TA SANT - 686793333002-2014-00063-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2014-00063-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial t~or\Nejo Superi República de Colombia r de ia |uclicatura nnn
CONSEJO DE ESTADO
JUSTICM - OUU - CONTKOL
SIGCMA-SGC
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
CONTRATO REALIDAD Bucaramanga, V [ 1N n j '< ] c t i
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO (Segunda Instancia)
LAURY ROCIO CARREÑO MONICA
MUNICIPIO DE SAN GIL
2014-00063-01 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante LAURY ROCIO CARREÑO MOJICA contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil que denegó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró demanda por conducto de apoderado debidamente constituido la señora LAURY ROCIO CARREÑO MOJICA contra el MUNICIPIO DE SAN GILCASA DE MERCADOpara que previos los trámites del proceso ordinario se
declaren las siguientes o similares:
II. PRETENSIONES
(fl. 4-5) "Primera. Declarar que entre el CESIONARIO DEL "MERCADO
CUBIERTO DE SAN GIL" señor MAURICIO ARDILA PATIÑO o por
declaren las siguientes o similares:
II. PRETENSIONES
(fl. 4-5) "Primera. Declarar que entre el CESIONARIO DEL "MERCADO CUBIERTO DE SAN GIL" señor MAURICIO ARDILA PATIÑO o por quien haga sus veces, NO EXISTIO UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS, que lo que realmente existió fue un CONTRATO LABORAL A TERMINO INDEFINIDO, toda vez que los principios del derecho laboral le dan preferencia a la realidad sobre la forma de los contratos. Cumpliendo Igualmente con los elementos esenciales del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Segunda. Que por lo tanto se condene a los demandados a pagar a mi cliente las siguientes prestaciones: a) Vacaciones año 2008 $380.548 b) Vacaciones año 2009 $413.640 c) Vacaciones año 2010 $446.731Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2014-063-01 d) Vacaciones año 2011 $40.205 Valor a cancelar por vacaciones durante los 36 meses laborados. Un millón doscientos ochenta y un mil ciento veinticuatro ($1.281.124) AUXILIO DE CESANTIA a) Auxilio para el año 2008 $1.245.215 b) Auxilio para el año 2009 $1.358.690 c) Auxilio para el año 2010 $1.461.755 d) Auxilio para el año 2011 $1.017.704 Valor a cancelar de las cesantías e intereses durante los 36 meses laborados: cinco millones ochenta y tres mil sesenta y cuatro ($5.083.364) CESANTIA INTERESES a) Auxilio para el año 2008 $149.425
Valor a cancelar de las cesantías e intereses durante los 36 meses laborados: cinco millones ochenta y tres mil sesenta y cuatro ($5.083.364) CESANTIA INTERESES a) Auxilio para el año 2008 $149.425 b) Auxilio para el año 2009 $163.042 c) Auxilio para el año 2010 $175.410 d) Auxilio para el año 2011 $122.124 Valor a cancelar de las cesantías e intereses durante los 36 meses laborados, seiscientos diez mil un pesos ($610.000) PRIMA DE SERVICIOS a) Auxilio para el año 2008 $1.245.215 b) Auxilio para el año 2009 $1.358.690 c) Auxilio para el año 2010 $1.461.755 d) Auxilio para el año 2011 $1.017.70 Valor a cancelar de prima de servicio durante los 36 meses laborados, cinco millones ochenta y tres mil trescientos sesenta y cuatro ($5.083.364) SUBSIDIO DE TRANSPORTE a) Subsidio de transporte para el año 2008 $660.000 b) Subsidio de transporte para el año 2009 $711.600 c) Subsidio de transporte para el año 2008 $738.000 d) Subsidio de transporte para el año 2009 $63.600 Valor a cancelar del subsidio de transportes durante los 36 meses laborados dos millones ciento setenta y dos mil doscientos ($2.162.200) DOTACION a) Dotación para el año 2008 $300.000 b) Dotación para el año 2009 $330.000 c) Dotación para el año 2010 $330.000 d) Dotación para el año 2011 $36.666 Valor a cancelar por dotación durante los 36 meses laborados un millón
b) Dotación para el año 2009 $330.000 c) Dotación para el año 2010 $330.000 d) Dotación para el año 2011 $36.666 Valor a cancelar por dotación durante los 36 meses laborados un millón veintiséis mil seiscientos sesenta y seis ($1.026.666)Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2014-063-01 PAGO DE HORAS EXTRAS a) Pago de horas extras para el año 2008 $2.638.365 b) Pago de horas extras para el año 2009 $2.874.798 c) Pago de horas extras para el año 2010 $3.096.807 d) Pago de horas extras para el año 2011 $287.434 PAGO DE LOS DOMINGOS Y festivos a) Pago de domingos y festivos para el año 2008 $3.171.086 b) Pago de domingos y festivos para el año 2009 $3.502.152 c) Pago de domingos y festivos para el año 2010 $3.722.724 d) Pago de domingos y festivos para el año 2011 $345.763 Valor a cancelar por dominicales y festivos laborados durante los 36 meses son: diez millones, setecientos cuarenta y un mil setecientos veinticinco ($10.741.725) Las horas extras reclamadas son diurnas, generadas en días ordinarios, dominicales y festivos. Tercera. Que se les condene al pago de los aportes que dejaron de realizar al Sistema General de Seguridad Social, en salud y pensión, a partir del primero (01) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno de dos mil once (2011).
realizar al Sistema General de Seguridad Social, en salud y pensión, a partir del primero (01) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno de dos mil once (2011). Cuarta. Lo que resulte extra y ultra petita Quinta. Las Costas del proceso si se opone a el Sexta. Indemnización moratoria a partir del día de terminación del Contrato hasta el día del pago a título de sanción moratoria.
Séptima: Que se ordene la indexación o actualización monetaria de todos los emolumentos a reconocer" (sic).
III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
(fl. 2-4) Se aduce como sustento táctico de las pretensiones que la señora LAURY ROCIO CARREÑO MOJICA empezó a laborar desde el 1° de enero de 2008 mediante contrato de prestación de servicios que celebró con el cesionario del mercado cubierto de San Gil, cuyo objeto era ofrecer los servicios de auxiliar de administración, ejerciendo las funciones de inspector cobrador, contratos que se prorrogaron de manera continua e ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2011 fecha de terminación del presunto contrato de prestación de servicios. Que la función para la cual fue contratada se vio alterada por el contratante al 3Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2014-063-01 adicionar funciones como de aseadora, supervisora y vigilante, desdibujando desde el comienzo la naturaleza del contrato celebrado. Que durante el periodo laborado de 36 meses de manera continua e ininterrumpida, incluyendo sábados, domingos y festivos, sus horas laborales superaban las 48
el comienzo la naturaleza del contrato celebrado. Que durante el periodo laborado de 36 meses de manera continua e ininterrumpida, incluyendo sábados, domingos y festivos, sus horas laborales superaban las 48 semanales; no le fueron reconocidas horas extras diurnas, no se le canceló subsidio de transporte, no le fue suministrados elementos de dotación teniendo qué incurrir en gastos extras para cumplir las labores encomendadas; no le fueron reconocidas prestaciones sociales ni fue afiliada al sistema de seguridad social en salud ni pensiones.
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA
(FIs. 30-42) Se opone a las pretensiones de la demanda aclarando que el demandante no desempeñaba una laboral funcional sino una obligación contractual. Afirma que no existe contrato laboral ni terminación unilateral del mismo sino culminación de una obligación contractual de servicios. Que de conformidad a la naturaleza del contrato, en los mismos se conserva que no se configuró una relación laboral, pues la demandante no tenía un jefe inmediato, no cumplía con horarios estipulados y los horarios por sus labores cumplidos no constituían salarios, por consiguiente la relación era de carácter civil y no laboral, lo cual configura la obligación de aportar a seguridad social en salud, pensión y riesgos a la contratista como trabajador independiente.
V. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 215-223) Proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, quien negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la existencia de una relación laboral entre el demandante y EL MUNICIPIO DE SAN GILCASA DE MERCADOpor no acreditarse los tres elementos esenciales de la relación laboral:
quien negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la existencia de una relación laboral entre el demandante y EL MUNICIPIO DE SAN GILCASA DE MERCADOpor no acreditarse los tres elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, retribución y continuada subordinación y dependencia. que, " ... se pudo probar que la demandante prestó sus servicios al facto del contrato de preposición, que su finalidad era ser auxiliar de administración, ejerciendo las funciones de Inspector Cobrador, pero no fiay certeza que estos fiayan sido de manera personal y dependiente de un superior jerárquico, asi comoTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2014-063-01 tampoco de que esta persona hay recibido por concepto de sus actividades, un salario o retribución de forma habitual, sino por el contrario unos honorarios diferidos dependiendo del monto total de los contratos, que se suscribieron de conformidad con la ley, requiriendo para su perfeccionamiento la acreditación del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para desembolsar el dinero en el tiempo que se contrató, documentos que fueron aportados dentro del paginarlo...". Que no se pudo establecer un elemento de prueba que pueda dar cuenta sobre el tema del horario y sitio de trabajo donde desempeñaba la accionante sus funciones, pues la jurisprudencia ha enfatizado que los elementos del contrato laboral deben ser habituales y permanentes, no esporádicos ni efímeros, concluyendo sobre la inexistencia de una relación laboral entre la actora y el demandado con el cual suscribió directamente sendos contratos de prestación de servicios, pues éstos no fueron desvirtuados en su legalidad y de las pruebas allegadas no se alcanza a
inexistencia de una relación laboral entre la actora y el demandado con el cual suscribió directamente sendos contratos de prestación de servicios, pues éstos no fueron desvirtuados en su legalidad y de las pruebas allegadas no se alcanza a configurar los elementos propios de dicha relación laboral.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
(Fol. 49-54 cuaderno No. 2) El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso manifestando su desacuerdo con la decisión tomada por el a quo por considerar que carece de una valoración probatoria real y objetiva. Que se encuentra probado con las declaraciones y documentación allegada que la demandante desempeñó su trabajo de manera subordinada no sujeta a la independencia o liberalidad como se pregona en la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que los servicios prestados se pactaron de manera continua sin interrupciones durante lapsos considerables de tiempo que permitieran desvirtuar la continuidad del vínculo laboral, por lo que debe concluirse que se dieron los elementos propios de un contrato de trabajo. Que si bien se solicitó los testimonios de JQRGE DULCEY, JUAN FERNANDO GOMEZ y HECTOR JULIO ROLDAN que fueron tachados como sospechosos, lo cierto es que no pueden ser despachados de tajo por el juzgador, máxime si se tiene en cuenta que los mismos le permiten establecer sin asomo de duda, la continua subordinación de la parte actora, el pago mensual, el cumplimiento de un horario de trabajo, los días que debía laborar, las actividades realizadas de manera personal, incluso el recibo de elementos de dotación propios de un contrato laboral, por lo que estos testimonios de los ex compañeros de trabajo no puedenTribunal Administrativo de Santander
horario de trabajo, los días que debía laborar, las actividades realizadas de manera personal, incluso el recibo de elementos de dotación propios de un contrato laboral, por lo que estos testimonios de los ex compañeros de trabajo no puedenTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2014-063-01 desconocerse, máxime si los mismos no están revestidos de engaño hacia la administración de justicia.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado en primera instancia, se ordena notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado
(Fol.227). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes demandante, demandado y Ministerio Público por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente (Fol. 230). La parte demandada concurrió a presentar alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que en su sentir, de las pruebas allegadas al plenario no se infiere la existencia de una relación laboral con el demandante sino por el contrario se vislumbra la relación contractual ejecutada por éste mediante un contrato de prestación de servicios en el cual no se establece ninguno de los elementos para una relación laboral de trabajo. (Fol. 240-242). El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Conforme al artículo 153 del OPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Conforme al artículo 153 del OPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. Problema Jurídico De acuerdo a la reseña que antecede considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar si entre la demandante LAURY ROCIO CARREÑO MOJICA y la demandada MUNICIPIO DE SAN GILPLAZA DE MERCADO DE SAN GILexistió una verdadera relación laboral o si por el contrario, aquella lo fue de carácter contractual de prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de 1993, que no genera el derecho a las prestaciones sociales ni demás emolumentos laborales solicitados en la demanda.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Rad. 2014-063-01 Jurisprudencia. Contrato RealidadElementosLos contratos de prestación de servicios han sido desarrollados por nuestra legislación a través de la Ley 80 de 1993, que en su articulo 32 dispone:"... 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados". La anterior disposición fue objeto de examen de exequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional quien estableció en sentencia C-154 de 1997 que el ejercicio
dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados". La anterior disposición fue objeto de examen de exequibilidad por parte de la H. Corte Constitucional quien estableció en sentencia C-154 de 1997 que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En la referida sentencia se expuso lo siguiente: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral v la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, ia actividad independiente desarroiiada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe ei elemento de ia subordinación laboral o dependencia consistente en ia potestad de impartir órdenes en ia ejecución de ia labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disimiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación do servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones
prestación do servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, asi como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así seTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2014-063-01 le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (Resaltado fuera de texto)" En concordancia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterada al señalar que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; siendo éste último elemento el más relevante ya que se debe demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo del objeto del contrato. Por otra parte, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el
Por otra parte, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida en el contexto en que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos^ Ahora, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, ello conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo efectivamente laborado, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, respectivamente.^ En este punto, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales objeto de reconocimiento a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion "A", Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del primero (1°) de marzo de dos
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion "A", Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11). ^ Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia 17 de abril de 2008, Rad No. 2776-05. CP. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008, Rad. No. 1694-07, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 14 de agosto de 2008, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2014-063-01 éstas corresponden a las prestaciones ordinarias - las cuales se encuentran establecidas en la ley -, pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social, frente a las cuales la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha señalado que, sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, lo cierto es que por el hecho de haber estado vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se
modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, lo cierto es que por el hecho de haber estado vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.^ Debe precisarse que cuando se analiza la presunta existencia de un "contrato realidad" el principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución conforme al cual las relaciones de trabajo se sujetan a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es preciso interpretarlo en armonía con el artículo 13 ibídem., y por consiguiente el trato a las personas que se encuentran en la misma situación debe ser idéntico.
1. HECHOS PROBADOS Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra lo que sigue: - Copias parciales del contrato de preposición entre el Liquidador de la ESE y el señor RAUL JAVIER MILLAN (folios 16-19) - Copias parciales del contrato de preposición - cesiónentre el representante legal del Municipio de San Gil y el señor MAURICIO ARDILA PATIÑO (folios 20-21) - Copias de contratos de prestación de servicios Nos. 003, 022, 039 de 2008, 008, 019, 023, 034 de 2009, 003 de 2010, 003 de 2011 (folios 43-52) - Formato de afiliación a la EPS Sanitas, póliza de cumplimiento de contrato, formulario de la DIAN, órdenes de pago, informe de actividades, certificaciones Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B",
- Formato de afiliación a la EPS Sanitas, póliza de cumplimiento de contrato, formulario de la DIAN, órdenes de pago, informe de actividades, certificaciones Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 26 de enero de 2012. Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10).Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2014-063-01 laborales, formularios de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social en salud, comprobantes de pago de Sanitas, certificados de disponibilidad presupuestal, planillas de autoliquidación de aportes a Caja de Compensación Familiar (folios 53-303). - Acta de formalización de la entrega y recibo de bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público de la plaza de mercado entre el Departamento de Santander y el Municipio de San Gil (folio 364). - Contrato de cesión de posición contractual en el contrato de preposición del mercado de San Gil (folios 365-367).
CASO CONCRETO De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado reseñada anteriormente, se tiene que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar que la prestación del servicio para la cual se contrató haya sido realizada de manera personal, que por esa labor desempeñada existió una remuneración, y finalmente que haya existido subordinación para la realización de la misma. Así las cosas, dentro del material probatorio obrante dentro del proceso se observa que efectivamente la demandante prestó sus servicios como auxiliar de
remuneración, y finalmente que haya existido subordinación para la realización de la misma. Así las cosas, dentro del material probatorio obrante dentro del proceso se observa que efectivamente la demandante prestó sus servicios como auxiliar de administración con el cesionario del Mercado Cubierto de San Gil ejerciendo funciones de Inspector Cobrador, vinculada mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios durante los años 2008 a 2011, como consta al folios 43 y siguientes del expediente, labores que desempeñó de manera personal, recibiendo a cambio el pago de los honorarios pactados dentro de los respectivos contratos. En cuanto al elemento de la subordinación, considera la Sala que tal y como se ha señalado por el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en las actividades desarrolladas, es decir que, en este caso, el demandante, como auxiliar administrativo, se encontraba sometida a las condiciones y términos necesarios para dar cumplimiento de forma eficiente a la actividad para la cual fue contratada, dentro de los que se incluyen el cumplimiento de horarios, recibir instrucciones, reportar informes sobre su gestión, sin que esto signifique necesariamente que se configure el elemento de subordinación, que como se ha dicho anteriormente es el más relevante al momento de determinar si en realidad 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2014-063-01 existe una relación laboral o simplemente el caso concreto se refiere a una prestación de servicios. A este respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2004 proferida al interior del expediente No. 0099-03 expuso:
existe una relación laboral o simplemente el caso concreto se refiere a una prestación de servicios. A este respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2004 proferida al interior del expediente No. 0099-03 expuso: "(...) Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente." Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que es indispensable demostrar de forma incontrovertible para quien pretenda acreditar la existencia de una relación laboral el requisito de subordinación, de forma que no haya duda sobre el cumplimiento de la labor desarrollada con dependencia, y sin que se confunda tal aspecto con la necesaria coordinación entre contratantes para el desarrollo efectivo del objeto contractual. Frente al caso concreto, se encuentra que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes tuvieron por objeto, en síntesis, prestar servicios
aspecto con la necesaria coordinación entre contratantes para el desarrollo efectivo del objeto contractual. Frente al caso concreto, se encuentra que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes tuvieron por objeto, en síntesis, prestar servicios personales con plena autonomía en el Mercado Cubierto de San Gil. Así se demostró mediante certificaciones expedidas por el Administrador del Mercado Cubierto de San Gil visibles a folios 59, 66, 73, 79, 86, 96, 102, 108, 114, 121, 127, 132, 139,
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