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TA SANT - 686793333002-2015-00283-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 686793333002-2015-00283-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 686793333002-2015-00283-01

Se decide n los recursos de apelación interpuestos por las partes, tanto la demandada Fiscalía General de la Nación, y Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como la demandante, contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (S), previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones y hechos en que se fundan

(Fols. 22 a 47 Cdn. 01) Persigue la parte demandante, se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la detención arbitraria e injusta de la libertad de los señores Neptalivar Mejía Ramírez, Luis Enrique López Morales, Hipólito Moreno Machado, Luis Ángel Gallego Cardona, Freddy Alberto Hernández Hernández , Fabián de Jesús Salazar Colorado Parte

Demandante: NEPTALIVAR MEJÍA RAMÍREZ identificado con C.C No. 3.449.706 Y OTROS Correo electrónico: jaimeroldanabogados@gmail.com

Parte

Demandada:

Parte

Demandante: NEPTALIVAR MEJÍA RAMÍREZ identificado con C.C No. 3.449.706 Y OTROS Correo electrónico: jaimeroldanabogados@gmail.com

Parte

Demandada:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Correo electrónico: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

Ministerio Público

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / La simple absolución penal no prueba la antijuridicidad del daño y según SU 072 del 2018 de la Corte Constitucional cuando la absolución se funda en el in dubio pro reo o por encontrarse que el delito existió pero el procesado no fue su autor se debe aplicar la falla del servicio y no el régimen objetivo / La parte demandante no prueba la antijuridicidad del daño alegadoTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Neptalivar Mejía y otros. Vs.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Exp. 6867933330022015-00283-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera.

desde el 18.12.2011, hasta el 26.04.2013; como consecuencia y a título de

2015-00283-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera.

desde el 18.12.2011, hasta el 26.04.2013; como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se las condene a pagar, las siguientes sumas de dinero: 1.1 por perjuicios morales, doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes , para cada uno de los demandantes; 1.2 por concepto de daño a la vida en relación, la suma de cien salarios mínimos legales men suales vigentes, para cada uno de los demandantes; 1.3 por perjuicio material – lucro cesante, la suma de $24.365.612,oo para cada uno de los seis demandante que fueron privados de la libertad ; 1.4 por perjuicios derivados de la afectación a la dignidad, y buen nombre, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.

Se afirma, en síntesis, que el día 18 de diciembre de 2011 los seis demandantes privados de su libertad se encontraban en la finca la Germania, ubicada en el municipio de Cimitarra (S), bajo las siguientes condiciones: • El señor Neptalivar Mejía, realizaba tareas de arreglo de corrales, desde hacía ocho días, momento en el que se vinculó laboralmente; • El señor Luis Enrique López Morales, se encontraba de paso • El señor Hipólito Moreno Machado, laboraba como desaguador de potreros. • El señor Luis Ángel Gallego Cardona, le ayudaba a su hijastro a ordeñar las vacas y realizar ¨las faenas dominicales¨ • El señor Freddy Alb erto Hernández, laboraba como vaquero y segundo al

  • El señor Luis Ángel Gallego Cardona, le ayudaba a su hijastro a ordeñar las vacas y realizar ¨las faenas dominicales¨ • El señor Freddy Alb erto Hernández, laboraba como vaquero y segundo al mando. El día de los hechos se encontraba en compañía de su padrastro, señor Luis Gallego. • Y el señor Fabián de Jesús Salazar, se desempañaba como ¨todero¨ de oficios varios, y recogía la leche en el campamento la Esperanza.

Momento en el que el Batallón de Infantería No. 3 del Ejército Nacional con sede en Puerto Boyacá, los detuvo por haber encontrado en el lugar, una caleta contentiva de cocaína. Una vez detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Segunda Local de Cimitarra – Santander, quien los llevó ante el Juez Primero Municipal con funciones de control de garantías, el día 19.12.2011, donde se les realizó audiencia concentrada, legalizando la captura, imputando cargos por el delito de coautores de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes , e imponiendo medida de aseguramiento privativa de la libertada. El proceso penal ide ntificado bajo el radicado 201180047, termina por sentencia absolutoria.

B. Fundamento Normativo

(Fls. 47 a 65 Cdn. 01)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Neptalivar Mejía y otros. Vs.

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En sustento del deber del Estado de reparar, cita los arts. 1, 2 inciso 2, 6, y 90 de la Constitución Política; Art. 140 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes; Arts. 1615, 2341 y 2356 del Código Civil; y jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A. La Fiscalía General de la Nación (Fls. 198 a 207) , se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuraron los presupuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, pues, las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. Asegura que la entidad avocó la investigación de la conducta de los accionados y sólo cumplió con el deber legal y constitucional de investigar los delitos sometidos a su conocimiento y proceder, es entonces q ue se calificó la comisión de la conducta punible como resultado de indicios graves de responsabilidad en su contra, motivo que califica de suficiente para dar inicio a la investigación penal.

B. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(Fls. 208 a 235), se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se estructuran los presupuestos de la responsabilidad a cargo de la Rama Judicial, pues las decisiones de los jueces penales, fueron tomad as conforme a la

(Fls. 208 a 235), se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se estructuran los presupuestos de la responsabilidad a cargo de la Rama Judicial, pues las decisiones de los jueces penales, fueron tomad as conforme a la constitución y las leyes vigentes aplicables. Como razones principales de la defensa, establece las siguientes:

1. De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación: Afirma que, en la etapa de audiencia de imputación, de conformi dad con las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, se podía inferir de manera razonada la necesidad de la medida de aseguramiento, más no, la responsabilidad de los imputados; de allí que el resultado dañoso resulta imputable a la actuació n del cuerpo investigador y no a la Rama Judicial. Concluye que, el Juez Penal de Control de Garantías que actuó al interior del proceso, cumplió con las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, pues las audiencias por él dirigidas, fueron audiencias preliminares, donde no se discute la responsabilidad penal de los imputados. Asegura que existieron errores de tipo objetivo en la investigación del proceso penal, los cuales resultan atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, quien, en su sentir, no re spetó al mandato legal y constitucional que se le encomendó, llegando incluso a solicitar la absolución del encartado por deficiencias en el material probatorio.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Neptalivar Mejía y otros. Vs.

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2. De la conducta desplegada por la Nación – Rama Judicial: afirma que la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar en audiencia, medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida y expuesta por el ente investigador, sin ello implique incongruencia con la decisión absolutoria posterior, pues se deben entender como dos momentos diferentes al interior del proceso penal, donde según la valoración hecha en cada uno, le permitió al juez tomar las respectivas decisiones.

3. Respecto de la tasación de perjuicios inmateriales: En lo que respecta a los perjuicios morales, asegura que si bien es cierto es posible presumir la aflicción en algunos grados, el juez al momento de la valoración del daño, deberá motivar con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las c uales se reconoce el respectivo perjuicio.

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL Es celebrada el 07.12.2016 y continuada el 18.09.2017 (Fls.286 a 290 Cdn. 01). En ella, el señor Juez i) Declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación ; ii) Fija el litigio, centrándolo en determinar si se encuentran reunidos los requisitos que estructuran l a

señor Juez i) Declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación ; ii) Fija el litigio, centrándolo en determinar si se encuentran reunidos los requisitos que estructuran l a responsabilidad del Estado, en cabeza de la Nación – Rama Judicial y/ o Fiscalía General de la Nación, respecto de la privación injusta de los señores Neptalivar Mejía Ramírez, Luis Enrique López Morales, Hipólito Moreno Machado, Luis Ángel Gallego Cardona, Freddy Alberto Hernández Hernández, Fabián de Jesús Salazar Colorado; y si existió algún eximente de responsabilidad; iii) Decreta las pruebas; y, iv) Fija fecha para la Audiencia de Práctica de Pruebas.

IV. LA SENTENCIA APELADA

(Fls. 363 a 385 Cdn. 02) Como ya se dijo, es proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil que accede a las pretensiones y condena en costas a la parte demandada. En síntesis, sostiene la primera instancia que de conformidad con el precedente jurisprudencial del

H. Consejo de Estado 1 para la época de la sentencia, en los eventos de privación

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección III. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Exp: (40463)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Neptalivar Mejía y otros. Vs.

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injusta de la libertad, se debe velar por la protección del derecho fundamental a la libertad, por lo que se deberá demostrar la culpa grave o el dolo de la víctima como requisito de eximente de responsabilidad por parte del estado; situación que no se logró demostrar en el caso de ninguno de los seis acusados, y por ende, teniendo que los señores Neptalivar Mejía Ramírez, Luis Enrique López Morales, Hipólito Moreno Machado, Luis Ángel Gallego Cardona, Freddy Alberto Hernández Hernández, Fabián de Jesús Salazar Colorado fueron privados de su libertad, y posteriormente declarados absueltos, es motivo suficiente para tener como probado el daño, y de ese modo imputarlo al Estado.

Frente al restablecimiento del derecho, decide lo que sigue: (i) en lo que respecta a los perjuicios morales, bajo los parámetros de la SU del 28/08/2014 del Consejo de Estado, concede la suma de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes que estuvieron privados de la libertad, y a los demás integrantes del núcleo familiar, una suma correspondiente al grado de consanguinidad o afinidad existente con las víctimas directas; (ii) niega el reconocimiento del daño a la vida en relación, por no contar con el material probatorio suficiente; y (iii) por concepto de lucro cesante, condena al pago de $11.782.627 para cada una de las víctimas directas. Los perjuicios deberán pagarse de forma solidaria, correspondiéndole a cada

de lucro cesante, condena al pago de $11.782.627 para cada una de las víctimas directas. Los perjuicios deberán pagarse de forma solidaria, correspondiéndole a cada una de las condenadas, el 50% de la condena.

V. LAS APELACIONES

A. La Fiscalía General de la Nación (Fls. 393 a 414 Cdn. 02). sostiene que la entidad dentro de su participación en el procedimiento penal, le corresponde la función de investigar, con base en ello, solicitó la imposición de una medida de aseguramiento teniendo en cuenta que en el momento existían razones jurídicamente relevantes que podían sustentar la necesidad y urgencia de la medida, correspondiéndole al Juez de garantías emitir la decisión de imponer o no la medida solicitada. Teniendo en cuenta lo anterior, afirma que, sus actuaciones se realizaron al margen del ordenamiento jurídico vigente. Relaciona varios antecedentes jurisprudenciales para insistir en que se la debe desvincular de este proceso por falta de legitimación por pasiva. En lo que respecta a los perjuicios concedidos, considera se encuentran sobrevalorados, máxime cuando no fueron probados por los demandantes.

B. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(Fls. 420 a 446 Cdn. 02) , el Juez de primera instancia realizó una errónea interpretación de la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado que utiliza como fundamento para imputar responsabilidad a las accionadas, pues tal sentencia hace referenciaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Neptalivar Mejía y otros. Vs.

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únicamente a los eventos en los que se exonera de responsabilidad penal en aplicación del principio de indubio pro reo; vulnerando con ello, incluso el acceso a la administración de justicia, pues no se realiza un estudio fáctico del exped iente, sino que, como es criterio del Despacho judicial de primera instancia, se resuelve alegando un régimen de responsabilidad meramente objetivo. Pone de presente que el señor Juez de primera instancia, no realiza un estudio del eximente de responsabili dad alegado, ello es, la culpa exclusiva de la víctima, el cual está plenamente probado con el acervo probatorio del expediente. Asegura que la responsabilidad radica única y exclusivamente en las víctimas directas, pues de conformidad con la situación fáctica, se encontraban ubicados en el inmueble objeto de un registro por parte del personal contraguerrilla del Batallón de Infantería No. 3, donde como resultado se incautaron 1.111..650 kilogramos de cocaína, suma de importancia, que se infiere debido habe r sido notada por los aquí demandantes quienes laboraban diariamente en el lugar; ello aunado al comportamiento nervioso que adoptaron al momento en el que se llegan los uniformados a la finca ubicada en el municipio de Cimitarra (S). Recuerda que , con base a la reciente evolución de la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no cabe hacer de los juicios de reparación directa una operación mecánica, sino que, por el contrario, se debe realizar un estudio verdadero de responsabilidad, conforme el cual,

base a la reciente evolución de la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no cabe hacer de los juicios de reparación directa una operación mecánica, sino que, por el contrario, se debe realizar un estudio verdadero de responsabilidad, conforme el cual, para el caso concreto, es claro la culpa exclusiva de las víctimas. Por último, en lo que refiere a los perjuicios morales reconocidos señala que, su reconocimiento no puede resolverse meramente con la probanza del vínculo familiar, pues el mero vinculo no co nstituye per se la concesión del mismo, debiéndose esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el presunto perjuicio, y la intensidad de la afectación

C. La P. Demandante (Fls.415 a 418 Cdn. 2), centra su escrito de apelación manifestando que no se encuentra de acuerdo con la suma concedida por concepto de daño material – lucro cesante, pues, en primer lugar, fue liquidado con el salario mínimo vigente a la fecha en que las víctimas directas recobraron su libertad, debiendo haberse hecho con el vigente a la fecha de la sentencia; y en segundo lugar, no se tuvo en cuenta en la liquidación el tiempo que un colombiano promedio tarda en recobrar su vida laboral, luego de quedar en libertad, afirmando que, de conformidad con la estadística del DANE, son cuarenta y nueve (49) semanas. Por otro lado, reprocha la negativa al reconocimiento de los perjuicios que denominó ¨perjuicios derivados de la afectación de la dignidad y al buen nombre¨, pues consider a que el haber estado privados de la libertad, generó perjuicios más allá de los morales, pues sus nombres quedarán en

reconocimiento de los perjuicios que denominó ¨perjuicios derivados de la afectación de la dignidad y al buen nombre¨, pues consider a que el haber estado privados de la libertad, generó perjuicios más allá de los morales, pues sus nombres quedarán en entre dicho de por vida, sin que haya lugar a una disculpa pública que permita laTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Neptalivar Mejía y otros. Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Exp. 6867933330022015-00283-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera.

reparación integral. En lo anteriores términos, solicit a se modifique la sentencia impugnada.

VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado a este Despacho el 16.10.2018 (Fl. 965), admitiéndose el 29.10.2018 (Fl. 966). El 23.10.2019 se corre traslado a las partes para alegar por escrito y al Ministerio Público para el respectivo concepto de fond o. El asunto vuelve al Despacho para fallo el 09.06.2021. El 04.08.2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema Siglo XXI y se carga a la herramienta Teams de Microsoft– para estudio y votación de los miembros que integran la Sala de D ecisión, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA2011556 del 22.05.2020. De este trámite, se destacan las alegaciones y concepto del

Ministerio Público, así:

ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA2011556 del 22.05.2020. De este trámite, se destacan las alegaciones y concepto del Ministerio Público, así:

A. La Fiscalía General de la Nación (Fls. 1001 a 1020 Cdn. 02), reiteró lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, al considerar que, la medida de aseguramiento del accionante fue proferida por el Juez Penal de Control de Garantías , por tanto, estaba debidamente fundamentada y sustentada; resalta que la solicit ud realizada por la entidad no es vinculante u obligatoria para el fallado r. Hace énfasis en que se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva , pues según las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional está únicamente en cabeza del juez penal, razón por la cual las decisiones que antecedan a una privación de la libertad, competen e xclusivamente al fallad or judicial. Agrega que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal, dado que, esta entidad está obligada adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Asegura la inexistencia del daño antijurídico, pues en el caso bajo estudio se reunieron los requisitos exigidos por la Ley penal para la imposición de la medida de aseguramiento. Insiste en que los perjuicios reconocidos están sobre valorados, y no existe prueba que conlleve a su reconocimiento.

B. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de

imposición de la medida de aseguramiento. Insiste en que los perjuicios reconocidos están sobre valorados, y no existe prueba que conlleve a su reconocimiento.

B. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. (Fls. 978 a 1000 Cdn. 02) replica el escrito presentado para sustentar el recurso de apelación.

C. La P. Demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.

D. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia en segunda instanciaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Neptalivar Mejía y otros. Vs.

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Corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

B. El Problema Jurídico en esta instancia y su tesis Del escrito de apelación, entiende la Sala que tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no cuestionan el período en el que los señores Neptalivar Mejía Ramírez, Luis Enrique López Morales, Hipólito Moreno Machado, Luis Ángel Gallego Cardona, Freddy Alberto Hernández Hernández, Fabián de Jesús Salazar Colorado estuvieron privados de su libertad personal, pero sí que éste pueda ser considerado

Ramírez, Luis Enrique López Morales, Hipólito Moreno Machado, Luis Ángel Gallego Cardona, Freddy Alberto Hernández Hernández, Fabián de Jesús Salazar Colorado estuvieron privados de su libertad personal, pero sí que éste pueda ser considerado como daño antijurídico que le pue da ser jurídicamente imputable. Por lo que la Sala deberá formular y resolver en primer momento el problema jurídico tendiente a estudiar la antijuridicidad del daño, y de resultar probada, se procederá a resolver los cargos de apelación presentados por la p. demandada, en contra de los perjuicios, así:

Pj ¿La parte demandante prueba la antijuridicidad de la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores Neptalivar Mejía Ramírez, Luis Enrique López Morales, Hipólito Moreno Machado, Luis Ángel Gallego Cardona, Freddy Alberto Hernández Hernández, Fabián de Jesús Salazar Colorado?

Tesis: No.

Fundamento jurídico: Análisis de las pruebas, según el cual, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, el juez penal de garantías, con base en Ley 906 de 2004, Art.308régimen procesal bajo el cual fueron juzgados los señores Neptalivar Mejía Ramírez, Luis Enrique López Morales, Hipólito Moreno Machado, Luis Ángel Gallego Cardona, Freddy Alberto Hernández Hernández, Fabián de Jesús Salazar Colorado, cumplió con los requisitos para imponerla, puesto que, existía una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la coautoría o participación en la conducta delictiva por la que se le investiga. Distinto es que, para

que, existía una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la coautoría o participación en la conducta delictiva por la que se le investiga. Distinto es que, para condenar, el art.7.3 Ib., sube el estándar de prueba, siendo necesario para ello, contar con un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal.

C. Marco Jurídico: Imputación fáctica y cargas probatorias.

1. La simple absolución penal no prueba la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que la detención preventiva no fue legal, necesaria ni proporcional. Es necesario recordar que históricamente la CorteTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Neptalivar Mejía y otros. Vs.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Exp. 6867933330022015-00283-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera.

Constitucional ha enseñado que la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia de la persona, en tanto que tiene una naturaleza cautelar y no punitiva, además de no ser equivalentes los requisitos legalmente previstos para decretarla que para impon er una pena de prisión. Así, en Sentencia C -689 de 1996 expuso que2: “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente

permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”.

Tal tesis ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), C-318 de 2008 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño), C-695 de 2013 (M.P.: Nilson Pinilla Pinilla), C-469 de 2016 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), y en la SU 072 del 05 de julio de 2018 (M.P.: José Fernando Reyes Cuartas).

En esta última sentencia la Corte Constitucional recordó que en la Sentencia C -037 de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) concluyó q ue la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue desproporcionada y manifiestamente violatoria de los procedimientos legales, en atención a que la ley permite bajo unos requisitos privar válidamente a una persona de su libertad, mientras se surte un proceso penal en su contra. Por ello, entiende la Sala, la antijuridicidad de la privación de la libertad no se puede probar con la absolución penal. Tal tesis resulta ser coincidente co n la jurisprudencia de la Sección Tercera-Consejo de Estado entre ellas las sentencias del:

puede probar con la absolución penal. Tal tesis resulta ser coincidente co n la jurisprudencia de la Sección Tercera-Consejo de Estado entre ellas las sentencias del: 06.02.20203, 13.02.2020 4, 19.02.2020 5, 20.02.2020 6, 05.03.2020 7 en las que se

2 Corte Constitucional. Sentencia C-689 de 1996 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo) 3 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 73001 -23-31-000-2009-0054601(44680). Actor: Libardo Herrera Ñustes, (ii) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 0500123-31-000-2002-04754-02 (44819). Actor: Fredy de Jesús Tobón Jiménez, (iii) 25000-23-26-000-200810034-01 (43724), (iii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 20001 -23-31-000-200900042-01(41871), (iv) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 25000 -23-26-000-200901003-01 (47669) 4 Entre ellas: (i) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 19001 -23-31-000-2006-0014601(44094 acumulados 52339 y 53812), (ii) Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Rad.: 0800123-31-000-2011-00690-01(47727) 5 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: Alberto Montaña Plata. Rad.: 11001-03-15-000-2019-04519-01(AC) 6 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 76001 -23-31-000-2009-0064201(53764) 7 Entre ellas: (i) Subsección A. C.P.: María Adriana Marín. Rad.: 70001 -23-31-000-2005-0043401(56393). Actor: Arnold Alex Cuevas Sierra, (ii) Subsección B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E).

Rad.: 50001-23-31-000-2009-00058-01 (50264). Actor: Óscar García González y otros, (iii) Subsección

B. C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Rad.: 50001 -23-31-000-2008-00213-01. Actor: LilianaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Neptalivar Mejía y otros. Vs.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otros. Exp. 6867933330022015-00283-01 Sentencia de Segunda Instancia que revoca la de Primera.

reitera que cualquiera sea el título de imputación que se solicite aplicar se debe analizar primero en cada caso si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada para determinar si el daño fue antijurídico.

reitera que cualquiera sea el título de imputación que se solicite aplicar se debe analizar primero en cada caso si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada para determinar si el daño fue antijurídico.

2. En este punto la Sala destaca que la Ley 906 de 2004 –régimen procesal bajo el cual fue ron juzgados los señores Neptalivar Mejía Ramírez, Luis Enrique López Morales, Hipólito Moreno Machado, Luis Ángel Gallego Cardona, Freddy Alberto Hernández Hernández, Fabián de Jesús Salazar Colorado– en su art. 308 exige para imponer una detención preventiva una inferencia razonable (probabilidad o verosimilitud) sobre la autoría o participación de la conducta

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