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TA SANT - 686793333002-2014-00271-01-(26-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2014-00271-01-(26-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TCL,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

luMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No: TEMA: v=i;''ticE:3 t2:) d E J .ú }`! i .j o i.: s }1 ! L D I E C I N .Ü L ,' É 2 0 .. 9

REPARACION DIRECTA

FABIO LIZCANO OVALLOS Y OTROS

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL 686793333002-2014 -00271-01

LESIÓN A AUXILIAR DE POLICIA / PORCENTAJE DE

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA TASACIÓN Y

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS ® Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil el día 28 de febrero de 2017.

1. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONESI Se resumen de la siguiente manera: Primera. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA por los perjuicios causados a la parte demandante como

Primera. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor FABIO LIZCANO OVALLOS en hechos ocurridos el 30 de enero de 2012 y 29 de marzo de 2013 que causaron luxación en el hombro derecho; por la hernia umbilical diagnosticada el 25 de enero de 2013 y el lumbago especificado diagnostico el 3 de julio de 2013, lesiones que fueron adquiridas mientras prestaba servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Segunda. Condenar a la entidad demandada a reconocer los siguientes perjuicios: NOMBRE PERJUICI0SMORALES(SMLMV1DAN0 A LASALUD(SMLMV)PERJUICI0S MATERIALES FABIO LIZCANO OVALLOS 100 400 $80.291.850

MARLENE OVALLOS TRILLOS 100

TITO LIZCANO LUNA 100

BRAYAN ALEXIS LIZCANO OVALLOS 100 1 La demanda reposa a folios 3 a 23/(j;4 :),:)/':,'` ,;;

JEAN CARLOS LIZCANO OVALLO

MARLIN JOHANNA LIZCANO

OVALLOS

MARJENIS LIZCANO OVALLOS

JHON HILLER LIZCANO OVALLO

J100 100 100 100

JEAN CARLOS LIZCANO OVALLO

MARLIN JOHANNA LIZCANO

OVALLOS

MARJENIS LIZCANO OVALLOS

JHON HILLER LIZCANO OVALLO

J100 100 100 100 Tercera. Ordenar que las sumas reconocidas devenguen intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y siguientes de la misma norma, y que se condene en costas a la demandada.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que el señor FABIO LIZCANO OVALLOS ingresó a la POLICÍA NACIONAL para prestar servicios militar obligatorio en la Escuela de Carabineros de la Provincia de Vélez, y según el informe administrativo por lesiones de fecha 22 de febrero de 2012 se lesionó su hombro derecho al caer desde su propia altura en hechos acaecidos el 12 de enero del mismo año, lesión que fue calificada como en el servicio y por causa y razón del mismo. El 29 de marzo de 2012 mientras encontraba aun prestando servicio militar en turno de seguridad, el demand¿]nte se resbaló y cayó luxándose el hombro derecho

El 29 de marzo de 2012 mientras encontraba aun prestando servicio militar en turno de seguridad, el demand¿]nte se resbaló y cayó luxándose el hombro derecho respecto de lo cual se elevó el informe administrativo por lesiones No 11 del 30 de abril de 2012 calificando la lesión dentro del literal 8) del arti'culo 24 del Decreto 1796 de 2000. Se indica que el señor LIZCANO OVALLOS fue atendido el 25 de enero de 2013 por el servicio médico en la ciudad de Bogotá en donde le fue diagnosticada hernia umbilical, y que el 3 de julio de 2013 fue atendido por Sanidad Militar por presentar fuertes dolores de cintura por actividad física y le fue diagnosticado lumbago no especificado. A la fecha de presentación de la demanda no se había practicado al demandante la Junta Médico Laboral para determinar la disminución de la pérdida de capacidad laboral con ocasión del servicio militar.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: • Constitucionales. Arti'culos 2 y 90.

Considera la parte actora que en el presente asunto se encuentra probado un daño

violadas las siguientes: • Constitucionales. Arti'culos 2 y 90. Considera la parte actora que en el presente asunto se encuentra probado un daño antijurídico causado a los demandantes y que debe ser resarcido por el Estado lo que apoya en apartes jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA.

Se opone2 a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que no se configuran los elementos de responsabilidad el Estado y aclara que la Junta Médica Laboral no se había efecl:uado dado que el demandante no había allegado los exámenes que fueron orderiados por el área de sanidad. 2 Foiios 209 a 214 ®1-' r`,`ií,Á,'ti(; (.t? Ct`j'`(rí\,): Rt)L`,, Ííít íi '; Í`^,( z £y;^€ttkp`í\\`, `iátí; í,{,y,?'~r`;:)1`}{;`^,~J ¿'í,'íZ, ';( /'L {!t sí`I,`-il ¡t, ,` `~ií> (,(^'=L4t|í(`t í lí,Zzr \^ t ® Afirma que se configura la causal de culpa exclusiva de la víctima por falta de previsión ``al no medir las consecuencias de sus actos, pues cualquier hombre

® Afirma que se configura la causal de culpa exclusiva de la víctima por falta de previsión ``al no medir las consecuencias de sus actos, pues cualquier hombre prudente lo pensari'a dos veces antes de lanzarse desde la garita donde prestaba su servicio militar'', y agrega que en todo caso debe tenerse en cuenta que la entidad demandada prestó todos los servicios médicos que requirió el demandante.

111. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 20173 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil resolvió i) declarar administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor FABIO LIZCANO OVALLOS; ii) condenó a la entidad demandada a reconocer los perjuicios morales a favor de los demandantes; iii) ordenó reconocer 40 smlmv por concepto de daño a la salud a favor de la vi'ctima y perjuicios materiales - lucro cesante - por $51.933.497-; iv) negó las demás pretensiones de la demanda y v) condenó en costas a la entidad demandada.

$51.933.497-; iv) negó las demás pretensiones de la demanda y v) condenó en costas a la entidad demandada. Como fundamento de su decisión indicó el A quo que se encuentra probado el daño, pues fueron aportados los informes administrativo por lesiones que dan cuenta de la ocurrencia de los eventos en los que el señor LIZCANO OVALLOS resultó lesionado, además en el expediente reposa la historia cli'nica en donde constan las atenciones que recibió por tales hechos y fue aportada la Junta Médico Laboral que determinó una pérdida de capacidad laboral del 24.35o/o. Consideró que se encuentra estructurada la responsabilidad del Estado bajo el titulo de daño especial pues se probó que durante la prestación del servicio obligatorio el demandante sufrió lesiones que le generaron pérdida de capacidad laboral. Finalmente, para el reconocimiento de perjuicios el Juez de primera instancia se basó en los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral antes mencionado.

IV. LA APELAclóN Parte demandante4. Solicita que se modifique la sentencia de primera instancia en

antes mencionado.

IV. LA APELAclóN Parte demandante4. Solicita que se modifique la sentencia de primera instancia en cuanto a los montos a reconocer por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a salud informando que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante fue modificado por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Polici'a incrementando la disminución de capacidad laboral, al 33.25%.

Indica que si bien esta prueba no fue allegada al Despacho dentro del término previsto en el arti'culo 212 de la Ley 1437 de 2011 debe ser valorada en segunda instancia. Parte demandada5. Solicita que se revoque la decisión de primera Ínstancia y en su lugar de nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: i) En la etapa probatoria quedó demostrado que la lesión del demandante generó una pérdida de capacidad laboral del 11%, Io que implica que la indemnización se encuentra dentro del segundo rango de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y la tasación de perjuicios debe ser entre 10 y hasta 20 smlmv y no lo hizo el 3 Foiios 363 a 374 4 Folios 380 a 384

de 2014 y la tasación de perjuicios debe ser entre 10 y hasta 20 smlmv y no lo hizo el 3 Foiios 363 a 374 4 Folios 380 a 384 5 Folios 387 a 391¿,(^;lz, `j(;j,,', 3: juez de primera instancia. Precisa que la entidad solicitó aclaración de los resultados de la Junta Médico Laboral y explica que solo la reconstrucción del hombro derecho que dejó como secuelas artrosis y dolor tiene relación directa con el servicio miliar y esta corresponde al 11%, por lo que los demás aspei=tos incluidos en la valoración no pueden ser tenidos en cuenta para la tasación de perjuicios, al no tener origen en el servicio. ii) En relación con la lesión de hernia umbilical resalta que se trata de una enfermedad común por lo que estando o no el demandante en servicio militar esta se pudo haber presentado, por lo que no se genera automáticamente la obligación del Estado de asumir indemnización por este aspecto. iii) Con base en lo anteri(tr, señala que la tasación y liquidación de perjuicios no puede realizarse sobre el 24.35% sino sobre el 11% de pérdida de capacidad laboral, por lo que solicita revocar en su totalidad de la sentencia de primera instancia y en condenar en costas al demandante.

por lo que solicita revocar en su totalidad de la sentencia de primera instancia y en condenar en costas al demandante.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 20176 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 26 de junio de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concept(t de fondo respectivamente.

Finalmente, mediante auto del 4 de octubre de 20188 se decretó una prueba de oficio y el expediente ingresó nuevamente al Despacho el día 19 de noviembre de 2018.

VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandante9, Manifiesta que reitera los argumentos del recurso de apelación y solicita que se modifique la sentencia de primera instancia.

Parte demandadat°. Indii=a que a la entidad demandad no le asiste responsabilidad por encontrase probada la culpa exclusiva de la vi'ctima, ya que el actor no midió sus actor ``pues cualquier hombre prudente lo pensari'a dos veces antes de lazarse desde la garita donde prestaba su servicio militar'' De otro lado, indica que la verdadera pérdida de capacidad laboral del actor corresponde al 10%.

la garita donde prestaba su servicio militar'' De otro lado, indica que la verdadera pérdida de capacidad laboral del actor corresponde al 10%. Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACI0NES CuEsnóN pREvlA.

La Sala encuentra pertinente aclarar que el único reparo que exponen en el recurso de apelación tanto la parte demandante como la parte demandada, tiene relación con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que se debe tomar como base para la tasación de perjuicios inmat:eriales y la liquidación de perjuicios materiales. 6 Folio 402 7 Folio 407 8 Folio 415 9 Folios 413 10 Folios 411 a 412\i¿ttJ ® En consecuencia, pese a que en los alegatos de conclusión de segunda instancia la entidad demandada afirma que no le asiste responsabilidad por los hechos de la demanda, este aspecto no fue objeto de apelación y por ende no será abordado en esta providencia. PROBLEMA JURIDICO. Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el A quo el marco que brinda el recurso de apelación interpuesto por las partes, debe la Sala determinar i) si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.45%

marco que brinda el recurso de apelación interpuesto por las partes, debe la Sala determinar i) si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.45% implementado para la liquidación y tasación de perjuicios en la sentencia de primera instancia, deviene directamente de la prestación del servicio militar o si por el contrario se debe tomar como base el 11% conforme a lo expuesto por la parte demandada; ii) si es procedente tener en cuenta el aumento al porcentaje de pérdida de capacidad laboral informado por la parte actora y que corresponde al 33.25%.

VIII. MARCO NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL En relación con el valor probatorio que puede otorgarse a la Junta Médico Laboral para acreditar el daño alegado por quien haya prestado servicio militar obligatorio, asi' como la liquidación o cuantificación de los perjuicios que del mismo se deriven, la Sala encuentra que en sentencia de fecha 29 de agosto de 2012]í, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado indicó que de acuerdo con el arti'culo 21 del Decreto 94 de 1989 la finalidad de la Junta Médica Laboral es llegar a un diagnostico positivo, calificar las lesiones y secuelas, valorar la pérdida de capacidad laboral para el servicio

de 1989 la finalidad de la Junta Médica Laboral es llegar a un diagnostico positivo, calificar las lesiones y secuelas, valorar la pérdida de capacidad laboral para el servicio y fijar los i'ndices para fines de indemnizaciones cuando a ello haya luego, y en este orden, la incapacidad que determine se refiere las alteraciones sicofi'sicas que impiden a los miembros de la fuerza pública desarrollar en normal forma una actividad policial, militar o cMl. En este orden, encuentra fundamento jurisprudencial el apoyo de los operadores juri'dicos en las Juntas Médico Laborales para la determinación no solo del daño sino la cuantificación de los perjuicios cuyo reconocimiento se llegue a ordenar.

XI. CASO CONCRET0

1. Hechos probados. 1.1. Mediante la Junta Médico Laboral No del 12 de marzo de 20i6í2 se determinó una disminución de capacidad laboral del señor FABIO LIZCANO OVALLOS del

24.35%. Se indicó en el título ``análisis de la situación" que el 29 de marzo de 2012 el demandante presentó cai'da de su altura con trauma y luxación de hombro derecho, que requirió manejo quirúrgico y rehabilitación. Para el momento de la valoración el

demandante presentó cai'da de su altura con trauma y luxación de hombro derecho, que requirió manejo quirúrgico y rehabilitación. Para el momento de la valoración el examinado manifestó además del dolor en el hombro dolor lumbar postoperatorio irradiado a extremidades inferiores a lo que se dio manejo médico. Se consignó que la historia cli'nica del señor LIZCANO demostró antecedente de cirugía de columna por hernia discal L5 S1, consulta por cefalea y disfunción eréctil por lesión neural secular (16 de diciembre de 2015). También presentó antecedente de dolor lumbar crónico con gran disminución de la funcionalidad de los movimientos de la columna. La columna vertebral presenta arcos de movilidad articular anormales con limitación funcional severa flexoextensión de columna por dolor inferior neurológico. 11 Radicación 25000-23-26-000-1999-0216-01 12 Folios 321 a 323?3!,; í;,:)/`,,' í); En el título de ``antecedeni:es - lesiones - afecciones - secuelas -, se consignó lo siguiente:

A.1. POP RECONSTRUCCIÓN DE GOMBRO DERECHO SCUEL.A ARTROSIS Y DOLOR.

A.2. POP L.AMINECTOMIA LUMBAR L5SI SECUELA RADICULOPATIA CON DOLOR

A.1. POP RECONSTRUCCIÓN DE GOMBRO DERECHO SCUEL.A ARTROSIS Y DOLOR.

A.2. POP L.AMINECTOMIA LUMBAR L5SI SECUELA RADICULOPATIA CON DOLOR

CRÓNICO.

A.3. POP LAMINECTOMIA LIMBRA L5SI SECUELA DISFUNCIÓN ERECTIL EN

TRARAMIENTO.

A.4. POP HERNIORAFIA UMBILICAL SIN SECUELAS.

Como se observa en el liteial D) del folio 322, se indicó que corresponde al literal 8) del artículo 24 del Decretc 1716 de 2000, ``en el servicio y por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, se trata de accidente de trabajo" En el título ``NOTA" se indicó: ``EI Índice A.1 se califica como accidente de trabajo lit b corresponde a IA 005/2012 ESPOL, los índices A.2, A.3 y A..4, se calificación como enfermedad de origen común''. 1.2. La mencionada calificEición fue aclarada]3 en el trámite de primera instancia en donde se indicó que la lesión A.1. POP RECONSTRUCCIÓN DE HOMBR0 DE DERECHO SECUELA ARTROSIS Y DOLOR, corresponde a una disminución de la capacidad laboral d e 1 1 1 0/o .

SECUELA ARTROSIS Y DOLOR, corresponde a una disminución de la capacidad laboral d e 1 1 1 0/o . 1.3. Junto con el recurso de apelación la parte actora aportó copia incompleta del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML -16 1-5552 del 26 de octubre de 2016. Se observa en el documentt) que el señor FABIO LIZCANO OVALLOS presentó el 10 de mayo de 20i6 convocatoria del Tribunal por presentar inconformidad con la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada el 12 de marzo de 2016. Se encontró procedente modificar la calificación para aumentar la disminución de pérdida de capacidad laboral a 33.25%, y se indicó allí que únicamente la ``luxación recidivante de hombro derecho con reconstrucción capsular que deja como secuelas artrosis incipiente y limitación funcional leve", se presentó en el servicio y por causa y razón del mismo.

2. Conclusiones. 2.1. En relación con la nijeva calificación de disminución de capacidad laboral del demandante efectuada el 26 de octubre de 2016, y que fue aportada junto con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, de debe tener en cuenta

demandante efectuada el 26 de octubre de 2016, y que fue aportada junto con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, de debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso las parte!; podrán pedir pruebas y solo se decretarán en los eventos alli' descritos. Si bien la parte actora apola la prueba y solicita su valoración antes de la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que valoración tuvo ocurrencia el 26 de octubre de 2016, antes de ser proferida la sentencia de primera instancia, sin que l.a parte informara al respecto al Juez de primera instancia a efectos de decidir sobre s,u decreto oportuno, evento que permitiri'a analizar si la solicitud de probatoria se ajusta a lo previsto en el artículo antes mencionado. i3 Folios 349 a 351 ®líl í`,'i(,`1m (,!<? c,t`?r\tlt`,L R{^>í;t\ít;í Í` (Átt\,t,¡\t2

i3 Folios 349 a 351 ®líl í`,'i(,`1m (,!<? c,t`?r\tlt`,L R{^>í;t\ít;í Í` (Átt\,t,¡\t2 i~:y;ií'H^,'it\? \F , í;áíj/L;¡v+;'3}?Í)íí¿{ 2'`: z ij'`,!z`zL ';: En consecuencia, la Sala no valorará la prueba aportada en el recurso de apelación. 2.2. Se advierte que tal y como lo indica el apoderado de la entidad demandada, de :oes,a:::i:%v:',::::o:bT,:ra::ri:nteasY:d'á:s'car?t:ra::r:t',:pnápre±É:ógNd#eRC:acÉ|dóeNV`e5E GOMBRO DERECHO SCUELA ARTROSIS Y DOLOR" a la que le fue asignado un porcentaje de disminución de 11°/o. Así, se considera procedente cuantificar los perjuicios en el presente asunto tomando como base el porcentaje de 11%, por lo que se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en relación con los siguientes perjuicios. Lucro cesante consolidado Teniendo en cuenta que a k] fécha del presente fallo, La actualización del salario mínimo

perjuicios. Lucro cesante consolidado Teniendo en cuenta que a k] fécha del presente fallo, La actualización del salario mínimo legal mensual vigente del año 2012 es inferior al saLario mínimo legal actual (#28.116 m/cte), en aplicación del artículo 16 de k] Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad, se tomará en cuenta éste úftimo como base para el cálcuk) de lk]uk]ación del lucro cesante; a dicha suma se adiciona el 25% que corresponde a prestaciones sociales que da como resultado $1.035.145. A $1.035.i45 se k3 al que se les restará el 25% que corresponde a los gastos para b propia subsistencia de k] víctima, para un total (Ra) de $ 776.359. Mora, teniendo en cuenta k] pérdida de capacidad laboral del actor (11%), se tiene que k} renta corresponde a $85.399. S = Ra (1+ i)n - i 1

Donde: S = Es La indemnización a obtener Ra = Renta mensual actualizada i = tasa mensual de interés puro o legal: 0,004867 n = número de rneses transcurridos desde la fécha de retiro del accionantel4 hasta la sentencia. 1= constante

74.43 S= #5.399íl+ 0.004867` -1 0.004867 S = $ 7.637.963

sentencia. 1= constante 74.43 S= #5.399íl+ 0.004867` -1 0.004867 S = $ 7.637.963 Lucro cesante futuro Se tiene que el señor FABIO LIZCANO OVALLO nació el día 1 de diciembre de 1990folio 24 - , por lo que para la fecha en que el demandante se lesionó (30 de enero de 2012) contaba con 22 años de edad. ]4 Como se indicó en la sentencia de primera instancia, el actor se retiró del servicio militar obligatorio el 31 de marzo de

2018. La fecha de esta sentencia es 13 de ]unio de 2019.

7Teniendo en cuenta lo ant.erior, conforme a la Resolución No 110 de 2014 de la Superintendencia Financier€i, la expectativa de vida del demandante es de 50,1 años que equivale a 601.19 meses como tiempo futuro. S = Ra (1+ i)n -i i (1+ i) n S = #5.399 íl+ 0.004867`601.19_ i 0.004867 (1+ 0.004867) 601 ig S = $16.599.141 Perjuicios morales Atendiendo a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014,

S = $16.599.141 Perjuicios morales Atendiendo a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, :o::::aqJ:r 'paer:ls,::nsu:á:¿":: :: ,ceaai:zc:ddaed,:as:::i:ndt:lf::Taa.ndante es del llo/o, la ® NIVEL

1 FABIO LIZ 1 MARLENE 1 llTO LIZ/ 2 BRAYAN /

2 JEAN CAR

2 MARLIN J

2 MARJENIS 2 JHON HIL Daño a la salud NOMBRE SMLMV :CANO OVALLOS (víctima) 20

OVALLOS TRILLOS (madre) 20 \NO LUNA (Padre) 20 \LEXIS LIZCANO OVALLOS (hermano) 10

LOS LIZCANO OVALLOS (hermano) 10

OHANNA LIZCANO OVALLOS (hermana) 10 ; LIZCANO OVALLOS (hermana) 10

LER LIZCANO OVALLOS (hermano) 10

Tnedn: :nni:abfen d:rednet:a:|a;:toer,ces:ta.Joend::arlál:yo ,ad:ntipde:rdd'á:má:dacá:aac'::fonl:.beorra: ® favor de señor FABIO LIZCANO OVALLOS el daño a salud el equivalente a 20 smlmv.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de priniera instancia prosperó la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segurida instancia. De otro lado, dado que el recurso de apelación de la parte demandante se fundamentó en parámetro!; razonables que fueron puestos a consideración de la Corporación, y teniendo cuenta la reciente posición adoptada por la Sala Plena de este Tribunal, pese a que el recurso de apelación de la parte actora se resolvió en forma desfavorable, no se le impondrá condena en costas en esta instancia.VJ7U '`y1(''v`)() (ji? Ci`,rL! (:j : Rr`^'Z)/.`i} \j`~ Í`tr) (Á(t `?í ( ;i £yr)€>í~j):^,`r`ic \k`, í)+6-,'l?33~i`3{)(`<'? z`(í) izí Á íjt'j? z'i '3: SílriT`^'ílc t,` `íí`\ t,ÍÁ:ju,ií|``! t(`,-<r`C ,,\ En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODICASE el numeral segundo (20) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 28 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, y el cual quedará así: ``Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas:

NOMBRE PERJUCIOS DAÑO A LA LUCRO

M0luLES SALUD CESANTE

(SMLMV15) (SMLMV16) (CONSOLIDAD0YFUTURO) FABIO LIZCANO OVALLOS 20 20 $24.237.104

MARLENE OVALLOS TRILLOS 20

TITO LIZANO LUNA 20

BRAYAN ALEXIS LIZCANO OVALLOS 10

JEAN CARLOS LIZCANO OVALLOS 10

MARLIN JOHANNA LIZCANO OVALLOS 10

MARJENIS LIZCANO 10

JHON HILLER LIZCAN0 0VALLOS 10

SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. TECERO. Sin condena en costas en segunda instancia CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de

TECERO. Sin condena en costas en segunda instancia CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. ® NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No. 6S de2018.Aprobado en Sala de la fecha,

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