TA SANT - 686793333002-2013-00085-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2013-00085-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 68679333300220130008501
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL
Desan.notificacion@policia.gov.co Desan.asjud@policia.gov.co
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL CASTRO LOPEZ
Orlandoflorez24@hotmail.com Yaneth.912@hotmail.com
JAIRO ALBERTO CASTRO MEJIA
jaimescarvajal@hotmail.com
EDGAR HUMBERTO FONTECHA VARGAS
abogadolindermeyer@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 007
TEMA: REPETICIÓN CON BASE EN SENTENCIA
JUDICIAL/ NO OPERA PRESUNCIÓN DE CULPA
GRAVE NI DOLO, TAMPOCO SE ACREDITÓ ESTE
ELEMENTO INDISPENSABLE PARA LA
PROSPERIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPETICIÓN
MAGISTRADA
PONENTE:
CAROLINA ARIAS FERREIRA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que denegó
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que denegó las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Demandado: Miguel Ángel Castro López Radicado: 686793333002-2013-00085-01
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
a. Hechos1
En la demanda de la referencia se expone que, el 24 de diciembre de 2001, en el corregimiento de la Belleza, agentes de la Policía Nacional requisaron al señor Pablo Albeiro Quitian, con quienes se forcejeó y huyó, situación que obligó a que llegaran policías de refuerzo, quienes dispararon y le perforaron el hombro, como a la señora Adíela Rojas, que recibió un disparo.
Precisa que la patrulla se encontraba integrada por Miguel Ángel Castro López, Jairo Castro Mejía y Édgar Humberto Fontecha Vargas.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos, señala que se abrió investigación penal en contra de los referidos agentes, en la que se le compulsó copias al Juez 72 de Instrucción Penal Militar.
Agrega que los señores Pablo Albeiro Quitian y Adíela Rojas, in terpusieron demandada de reparación directa, proceso en el que condenaron a la Policía Nacional a cancelar a favor de los referidos señores la suma de 70 s.m.m.l.v. y 50
demandada de reparación directa, proceso en el que condenaron a la Policía Nacional a cancelar a favor de los referidos señores la suma de 70 s.m.m.l.v. y 50 s.m.m.l.v., respectivamente. Advierte que, la condena fue cancelada el 28 de octubre de 2011.
b. Pretensiones2
Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:
1. Que se declare responsable a los demandados de los daños y perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2001, por los cuales fue condenado en sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del
Circuito Judicial de San Gil.
1 Pág. 6 PDF 001 2 Pág. 7 PDF 001.Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Demandado: Miguel Ángel Castro López Radicado: 686793333002-2013-00085-01
2. Que, como consecuen cia de lo anterior, se con dene a los demandados a cancelar los valores que la entidad demandante debió cancelar a favor de los
señores Pablo Albeiro Quitian y Adíela Rojas.
3. Que la sentencia reúna los requisitos contemplados en los art. 99 y 178 del
CPACA.
4. Que se condene en costas a los demandados.
c. Fundamentos de derecho
Se invocan como fundamentos de derecho los artículos 90 y 209 de la Constitución Política, el art. 6 numeral 1° de la Ley 678 de 2001.
c. Fundamentos de derecho
Se invocan como fundamentos de derecho los artículos 90 y 209 de la Constitución Política, el art. 6 numeral 1° de la Ley 678 de 2001.
Sostiene que, conforme la decisión del Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, se configuró la causal 1° del art. 6 de la Ley 678 de 2001.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
a. Contestación de la demanda
1. El señor Miguel Ángel Castro López 3, se opone a las pretensiones de la demanda, expone que, la señora Adíela Rojas fue herida por Pablo Albeiro Quitian, con un arma completamente diferente al que usaban los agentes de policía. Precisa que cuando el señor Miguel Ángel llegó al lugar de los hechos, ya se habían originado los disparos.
Señala que, el Juez de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, archivó el proceso por no encontrar méritos para continuar con la investigación, al considerar que el arma con la que fue herida la señora Rojas, no pertenecía a los agentes de la Policía Nacional y, por el contrario, fue herida por el señor Pablo Albeiro Quitian.
Sostiene que, el cuerpo policial actuó de acuerdo a las circunstancias y en defensa de sus vidas.
3 Pág. 136 a 141 PDF 01Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Demandado: Miguel Ángel Castro López Radicado: 686793333002-2013-00085-01
Respecto de la responsabilidad alegada por la parte demandante, señala que la
Demandado: Miguel Ángel Castro López Radicado: 686793333002-2013-00085-01
Respecto de la responsabilidad alegada por la parte demandante, señala que la conducta dolosa carece de fundamento legal, pues de las pruebas aportadas no se puede concluir ello. Agrega que el señor Miguel Ángel Castro López, no participo en la conducta alegada.
2. El señor Jairo Alberto Mejía Castro 4, se opone a las pretensiones de la demanda, señala que no se encuentra vinculado objetivamente en el presente medio de control.
3. El señor Édgar Humberto Fontecha Vargas5, se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que son improcedentes. Advierte que, las lesiones de la señora Adíela Rojas Rojas fueron atribuibles al señor Pablo Albeiro Quitian, motivo por el cual este se encontraba siendo investigado penalmente.
Precisa que, según el informe de proce dimiento policial de fecha 24 de diciembre de 2001, estuvieron presentes los agentes SS Walter Rene Estupiñán, SI Jairo Alberto Mejía Castro, PT Juan Grass Guiza, AG Miguel Ángel Castro López, por lo que señala que el señor Edgar Humberto Fontecha Vargas no estuvo presente en el mismo.
Señala actuó en cumplimiento de un deber legal, ante la llamada de la autoridad, en el que fueron atacados con arma de fuego. Considera que no se cumplen los preceptos del art. 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.
b. La sentencia apelada6
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , denegó las pretensiones de la demanda.
preceptos del art. 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.
b. La sentencia apelada6
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil , denegó las pretensiones de la demanda.
Por su parte el a quo señaló que se configuraron los siguientes requisitos: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado.
4 Pág. 166 a 168, 363 a 366 PDF 01 5 Pág. 172 a 179 PDF 01 6 Pág,.219 PDF 01.Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Demandado: Miguel Ángel Castro López Radicado: 686793333002-2013-00085-01
Respecto del requisito relativo a iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, el a quo sostuvo que, de la revisión de las pruebas obrantes al proceso, no se demostró que el señor Edgar Humberto Fontecha Vergas hubiese participado en los hechos acaecidos el 24 de diciembre de 2001, los que dieron origen a la condena impuesta a la entidad demandante.
En relación con las conductas desplegadas por los señores Miguel Ángel Castro y Jairo Castro Mejía, señaló que si bien participaron en los referidos hechos, el
impuesta a la entidad demandante.
En relación con las conductas desplegadas por los señores Miguel Ángel Castro y Jairo Castro Mejía, señaló que si bien participaron en los referidos hechos, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Santander, consideró que los policías actuaron en estricto cumplimiento de su deber y las lesiones que le determinaron fueron consecuencia de la misma actitud violenta del señor Pablo Albeiro Quitian, quien se opuso al procedimiento policial, por lo que se hizo un empleo legítimo y proporcional de la fuerza.
Afirmó que, las conductas de los referidos señores se dieron en cumplimiento de sus funciones y en consecuencia, en el procedimiento policial de requisa que se pretendía realizar al señor Pablo Albeiro Quitian Pérez. Concluyendo que, la conducta endilgada no fue ejecutada con dolo o culpa grave, por lo que no se acreditó dicho requisito para la prosperidad de las pretensiones.
En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: DENEGAR LAS PRETENSIONES de la presente demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas y agencias en derecho por cuando no se encuentra probado que se estructuren los presupuestos del artículo 188 del C.P.A.
C.A.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: INDICAR que contra el presente fallo procede el recurso de apelación
C.A.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: INDICAR que contra el presente fallo procede el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 247 del C.P.A.C.A.Repetición
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Demandado: Miguel Ángel Castro López Radicado: 686793333002-2013-00085-01
QUINTO: EJECUTORIADA ésta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor. (…)».
c. Fundamentos de la apelación
1. La parte demandante NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional 7, expone que el a quo no realizó una valoración de las actuaciones de los señores Miguel Ángel Castro López y Jairo Alberto Castro Mejía por los que resultó condenada dicha entidad, por cuanto considera existió violación directa de la constitución y la Ley.
Agrega que, respecto de las lesiones sufridas por la señora Adíela Pérez Rojas, del fallo se deduce que, fueron causadas por el señor Pablo Albeiro Quitian Pérez, no siendo ello posible, por cuanto ambas se encontraban corriendo en el momento de los hechos. Por lo que señala que lo correcto era que el impacto solo se diera respecto de quien se encontraba atentando contra los uniformados y no contra la población civil que transitaba en el casco urbano. Precisando que resulta importante tener en cuenta los hechos probados en el proceso de reparación directa.
respecto de quien se encontraba atentando contra los uniformados y no contra la población civil que transitaba en el casco urbano. Precisando que resulta importante tener en cuenta los hechos probados en el proceso de reparación directa.
Finalmente, concluye que, la conducta de los demandados se encuentra configurada en la causal 1° del art. 6 de la Ley 678 de 2001, esto es: «violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho».
d. Pronunciamiento sobre el recurso
1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
2. La parte demandada, no hicieron uso de esta etapa procesal.
3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 02 de junio de 2023. Con providencia del 21 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA,
7 PDF 46Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Demandado: Miguel Ángel Castro López Radicado: 686793333002-2013-00085-01
modificado po r el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, ingresó al Despacho para fallo.
III. CONSIDERACIONES
a. Acerca de la competencia en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces
a. Acerca de la competencia en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
b. El problema jurídico
La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si:
P.J. 01: ¿Se encuentra probada la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados dentro del presente medio de control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la responsabilidad de los servidores públicos, la naturaleza del medio de control de repetición, los r equisitos para la prosperidad del medio de control de repetición y la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.
c. Marco normativo y jurisprudencial
1. De la responsabilidad de los servidores públicos
La responsabilidad de los servidores públicos se encuentra consagrada en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y su tenor literal es el siguiente:
8 Art. 328 del CGP.Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Demandado: Miguel Ángel Castro López
8 Art. 328 del CGP.Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Demandado: Miguel Ángel Castro López Radicado: 686793333002-2013-00085-01
«En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste».
En desarrollo de lo anterior, el legislador reguló la responsabilidad patrimonial de los servidores, ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, señalando este último:
«Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado».
2. Naturaleza del medio de control de repetición
La pretensión de repetición es autónoma, y por medio de ésta, la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ésta ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -778 de 20039 señaló:
«La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la
u otra forma de terminación de un conflicto.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -778 de 20039 señaló:
«La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le oto rgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado».
Con base en lo anterior, es evidente, que la pretensión dentro del medio de control de repetición es eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público y en cuanto a la responsabilidad del servidor público, la misma es de carácter subjetiva, toda vez que la misma Ley establece su procedencia sólo en los eventos en que el agente
9 M.P. Jaime Araujo Rentería.Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Demandado: Miguel Ángel Castro López Radicado: 686793333002-2013-00085-01
estatal haya actuado con dolo o culpa grave en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado.
3. Requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición.
Para que prospere la pretensión de repetición formulada por una entidad pública contra uno de sus agentes o ex agente es necesar io que concurran los siguientes requisitos10:
«i. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar
requisitos10:
«i. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
- El pago efectivo realizado por el Estado.
- La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.
- La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
- Que la conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico».
El H. Consejo de estado, ha señalado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que los dos últimos de tales requisitos referidos a la acreditación de la culpa grave o el dolo de la conducta, es de carácter subjetivo y están sometidos a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición11.
4. Normativa aplicable y la cualificac ión de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa
10 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección C –C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa, Veintiséis (26) De Febrero De Dos Mil Catorce (2014), Radicación número: 25000 -23-26-000-201100478-01(48384) 11 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN AConsejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN-seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 11001-03-26000-2014-00126-00(52053).Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Demandado: Miguel Ángel Castro López Radicado: 686793333002-2013-00085-01
Con fundamento en lo anterior y como quiera que los hechos que dieron lugar al pago de la condena judicial efectuado por la Administración y por e l que ahora se repite datan del año 2001, esto es, son posteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001 «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición», se aplicarán en los aspectos de orden sustancial, las disposiciones en dicha Ley contenidas.
Así, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán de observancias los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 en los términos vig entes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado, esto es, sin la modificación introducida por la Ley 2195 del 18
comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado, esto es, sin la modificación introducida por la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 (artículos 39 y 40, respectivamente).
Conforme lo expuesto, se advierte que, en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 se consagraron unas causas que hacen presumir la existencia del dolo y de la culpa grave en el Agente Público, respectivamente, así:
En relación con el DOLO:
«ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del
Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial».Repetición
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Demandado: Miguel Ángel Castro López Radicado: 686793333002-2013-00085-01
En relación con la CULPA GRAVE:
Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Demandado: Miguel Ángel Castro López Radicado: 686793333002-2013-00085-01
En relación con la CULPA GRAVE:
«ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente 12 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal».
Ahora bien, sobre las presunciones en sede del medio de control de Repetición, el
H. Consejo de Estado ha precisado recientemente13 que:
«Las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales14 y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar úni camente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario»15” y que, «por tratarse de una presunción legal, esto es,
de probar úni camente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario»15” y que, «por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción «no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido. Si se consigue este objetivo o, por lo
12 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002 13 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN AConsejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN -cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) -Radicación número: 5000123-33-000-2015-00292-01(65086) 14 El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que «vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso e l legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente. En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él s e infiera o presuma el dolo,
unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente. En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él s e infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado». BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. 15 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681.Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
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menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción»16».
Advirtió igualmente que:
«su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casosestá en el deber de r ealizar
en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casosestá en el deber de r ealizar una nueva evaluación de la conducta del agente . Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la pre sentación de pruebas de descargo s», además que, «(…) el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las «presunciones», el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa»17.
5. De las pruebas obrantes al expediente
Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue:
De la calidad de los demandados
- El jefe del Área de Talento Humano de la Policía Nacional, el 24 de agosto de 2012 certificó el estado de los agentes Miguel Ángel Castro López y Edgar Humberto Fontecha Vargas (Pág. 51 PDF 01).
La existencia de una condena judicial
- El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, dentro la acción de repetición bajo el Rad. 2004-0019, interpuesto por Pablo Quitian Pérez y otros en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, profirió fallo de primera instancia de fecha 25 de agosto de 2010, en el que
resolvió (Pág. 32 a 38 PDF 01):
«Primero: Declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio
profirió fallo de primera instancia de fecha 25 de agosto de 2010, en el que resolvió (Pág. 32 a 38 PDF 01):
«Primero: Declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, de las lesiones ocasionadas a Pablo Albeiro
16 Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. 17 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN CConsejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE -veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) -Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00513-01(50695)Repetición Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional
Demandado: Miguel Ángel Castro López Radicado: 686793333002-2013-00085-01
Quitian Pérez y Adíela Pérez Rojas, el 24 de diciembre de 2001, con armas oficiales en el municipio de la Belleza Santander.
Segundo: Condenar a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a los demandantes Pablo Albeiro Quitian Pérez y Adíela Pérez Rojas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las siguientes sumas de dinero, por perjuicios morales: El equivalente a setenta (70) smlm para el primero, y para la segunda, cincuenta (50) smlm, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
las siguientes sumas de dinero, por perjuicios morales: El equivalente a setenta (70) smlm para el primero, y para la segunda, cincuenta (50) smlm, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
Tercero: Deniégase las demás pretensiones, por las razones expresadas en la motivación de esta providencia. (…)».
En las consideraciones, señaló que:
«Desde esa óptica y ha
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