TA SANT - 686793333002-2015-00154-01-(18-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 686793333002-2015-00154-01-(18-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: DR. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga,
OfGOSMILCIECIOCHO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: JUAN DE LA ROSA GUEVARA JIMENEZ
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS
EXPEDIENTE: 2015-154-01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la SENTENCIA proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA (fl. 2-12) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda ante ésta Jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el señor JUAN DE LA ROSA GUEVARA JIMENEZ contra el
DEPARTAMENTO DE SANTANDER, NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL-, MUNICIPIO DE SAN GIL, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL, para que previos los trámites del proceso ordinario se acceda a las siguientes pretensiones: 1Se declare la nulidad de los oficios No. 0360 del 6 de febrero de 2015, No. 101-0-049-2015 de fecha 11 de febrero de 2015, No. 8-2015-002684 COMAN-ASJUR-29 de fecha 11 de febrero de 2015
de 2015, No. 101-0-049-2015 de fecha 11 de febrero de 2015, No. 8-2015-002684 COMAN-ASJUR-29 de fecha 11 de febrero de 2015 y No. 3100-145.2015005808 del 13 de febrero de 2015, expedidos por la Gobernación de Santander, el Municipio de San Gil, la Policía Nacional y la Aeronáutica Civil Colombiana, respectivamente, a través de los cuales niegan que entre estas entidades y el señor JUAN DE LA ROSA GUEVARA se configuró un contrato realidad, negando el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones salariales a que tiene derecho, dadas las circunstanciasTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-00154-01 que caracterizaron la ejecución de dicha modalidad de relación laboral. 2Que a consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación de Santander, el Municipio de San Gil, la Policía Nacional y la Aeronáutica Civil Colombiana, que reconozcan y cancelen a favor del señor JUAN DE LA ROSA GUEVARA JIMENEZ, los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho al declararse a su favor la existencia y configuración de un contrato realidad, los cuales estimamos en la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE
PESOS ($85.000.000)
3Se condene a la Gobernación de Santander, el Municipio de San Gil, la Policía Nacional y la Aeronáutica Civil Colombiana, para que hagan efectiva una alternativa de solución al señor JUAN DE LA
PESOS ($85.000.000)
3Se condene a la Gobernación de Santander, el Municipio de San Gil, la Policía Nacional y la Aeronáutica Civil Colombiana, para que hagan efectiva una alternativa de solución al señor JUAN DE LA ROSA GUEVARA JIMENEZ, con la finalidad de garantizarle sus derechos constitucionales y así mitigar los impactos negativos que le puedan generar el pretender desalojarlo del inmueble que habita y labora, una vez sea resuelto el presente proceso". Se adujo como sustento fáctico afirma que ai demandante el día 1° de enero de 2006, el entonces Gobernador de Santander le asignó mediante contrato verbal la labor de cuidar y vigilar inicialmente unos materiales en el Aeropuerto LOS POZOS de San Gil en razón a las obras de acondicionamiento de la torre de control. Con posterioridad, una vez se culminaron las obras de remodelación, el Gobernador le asignó la función de cuidar y vigilar las instalaciones del mismo con funciones tales como, "mantenimiento, aseo, mecaneo de los alrededores y evitar el ingreso de particulares y animales que obstaculizaran la torre de control o la pista de aterrizaje e inclusive cuidar las avionetas en caso tal de necesitarse.," Labores que actualmente desempeña. En este orden de ideas, recibió como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente durante los primeros 18 meses, no obstante pese a continuar realizando las labores de manera personal y permanente, pasado el tiempo no se volvió a efectuar pago alguno. También alude que recibía órdenes de la POLICIA NACIONAL DE SAN GIL, al cual le debía dar reportes constantes ante cualquier situación anómala que observara,
el tiempo no se volvió a efectuar pago alguno. También alude que recibía órdenes de la POLICIA NACIONAL DE SAN GIL, al cual le debía dar reportes constantes ante cualquier situación anómala que observara, por medio de un radio que le fue suministrado por la misma. Y consecutivamente vía celular, toda vez que el dispositivo de comunicación dejó de funcionar. Que para ejercer dichas actividades, le fue ofrecida la instalación para residir en ella junto con su familia, lugar en el que actualmente habita. Sin embargo la Administración Municipal de San Gil ha enviado funcionarios a fin de ejercer presión sobre el actor para que desaloje el inmueble.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-00154-01
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEPARTAMENTO DE SANTANDER (Folio 84-91) Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido para dar contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma bajo el argumento que no existió la relación laboral alegada en la demanda, menos que el accionado hubiese impuesto subordinación y dependencia, siendo ello una fundamentación subjetiva de la que se releva emitir pronunciamiento.
Puntualiza que una vez revisada la base de datos de la Gobernación de Santander, el demandante no se encuentra vinculado como funcionario o con contrato de prestación de servicios. Dado lo anterior, colige que el vínculo laboral de los empleados públicos es legal y reglamentario, por ende no se logra comprobar que posee la calidad exigida para el respectivo empleo siempre que la entidad debe someterse al cumplimiento estricto de la normatividad vigente para la contratación.
empleados públicos es legal y reglamentario, por ende no se logra comprobar que posee la calidad exigida para el respectivo empleo siempre que la entidad debe someterse al cumplimiento estricto de la normatividad vigente para la contratación. Propone como excepciones la "legitimación en la causa por pasiva", ya que el Aeropuerto de Los Pozos del Municipio de San Gil no es responsabilidad de la Gobernación de Santander. "Prescripción", pues considera que el simple transcurso del tiempo sin que el acreedor de una obligación la exija, lo hace merecedor de la pérdida de su derecho, por ende, según los dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social el fenómeno de la prescripción opera vencidos 3 años desde que la obligación se ha hecho exigible y no se ha ejercido la respectiva acción, "cobro de lo debido", en el entendido que, no debe realizar ningún pago en relación a la inexistencia de algún tipo de relación laboral. MUNICIPIO DE SAN GIL (Folios 99-103) El apoderado del ente territorial se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que en ningún momento celebró, ni verbal ni por escrito contrato alguno con el señor JUAN DE LA ROSA GUEVARA JIMENEZ, pues fue el propio Gobernador de Santander del momento quien presuntamente lo contrató para realizar las actividades que señala en su demanda..
Propone como excepciones: "falta de legitimación en la causa por pasiva", al no haberse allegado prueba del vínculo existente entre el demandante y el MUNICIPIO DE SAN GIL, por lo cual no se acreditó la existencia de elemento de juicio para ello.
Propone como excepciones: "falta de legitimación en la causa por pasiva", al no haberse allegado prueba del vínculo existente entre el demandante y el MUNICIPIO DE SAN GIL, por lo cual no se acreditó la existencia de elemento de juicio para ello. "Prescripción", pues al parecer el señor GUEVARA nunca requirió a losTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-00154-01 demandados desde la fecha en que se hizo exigible la presunta obligación. Por lo contrario, de acuerdo a la versión del demandante, los pagos realizados fueron cancelados por el ingeniero MIGUEL GOMEZ. "Caducidad de la acción", según la cual el demandante ha caído en desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la celeridad que se exige. "Falta de existencia de un acto administrativo del cual predicar la nulidad", pues solo existen las aseveraciones del demandante, quien afirma que el Gobernador del momento, le ordenó una serie de actividades y le reconoció una remuneración mensual, "falta de existencia de un derecho que restablecer", toda vez que no se demuestra por parte del accionante la existencia del derecho y en consecuencia la acción queda sin fundamento.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL (Folios 134-140) El apoderado de la entidad se opone a lo propuesto por la parte demandante, porque entre esa Unidad y el señor GUEVARA JIMENEZ no se generó la prestación de ningún servicio, al igual que nunca existió o existe subordinación alguna, por ende, por sustracción de materia considera hay ausencia de los requisitos para que se configure el contrato realidad pretendido por el convocante.
de ningún servicio, al igual que nunca existió o existe subordinación alguna, por ende, por sustracción de materia considera hay ausencia de los requisitos para que se configure el contrato realidad pretendido por el convocante.
Propone como excepciones: "Indebida acción y falta de competencia," pues en razón a que el objeto de la Litis recae sobre la existencia de un supuesto contrato realidad que no guarda relación con la entidad, lo propio hubiese sido poner en funcionamiento la Jurisdicción Ordinaria Laboral. " Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva", ya que se conformó un contrato de trabajo realidad con personas y entes administrativos distintos a la AERONAUTICA CIVIL, por lo cual el único llamado a responder es el patrono como el responsable del cumplimiento de las obligaciones. "Ineptitud sustantiva de la demanda por no reunir los requisitos procesales para incoar la acción", al no haberse suscrito ni configurado contrato de trabajo con el demandante, pues a quien incumbe el proceso es a quienes fueron sus empleadores. "Inexistencia del acto administrativo", en razón a la pretensión de declarar la nulidad del Oficio del 13 de agosto de 2015 por medio del cual Talento Humano negó sus peticiones.
NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL- (Folios 156160) La Policía Nacional se opone a las pretensiones estipuladas en el libelo de la demanda, afirmando en principio que no fue demostrada la responsabilidad de la institución por los presuntos perjuicios causados al demandante y consecutivamenteTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-00154-01
institución por los presuntos perjuicios causados al demandante y consecutivamenteTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-00154-01 que no existió vínculo laboral alguno con el actor, pues tal como lo soporta el oficio No. S-2015-002684 COMAN-ASJUR-29 no figura como funcionario de la entidad, resaltando que es menester aclarar, que si se pretende la incorporación a la misma, se debe cumplir con ciertos requisitos para efectuarse. Aclara que el hecho de que la Policía Nacional le hubiese prestado al señor JUAN DE LA ROSA GUEVARA un radio base de comunicaciones con el fin de tener comunicación con la RED DE APOYO no lo hace responsable de los perjuicios causados. Propone como excepción la "falta de legitimación en la causa por pasiva", pues una vez revisada la base de datos la entidad comprobó que el accionante no se encontraba dentro de la planta de personal, pues según lo referenciado el supuesto contratante es el señor HUGO AGUILAR.
III. LA SENTENCIA APELADA
(Folios 280-286) Proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que decidió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que, según el material probatorio allegado al proceso se constató que no existe contrato laboral entre el demandante y las entidades demandadas pues no se acreditaron los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico; esto es subordinación, prestación personal del servicio y remuneración considerándose así que no le asiste derecho al pago de prestaciones sociales. Destaca además que no se avizoró que el demandante tuviese una relación de coordinación de actividades con el
personal del servicio y remuneración considerándose así que no le asiste derecho al pago de prestaciones sociales. Destaca además que no se avizoró que el demandante tuviese una relación de coordinación de actividades con el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, con el MUNICIPIO DE SAN GIL, con la POLICIA NACIONAL ni con la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL que implique someterse a condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de actividades específicas, que implique el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir instrucciones de sus superiores. Lo anterior sustentado en la declaración del señor JUAN DE LA ROSA GUEVARA JIMENEZ. De esta manera está demostrada la prestación de un servicio a un particular sin que se haya logrado corroborar que el Gobernador de Santander le haya otorgado las responsabilidades que actualmente desarrolla. Anudado a lo anterior expuso que la parte accionante en el interrogatorio no hace alusión a que la AERONAUTICA CIVIL le haya dado órdenes, ni efectuado pago alguno por concepto de remuneración, pues este último elemento lo constituyó en su momento el Ingeniero MIGUEL GÓMEZ, y en ese orden de ideas, el A quo concluye que no se logró establecer el horario del demandante, ni las labores que menciona, ni las funciones de naturaleza subordinada.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectio Rad. 2015-00154-01
IV. EL RECURSO DE APELACION
(Folios .289-304) Inconforme con la decisión del A Quo, el apoderado de la p. actora interpone recurso en el que alega que el accionante presta actualmente y personalmente el
IV. EL RECURSO DE APELACION
(Folios .289-304) Inconforme con la decisión del A Quo, el apoderado de la p. actora interpone recurso en el que alega que el accionante presta actualmente y personalmente el servicio en el Aeródromo los Pozos, bajo continua subordinación y dependencia acorde a las obligaciones propias de vivir en un aeródromo; sin embargo la remuneración que le venía siendo otorgada por un contratista a nombre de la Administración Departamental, no le fue cancelada nuevamente pese a seguir laborando con las responsabilidades exigidas. Así las cosas advierte que no hubo cobro en lo no debido sino la existencia del Contrato Realidad.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación (fl. 312) interpuesto y sustentado oportunamente por la parte accionante, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado. Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. En el mismo auto se ordenó correr traslado de diez (10) días al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 317).
El accionante presenta alegatos en los que manifiesta en primera medida, sobre el elemento de la subordinación. Que el despacho no tuvo en cuenta que el señor JUAN DE LA ROSA GUEVARA JIMENEZ recibió instrucciones claras y precisas desde el primer momento en que asumió sus labores en las instalaciones del aeródromo, las cuales en la actualidad sigue obedeciendo sin impedimento por parte de alguna autoridad, además de enfatizar en que el haber recibido un radio de
desde el primer momento en que asumió sus labores en las instalaciones del aeródromo, las cuales en la actualidad sigue obedeciendo sin impedimento por parte de alguna autoridad, además de enfatizar en que el haber recibido un radio de control por parte de la POLICIA NACIONAL e inclusive el conocimiento por parte de la administración de SAN GIL respecto a su presencia en el aeropuerto desempeñando labores, es la prueba fehaciente de la existencia de subordinación. De igual forma señala, la falta de valoración del material probatorio, en lo que se refiere a que se logró probar la prestación o la actividad personal al no ser desvirtuado el hecho según el cual la responsabilidad del ingreso a las instalaciones del aeródromo le competen al accionante, tal como sucedió con el Alcalde ARIEL FERNANDO ROJAS RODRIGEZ quien en una oportunidad ordenó al señor GUEVARA abrir la reja para el ingreso del vehículo oficial. El apoderado de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL solicitan se confirme la sentencia recurrida.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectio Rad. 2015-00154-01 EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE SAN GIL y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio durante el término de traslado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Conforme al articulo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
B. Problema Jurídico
Conforme al articulo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
B. Problema Jurídico De acuerdo a los argumentos expuestos en la alzada, el problema jurídico que subyace se circunscribe a determinar si entre JUAN DE LA ROSA GUEVARA JIMENEZ y las entidades demandadas existió una verdadera relación laboral o si por el contrario, aquella lo fue de carácter contractual de prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de 1993.
Marco normativo y jurisprudencial Los contratos de prestación de servicios han sido desarrollados por la legislación colombiana a través de la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32, numeral 3° dispone: "3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados". La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha reiterado que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración v la subordinación: siendo éste último elemento el más relevante ya que se debe demostrar que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo del objeto del contrato.
dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales para el desarrollo del objeto del contrato. Por otra parte, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en elTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-00154-01 cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicosV Ahora, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, ello conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo efectivamente laborado, en aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Politica, respectivamente.^
C. Caso Concreto Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que de la
irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Politica, respectivamente.^
C. Caso Concreto Analizado el acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que de la documentación allegada y el testimonio del Ingeniero MIGUEL ALFONSO GÓMEZ VARGAS traído al proceso, no logra establecerse la verdadera existencia de un contrato laboral con los demandados, hasta manifestó que le pagaba por el servicio que le prestaba a éste, de cuidar materiales para la obra durante el término que duró, cancelándole mensualmente. La descripción fáctica que expone el testigo no permite ver más allá de la descrita prestación de un servicio a favor de un particular, el señor JUAN DE LA ROSA GUEVARA JIMENEZ, sin siquiera constatar de manera testimonial o documental la aseveración de la parte demandante, según el cual, continuó desarrollando actividades laborales con los demandados, y recibió órdenes directas por parte de la Gobernación de Santander, el Municipio de San Gil, la Aeronáutica Civil y la Policía Nacional para efectuar sus labores, por lo cual, no se distingue la naturaleza subordinada de dicha relación.
Ahora, en el interrogatorio practicado al demandante, él mismo afirmó que fue contratado por el ingeniero MIGUEL GOMEZ colocándole como actividad por hacer ^ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección 'A'. Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número. 25000-23-25-000-2008-00344-01 (0681-11)
Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Sentencia del primero (01) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número. 25000-23-25-000-2008-00344-01 (0681-11) ^ Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: sentencia 17 de abril de 2008. Rad No 2776-05. CP. Jaime Moreno García; sentencia del 17 de abril de 2008, Rad No 1694-07, C P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 14 de agosto de 2008, C P. Gustavo Eduardo Gómez ArangurenTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015-00154-01 cuidar materiales en la obra y que no le fue entregada dotación alguna para ejercer sus labores. Que luego de terminada la obra el Gobernador Hugo Aguilar le dejó encargado el área del aeropuerto para que lo cuidara e hiciera aseo y siempre aseguró que el ingeniero fue quien le cancelaba por los servicios. También afirmó que nunca firmó un documento con el Gobernador de Santander ni por el Municipio de San Gil referido al presunto contrato y que se quedó en el lugar porque tenía la responsabilidad de permanecer ahí. Igualmente manifestó no haber recibido órdenes de algún funcionario de la AERONAUTICA CIVIL mientras permaneció en la obra. En este orden de ideas como lo estipula el A quo en sentencia de primera instancia, no se cumplen a cabalidad los elementos necesarios y determinantes para la configuración de un contrato realidad, por ende carece de fundamento lo señalado por la p. actora. Así las cosas, el caso que atañe a esta correspondencia no muestra
no se cumplen a cabalidad los elementos necesarios y determinantes para la configuración de un contrato realidad, por ende carece de fundamento lo señalado por la p. actora. Así las cosas, el caso que atañe a esta correspondencia no muestra una permanencia en el servicio, pues no se avizoró el elemento temporalidad propio de la relación contractual, razón por la cual, no resulta procedente el cargo de ilegalidad que la parte actora hace a los actos impugnados, en el sentido de violentar el ordenamiento jurídico invocado y en especial, por aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (Art. 53 CP.) ó prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 CP). Ahora bien, en lo relativo al Radio de Control suministrado por la Policía Nacional, se advierte que por sí solo no constituye prueba suficiente para acreditar la constitución de los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico en aras de identificar la figura del Contrato Realidad Dado lo anterior, el Tribunal afirma que en el presente caso no se hallan configurados de manera simultánea los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, propios de la relación laboral que se reseñaron en el acápite denominado "marco jurídico y jurisprudencial" de esta sentencia, aunados a la circunstancia de "permanencia" en el desempeño de las actividades, desnaturalizándose de este modo la característica de temporalidad que se impone en el contrato de prestación de servicios. Lo anterior lleva a la Sala a confirmar la sentencia apelada, por ende se mantendrá la decisión del A quo según la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
D. CostasTribunal Administrativo de Santander
Lo anterior lleva a la Sala a confirmar la sentencia apelada, por ende se mantendrá la decisión del A quo según la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
D. CostasTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Rad, 2015-00154-01 Por haberse desatado de manera desfavorable el recurso de alzada, y dando aplicación al art. 365, numeral 3°, se condenará en costas a la parte demandante y las mismas serán liquidadas por el juez de primera instancia conforme al art. 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante por haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de alzada, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia, conforme a lo estipulado por el art. 366 del C.G.P.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.
FALLA:
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. /2018
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Magistrado /