez, los galenos que han estado a cargo de la atención del señor GUAITERO la desempeñaron con diligencia y que a partir del primer diagnóstico, se procuró manejar de la manera más idónea el padecimiento. Prosigue su defensa nombrando las ocasiones en las que nuevamente asistió al establecimiento durante los años 2009 y 2010. En el primero, se intentó por medio de diferentes intervenciones y estudios detectar a ciencia cierta el origen de la masa que se encontraba alojada en el pie izquierdo del demandante, donde el equipo médico finalmente detecta que habi'a edema de tejidos blandos y posibles cambios por arterioesclerosis y que, debido a que uno de los estudios reportó masa difícil de determinar, se ordenó la remisión por oncología, en aras de mitigar el daño que eventualmente podri'a generar este cuadro clínico al señor GUAITERO. Finalmente, agrega que para el día 27 de julio de 2010, culminan sus ingresos y egresos debido a que por la adquisición de bacterias intrahospitalarias en su primera intervención en la

agrega que para el día 27 de julio de 2010, culminan sus ingresos y egresos debido a que por la adquisición de bacterias intrahospitalarias en su primera intervención en la FOSCAL, procedieron a la amputación del muñón infectado, buscando disminuir el riesgo de metástasis a otra parte del cuerpo.•`(,`,3() j: A su vez, propuso como excepciones previas las siguientes: • Ausencia de falla en el servicio imputable a la entidad demandada Hospital Manuela Beltrán. • Falta de legitimación en la causa por pasiva. • Excepción de ausencia de causalidad. FUNDAclóN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER -FOSCAL: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que no existió negligencia, falla médica, ni falla en la prestación del servicio por parte de la entidad, por cuanto no se demuestra la ocurrencia de hecho lesivo alguno ni consecuencia del mismo, por tanto no existe nexo causal. Frente a los hechos, manifiesta que al momento en que el señor GUArTERO fue atendido en la FOSCAL, es decir, a partir del día 11 de agosto de 2009, inicia el tratamiento de su patología informando que como antecedente de la misma, presentó

atendido en la FOSCAL, es decir, a partir del día 11 de agosto de 2009, inicia el tratamiento de su patología informando que como antecedente de la misma, presentó trauma de 10 años de evolución, en el área del tobillo izquierdo por edema y dolor con el ejercicio. Al momento de llevarse a cabo el diagnóstico, se evidencia que la anomalía que presenta es de difícil diagnóstico por el comportamiento de la misma, y no por la falta de atención adecuada y oportuna de la FOSCAL. Respecto de la atención que recibió por parte del ESE HOSPITAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO, manifiesta que no le consta la fecha de ingreso ni el tratamiento al cual el demandante fue sometido dentro del establecimiento, ya que no fueron situaciones que ocurrieran en la entidad que representa. Continúa su argumento esbozando que los procedimientos y exámenes se llevaron a cabo según los protocolos establecidos como Lex Artis; a su vez, aclaró que se debe tener en cuenta que los mismos deben ser programados con anterioridad y el hecho de que el demandante residiera fuera de la ciudad, este último podría considerar que éstos factores afectari'an la oportunidad de atención; aclara que la entidad por medio

de que el demandante residiera fuera de la ciudad, este último podría considerar que éstos factores afectari'an la oportunidad de atención; aclara que la entidad por medio de galenos llevó a cabo todo el protocolo establecido para el manejo de la situación, que no se actuó de manera arbitraria ni irresponsable, y que el seguimiento del proceso de evolución se surtió adecuadamente. Finamente, formula las siguientes excepciones: • Inexistencia de falla en el servicio. • Inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicio moral objetivado o subjetivado. • Ausencia de daño emergente. • Caducidad de la acción. LLAMAMIENTO EN GAFUNTÍA FOSCAL A LA PREVIS0IU S.A. - COMPAÑÍA DE SEGUROS: Frente a la demanda principal, respecto de los hechos no le constan y deberán ser probados, la compañía aseguradora es absolutamente ajena a las circunstancias descritas en la demanda, dado que su relación y vinculación al asunto de la referencia, obedece al llamamiento en garanti'a que le formulara la demandada FUNDACION OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER - FOSCALen virtud de un contrato de seguro. Por lo anterior, manifiesta oponerse a las pretensiones de la misma.

FUNDACION OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER - FOSCALen virtud de un contrato de seguro. Por lo anterior, manifiesta oponerse a las pretensiones de la misma. ®f`ui(,Aí.l)o (jt? C()Í){r()L Rt'í`¿`í L;{, í, (jl( \?t\~,=<2 Eyi`(^c`)t,'ri(e \j(j rj.,`Í>€}{^j333`?()€.T' j(jLJ í),i,?:;í,, \)t Aduce las siguientes excepciones a la demanda principal: • Caducidad del medio de control de reparación directa. • Inexistencia de imputación fáctica y juri'dica a la FOSCAL. • Ausencia de falla en el servicio de la FOSCAL. • Aplicación de la Lex Artis o estado del arte. • Improcedencia de las pretensiones por inexistencia de juramento estimatorio. Así mismo, solicitó como excepciones subsidiarias la ausencia de fundamento fáctico y jurídico para los montos pretendidos y la genérica, señalando que los perjuicios solicitados por la parte actora no tienen justificación jurídica ni fáctica puesto que no existe un daño incierto. Respecto a la contestación al llamamiento en garantía se opuso a cada una de las pretensiones del mismo, pero afirma que ?s verídico que para la fecha de los hechos

Respecto a la contestación al llamamiento en garantía se opuso a cada una de las pretensiones del mismo, pero afirma que ?s verídico que para la fecha de los hechos de la presente demanda, la FUNDACION OFTALMOLOGICA DE SANTANDERFOSCALtenía suscrita con la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en calidad de tomadora, la Póliza de Responsabilidad Civil de Clínicas y Hospitales No. 1003555 certificado No. 18 con vigencia 06/06/2012 -06/06/2013 con retroactividad desde el • ::asp°a€/h°o6/:::7,aba:eendc::n':adTaF::::° p::rígaar:::':at.uaY:e°n::tavnet=ee:fedceta¡dnad'Ceanr :i presente llamamiento, por cuanto la modalidad de cobertura no es por ocurrencia sino que opera bajo la modalidad Claims Made (reclamación) de conformidad con lo estipulado en el arti'culo 4 de la Ley 389 de 1997. Lo expuesto, toda vez que los eventos génesis de la presente Litis (26 de julio de 2010) fueron reclamados al asegurado ``FOSCAL" por primera vez el día 04 de julio de 2012 (solicitud de

asegurado ``FOSCAL" por primera vez el día 04 de julio de 2012 (solicitud de conciliación extrajudicial), esto es, durante la vigencia 06/06/2012-06/06/2013 de la Póliza No. 100355 -certificado i8-; la cual por demás se manifiesta, opera exclusivamente en atención a las exclusiones, sublimites, parámetros de cobertura, de reclamación y demás situaciones afines pactadas expresamente en las condiciones particulares de la póliza en comento y en las condiciones generales (RCP-006-3) que la rigen, conforme a las excepciones propuestas al llamamiento en garantía, aunado a la prescripción de las acciones derivadas de dicho contrato de seguro. Adicionalmente, formuló como excepciones de fondo del llamamiento en garantía las siguientes: • El llamamiento de garantía está sujeto a los amparos reclamaciones claims made y limitaciones expresadas en la Póliza de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales No. 1003555 Certificado 18 vigencia (06/06/2012-06/06/2013), y en las condiciones particulares (hoja 1 y 2 anexas a la Póliza) y generales (RCP-006-3) que la rigen / límites máximos indemnizatorios. • Sub límite en la indemnización originada en daños morales.

que la rigen / límites máximos indemnizatorios. • Sub límite en la indemnización originada en daños morales. • Existencia/aplicación del deducible pactado en la Póliza No. 1003555 de Responsabilidad Civil Cli'nicas y Hospitales. • Ausencia de amparo de los daños extrapatrimoniales por exclusión legal, riesgo no contratado. • Li'mite global por vigencia/agotamiento del valor asegurado. • Existencia de cualquier causal de exclusión y limitación, de conformidad con las condiciones particulares y generales (RCP-006-3) que rigen el seguro de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales No. 1003555. • Imposibilidad de efectuar una condena directa a la Previsora S.A. Compañi'a de Seguros. • Prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del Contrato de Seguro No. 1003555 • La genérica o ecuménica. 5z''_;,_Z _j()''3i') ()` LLAMAMIENTO EN GARANTÍA ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN SOCORRO A LA PREVISORA S.A. -COMPAÑÍA DE SEGUROS: Frente a la demanda principal, respecto de los hechos no le constan y deberán ser probados, la compañía aseguradora es absolutamente ajena a las circunstancias

Frente a la demanda principal, respecto de los hechos no le constan y deberán ser probados, la compañía aseguradora es absolutamente ajena a las circunstancias descritas en la demanda, dado que su relación y vinculación al asunto de la referencia, obedece al llamamiento en garantía que le formulara la demandada ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO en virtud de un contrato de seguro. Por 1o anterior, manifiesta oponerse a las pretensiones de la misma. Aduce las siguientes excepciones a la demanda principal: • Caducidad del medio de control de reparación directa. • inexistencia de jmputación fáctica y jurídica a la ESE HOspiTAL REGIONAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO. • Ausencia de falla en el servicio de ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO. • Aplicación de la Lex Artis o estado del arte. • Improcedencia de las pretensiones por inexistencia de juramento estimatorio. Asi' mismo, solicitó como excepciones subsidiarias la ausencia de fundamento fáctico y juri'dico para los montos pretendidos y la genérica o ecuménica, señalando que los perjuicios solicitados por la parte actora no tienen justificación juri'dica ni fáctica puesto que no existe un año incierto.

perjuicios solicitados por la parte actora no tienen justificación juri'dica ni fáctica puesto que no existe un año incierto. Respecto a la contestación al llamamiento en garantía se opuso a cada una de las pretensiones del mismo, efectuado con las Pólizas de Responsabilidad Civil de Clínicas y Hospitales No. 1003412 (vigencia desde el 18/06/2008 hasta 30/04/2009); Póliza No. 1003828 (vigencia desde 01/05/2009 hasta 01/03/2010) y Póliza No. 1004168 (vigencia desde 02/03/2010 hasta 02/11/2010) en virtud de la existencia de la ineficacia del llamamiento en garantía formulado por la ESE HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, por el vencimiento del término perentorio para vincular su representada como llamada en garantía. A su vez, argumenta que dichas pólizas carecen de cobertura frente al presente llamamiento, por cuanto la modalidad de cobertura de los mencionados seguros no son por ocurrencia sino que operan bajo la modalidad Claims Made (reclamación) de conformidad con lo estipulado en el arti'culo 4 de la Ley 389 de 1997 y lo indicado en las pólizas en mención y el condicionado que las rigen.

4 de la Ley 389 de 1997 y lo indicado en las pólizas en mención y el condicionado que las rigen. Finalmente, formuló como excepciones de fondo del llamamiento en garantía las siguientes, referente a las tres pólizas objeto del presente llamamiento: • Ineficacia del llamamiento en garantía por vencimiento del término perentorio para vincular a la PREVISORA S.A. como llamada en garantía. • Ausencia de cobertura ilaims madedel seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales de las tres pólizas en mención. • Prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del Contrato de Seguro suscrito. Como excepciones subsidiarias formuló las siguientes: • El llamamiento de garantía está sujeto a los amparos reclamaciones claims made y limitaciones expresadas en la Póliza de Responsabilidad Civil Cli'nicas y Hospitales de las 3 pólizas suscritas, y en las condiciones particulares y generales (RCP-0063) que la rigen. ®® ® í`'i(:.í,`lc f.j(? (-\`,.1tl (`Jl' k`>Pi`} L:Ál,ir/ \ (jír`:C:¿j Ex;)(}i::miit(} `\jo íj7(>é`t{)333`)()(L<} 2(!j2 í~jí}/`}C, i3:

Ex;)(}i::miit(} `\jo íj7(>é`t{)333`)()(L<} 2(!j2 í~jí}/`}C, i3: S(`\ncc'ic, tr} ile Í,(2c;u(i(]í\ in(`;'í\'if, ¿` • Sub límite en la indemnización originada en daños morales expresados en las 3 pólizas suscritas. • Ausencia de amparo de los daños extrapatrimoniales por exclusión legal, riesgo no contratado en las 3 pólizas suscritas. • Existencia/aplicación del deducible pactado en las 3 pólizas en mención de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales. • Existencia de cualquier causal de exclusión y limitación, de conformidad con las condiciones particulares y generales (RCP-006-3) que rigen los seguros de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales suscritos con la entidad. • Imposibilidad de efectuar una condena directa a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. • La genérica o ecuménica.

111. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 20172, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil: i) Declaró patrimonialmente responsable a la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER - FOSCAL, por los perjuicios

Administrativo Oral de San Gil: i) Declaró patrimonialmente responsable a la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER - FOSCAL, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, con motivo de la amputac,ión de muñón del miembro inferior izquierdo del señor ROGELIO GUAITERO GOMEZ con ocasión de la transmisión de bacterias intrahospitalarias; ii) Condenó a la FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER - FOSCAL al pago de los perjuicios inmateriales a título de daño moral y daño a la salud; iii) Declaró probada la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía por vencimiento del término perentorio efectuada por el ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO; iv) Se abstuvo de imponer condena en costas y; v) Negó las demás pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, el A quo indicó: i) Encontró acreditado el daño con la epicrisis que demuestra que se llevó a cabo la amputación con colgajo cerrado de miembro inferior - sitio no especificado por diagnóstico confirmado de tumor maligno y además, con el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral rendido por la Junta Nacional de

diagnóstico confirmado de tumor maligno y además, con el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral rendido por la Junta Nacional de Calificación de lnvalidez en el cual arroja el porcentaje de disminución de la misma. ii) Hizo mención de las actuaciones que las entidades realizaron, con el fin de detectar la dolencia por la cual acudió el señor GUAITERO inicialmente y por ende, generar el tratamiento a la misma. Aunado a lo anterior, cita que en las declaraciones de los médicos especialistas recibidas en la audiencia de pruebas, señalaron que la afección que tuvo el señor GUAITERO desde un inicio fue de difi'cil diagnóstico, dado que su origen es raro, poco frecuente y que en muchos casos se requieren estudios más especializados para poder detectarla, estudios que generalmente demandan más tiempo por su naturaleza. iii) Se constató por medio de los testimonios rendidos por los especialistas en audiencia de pruebas, que el actuar de los galenos en las entidades demandadas se ajustaron a la Lex Artis, ya que procedieron oportunamente en cuanto a ordenar exámenes, realizar las remisiones y dar el tratamiento adecuado a la enfermedad que

ajustaron a la Lex Artis, ya que procedieron oportunamente en cuanto a ordenar exámenes, realizar las remisiones y dar el tratamiento adecuado a la enfermedad que se le diagnosticó, donde se demostró que el tratamiento más eficaz para tal afectación era la amputación a la cual fue sometido. iv) En cuanto al tema de la mora en la atención y prestación del servicio que alega el demandante, se probó que posterior al estudio cronológico de la historia clínica que 2 Folios 750-772reposa dentro del proceso, el demandante fue atendido por las dos entidades sin omitir la prestación de los servicios médicos, tendiente al diagnóstico de la patologi'a que lo aquejaba. Finalmente, concluye que con el acervo probatorio mencionado, se demostró la ausencia en la falla del servicio, puesto que no existió omisión en el procedimiento médico y que la atención prestada estuvo acorde a los lineamientos propuestos como Lex Artis para su caso y por ende no se les debe endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. v) Respecto del daño ocasionado por la segunda amputación debido a la presencia de una infección nosocomial, indicó que se encuentra probado que se llevó a cabo la intervención dentro del mismo tercio medio distal de la misma pierna izquierda por

una infección nosocomial, indicó que se encuentra probado que se llevó a cabo la intervención dentro del mismo tercio medio distal de la misma pierna izquierda por ser evidentes los signos de infección del muñón por bacterias intrahospitalarias, ya que la presencia de las mismas fue constatada por medio de los exámenes de laboratorio practicados durante su estancia en el HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO; tal amputación se llevó a cabo en aras de evitar una posible proliferación de las mismas a otras partes del cuerpo. vi) En cuanto a la imputación del daño, el Despacho consideró que por ser una falla médica se debe demostrar el nexo de causalidad y que en este caso debido a que se trata de bacterias intrahospitalarias la prueba puede ser indiciaria3, ya que en algunos eventos, es particularmente difícil la evidencia de tal elemento de la responsabilidad. Teniendo en cuenta esta premisa, se probó que el señor GUAITERO ingresó a la FOSCAL el di'a 09 de julio de 2010 para la amputación inicial, con fecha de egreso el día 14 de julio de 2010, es decir, permaneció cinco días hospitalizado en la institución en mención, lugar en donde se encuentran las bacterias de tipo nosocomial. Aunado

día 14 de julio de 2010, es decir, permaneció cinco días hospitalizado en la institución en mención, lugar en donde se encuentran las bacterias de tipo nosocomial. Aunado a ello, tuvo en cuenta el testimonio del profesional de Medicina Legal Dr. Jammes Guzmán, el cual manifestó que este tipo de intervenciones tienen un alto riesgo de contagio de tales patógenos. Adicionalmente, por medio de la prueba testimonial del Dr. Amaury Martínez se constató que al momento del ingreso por urgencias al HOSPITAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO para el di'a 26 de julio de 2010, fue debido a las consecuencias que conlleva el contagio de tal infección. Según lo anterior, el A Quo consideró que la imputación a la que hay lugar es por el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional debido a que si bien, al momento de llevarse a cabo la intervención quirúrgica pudo ser diligente y cuidadoso y que una de las características de este tipo de bacterias es la resistencia a las medidas más extremas de asepsia, este evento no se puede considerar un caso fortuito porque son situaciones previsibles en la prestación del servicio médico.

medidas más extremas de asepsia, este evento no se puede considerar un caso fortuito porque son situaciones previsibles en la prestación del servicio médico. Finalmente, encuentra acreditado que la segunda amputación a la cual fue sometido ocasionó un daño mayor al que ya había sufrido, por tanto, considera la atribución de la responsabilidad por el régimen objetivo a la FOSCAL. vii) En referencia a la reparación del daño antijuri'dico el cual el demandante sufrió, el A Quo consideró que una vez dilucidado que el mismo se encuentra representado en la segunda amputación, determinó que los daños materiales a ti'tulo de lucro cesante consolidado junto al lucro cesante a futuro como consecuencia del mismo no procederi'a, puesto que de la segunda amputación no obra prueba dentro del expediente por medio de la cual se pueda deducir que la capacidad laboral del demandante haya disminuido aún más de lo que ya se encontraba posterior de la 3 CONSEJO DE ESTAD0 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAllvo Sentencia del 29 de Agosto de 2013 Rad. No. 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283) Conse]ero Ponente DANILO ROJAS BETANCOURTH. 8

25000-23-26-000-2001-01343-01(30283) Conse]ero Ponente DANILO ROJAS BETANCOURTH. 8 ®f`'ic.(,iio íi`? C{)i.1ti {?1: R``PÍ]i `'ji`ií; t (j„' C?`1t¿j F.xi`ec{){>'i(€? \í) (,,766`)^±`33`?()(i.Z ?(}L:/ ()Í)21,C\ r,t f>(1Ílf{`'IC tl (1Í` 5(ff,.ut`()c\ } ts?`r¿r ;i primera amputación. viii) Respecto de los perjuicios inmateriales, en cuanto al daño moral, basándose en la Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2014 emitida por el H. Consejo de Estado donde establece una tabla de parámetros para el pago de los mismos en tres casos especiales - por muerte, privación injusta de la libertad y lesiones personales - consideró que debido a la ausencia de prueba en donde acredite la disminución de capacidad laboral posterior a la segunda amputación, procedió otorgar al demandante y a la cónyuge del mismo el valor escrito en el nivel No. debido

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