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TA SANT - 686793333002-2014-00014-02-(07-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2014-00014-02-(07-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial j! Cotiísejo Superior de la Judicatura | | [ | República de Colombia CONSEJO CE ESTMX3

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente No. 68679333002-2014-00014-02

Parte Demandante: ELSA TERESA ARCINIEGAS QUINTERO, con cédula de ciudadanía No. 27'659.625

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: EJECUTIVO Tema: Confirma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación / el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la Sentencia proferida en audiencia inicial en el proceso de la referencia el 25.01.2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, previa la siguiente reseña.

I. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(FI.34) 1.1. Se libre a favor de la señora Elsa Teresa Arciniegas Quintero y en contra de la UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:

1. Pretensiones

(FI.34) 1.1. Se libre a favor de la señora Elsa Teresa Arciniegas Quintero y en contra de la UGPP, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación: 1.2. Por la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($96'001.289,50), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, debidamente ejecutoriada con fecha 11.02.2009, los cuales se causaron en el periodo del 12.02.2009 al 25.07.2012, de conformidad con el inciso 5 del Art. 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de y pago total. Exp. No. • 6867933330012016-00014-01. Partes: Elsa Teresa Arciniegas Quintero Vs. UGPP.

2. Hechos

(Fl. 32-33) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i) Que mediante sentencia del 27.01.2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de

Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Dulcelina Bravo León, junto con el pago de intereses de conformidad con el Art. 177 CCA, en caso de no dar cumplimiento, ii) Que la extinta Caja Nacional de Previsión Social ElCE, mediante la Resolución UGM 041672 del 03.04.2012, dio cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 12.02.2009 y solo hasta el mes de julio de 2012, se incluyó en nómina la resolución que dio cumplimiento a las sentencias, por tanto, considera se causaron intereses moratorios dentro del periodo del 12.02.2012 al 25.07.2012.

3. Fundamentos de derecho.

(Fls.34-36) Se citan como violadas la Ley 1437 de 2011 en sus Arts. 297.1, 298, 156.9, 164.2.K, 192, el Código General del Proceso Arts. 306, 422 y ss., y el Código Civil Art. 1653. Considera la parte ejecutante que de las normas citadas, nace el derecho de cobro y pago que se demanda, por cuanto las sentencias judiciales no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde el día siguiente a su ejecutoría (06.11.2008), está generando según lo preceptuado en el inciso 5 del Art 177del CCA, intereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron hasta el día que efectivamente se dio cumplimiento al fallo judicial (26.08.2013)

del Art 177del CCA, intereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron hasta el día que efectivamente se dio cumplimiento al fallo judicial (26.08.2013) pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer jugar a intereses y por último a capital.

B. Contestación a la demanda.

(Fls.127-129) La UGPP por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) inoponibilidad de la í>entencia que se ejecuta; señalando que dicha sentencia, ordena el cumplimiento de la misma a CAJANAL ElCE, entidad que ya se

encuentra liquidada y que, dio cumplimiento a la misma, en los términos que allí se indicaron, pero no se adelantó el pago de intereses corrientes y moratorios, por lo tanto, a juicio del recurrente es improcedente escindir la sentencia para que los intereses los cubra la UGPP. ii) inexistencia de la obligación; No existe ningún otro pago pendiente por parte de la UGPP, porque el Consejo de Estado dirimió las controversias de las competencias generadas entre la UGPP y CAJANAL ElCE, estableciendo que dicha entidad era la que debía asumir el reconocimiento de los intereses moratorios. iii) Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución Nro. UGM 0041672 del 03.04.2012, se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Gil. iv) excepción de prescripción, la figura de la prescripción es una sanción al titular del derecho por no ejercer el derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio.

C. La sentencia apelada

(FI.163-171) Como ya se dijo, es proferida en el proceso de la referencia, el 25.01.2017, por el señor Juez Segundo administrativo Oral del circuito judicial de San Gil, que Declara probada la excepción de pago parcial de la obligación y declara no probadas las excepciones de inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta, inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por la UGPP, ordena seguir adelante la ejecución. Con la tesis según la cual: i) inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta, considera que si bien el pago de los Intereses moratorios y corrientes derivados de la condena impuesta

UGPP, ordena seguir adelante la ejecución. Con la tesis según la cual: i) inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta, considera que si bien el pago de los Intereses moratorios y corrientes derivados de la condena impuesta quedó a cargo de la extinta CAJANAL ElCE, la UGPP es la sucesora procesal por mandato legal, pues este le otorgó la facultad de reconocer y administrar los derechos pensiónales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, ii) inexistencia de la obligación; la obligación generada por la reliquídación de la mesada pensional generó intereses de plazo entre el 12 de febrero de 2009 día siguiente a la ejecutoria y durante los 6 meses subsiguientes, es decir hasta el 12 de agosto de 2009, la solicitud de pago se presentó el 5 de octubre de 2009 hasta la fecha de pago efectivo el 24 de julio de 2012. iii) pago total de la obligación; según la liquidación efectuada por la UGPP, se observan un pago por los ítems tales como mesadas e indexación pero no hay un pago en lo referente al concepto de intereses, iv) prescripción; la oportunidad del ejecutante para interponer la4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara probada la excepción de pago parcial y ordena seguir adelante la ejecición. Exp. No. 6867933330012016-00014-01. Partes: Elsa Teresa Arciniegas Quintero Vs. UGPP. demanda se encuentra dentro de término de conformidad con lo señalado en literal k del artículo 164 del C.P.A.C.A

demanda se encuentra dentro de término de conformidad con lo señalado en literal k del artículo 164 del C.P.A.C.A

C. La Apelación

(FI.179-196) La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) el pago total de la obligación, puesto que se reliquidó la pensión gracia de la actora mediante la Resolución No. UGM 014672 del 03.04.2012, ii) cobro de lo debido, toda vez que no existe ningijn pago pendiente por parte de la UGPP, sino que es CAJANAL ElCE la que debe reconocer el pago de los intereses moratorios. iii) prescripción de la acción ejecutiva, hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio, iv) Impugna de la condena en costas, al considerar que esta contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, y que no existió mayor ejercicio profesional por parte de la parte demandante, en interposición de recursos o práctica de pruebas, u otros que ameriten un mayor ejercicio profesional que el normal de las partes intervinientes en el proceso, v) Improcedencia de practicar medidas cautelares, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general da la nación, así como los derechos de los órganos que la conforman, son inembargables por expresa prohibición consagrada en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 24.02.2017

(FI.215), quien admite la apelación el 05.06.2016 (FI.216), ordenando las

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 24.02.2017

(FI.215), quien admite la apelación el 05.06.2016 (FI.216), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los (fl.217 al 219). El 24.10.2018 reingresa al Despacho Ponente, quien el 29.10.2018 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público (FI.216). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 05.03.2019, proyecto que se registra el 06.03.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trám te se destacan las aiegaciones, así:

A. La UGPP a folios 231-234, recaba en los argumentos de la apelación.

B. La parte demandante a folios 235 a 237, señala que el actuar de la UGPP es sistemática, temeraria y caprichosa al volver alegar las excepciones de falta de legitimación por pasiva y demás, ya que éstas ya fueron resueltas en primera instancia y que además, si se tiene en cuenta el articulo 442 del C.G.P. en su numeral 2, que cuando la obligación se encuentra entendida en una5

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara probada la excepción de pago parcial y ordena seguir adelante la ejecición. Exp. No. 6867933330012016-00014-01. Partes: Elsa Teresa Arciniegas Quintero Vs. UGPP. providencia judicial, sólo podrá alegarse las excepciones de pago,

ejecición. Exp. No. 6867933330012016-00014-01. Partes: Elsa Teresa Arciniegas Quintero Vs. UGPP. providencia judicial, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.

C. El Ministerio Público, no rindió su concepto.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

B. Los Problemas Jurídicos y su resolución Precisa la Sala que cuando el titulo que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "Falta de legitimación, cobro de lo no debido, e improcedencia de practicar medidas cautelares", las cuales no están en listadas en el Art. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve asi el problema jurídico: Pjl: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardio de la sentencia proferida el 27.01.2009 por el Juzgado Único Administrativo Oral de Bucaramanga, que ordenó reliquidar una pensión de la accionante?

Tesis 1: No.

Fundamento jurídico: La parte apelante no acreditó el pago de los intereses

de Bucaramanga, que ordenó reliquidar una pensión de la accionante? Tesis 1: No.

Fundamento jurídico: La parte apelante no acreditó el pago de los intereses moratorios que dan origen al presente proceso ejecutivo y por los cuales se libró mandamiento de pago. En efecto, argumenta que la extinta CAJANAL ElCE mediante Resolución UGM Nro. 041672 DEL 03.04.2012, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 27.01.2009, en donde se reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor del accionante efectiva a partir del 01.01.2005. Revisada el acto administrativo antes mencionado, no se evidencia el pago alguno por concepto de intereses, la misma, se limitó a reconocer y pagar los valores correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación.6

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara probada la excepción de pago parcial y ordena seguir adelante la ejecición. Exp. No. 6867933330012016-00014-01. Partes: Elsa Teresa Arciniegas Quintero Vs. UGPP. Pj2. ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis2: SI.

FundamentoJuridicoS: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del

Pj2. ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis2: SI.

FundamentoJuridicoS: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art. 188 de la ley 1437 de 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión. En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de pago total; asi mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se confirmará numeral cuarto de la sentencia apelada.

Finalmente, respecto de la prescripción o caducidad que alega el recurrente, considera la Sala que el recurso de apelación no solo debe contender los aspectos que considera lesivos al derecho, sino también los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, guardando un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación de la apelación. Bajo estas consideraciones, el recurso de apelación presentado por la UGPP, no guarda relación con lo decidido en la sentencia apelada, asi

grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación de la apelación. Bajo estas consideraciones, el recurso de apelación presentado por la UGPP, no guarda relación con lo decidido en la sentencia apelada, asi mismo, se limitó a la transcripción de normas y jurisprudencia sin hacer un análisis del presente caso, por consiguiente, no se estudiara de fondo esta excepción.

C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.

Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara probada la excepción de pago parcial y ordena seguir adelante la ejecición. Exp. No. 6867933330012016-00014-01. Partes: Elsa Teresa Arciniegas Quintero Vs. UGPP. Primero. Tercero. Cuarto. Confirmar la Sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que declara probada la excepción de pago parcial y ordena seguir adelante la ejecución. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.

Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. p/2019. Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

IVÁN MAURlá

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