🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 686793333002-2015-00206-01-(12-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2015-00206-01-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga,

ÁBR! L

DOCE (12)

DE DOS MIL DIECIOCHO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RELIQUIDACION CESANTIAS

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

VICTOR SANTOS GALVIS

NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION 6867793331701 2015 0020^ Procede la Sala a proferir sentencia de presente medio de control ejercido por el contra del FOMAG Y el Deportom Educación.

A. Hectios nsrancia dentro del R SANTOS GALVIS en ntonder - Secretaria de 1, Lo demandante%a,^restado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Santander, desde su nombramiento el 25 de mayo de 1994 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación como docente.

2. Por medio de la Resolución No. 291 del 20 de febrero de 2015 le fue reconocida la cesantía solicitada.

3. Respecto a este reconocimiento para efectos de su liquidación se aplico el régimen anual y no el retroactivo como debió ser.

B. Pretensiones

1. Declarar la nulidad de la Resolución 291 del 20 de febrero de 2015 expedida por la Secrefaria de Educación del Deparfamenfo de Sanfander,

el régimen anual y no el retroactivo como debió ser.

B. Pretensiones

1. Declarar la nulidad de la Resolución 291 del 20 de febrero de 2015 expedida por la Secrefaria de Educación del Deparfamenfo de Sanfander, por el cual se reconoció y ordenó el pago de uno cesantía.

2. Declarar que VICTOR SANTOS GALVIS tiene derecho a que se le reconozca y pague la cesantía de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente a partir del 19 de abril de 1995, y liquidada sobre el último salario devengado o alfecha de la presenfación de la solicitud de las cesantías, con la totalidad de los factores salariales.

3. Condenar al FOMAG al pago de los cesantías en forma refroacfiva.

4. Condenar al FOMAG a que sobre los sumos adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor.

C. Normas violadas v concepto de violación Se señalo como vulnerados Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 58 y 122. Ley 6 del 945, Decreto 1160 de 1947, Ley 65 de 1946.

D. Contestación Por conducto de apoderado judicial la entidad territorial demandada se opone a los pretensiones de la demanda, y ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: faifa de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley, improcedencia de la acción para obtener el pago inmediato de lo obligación y cobro de lo no debido.

Por su parte, la entidad demandada no presenjpii^^o de contestación de demanda.

improcedencia de la acción para obtener el pago inmediato de lo obligación y cobro de lo no debido. Por su parte, la entidad demandada no presenjpii^^o de contestación de demanda.

II. LA SENT Mediante sentencia de oprné» mr^nda el Juzgado Segundo Administrativo Oral del CircL»a%3%^oil, denegó las pretensiones de lo demanda en virtud q^'llM.eWalJmaberse nombrado la docente con posterioridad al 1 d^niiro a¡f T^O, el régimen a aplicar es el de cesantías anualizadas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del demandante apela la decisión de primera instancia solicitando se revoque. Poro tal efecto, refiere que lo Ley 91 de 1898, no le resulta aplicable a su representado por no encontrarse afiliada al momenfo de su nombramiento, ni tampoco lo Ley 50 de 1990 (pues solo es aplicable a los docentes territoriales que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 - Decreto Nacional 1582 de 1998), la Ley 60 de 1993 y su Decreto reglamentario 196 del 25 de enero de 1995 en su artículo 5, clarificaron que debía respetárseles el régimen aplicable al momento de su nombramiento, que no era otro sino la ley 6 de 1945, pues no existe ninguna otra norma en el tema de cesantías que pueda aplicarse, pues la otra existente seria el Decreto 1318 de 1968, que solo es aplicable a docentes nacionales, situación que despeja cualquier duda al respecto.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizo énfasis en las consideraciones presentadas en

Decreto 1318 de 1968, que solo es aplicable a docentes nacionales, situación que despeja cualquier duda al respecto.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizo énfasis en las consideraciones presentadas en la apelación.La entidad demandada no presento alegatos.

El Ministerio Público o folios 136 - 138 presentó concepto de fondo considerando que se debe confirmar lo dispuesfo por el A-quo foda vez que la vinculación del docenfe se dio desde el 25 de mayo de 1994, es decir, después de la expedición de la Ley 91 de 1989 por lo cual no podía esfar cobijado por un régimen de retroacfividod que ya no fenía vigencia para docenfes, independientemenfe del tipo de vinculación que tuvieren después de esa tecina, solo continuarían con este beneficio quienes se encontraban vinculados antes del 31 de diciembre de 1989.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico 1 ¿Tiene derecho el señor VICTOR SANTOS GALVIS o que lo entidad demandada reliquide las cesantías parciales a ella reconocidas mediante Resolución No 291 del 20 de febrero de 2015, aplicando para ello el régimen de retroacfividod en su liquidación?

1. Tesis de la sala

No.

2. Argumentos de la Decisión La Ley 91 de 1989 (29 de diciembi^J |:gíf Ijfllcual se crea el Fondo Nocional de Prestaciones Sociales del^íSS^^e^^nlornaóo a atender las prestaciones sociales de los docenteyuapbjqjbs y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecjjpfce l|i pfcmulgación de la Ley y de los que se

de Prestaciones Sociales del^íSS^^e^^nlornaóo a atender las prestaciones sociales de los docenteyuapbjqjbs y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecjjpfce l|i pfcmulgación de la Ley y de los que se vinculen con poste|K)ridacM^lla, consagró en su artículo 15 que a partir de su vigencia el perl^ü^f docente nocional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 se regiría, en lo que atañe al reconocimiento de las cesantías, por las disposiciones contenidas en su numeral 3 norma según la cual para el personal de docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos fres meses, o en coso contrario sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 v para los docentes nacionales vinculados con anteriorídod o dicho fectio. pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés onuoi sobre saldo de estos cesantías existentes al 31 de diciembre de codo año, liauidodos anualmente v sin retroactividad.Así, al amparo de la referida norma se tiene que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen de liquidación de cesantías retroactivo y los

liauidodos anualmente v sin retroactividad.Así, al amparo de la referida norma se tiene que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen de liquidación de cesantías retroactivo y los docentes nacionales y los que se vinculen con posterioridad a dictia fecha, se regirán por el régimen de liquidación anualizado, sin retroactividad. No obstante lo anterior, tal y como lo ha concluido esto Corporación en oportunidades anteriores^ "/os docenfes con vinculación ferritorial anterior a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, se rigen por el régimen de cesantías que para ese momento se encontraba vigente en las entidades territoriales que no es otro que el retroactivo establecido en la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan". Lo anterior por considerarse que los TERRITORIALES no quedaron comprendidos dentro del grupo de docentes respecto de los cuales la Ley 91 de 1989 reguló el régimen prestacional en particular frente a las cesantías, esto es, los nacionales y nacionalizados, pues a partir de un análisis sistemático de sus artículos 2, 4 y específiopmente del art. 15 (numeral 3) en el que se regula el tema de las ^^^^s, se advierte que no se hizo mención alguno acerca de lamprlsta^D^s sociales de los docentes territoriales, siendo solo por virtLjfr" a^Jkééy 60 de 19932 que el régimen de cesantías anualizadg loyi^bjlLjpnprendiendo por tonto o los docentes vinculados con post^Jr^^pa su expedición en tanto para los vinculados con anteúorkpíík^^wrse les respetó el régimen que

régimen de cesantías anualizadg loyi^bjlLjpnprendiendo por tonto o los docentes vinculados con post^Jr^^pa su expedición en tanto para los vinculados con anteúorkpíík^^wrse les respetó el régimen que regulaba la materia en iQUii^^ctiwi entidad territorial. Con la exoediciótf de Jhjgy 344 de 1996 se consagró un régimen de cesantías anualizal^ifara las personas que a partir de la fecha de publicación de dicha Ley se vincularan a los órganos y enfidades del Estado -dentro de los que quedaron comprendidos los docentes pues no fueron excluidos expresamente de su aplicación-, ello no quiere decir que los docentes vinculados con anterioridad a dicha fecha conservaban el régimen de liquidación retroactiva de sus cesantías, pues para ello han de tenerse en cuenta las previsiones que yo desde la expedición de la Ley 91 de 1989 el legislador había efectuado frente al régimen de cesantías para el personal DOCENTE, previsiones según los cuales dicho régimen de retroactividad se mantuvo para los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, pues para el personal docente que se vinculó o partir del 1 de enero de 1990 y poro los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha^, se regiría para efectos de la liquidación de sus cesantías por el régimen anualizado en ^ Sentencia del 1 de junio de 2016. MP: Solange Blanco Villamizar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado: 2015-00601-01 2 Por lo cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con

Derecho. Radicado: 2015-00601-01 2 Por lo cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los Arts. 151 y 288 de lo Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 3 Pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990.dicha ley consagrado. Y en el caso de los docentes territoriales vinculados a partir de su vigencia sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, el sistema de liquidación anualizado, respetándose si, el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial para los vinculados con anterioridad a ella, no resultando volido la afirmación según la cual, solo con la expedición de la Ley 344 de 1996 se consagró el régimen de cesanfías anualizadas para los docentes territoriales.

3. Caso en concreto El señor VICTOR SANTOS GALVIS fue nombrado como docenfe mediante Decreto 0117 del 2 de moyo de 1994 suscrito por el Gobernador de Santander, cargo en el que se posesionó el día 25 de mayo de 1994. (Folio 26-27) En relación con el tipo de vinculación del docente y la calidad que tiene, revisado su acto de nombramiento se encuentra que el nombramiento se hizo en la modalidad de cofinanciación, por lo que su carácter es de territorial y se concluye entonces que no cumple con los requisitospreviamente expuestosparo ser beneficiario de lo refroactividad de las cesantías, es decir, haber sido nombrado en uncyficha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

previamente expuestosparo ser beneficiario de lo refroactividad de las cesantías, es decir, haber sido nombrado en uncyficha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Por tal razón, se procederá a confirmar la s^hT%^^^if)elada.

B. Condena en Costas.

De conformidad con lo dis«esm%i el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo di^i^^g^l numeral 1° artículo 365 del C.G.P., por habérsele resuelto^^Aavaa^femente el recurso de apelación, se condena en costajrde s^dwaa instancia a la parte demandante. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de lo República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuesfos en la parfe mofiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al demandante, según lo expuesto en lo porte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al

Juzgado de Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. / 9 /2018f.

Consultar sobre este documento ...