TA SANT - 686793333002-2014-00003-01-(30-08-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2014-00003-01-(30-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga,rp<^^ú^ e^>) 0^ Oe Oo^ M.L aeo;oc|\ LZc^^S^) Expediente: 686793331000-2014-00003-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: OMAR ARBOLEDA SALAZAR
Demandado: MUNICIPIO DEL SOCORRO
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor OMAR ARBOLEDA SALAZAR, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN
DIRECTA, contra el MUNICIPIO DEL SOCORRO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 5 a 6 del expediente, los siguientes:
a. Que el Alcalde del MUNICIPIO DEL SOCORRO solicitó al señor OMAR ARBOLEDA SALAZAR, que presentara una propuesta de iluminación temporal "alumbrado navideño" para el año 2012, la cual fue aceptada y adelantada de manera verbal entre el mandatario y el demandante. b. Que la actividad se llevó a cabo durante los meses de noviembre y
temporal "alumbrado navideño" para el año 2012, la cual fue aceptada y adelantada de manera verbal entre el mandatario y el demandante. b. Que la actividad se llevó a cabo durante los meses de noviembre y diciembre del año 2012 y hasta enero de 2013; la instalación consistió en doscientas cincuenta (250) figuras alusivas a la navidad.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331000-2014-00003-01 c. Que el total del servicio prestado a favor de la entidad convocada fue la
suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($32.204.683,oo).
d. Que hasta la fecha, pese a los insistentes requerimientos realizados por el señor OMAR ARBOLEDA SALAZAR al MUNICIPIO DEL SOCORRO, no se ha realizado el pago del servicio prestado.
2. PRETENSIONES
PRIMERA: Declárese que el MUNICIPIO DE SOCORRO
(SANTANDER) representado por el señor Alcalde HUMBERTO CORZO GALVIS o por quien haga sus veces se enriqueció, sin justa causa y con perjuicio del actor, con la ILUMINACIÓN TEMPORAL "ALUMBRADO NAVIDEÑO", para el año 2012.
SEGUNDO: A consecuencia de la anterior declaración, condénese al MUNICIPIO DE SOCORRO (SANTANDER), representado por el señor Alcalde HUMBERTO CORZO GALVIS o por quien haga sus veces, a pagarla suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($32.204.683,00), a título de valor del servicio prestado.
pagarla suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($32.204.683,00), a título de valor del servicio prestado.
TERCERO: El resarcimiento de los daños morales padecidos por el convocante al ver su patrimonio reducido a causa de la defraudación cometida por el municipio de EL SOCORRO (SANTANDER), los cuales se estiman en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100S^M.M.L.V.), CUARTO: AJUSTE DE VALOR. Las sumas de valor resultantes de la liquidación por los CQPdeptos antedichos, deberán ajustarse hasta cuando se efectué el pago, con base en el índice de Precios al Consumidor certificados por el DAÑE, de acuerdo a lo ordenado por el inciso final del
Artículo 187 del Código De Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
QUINTO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la parte demandada." (fl. 7)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MUNICIPIO DEL SOCORRO se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena, Sección Tercera del H. Consejo de Estado, radicado 73001-23-31-000-2000-0307501, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de fecha 19 de noviembre de 2012, al considerar que los hechos en los que se basa el demandante no tienen relación alguna con las causales desarrolladas por la Corporación.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331000-2014-00003-01
2012, al considerar que los hechos en los que se basa el demandante no tienen relación alguna con las causales desarrolladas por la Corporación.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331000-2014-00003-01 Manifiesta que el enriquecimiento sin causa, se soporta jurisprudencial y doctrinalmente en los siguientes elementos: i) un enriquecimiento del patrimonio de una persona, ii) un empobrecimiento del patrimonio de otra persona, el cual es correlativo al enriquecimiento de la primera, y iii) que las anteriores situaciones se hayan presentado sin una causa jurídica eficiente. Propuso como excepción el COBRO DE LO NO DEBIDO, manifestando que el Municipio no ha contraído ninguna obligación con el señor OMAR ARBOLEDA, que los contratos estatales son solemnes y deben cumplir con la totalidad de las formalidades plasmadas en la ley y el ordenamiento jurídico; es por esto que lo que se pretende cobrar mediante esta acción no está a cargo del ente territorial y se debe exonerar de cualquier responsabilidad. (FIs. 51-57)
III. SENTENCIA APELADA El Juez Segundo Administrativo de San Gil negó las pretensiones de la demanda, indicando que es necesario observar si se cumplen los presupuestos establecidos en la Sentencia de Unificación^ para la pretensión compensatoria de la acción de IN REM VERSO.
De igual manera, consideró que no existe contrato o acto solemne con la administración; de las facturas de compra de materiales no se observa la intervención del ente territorial; los testimonios no prueban la existencia de un contrato verbal; por lo que no se ajusta a las excepciones expuestas en la sentencia de unificación ya reseñada, enfatizando en que la ACTIO IN REM
intervención del ente territorial; los testimonios no prueban la existencia de un contrato verbal; por lo que no se ajusta a las excepciones expuestas en la sentencia de unificación ya reseñada, enfatizando en que la ACTIO IN REM VERSO no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios ejecutados para la administración sin tener contrato alguno.(fis. 175-180)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Señala el apoderado de la parte demandante que en el presente caso se demostraron los elementos esenciales, jurisprudenciales y doctrinarios del enriquecimiento sin justa causa a favor del demandado y el empobrecimiento sufrido por la parte actora. •' Sentencia de Unificación, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena - Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331000-2014-00003-01
Por otra parte sostiene que en el derecho romano existieron múltiples posibilidades para restablecer el equilibrio patrimonial afectado injustificadamente queriendo con esto hacer uso de la "ACTIO IN REM VERSO", con lo que se permita remediar, integralmente, el enriquecimiento patrimonial por el cual se afectaba patrimonialmente a la otra parte; Así mismo alega que "para la configuración del "enriquecimiento sin causa", resulta esencial no advertir una razón que justifique un traslado patrimonial, es decir, se debe percibir un enriquecimiento correlativo a un
mismo alega que "para la configuración del "enriquecimiento sin causa", resulta esencial no advertir una razón que justifique un traslado patrimonial, es decir, se debe percibir un enriquecimiento correlativo a un empobrecimiento, sin que dicha situación tenga un sustento factico o jurídico que permita considerarla ajustada a derecho.". por lo que se evidencia que la finalidad de la figura del enriquecimiento sin causa, es compensar el detrimento patrimonial de una persona frente al enriquecimiento correlativo e injusto de otra. Con relación a lo manifestado por el juez de primera instancia al momento de exigir un contrato con las solemnidades legales, manifiesta que si este existiera el medio de control a usar debia ser de controversias contractuales, por lo que considera que el H. Consejo de Estado y el A quo se equivocan al exigir la existencia de un contrato estatal perfeccionado en debida forma, limitando la figura de la "ACTIO IN REM VERSO" o el "ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA" a unas excepciones imposibles de cumplir; castigando a los ciudadanos la confianza en las instituciones, con la pérdida del valor de su servicio. Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las suplicas de la demanda, (fis. 185-189)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, enfatizando en que se encuentran probadas las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; y ausencia de requisitos para que proceda la actio in rem verso. (FI.204)
4Sentencia de Segunda Instancia
encuentran probadas las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; y ausencia de requisitos para que proceda la actio in rem verso. (FI.204) 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331000-2014-00003-01
3. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedencia de la ACTIO IN REM
VERSO contra el MUNICIPIO DEL SOCORRO.
De encontrarse probado lo anterior, deberá establecerse si se presentó un enriquecimiento sin causa del MUNICIPIO DEL SOCORRO que implique el restablecimiento patrimonial de la parte accionante.
2. MARCO JURISPRUDENCIAL Con el fin de determinar en qué casos es procedente la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, a través de los cuales se pretende la reparación del afectado, es preciso señalar que el H. Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: "Para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio —lucrum emergens— o la ausencia de su disminución — damnum cessans—; correlativamente relacionado con un empobrecimiento en la contraparte, así como la carencia de una causa justa entre estos elementos.
En otras palabras, la acción de in rem verso no hallará prosperidad en ausencia de uno de estos elementos, es decir, cuando sólo haya
empobrecimiento en la contraparte, así como la carencia de una causa justa entre estos elementos. En otras palabras, la acción de in rem verso no hallará prosperidad en ausencia de uno de estos elementos, es decir, cuando sólo haya enriquecimiento de un lado, o sólo haya empobrecimiento del otro, sino que se requiere la presencia de ambas situaciones y, adicionalmente, se requiere su conjunción. De otra parte, también se ha exigido que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión, pues aun mediando el enriquecimiento y el empobrecimiento, y relacionándose entre sí, puede estarse en un evento en que haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen esa, meramente subsidiarla, o autorice el 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331000-2014-00003-01 enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción o con la prohibición de repetir lo dado por causa Ilícita, entre otros. De conformidad con lo expuesto y atendiendo a que el problema jurídico se contrae a determinar si en el caso concreto es procedente la restitución del patrimonio de la parte accionante por cuenta del servicio de ILUMINACIÓN TEMPORAL "ALUMBRADO NAVIDEÑO" prestado durante los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013 en el MUNICIPIO DEL SOCORRO, será necesario establecer si se configuró, o no, enriquecimiento sin causa de la administración, para lo cual se confrontarán los supuestos de hecho de la demanda con los parámetros generales determinados por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012.
sin causa de la administración, para lo cual se confrontarán los supuestos de hecho de la demanda con los parámetros generales determinados por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012. En este sentido el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en sentencia de unificación proferida dentro del expediente de radicado No. 73001-23-31-000-200003075-01(24897), señaló los casos en los que en virtud del principio de enriquecimiento sin causa, sería procedente la aplicación de la ACTIO IN REM VERSO: "Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de Interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre ptros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un sen/lelo para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la Integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la
evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la Integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 27 de noviembre de 2017, Radicado (54121) 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331000-2014-00003-01 derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia Imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4° de la Ley 80 de 1993." Ahora bien, en casos en los que el enriquecimiento sin justa causa implique el reconocimiento patrimonial a particulares que, sin sustento contractual,
en el artículo 41 inciso 4° de la Ley 80 de 1993." Ahora bien, en casos en los que el enriquecimiento sin justa causa implique el reconocimiento patrimonial a particulares que, sin sustento contractual, ejecuten prestaciones o presten sus servicios a favor de la administración sin que se obtenga la contraprestación a que haya lugar se identifican por el H. Consejo de estado las siguientes hipótesis: • Prestaciones ejecutadas sin fundamento en un contrato previamente perfeccionado-^. • Prestaciones ejecutadas con posterioridad a la terminación del contrato ante la expectativa de la consiguiente celebración de un nuevo contrato". • Prestaciones que exceden el alcance del objeto contractual pactado^. • Prestaciones ejecutadas sin amparo contractual alguno^. Sin perjuicio de lo expuesto, el reconocimiento patrimonial a favor de particulares en vfrtud del enriquecimiento sin causa de la administración por situaciones que no se sujetan al marco contractual, debe tener en cuenta paramentos que restringen este principio en virtud de la equidad, confianza legítima y buena fe.
3. CASO CONCRETO Solicita el accionante que a través del medio de control de la referencia se declare que el ente territorial demandado le causó una afectación patrimonial o empobrecimiento, debido a la no cancelación del servicio de ILUMINACIÓN 3 sentencias del 11 de diciembre de 1984, expediente 4070 y del 10 de septiembre de 1992, expediente 6822. " sentencia del 6 de septiembre de 1991, expediente 6306. Auto del 30 de marzo de 2006, expediente 25.662, improbatorio de conciliación.
expediente 6822. " sentencia del 6 de septiembre de 1991, expediente 6306. Auto del 30 de marzo de 2006, expediente 25.662, improbatorio de conciliación. 5 sentencias del 25 de octubre de 1991, expediente 6103, del 22 de febrero de 1991, expediente 5618; del 9 de marzo de 1984, expediente 2850; del 24 de septiembre de 1992, expediente 6788; del 3 de julio de 1990, Expediente 5579. s sentencia del 29 de enero de 2009, expediente 15662. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331000-2014-00003-01 TEMPORAL "ALUMBRADO NAVIDEÑO", prestado durante los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, en el MUNICIPIO DEL
SOCORRO.
Respecto a lo anterior, indica la accionada que no existe soporte de manifestación de voluntad del MUNICIPIO DEL SOCORRO en contratar el servicio de alumbrado navideño 2012 alegado por la parte demandante, pues el señor OMAR ARBOLEDA SALAZAR indicó a la administración que quería donar el mencionado alumbrado por lo que se permitió instalar las figuras decorativas. En consecuencia, señala el ente que se incumple con las exigencias que hacen procedente esta acción, toda vez que en materia de contratación pública es necesaria la observancia de ciertas solemnidades para que sean válidos los acuerdos entre las partes. En ese orden de ideas, el juez de primera instancia señaló que una vez revisado el material probatorio, no se demostró que los hechos expuestos en la demanda, se ajustaran a alguna de las excepciones contempladas en la
En ese orden de ideas, el juez de primera instancia señaló que una vez revisado el material probatorio, no se demostró que los hechos expuestos en la demanda, se ajustaran a alguna de las excepciones contempladas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, para la procedencia excepcional las pretensiones compensatorias, por lo que negó lo solicitado por el accionante. Inconforme con la decisión proferida, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló que no debe exigirse un contrato con las solemnidades legales, pues si este existiera, el medio de control a interponerse sería el de controversias contractuales y no el de reparación directa. De igual forma, manifiesta el accionante que no está de acuerdo con lo estipulado en la sentencia de unificación por parte del H. Consejo de Estado, pues es erróneo exigir la existencia de un contrato estatal perfeccionado en debida forma e incumplido por la entidad estatal contratante, ya que esto desampara a las personas que confiando en las autoridades públicas, desarrollan tareas y prestan servicios a favor del Estado. Así las cosas, obran en el proceso de la referencia, los siguientes elementos probatorios: 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331000-2014-00003-01
I. Cuenta de cobro de Esico s.a. al señor Omar Arboleda, por concepto de compra de escaleras y equipo de seguridad, transporte de materiales de Bucaramanga al Socorro y pago de viáticos, (fl 20)
II. Cuenta de cobro de Pompilio Pedraza al señor Omar Arboleda, por concepto de elaboración de 250 figuras navideñas y suministro de
Bucaramanga al Socorro y pago de viáticos, (fl 20)
II. Cuenta de cobro de Pompilio Pedraza al señor Omar Arboleda, por concepto de elaboración de 250 figuras navideñas y suministro de materiales de figuras navideñas, (fis. 21-22)
III. Cuenta de cobro de José del Carmen Rincón al señor Omar Arboleda, por concepto de suministro de personal para montaje y desmontaje de figuras navideñas y otros (fis. 23-24)
IV. Factura de la Sociedad Operadora de Alumbrado Público a nombre de Omar Arboleda Salazar, por concepto de materiales, fletes y otros (fl. 25)
V. Testimonio del señor Pompilio Pedraza Quintana, rendido en audiencia de pruebas, en el que manifestó que elaboró y adecuó figuras navideñas en material metálico para el Municipio del Socorro; que fue contratado de forma verbal por el señor Omar Arboleda; y que se le canceló la suma de $4.670.000, por la labor desarrollada; agrega que la actividad fue realizada sin supervisión de ningún funcionario público que representara el ente y se llevó a cabo en las instalaciones de Obras Públicas del Socorro, desde los primeros días de noviembre hasta los primeros días del mes de diciembre del 2012. (fl. 101)
VI. Testimonio del señor José del Carmen Rincón Quintero, rendido en audiencia de pruebas, en el que indicó que realizó la instalación del alumbrado público referente a 227 figuras navideñas; que fue contratado de forma verbal por el señor Omar Arboleda Salazar, quien canceló la suma de $7.000.000 aproximadamente; que la actividad fue realizada sin
alumbrado público referente a 227 figuras navideñas; que fue contratado de forma verbal por el señor Omar Arboleda Salazar, quien canceló la suma de $7.000.000 aproximadamente; que la actividad fue realizada sin supervisión de ningún funcionario público que representara el Municipio y que se desarrolló la misma en las instalaciones de Obras Públicas del Socorro, iniciando en los primeros días de noviembre y culminando el 6 de diciembre de2012.(fl. 101 audio. 34:26-53:15)
VII. Testimonio del señor Jesús Alonso Arbeláez Arcila, rendido en audiencia de pruebas, en el que señaló que trabajaba como Gerente de la EmpresaSentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331000-2014-00003-01
Sociedad Operadora de Alumbrados Públicos S.A., la cual suministró materiales para la instalación de alumbrado navideño e igualmente prestó el servicio de flete para llevar los materiales de Dos Quebradas (Risaralda) hasta el Municipio Del Socorro; que este servicio tuvo un costo aproximado de $14.700.000; sostiene a su vez que lo contactó el señor Omar Arboleda, pactándose la venta de forma verbal, realizándose el envío a principios del mes de noviembre de 2012 y cancelándose lo adeudado en febrero de 2013.(fl. 101)
VIII. Dictamen pericial rendido por José Manuel Méndez Cala (fis. 85-93) De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se observa que el señor OMAR ARBOLEDA SALAZAR reclama el pago de una suma por concepto del servicio de ILUMINACIÓN TEMPORAL "ALUMBRADO
De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se observa que el señor OMAR ARBOLEDA SALAZAR reclama el pago de una suma por concepto del servicio de ILUMINACIÓN TEMPORAL "ALUMBRADO NAVIDEÑO" que alega haber prestado durante los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013 al MUNICIPIO DEL SOCORRO; sin embargo, es evidente que entre las partes no se celebró contrato alguno para llevar a cabo estas labores, omitiendo de esta forma la solemnidad exigida en materia de contratación estatal en la Ley 80 de 1993. Por otra parte, efectuado un análisis de las causales determinadas para la procedencia excepcional de la ACTIO IN REM VERSO en casos en los que no medie contrato, considera la Sala que en el caso concreto no se da cumplimiento a ninguno de los mismos. Lo anterior, se fundamenta en que no existe prueba de que el MUNICIPIO DEL SOCORRO de forma exclusiva y sin culpa del demandante, constriñera o impusiera a OMAR ARBOLEDA SALAZAR la obligación de prestar un servicio de ILUMINACIÓN TEMPORAL "ALUMBRADO NAVIDEÑO" durante los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, lo cual sirviera de fundamento para acceder a la pretensión de reconocimiento económico por el enriquecimiento sin causa del ente accionado. Adicional a lo expuesto, tampoco se observa que el caso concreto sea uno de aquellos en los que la situación se refiera a la protección del derecho a la salud o que exista una urgencia manifiesta, lo cual justificara que no se 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331000-2014-00003-01
de aquellos en los que la situación se refiera a la protección del derecho a la salud o que exista una urgencia manifiesta, lo cual justificara que no se 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331000-2014-00003-01 hubiera celebrado contrato entre las partes para realizar la instalación de la iluminación en la época navideña mencionada en párrafos anteriores. Ahora bien, frente al argumento de la parte accionante, en el que se indica que se prestó el servicio de iluminación a la entidad accionada, de acuerdo con el principio de buena fe, es preciso acudir a lo dispuesto por el el H. Consejo de Estado'', el cual señala al respecto: "Si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios ai margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tai Justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva. Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y partidpativo, la libertad de empresa y la Iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeaclón, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados. (...) ia creencia o convicción de estar actuando conforme io dispone el ordenamiento
privada mediante la observancia de los principios de planeaclón, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados. (...) ia creencia o convicción de estar actuando conforme io dispone el ordenamiento Jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una Justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho "constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrarío." Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para redamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de ia administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo asi el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente ios procedimientos señalados por el legislador. Conforme a lo anterior, se advierte que la buena fe para justificar el pago de bienes o servicios bajo la teoría del enriquecimiento sin causa, no es suficiente, más cuando dicho principio debe observarse de manera objetiva y no subjetiva."^ (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que no es posible alegar la buena fe con el fin de solicitar la reparación por un detrimento económico ' Sentencia 5 de julio de 2018, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado: 76001-23-31-000-2011-01141-01
buena fe con el fin de solicitar la reparación por un detrimento económico ' Sentencia 5 de julio de 2018, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado: 76001-23-31-000-2011-01141-01 ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. Expediente: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) Consejero
Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 686793331000-2014-00003-01 generado por el no pago de un servicio prestado a la administración, en el que no se haya dado cumplimiento a las formalidades que exige la ley para llevar a cabo procesos de contratación estatal, toda vez que esto implicaría darle prevalencia al interés particular sobre el general, pues claramente existiría un desconocimiento de las normas que rigen la materia, las cuales son claras al determinar que el contrato estatal es solemne y debe celebrarse previo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador; situación que en el caso concreto no ocurrió, razón por la cual se denegará el argumento de la parte accionante. En ese orden de ideas, al no cumplirse con alguna de las excepciones planteadas por el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012, a través de las cuales se hace procedente la acción de enriquecimiento sin causa; se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
4. CONDENA EN COSTAS
de enriquecimiento sin causa; se confirmará la sentencia de
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